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CSJ - SL542-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL542-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL542-2026 Radicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01 Acta 08

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA (AVIANCA) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de septiembre de 2024 , en el proceso que ROSANA CECILIA BERDUGO ESCAMILLA, MAIRA ALEJANDRA AVENDAÑO SÁNCHEZ y otros, le adelanta n a la recurrente , a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN y a MISIÓN TEMPORAL LTDA., al que fue llamada en garantía la compañía MAPFRE SEGUROS

GENERALES COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio a Avianca SA y a las CTA Servicopava y Misión Temporal ., con el fin de que seRadicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 2 declare la existencia de sus contratos de trabajo a término indefinido; que las cooperativas actuaron como simples intermediarias; que Rosana Cecilia Berdugo Escamilla, Maira Alejandra Avendaño Sánchez, Héctor David Rosero y Wil ver Mauricio Rico Elizalde fueron despedidos sin justa causa ;

indefinido; que las cooperativas actuaron como simples intermediarias; que Rosana Cecilia Berdugo Escamilla, Maira Alejandra Avendaño Sánchez, Héctor David Rosero y Wil ver Mauricio Rico Elizalde fueron despedidos sin justa causa ; Liliana Patricia Covas fue objeto de un despido indirecto; Luis Eduardo Díaz Carvajal continúa desempeñando las mismas funciones que realizaba cuando estaba tercerizado, ahora bajo un contrato directo con Avianca.

Así mismo , que fueron des vinculados sin que se les aplicaran las garantías contenidas en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva y el plan de beneficios voluntarios de Avianca; Héctor David Rosero Romero y Wilver Mauricio Rico Elizalde estando amparados por fuero circunstancial; el salario real de Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Berdugo, Maira Alejandra Avendaño, Héctor David Rosero Romero y Wil ver Mauricio Rico Elizalde deb ió ser de $2.007.482, igual al devengado por la trabajadora de Avianca, Ligibeth Consuelo Franco Reyes, y las demandadas actuaron de mala fe.

En consecuencia, pretenden que se condene a Avianca a:

  1. los reajustes salariales y prestacionales, equiparando su remuneración a la de los trabajadores contratados directamente en cargos similares, como auxiliares de pasajes, servicios y equipajes, bajo el principio de igualdad laboral.Radicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01

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  1. los reintegros de Rosana Cecilia Berdugo Escamilla y

laboral.Radicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01

SCLAJPT-10 V.00 3

  1. los reintegros de Rosana Cecilia Berdugo Escamilla y Maira Alejandra Avendaño Sánchez, por haber sido despedidas sin seguir el trámite previsto en la convención colectiva de trabajo susc rita entre Avianca y Sinditra o , en subsidio, a la indemnización por despido injusto conforme al salario de un auxiliar de pasajes contratado directamente ; Liliana Patricia Covas por despido indirecto ; Héctor David Rosero Romero y Wil ver Mauricio Rico Elizalde por fuero circunstancial o, en subsidio, a la indemnización por despido injusto.
  1. el pago de la suma de $8.000.000, por la suscripción de la nueva convención a Rosana Cecilia Berdugo y Maira Alejandra Avendaño; así como de los beneficios establecidos en dicho acuerdo colectivo, el reglamento interno de trabajo y el plan de beneficios voluntarios de Avianca , a favor de todos los demandantes.
  1. el pago —de manera solidaria entre Avianca y Servicopava— de las diferencias salariales no percibidas durante la vigencia del contrato laboral ; c otizaciones al sistema de seguridad social en los términos del contrato realidad; las cesantías con sus respectivos intereses; prima proporcional de servicios y vacaciones conforme al salario real; indemnización por la entrega incompleta de la dotación laboral; sanción por la no consignación oportuna de las cesantías; daños y perjuicios por el proceder arbitrario de aquellas; reembolso de los intereses bancarios sobre los

real; indemnización por la entrega incompleta de la dotación laboral; sanción por la no consignación oportuna de las cesantías; daños y perjuicios por el proceder arbitrario de aquellas; reembolso de los intereses bancarios sobre los aportes que realizaron para ingresar a la cooperativa y comoRadicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ahorro; d años morales y actualización monetaria ; compensación por los daños morales que sufrieron durante el proceso; las sanciones de los artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; las costas del proceso y lo que se encuentre demostrado.

Solicitan, como pretensión subsidiaria, en caso de no prosperar la declaratoria de existencia del contrato entre los demandantes y Avianca, que se declare que entre ellos y Servicopava existió una verdadera relación laboral.

En lo que estrictamente interesa al recu rso extraordinario, fundamentaron sus peticiones en que:

1. Rosana Cecilia Berdugo Escamilla inició labores en la Aerolínea Centrales de Colombia (ACES) el 20 de octubre de 1994, contratada por Setemco Ltda., a partir del 7 de enero de 1996, por ACES realizando las mismas funciones hasta el 7 de enero de 2003 ; con la creación de la Alianza Summa, fue trasladada a la oficina de Avianca , con las mismas funciones; al operar la sustitución patronal entre SAM, ACES y AVIANCA , esta última asumió el rol de empleador , sin recibir liquidación alguna por parte de ACES, y fue obligada a firmar un convenio de asociación con Gestionar , para

funciones; al operar la sustitución patronal entre SAM, ACES y AVIANCA , esta última asumió el rol de empleador , sin recibir liquidación alguna por parte de ACES, y fue obligada a firmar un convenio de asociación con Gestionar , para continuar desempeñando el mismo cargo (auxiliar de pasajes) y funciones ; devengó un SMMLV hasta el 30 de septiembre de 2003 y, al regreso de sus vacaciones , fue despedida sin justa causa y sin ser indemnizada.Radicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01

SCLAJPT-10 V.00 5

Posteriormente, fue contratada nuevamente para cumplir las mismas funciones en Avianca, esta vez por medio de Coodesco, a la cual e stuvo vinculada hasta el 6 de enero de 2012 y luego conminada a firmar un convenio de asociación con Servicopava, para seguir desempeñando sus funciones en la misma oficina, con el mismo uniforme y bajo las órdenes de los mismos jefes.

2. Maira Avendaño Sánchez ingresó a laborar el 16 de julio de 2008, a través de Coodesco, en el cargo de auxiliar de pasajes en la oficina de ventas de Avianca , aerolínea que la obligó a firmar una carta de renuncia, sin recibir indemnización alguna por el tiempo laborado; el 30 de enero de 2013 , Coodesco le dio por terminado su vínculo argumentando la finalización de la oferta mercantil con Avianca; al día siguiente , fue forzada a firmar contrato con Servicopava, percibiendo un salario mínimo y desempeñando las mismas funciones y el 21 de marzo de 2017, esta le dio

argumentando la finalización de la oferta mercantil con Avianca; al día siguiente , fue forzada a firmar contrato con Servicopava, percibiendo un salario mínimo y desempeñando las mismas funciones y el 21 de marzo de 2017, esta le dio por terminado el contrato.

Relataron que e l 21 de marzo de 2017 ambas fueron citadas a las oficinas de Servicopava; a Rosana Berdugo se le ofreció una bonificación de $10.000.000 por el servicio prestado, mientras que a Maira Avendaño la suma de $7.300.000, que no aceptó; estaban afiliadas al sindicato Sintrava, por lo que, al no haber se efectuado sus despidos conforme a la convención colectiva, carec ían de efectos legales y Avianca nunca les pagó beneficios convencionales.Radicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01

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Refirieron como hechos comunes a todos los accionantes que desarrollaban actividades relacionadas con el objeto misional de Avianca, empresa que contrataba a la mayor parte de su personal de manera directa y a través de cooperativas de trabajo asociado como Gestionar, Coodesco, Clave Integral y Servicopava; les proporcionaba los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones; el 15 de julio de 2011 , se interpuso una querella ante el Ministerio de Protección Social por el uso irregular de las cooperativas de trabajo asociado que terminó con una gran multa por encontrar probada la intermediación laboral.

En cuanto a los puestos de trabajo desempeñados , indicaron que el cargo de auxiliar de servicios, actualmente

trabajo asociado que terminó con una gran multa por encontrar probada la intermediación laboral.

En cuanto a los puestos de trabajo desempeñados , indicaron que el cargo de auxiliar de servicios, actualmente denominado agente de servicio al cliente, especificado en la descripción de cargo/puesto de Avianca , tiene como supervisor inmediato al jefe de servicio al cliente o de turno y pertenecía a la gerencia de aeropuerto; el líder de servicio, ahora agente de servicio al cliente, también forma parte de dicha gerencia , reporta y recibe órdenes del agente de servicios de pasajeros; un auxiliar de servicios contratado directamente obt enía una remuneración superior a $2.500.000, y que la coordinadora de puntos de venta de esa empresa era quien les asignaba los turnos ejerciendo un poder de subordinación.

Agregaron que en Avianca existía el cargo de supervisor de ventas, al cual debían reportarle y que el de auxiliar de equipajes está especificado en la descripción de cargo/puesto de Avianca y recib ía órdenes del agente de aeropuerto, queRadicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 7 es un cargo directo de esa empresa; para sus empleados, proporcionaba un número de tiquetes a los trabajadores y sus familias que no disfrutaban los contratados a través de terceros, excepto los trabajadores tercerizados por Servicopava; Avianca utilizaba una plataforma denominada Sabre, desde la cual acced ían a sus turnos; Coopava y Servicopava, eran en esencia la misma entidad, ya que compartían la dirección, utiliza ban los mismos correos electrónicos y tenían el mismo personal.

Sabre, desde la cual acced ían a sus turnos; Coopava y Servicopava, eran en esencia la misma entidad, ya que compartían la dirección, utiliza ban los mismos correos electrónicos y tenían el mismo personal.

Afirmaron que en el boletín Vive tu aeropuerto, el 17 de septiembre de 2014 se publicó la primera edición, en la cual se evidencia la estrecha relación entre Avianca y CoopavaServicopava y se destaca que los auxiliares de operación terrestre son parte integral del proceso productivo de Avianca.

Al dar respuesta a la demanda, la s accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestaron:

1. Servicopava en Liquidación que: no existía intermediación laboral con Avianca; suscribió con esta empresa desde el 2003 un a oferta mercantil y orden de compra de servicios para cubrir la totalidad de los procesos no misionales y subprocesos no misionales ; para su ejecución fueron vinculados los señores Luis Eduardo Díaz

Carvajal, Rosana Cecilia Berdugo Escamilla, Maira Alejandra Avendaño Sánchez, Wilver Mauricio Rico Elizalde y Héctor David Rosero Romero, en condición de trabajadoresRadicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 8 asociados en virtud de un acuerdo regulado en el artículo 3° de la Ley 79 de 1988.

Propuso como excepciones perentorias las de cobro de lo no debido y compensación; inexistencia de la obligación ; buena fe , pago parcial y total , inexistencia de contrato de

de la Ley 79 de 1988.

Propuso como excepciones perentorias las de cobro de lo no debido y compensación; inexistencia de la obligación ; buena fe , pago parcial y total , inexistencia de contrato de trabajo, prescripción y la genérica (archivo digital «Primera Instancia_C01Principal_Contestación de demanda_2023012242971» f.os 1-54 c. primera instancia).

2. Misión Temporal Ltda que: no le constaban la mayoría de los hechos y, en todo caso, durante las relaciones laborales con los demandantes, se cumplieron todas las obligaciones salariales y prestacionales.

Planteó como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de solidaridad entre Misión Temporal Ltda. y Avianca, inexistencia de causa para demandar, pago total de las obligaciones derivadas de los contratos laborales , buena fe de la empresa, falta de legitimación en la causa por pasiva, cesión de la subordinación a la empresa usuaria , trabajadores en misión , compensación, terminación de los contratos por finalización de la labor contratada y la genérica (f.os 336-338 c. primera instancia parte 1).

3. Avianca que: no eran ciertos los hechos en su mayoría de los hechos ; con las señoras Rosana Cecilia Berdugo Escamilla y Ma ira Alejandra Avendaño Sánchez nunca existió una relación laboral , no estuvieron bajo su subordinación, ni les pagó suma alguna de dinero porRadicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01

SCLAJPT-10 V.00 9 concepto de contraprestación de servicios , por tanto, al no ser sus empleadas , no estaba obligada a reconocerles los

SCLAJPT-10 V.00 9 concepto de contraprestación de servicios , por tanto, al no ser sus empleadas , no estaba obligada a reconocerles los beneficios extralegales y mucho menos aplicarles la CCT; Servicopava le presentó Oferta Mercantil de Prestación de Servicios Operativos , para lo cual disponía de su propio personal, autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de dichos servicios , y los demás supuestos no le constaban.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Mediante escrito separado solicitó llamar en garantía a Mapfre Seguros Colombia SA (f.os 336-338 c. primera instancia parte 1).

Dicha aseguradora indicó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda; s e opuso a todas las pretensiones redactadas en el llamamiento , en razón a que la póliza n.° 3305313000058 no ofrecía el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales , menos el de responsabilidad civil patronal que e ra el objeto del proceso.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de Avianca, inexistencia del siniestro por ausencia de cobertura para el reclamo de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral, inexistencia de la obligación condicional de indemnizar a cargo del asegurador, inexistencia de prestación a cargo de la póliza n.° 3305313000058 por haber ocurrido el siniestro antes de la contratación del seguro , prescripción, y la genérica (c.Radicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01

3305313000058 por haber ocurrido el siniestro antes de la contratación del seguro , prescripción, y la genérica (c.Radicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 10 primera instancia «Primera Instancia_C01Principal_Contestacin de demanda_2023014259288.pdf» f.os 2-59).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022 (f.os 1 y 2 c. primera instancia) resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante LUIS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL […] y […] AVIANCA S.A. […] existe un contrato realidad a término indefinido desde el 17 de octubre de 1996, relación laboral vigente hasta la fecha de esta providencia y en donde funge como simple intermediaria con solidaridad, la

codemandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

SERVICOPAVA […].

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción, respecto de las primas de servicios de 2013 y vacaciones 2012, inclusive hacia atrás. Igualmente, del Plan Voluntario de Beneficios; Prima de navidad y de vacaciones de 2013, inclusive, hacia atrás; auxilio de transporte, incentivo por no ausentismo y ayuda especial de salud desde 02/06/2014, hacia atrás.

TERCERO. CONDENAR a […] AVIANCA S.A. y solidariamente a SERVICOPAVA a reconocer y pagar al demandante LUIS EDUARDO DIAZ (sic) CARVAJAL los siguientes conceptos y valores.

TERCERO. CONDENAR a […] AVIANCA S.A. y solidariamente a SERVICOPAVA a reconocer y pagar al demandante LUIS EDUARDO DIAZ (sic) CARVAJAL los siguientes conceptos y valores.

CUARTO. COSTAS a cargo de AVIANCA S.A. y SERVICOPAVA.

QUINTO. ABSOLVER a las demandadas AVIANCA S.A. y SERVICOPAVA […] de las demás pretensiones en su contra.Radicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01

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SEXTO. DECLARAR probada la excepción de prescripción, formulada por MISIÓN TEMPORAL respecto de las pretensiones del […] LUIS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL y de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de los demás demandantes.

SÉPTIMO. ABSOLVER a la llamada en garantía de todas las pretensiones en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, Avianca y la CTA Servicopava en Liquidación, mediante providencia del 30 de septiembre de 2024, dispuso:

1°) MODIFICAR el numeral primero de la sentencia [apelada], en el sentido de, (sic) declarar que entre los señores LUIS EDUARDO

DÍAZ CARVAJAL, ROSANA CECILIA BERDUGO ESCAMILLA,

MAIRA ALEJANDRA AVENDAÑO SÁNCHEZ, LILIANA PATRICIA

COVAS TERÁN, WILVER MAURICIO RICO ELIZALDE, HÉCTOR

MAIRA ALEJANDRA AVENDAÑO SÁNCHEZ, LILIANA PATRICIA

COVAS TERÁN, WILVER MAURICIO RICO ELIZALDE, HÉCTOR DAVID ROSERO ROMERO y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO (AVIANCA), existió un contrato de trabajo realidad […].

2°) MODIFICAR el numeral segundo […], en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del plan de beneficios voluntarios: i) prima de vacaciones, ii) prima de navidad, iii) ayuda especial para salud, iv) incentivo de ausentismo, y v) auxilio de transporte legal e igualmente, respecto a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los términos indicados en la parte motiva.

3°) REVOCAR el numeral tercero […], para en su lugar, CONDENAR a […] AVIANCA - y solidariamente a […] SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar […] los siguientes conceptos:

[…]

Liquidación de Indemnización (Numeral 3°, Art 99 Ley 50/1990)

TRABAJADOR TOTALRadicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01

SCLAJPT-10 V.00 12

LUIS EDUARDO D IAZ (sic)

CARVAJAL

94.800.150,68

LILIANA PATRICIA COVAS TERAN

72.282.867,55

WILVER MAURICIO RICO

ELIZALDE

68.316.000,00

HÉCTOR DAVID ROSERO

ROMERO

68.316.000,00

72.282.867,55

WILVER MAURICIO RICO

ELIZALDE

68.316.000,00

HÉCTOR DAVID ROSERO

ROMERO

68.316.000,00

ROSANA CECILIA BERDUGO

ESCAMILLA

83.497.514,18

MAIRA ALEJANDRA

AVENDAÑO SANCHEZ

83.497.514,18

4°) REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia, para en su lugar: […] DECLARAR la ineficacia del despido del que fueron objeto las demandantes ROSANA CECILIA BERDUGO ESCAMILLA y MAIRA ALEJANDRA AVENDAÑO SÁNCHEZ, el […] 21 de marzo de 2017, en consecuencia, se ordena [su] reintegro […] al mismo cargo y funciones, o a otro de igual o superior jerarquía, sin desmejoramiento, con el consecuente pago de salarios, prestaciones legales y extralegales vigentes al momento de la finalización irregular del vínculo, vacaciones y aportes a la seguridad social integral. Se confirma la absolución de las demás pretensiones.

5°) CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada.

6°) Costas en esta instancia a cargo de las demandadas […] Avianca y […] Servicopava en Liquidación, y a favor de los demandantes, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.

[…].

El Tribunal delimitó como problemas jurídicos a dilucidar:

  1. si se acreditaron los elementos de la relación laboral

entre Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Berdugo

[…].

El Tribunal delimitó como problemas jurídicos a dilucidar:

  1. si se acreditaron los elementos de la relación laboral

entre Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Berdugo Escamilla, Maira Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Terán, Wilver Mauricio Rico Elizalde, Héctor David Rosero Romero y Avianca. En caso positivo, establecer si:Radicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ii) había lugar a la nivelación salarial de los demandantes, equiparando su remuneración a la de los trabajadores contratados directamente por Avianca en cargos similares bajo el principio de igualdad laboral.

  1. los reclamantes tenían derecho a la aplicación de la convención colectiva o en su defecto a los beneficios extralegales que se les reconocían a los trabajadores no sindicalizados.
  1. las señoras Rosana Cecilia Berdugo Escamilla y Maira Alejandra Avendaño Sánchez t enían derecho a ser reintegradas laboralmente, por habérseles terminado la relación laboral sin la debida aplicación de la convención colectiva de trabajo.
  1. los señores Wilver Mauricio Rico Elizalde y Héctor David Rosero Romero gozaban de fuero circunstancial al finalizar su relación laboral. De confirmarse ello, definir si tenían derecho al reintegro.
  1. la señora Liliana Patricia Covas Terán debía ser reintegrada por haber presentado una renuncia indirecta.
  1. procedía el pago de diferencias salariales no percibidas durante la vigencia del contrato laboral;
  1. la señora Liliana Patricia Covas Terán debía ser reintegrada por haber presentado una renuncia indirecta.
  1. procedía el pago de diferencias salariales no percibidas durante la vigencia del contrato laboral; cotizaciones al sistema de seguridad social en los términos del contrato realidad; cesantías y sus respectivos intereses ; prima proporcional de servicios y vacaciones conforme al salario real; sanción por la no consignación oportuna de lasRadicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01

SCLAJPT-10 V.00 14 cesantías al fondo correspondiente , y si la llamada en garantía debía responder por las condenas.

En lo que exclusivamente incumbe al recurso de casación destacó como indiscutido que, entre Rosana Cecilia Berdugo Escamilla y Maira Alejandra Avendaño Sánchez , existió u n vínculo asociativo con la CTA Servicopava; prestaron sus servicios a Avianca a través de empresas temporales o cooperativas de trabajo asociado; la segunda de las mencionadas, estuvo inicialmente vinculada mediante contrato de aprendizaje, desde el 16 de enero de 2007 hasta el 15 de julio de 2007 y, entre Avianca y aquella cooperativa, se suscribió una oferta mercantil para prestar servicios de soporte en actividades no misionales de la empresa cliente.

Indicó, en perspectiva de lo que dispone n los artículos 22 y 34 del CST , y de lo decantado en la s providencias CSJ SL, 1 dic. 1981, rad . 7922 y SL16528-2016 que se debía analizar, en cada caso en particular, si ciertas actuaciones de dirección o instrucción de parte del demandado eran o no

SL, 1 dic. 1981, rad . 7922 y SL16528-2016 que se debía analizar, en cada caso en particular, si ciertas actuaciones de dirección o instrucción de parte del demandado eran o no indicativas del poder subordinante propio de los contratos de trabajo; dado que los demandantes estuvieron afiliados a cooperativas de trabajo asociado, era forzoso analizar las normas que las regulan y estable cen prohibiciones específicas (Ley 79 de 1988, artículos 3, 4 y 70; Decreto 4588 de 2006 , artículos 10, 16 y 17 ; Decreto 1233 de 2008 , artículo 7 .°). Asimismo, r ecordó lo decidido por esta corporación en la providencia CSJ SL955-2021, al resolver sobre la declaratoria del contrato realidad en vinculación con cooperativas de trabajo asociado en asunto análogo.Radicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Procedió a analizar si se cumplió con los elementos de la relación laboral para declarar los contratos de trabajo entre los peticionarios y Avianca; para el efecto se remitió a la oferta mercantil de prestación de servicios operativos presentada por las CTA; el certificado de existencia y representación de la demandada; los convenios asociativos de los actores; el acuerdo suscrito entre los demandados ; el contrato de comodato precario n.° 12605021 celebrado entre Servicopava y Avianca y l os otrosíes 4.°, 5 .° y 6 .° relacionados con el inventario a cargo de Servicopava para desarrollar el objeto determinado en la oferta mercantil.

Servicopava y Avianca y l os otrosíes 4.°, 5 .° y 6 .° relacionados con el inventario a cargo de Servicopava para desarrollar el objeto determinado en la oferta mercantil.

En tales medios de prueba, h alló demostrado que, Rosana Cecilia Berdugo Escamilla y Maira Alejandra Avendaño Sánchez, entre otros,

[…] suscribieron acuerdo cooperativo de trabajo asociado con Servicopava, “para prestación de servicios de forma autogestionaria”, y de acuerdo con la oferta mercantil de venta de servicios, firmada con Avianca y la cooperativa, ejercieron las funciones en [dicha aerolínea]. Lo [que] pudo comprobarse, además, con las solicitudes de afiliación a la cooperativa, certificados emitidos por Servicopava del cargo desempeñado […], certificado de capacitaciones para desarrollar labores […], carnets (sic) donde se evidencia la prestación de servicios a Avianca, carta de la embajada a Estados Unidos, traslados de puesto de trabajo.

Infirió de lo manifestado por la representante legal de Avianca en el interrogatorio de parte que las funciones desempeñadas por aquellos, correspondían a operaciones realizadas directamente por esa empresa ; que todos los demandantes en sus interrogatorios informaron que laRadicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 16 afiliación a la CTA fue por imposición de Avianca, para poder prestar los servicios en la aerolínea y que ejercían cargos como agente de oficina de ventas, auxiliar de pasajes, representante de pasajes y agente de servicio al cliente, cuyas

afiliación a la CTA fue por imposición de Avianca, para poder prestar los servicios en la aerolínea y que ejercían cargos como agente de oficina de ventas, auxiliar de pasajes, representante de pasajes y agente de servicio al cliente, cuyas principales funciones eran propias de su objeto social, lo cual constató en el certificado de existencia y representación legal.

Evidenció que, al tratarse de funciones inherentes a esa empresa, era la que ejercía el poder de subordinación, pues no encontró razonable que una cooperativa independiente de la aerolínea p udiera asignar horarios o regular la conducta de un trabajador encargado de la atención al cliente, de los pasajeros o las funciones en el área de equipajes, o venta de tiquetes, ya que esas tareas claramente estaban relacionadas con la actividad principal de Avianca.

En relación con Ma ira Alejandra Avendaño Sánchez, encontró acreditado que,

[…] inicialmente suscribió un contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada con la temporal Misión Temporal Ltda., a partir del 17 de septiembre de 2007, para prestar sus servicios a Avianca en el cargo de auxiliar, el cual finalizó el 26 de enero de 2008; posteriormente, se afilió a la Cooperativa Coodesco el 16 de julio de 2008, desempeñ ó funciones de auxiliar de pasajes en Avianca hasta el 30 de enero de 2013 y luego se vinculó con Servicopava el 01 de febrero de 2013, para continuar de sempeñando el cargo de auxiliar de pasajes en Avianca hasta el 21 de marzo de 2017 […] sin solución de continuidad […].

de 2013 y luego se vinculó con Servicopava el 01 de febrero de 2013, para continuar de sempeñando el cargo de auxiliar de pasajes en Avianca hasta el 21 de marzo de 2017 […] sin solución de continuidad […].

Y respecto de Rosana Cecilia Berdugo Escamilla , aseveró que el único vínculo contractual que demostró fue el acuerdo cooperativo de trabajo asociado suscrito conRadicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Servicopava el 1º de febrero de 2013, en el cual desempeñó el cargo de auxiliar de pasajes en Avianca hasta el 21 de marzo de 2017.

Concluyó que, a pesar de la variación de intermediarios y modalidades contractuales, la prestación de servicios de las trabajadoras a Avianca fue continua, sus funciones se mantuvieron inalteradas y fueron ejecutadas para la empresa, independientemente de las diferente s figuras legales utilizadas para formalizar su vinculación, y que el convenio asociativo con estas dos demandantes finalizó por restructuración en el proceso que desarrollaba la aerolínea, de donde dedujo, además, que la relación laboral con ellas estuvo condicionada por las decisiones de esta empresa, no de la cooperativa.

Explicó que no se trataba de vinculaciones laborales en el marco de la organización de una empresa contratista, sino de la contratante ; que , más allá de analizar la naturaleza jurídica de Servicopava y la oferta mercantil que la ataba a Avianca, era fundamental determinar si tenía la autonomía técnica, administrativa y directiva necesaria para asumir la

de la contratante ; que , más allá de analizar la naturaleza jurídica de Servicopava y la oferta mercantil que la ataba a Avianca, era fundamental determinar si tenía la autonomía técnica, administrativa y directiva necesaria para asumir la prestación de los servicios, la cual evidentemente no existía, ya que -insistió- los demandantes ejercían actividades que solo podían ser desarrolladas dentro de la estructura empresarial de Avianca.

Subrayó que, en ese norte, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas la s mencionadas cooperativasRadicación n.° 08001-31-05-005-2017-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 18 actuaron como simple s intermediarias, pues ni siquiera ejecutaron el trabajo con sus propios medios de producción, y se evidenció plena coincidencia entre las funciones desplegadas por los accionantes con el objeto social de Avianca, las cuales eran del giro ordinario y permanente y guardaban relación con una de sus tareas misionales.

Precisó que, no obstante, como las señoras Avendaño Sá

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