CSJ - SL5420-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5420-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cone Suprdee mJau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5420-2018 Radicación n. 58257 º Acta 043 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO GÓMEZ CUEVAS, ISRAEL BERNAL MORENO Y JOSÉ BAYARDO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de junio de 2012, en el proceso que instauraron contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE
LLANTAS S.A ICOLLANTAS S.A.
l. ANTECEDENTES Gilberto Gómez Cuevas, Israel Bernal Moreno y José Bayardo Jiménez llamaron a juicio a la Industria Colombiana de Llantas S.A. Icollantas S.A., en adelante Icollantas S.A. con el fin de que se declarara que la terminación de sus contratos de trabajo no produjo ningún efecto y que la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58257 condenara a reintegrarlos a los cargos que venían ejerciendo en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración junto con el pago de los salarios, las prestaciones legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías, los intereses, la sanción moratoria por el no pago de estas, los auxilios de alimentación, de transporte, y de estudio, el subsidio familiar
y las cuotas al ISS, a salud y demás rubros que se demuestren en el juicio. Subsidiariamente, pidieron el mismo reintegro junto con las condenas relacionadas como principales y la declaración de que sus contratos no sufrieron solución de continuidad durante el tiempo en que se encuentren cesantes; así mismo, el pago de los perjuicios morales y materiales según lo normado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, lo anterior reajustado con IPC, todo debidamente indexado. Fundamentaron sus peticiones, en que ingresaron a laborar a la demandada mediante contratos de trabajo a término indefinido: Israel Bernal Moreno a partir del 1 de octubre de 1987, José Bayardo Jiménez Gaona desde el 7 de diciembre de 1990 y Gilberto Gómez Cuevas desde el 2 de abril de 1993 hasta el 28 el 25 y el 18 de febrero de 2006, respectivamente; que fueron despedidos sin justa causa; que entre Icollantas y Sintraincapla se suscribió una Convención Colectiva el 17 de mayo de 2001, con vigencia de 2 años a partir del 1 de agosto del 2000 hasta el 31 de julio del 2002, la cual fue modificada parcialmente por el Laudo Arbitral emitido el 6 de diciembre 2004 por el Tribunal de
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Radicación n.º 58257 Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Protección Social; que los últimos cargos y las asignaciones salariales diarias fueron así: Gilberto Gómez Cuevas Técnico especialista en $76.025.83
mantenimiento. Israel Bernal Moreno Constructor llantas. $67.402.21 José Bayardo Jiménez Constructor de bandas. $72.167.50 Dijeron que estaban afiliados a Sintraincapla; que en el º artículo 3 de la última conveción se estableció una tabla indemnizatoria para los empleados que cumplían 7 años de servicios y su despido ocurriera sin justa causa, pero que para el caso de ellos que tenían más de 7 años continuos, la empresa prometió que no haría uso de la «terminación del contrato sin justa causa».
Manifestaron que: 11Al a anterior regla se hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicio y menos de diez (1 O): "Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció ajusta causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de (1 O) diez años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa así: ... "/) Sostuvieron que Icollantas creó un plan de beneficios para sus trabajadores no sindicalizados en el que se les concedían condiciones de trabajo superiores a los acordados en la convención colectiva; que la Corte Constitucional en la sentencia CC T 330-1997 ordenó darles a los sindicalizados los mismos beneficios y el mismo tratamiento otorgado a los que no lo eran; que durante el tiempo que permanecieron en la empresa cumplieron fielmente sus obligaciones laborales; que Icollantas no estaba autorizada legal nl
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Radicación n.º 58257 convencionalmente para dar por terminados los contratos de
trabajo y que ella era una empresa de derecho privado y las relaciones laborales se regían por el CST. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que las relaciones laborales entre las partes se rigieran por el CST, en cuanto a los demás dijo que no lo eran o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó: caducidad de la acc1on para reclamar el reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe, y falta de legitimación en la causa.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, mediante fallo del 2 de diciembre de 2011, negó las súplicas de los demandantes y absolvió a Icollantas de las pretensiones. Declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por apelación de los demandantes, mediante sentencia del, 28 de junio de 2012 confirmó la decisión proferida por el aq ua.
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4 Radicación n. 58257 º En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, establecer si los demandantes tenían el derecho o no al reintegro convencional deprecado. Así las cosas, dijo que el tiempo laborado por los demandantes fue prestado así:
Israel Bernal Moreno 1 de octubre de 1987 hasta el 28 de febrero de 2006 José Bayardo Jiménez Gaona 7 de diciembre de 1990 hasta 25 de febrero de 2006 Gilberto Gómez Cuevas 2 de abril de 1993 hasta el 18 de abril de 2006 Expresó el ad quem que la convención colectiva en su º artículo 3 estableció la estabilidad de los trabajadores que desempeñaban los oficios indicados en los numerales 1, 2 y 3, en los cuales se estipulaba que estos contratos serian a término indefinido.
Sostuvo que: El parágrasfeog unddoe estem ismoa rtícturlaot dae la terminadceilcó onn trdaett or abaejnol ap landteaC husacyá distryi steor se fieenrs eu o rdinparli mear loa m anercao mos e proceadnet lea j ustcaa ushaa cienadcol araciroensepse cat o determinacdaauss alye se n su ordinsaelg undao las indemnizacciuoannedlsoa e mprelsoads e spisdiejn u stcaa usa enc ontraat toésr mi.nfozjy oa térmiinnod efinido.
Ene stoúsl timcoosn traetsod se,c iernl, o dse d uraciinódne finida únicameinntcel ulyaeis n demnizacdieol notser sa bajadqouree s tienuennt iemdpeos erviac liaoe sm predseam enodse u n( 1 )a ño
hastmae nodse s ie(t7ea) ñ os. Distinlganu oer mcao nvenciootnrcaool n tingdeetn rtaeb ajadores, loqsu et ienmeáns d e7 a ñodse s erviccoinotsi npuaorsqa,u ienes lae mpres"an oh aruás od el at erminadceilcó onn trsaitjnou sta 5
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Radicación n. º 58257 causa", y establece unas indemnizaciones bien el reintegro a o juicio de la empresa "Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a una justa causa", pero exclusivamente para aquellos trabajadores con más de siete (7) años y menos de diez (1 O) años de servicio. Arguyó que en las normas convencionales no se pactó el reintegro para los trabajadores con 10 años o más de serv1c1os, que ese beneficio no se incluyó, expresa o tácitamente en la convención colectiva o en el pacto extracovencional; así mismo, que en la convención no se señalaron los efectos y consecuencias de la prohibición del despido injusto para los trabajadores con 10 años o más de serv1c10. Para finalizar sostuvo que no existía una razón válida para la aplicación de lo convenido para los trabajadores entre los 7 años y menos de 1 O años, como tampoco una violación a la estabilidad según lo normado en el artículo 3 º «puesto que no está pactada una estabilidad absoluta, tanto es así que no es la justicia del trabajo la que debe escoger entre el o
reintegro la indemnización, sino la empresa, y ésta optó por pagarles la indemnización)).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. v.
ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN
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Radicación n. º 58257 Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y conceda las pretensiones solicitadas. Con tal propósito formularon dos cargos, los cuales fueron replicados y aunque fueron propuestos por vías diferentes, merecen una solución conjunta por acusar similares grupos normativos y por pretender lo mismo.
VI. CAROG PRIMOE R Acusaron por la vía directa en la modalidad de «Jalta de aplicación» la violación de los artículos: [. .. ] 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1620, 1741 y 1746 del Código Civil, que conllevó a violación de los artículos 25, 29, 39, 55, 56, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 1, 5, 8, 9, 1 1, 13, 14, 16, 18 19, 20, 21, 22, 23 (subrogado Ley 50 º de 1990 art. 1 }, 24 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art.2 ), 26,
º 2 7, 2 9, 32 (modificado por el artículo 1 del Decreto2351 de 1965), º º 39, 43, 44, 47 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965 art. 5 }, º 54, 55, 56, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art.5 ), 64 (modificado por la Ley 789 de 2002 art.28), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7 º), 67, 68, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 145, 162, 177 (modificado por el artículo 1 ley 51 de 1983), 179 (modificado por º el artículo 26 de la Ley 789/ 02), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1 num 1 de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 º º (modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 38), 478, 479 (modificado por el artículo 14 del -DL. 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 17 (modificado º º por la ley 797 de 2003 art. 4 ), 18, 22, 23, 161 y 204 (modificado
º por la ley 1122 de 2007 art. 1 O ) de la Ley 100 de 1993; 16, 17,
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Radicación n. º 58257 27, 31, 1519, 1603, 1621, 1622, 1624, 1740, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), y 1743 del Código Civil. Después de la transcripción de parte de la sentencia CSJ SL 41695, 2 de may. 2012, sostuvo que la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula 3, parágrafo 3.2. , numeral 2 literal b), fue discriminatoria y desigual, que no se basó en motivos objetivamente relevantes, ya que a los trabajadores que prestaron sus servicio entre 7 y 10 años tenían una doble condición superior a quienes lo hicieron por más de 10 años, es decir por una parte tendrían el reintegro y por la otra, una tabla indemnizatoria superior. Dijo que: [. .. ]mientras los primeros son indemnizados con 411, 627 y 688, los segundos, con diez años de servicio solo percibirían 290 días dado que la norma legal (art. 28 de la ley 789 de 2002) expresa "Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción\ es decir una suma demasiado inferior frente a la que percibiría quien solo trabajó 7 años. Si tuviesen 20 años de servicios 41 O días y si
fueren 30, 660 días, [. . .J. Aseguraron que el adqu em hizo una lectura errada de la norma constitucional, lo que generó una discriminación a los principios constitucionales por la desigualdad que se produjo en cuanto a los trabajadores que fueron despedidos sin justa causa con más de 1 O años de servicios: f. .. } al no ser válido que eso fue lo que se pactó respaldándose en el artículo 31 del Código Civil porque lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar su sentido, pues de por medio están el derecho a la no discriminación, la igualdad y los criterios o reglas implícitos en nuestro ordenamiento
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Radicación n.º 58257 constitucional conocidos como test de igualdad, racionalidad y proporcionalidad. Arguyeron, que la posición asumida por el Tribunal lo llevó a afirmar que no se violaron los artículos 53 y 55 de la Carta porque los trabajadores recibieron una indemnización legal, que esta no tenía relación con la convención colectiva, sostuvieron que: [. .] lo que a contrario sensu demuestra la violación del derecho a . la negociación colectiva y a que convenios del trabajo no los pueden menoscabar la dignidad humana. Si se parte de las decisiones y principios que asume a nivel mundial el Comité de Libertad Sindical tenemos que la negociación colectiva implica racionalidad y no como puede colegir de las apreciaciones del se Tribunal, que pactaron fueron discriminaciones sin sentido ni se respaldo alguno, cuando lo que presenta desconocimiento se es unilateral del empleador de lo pactado.
Después de transcribir la sentencia CSJ SL 49823 may. 2010 expresaron que: Esta sola recordación de sentencia del 17 de agosto de 201 esa O demuestra la violación al derecho constitucional fundamental de la igualdad y al indubio pro operario (art. 13 y 53 C. P.), puesto que en ocasión el Tribunal Superior de Bogotá le está dando esa un alcance diferente a la cláusula que fue interpretada en un sentido ostensiblemente favorable a intereses de más los los trabajadores. De lo expuesto infiere que existen interpretaciones de la se dos convención colectiva: Una restrictiva desfavorable a o los trabajadores en virtud de la que tienen derecho a reintegro solo opcional quienes han cumplido entre y 1 años de servicios y 7 O sin justa causa y otra favorable, por ser la que son despedidos está en armonía con los intereses de los trabajadores, que permite reintegrar a todos los trabajadores despedidos sin justa causa de la empresa que llevan más de 1 años de servicios; en O consecuencia, por mandato constitucional, debe aplicar esta se última interpretación. Las razones que conllevaron al mismas Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D. C. a reintegrar a un trabajador que fue despedido sin justa causa con más de 1 años O al servicio de ICOLLANTAS, deben aplicadas en el presente ser
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Radicación n. º 58257 asunto en razón a que se configuran las mismas situaciones de hecho y por ende se les debe dar la misma solución jurídica. Arguyeron que el principio in dubio pro operario no solo se
aplicaba cuando existía duda sobre la interpretación de las leyes en sentido estricto, sino también de las normas convencionales por tratarse de aquellas que fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su . . v1genc1a.
Para concluir dijeron que: [. .. } los princzpws, normas y reglas constitucionales, de derecho general civil y de derecho internacional, invocadas como violadas en este cargo, lo que implica que la actual Sala deba volver a analizar sistemáticamente, el artículo convencional. En efecto en aquella sentencia simplemente se señala que el texto convencional no se refirió, para efectos del reintegro, a aquellos trabajadores que como el actor, llevaren diez o más años de servicio de la Empresa y si se llegar a considerar que tiene derecho a ese beneficio convencional ... podrá ser reintegrado indemnizado". o Si la Corte, en esta oportunidad, ubica el texto convencional, no aislado, sino dentro de todo nuestro sistema de derechos y garantías, en una actitud sistemática, llegará a la misma conclusión que le estoy proponiendo en esta demanda de casación.
La violación de nuestro sistema jurídico que engendra la decisión y equivocaciones del ad quem no puede ser superado alegando que esa H. Sala de Casación Laboral interpretó la norma convencional, pues esa decisión anterior no constituye precedente y no responde a los términos del debate que estoy proponiendo en este cargo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusalraso enn tednevc iioapl oavrrí ian direenlc at a modalidad de aplicación indebida los sigu ientes artículos:
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Radicación n. 58257 º f. ..} 468,4 70 y4 71 deCló diSgusota ntivod eTlr ab,am joodificadpoosr loasrtí culo3s7 y 3 8 dedle ctor2 e351 de1 965 encu antor euglan la covnencicóonlti vea;c 1 7 y 31 deCló diCgivoi; l53 y 55 del a ContistucióPonílt ic,la oqu ec onujdoa l avi oladceil óoansrt í culos 13,2 5,2 9,3 9,5 6,8 3 y9 3 del aCo ntistucióPonílt icean b lquoed e contitsucionalciodlnao Cdso nveni8o7sd e1 948 y9 8 de1 949 de laOr ganizInatecrniaócni odneaTlrl a baapjroob adopsol ra lse yes 26 y2 7d e1 976; 16,2 7,1 519,1 603,1 614,1 620,1 621,1 622, 1624,1 740,1 741,1 742 (usbrogapdoeorl a rtículo2 del al e5y0 de1 936),1 743 y 1746 deCló diCgivoi; l1,5 ,8 ,9 , 1 1,1 3,1 4,1 6, 18,1 9,2 0,2 1,2 2,2 3 (usbrogaLedyo5 0 de1 990 art. 1 º),2 4
(usbrogapdolor aL e y5 0 de1 990 art.2º),2 6,2 7,2 9,3 9,4 3,4 4, 47( usbrogapdoeorl D e ctro2e351 de1 965 art. 5º),5 4,5 5,5 6,6 1 (usbrogapdoloraL e y5 0 de1 990 art.5º) ,64 (modificadpoo lraL e y 789 de2 002 art.28),6 6 (modificadpoo erlD e ctroe2 351 de1 965 art. 7 O,)6 7, 68,1 27( modificadpoo erla rtículo14 del aLe y5 0 de1 990),1 28 (modificadpoo erla rtículo15 del aLe y5 0 de1 990), 133,1 34,1 40,1 45,1 62,1 77 (modificadpoo erla rtículo1 º le5y1 de1 983),1 79 (modificadpoo erl a rtículo26 del aLe y7 89/ 02), 186,1 87,1 93,1 98,2 49,3 06,3 08,3 40,3 53 (modificadpoo erl artículo38 del al e5y0 de1 990,a rtículo1 num 1 del aLe y5 84 º º de2 000),4 67,4 78,4 79 (modificadpoo erla rtículo14 deDlL . 616 de1 954)d eCló diSguosta ntivod eTlr ab;a 1j º odel aLe y5 2 de
1975; 1 º le2y1 de1 982; 17,1 8,2 2,2 3,1 61 y2 04 (modificadpoo r lal e1y12 2 de2 007a rt. 1 Oº ) del al e1y0 0 de1 993; 7º d el al ey 1 149 de2 007; debiad eovi detense rrocroemstie dopso erl a d quema la preceirróanre amteeu nnaspur eba. s Como errores evidentes de hecho enlistaron: 1 . No darp ord emotrsad,o estándao,l que las ociedad denominInadudstar iCao lombidaeLn laat ansS .A. '1COLLANTAS S.A" y laosgr anicziaondeesn omdiansaS idnicato Nacionl dae Trabajaddoer! cealsl taans "Sitrnaicotals" lya nelS indtoi ca NaciodneaT lr abajaddoelr aeIn sdu stritar afnosrmadodreal Caucho,P látisc,oP oltiilee,nP ooluritean,o Siténtic,oP sartesy Dervaidodse e stosP roces"SoINsTRA INCAPLA" acordaerno n covnencicóonlt iveac detr abaqujeol otsr abajadquoerl elvesen másd es itee( 7añ)o sd es evirci,qo uesf uesedne spedsiidjunos tas causa,te ndrdáenr heoac s erre tiengra. dos
2. Nod apro dre motrsad,eo stándao,ql uea l aa nteriroergs lea lehi zuon ad ismuciinóúnni catmeep narlafar andjeatr abajadores
quet uviesmeánsd es itee( 7añ)o sd es evircyim oe nodsed ie(1 zO),
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Radicacni.ó5ºn8 257 a quienes condiocniól apo sibildied adr eintegosr aadl se les ser pago deu nai ndenmizacai vóolnu ntdaedel m pleaord. Darpo rd emostroa,sd iens toa,rq luel aco nvencciolóenc tiva 3. facultaa l ae mprespaa ar decidai r arbio trrieitnegra su si o indemznaa i unt rajbaaodrq uel le mv áe s ded eiz( O1) a ños de servzcw. No darpo r demostroa,ds iéonlod,q ue acotrest ienen 4. los dereoc ahlr eintoe ygp rago det odos deercohs laobralye sd e los segurisdocaidad lej aodsd ep erci. bir Como pruebas erróneamente apreciadas destacaron: Convencciolóenc tsiuvcsar ietl1a del dem ayo de2 00e1n te r 7 mes las ocieddaedon minadIand utsriCaol ombiandae L lantSa.sA . "IOCLLNATAS S.A"y. laosr ganizoanceisd eonminadSaisn dio cat Naconiald eT rbaajoardesd eI collant"aSsi ntolrlaainc"ty a esl Sindio caNtaconial de Trabjaaodres de la Indusitar trafnorsmaodra delC auco,h Pláso,t iPoclieto,i lPoelniuroe,t an
Sintoést,i cPartesy Derivosa dde Proceoss estos "SINTRAINCA"P L{foAlois 18a 118 expedienItsrea eBle rnal Moreno,1 5a 1 15e xpedienGitleb o eGrótmeCzu eva1s7 ,a 117 expedienJotseé B ayador JiméneGza ona,5 8a 14 cuadeo rn 7 pripnac)li. Para la demostración del cargo sostuvieron que fueron despidos sin justa causa según lo establecido en la cláusula motivo de controversia, la cual expresó que: "Seilt r ajbaaodrt iemnáes d es ie(t)7ea ñosd es ervo icocnition eun laC ompañíal,aE mpresan o haráu so del at erminadceiló n controa stijnu stcaa usEal.t érmo iconntion suer feieare q ueno hayam edioa rdetio drefiniot dievl aC ompañía. "Sliaj ustilcaoibraa clon sidaeq ruee ld epsiod no obedecaji uós ta causealt rajbaaodrc onm ásd es ie(t)7ea ñosy menosd ed ie(z1O) añosd es evrioc,pi odrá reintego ro aidndmenizoa adj uio cdie ser laE mpres,aa sí: de añosy menosd e8 "Más 7 añosd es evrioc i 411d ías de8 añosy menosd e "Más 9 añosd es ervo ici 627d ías de9 a ñosy menosd e1
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Radicnaº.c 5i 8ó2n5 7 añodse s evricio 688d ía "Díaqsu ei nclulyoeqsnu el al etyi en-esni cs-eñalaod lolse eg ar a señalpaaarr e lm ismfoi n. 1. !callanptuaesd ed epsedisri nj ustcaa usaa cualquier trajbaadoarn tedse cupmlilro ss iet(e)7 añosd e sevrzczos, prevzsnzoo na plicabal el osa cteosr,p agandloa tabla indemznaitioaar lplaíc tada.
2. A lost rajbaadeosr,c omoe se lc asdoe l osa cteosr,q ue tengmaáns d es ie(t)7ea ñodse s ervicsiooll oop su eddee psedilra empresai nvocaunndajo u stcaa usa.
3. Se estlaebciuón a tablian demznaitioar paar los O tarbjaadeosrq uec upmlieseennte r 7y 1 añodse s evricicoass,o se ene lq uen o encuentmriaspn o dedranteesn,c uanítad esd4e1 1a 688d ías.
4. Ene lc asdoe l otsar bjaadeosrq uet uviemsáesnd e7 a ños O, de sevriciyo sm enosd e 1 previsinóon a plicabal mei s o podedrantess,ifu erend epsedidsoisjn u stcaa usa,s es ie l patroanelog óa lgnuay elj uedze t rajboad eclaa qruee llnao
exitsiól,a e mprespao dár optare nte rlai ndenmizaciyó enl reintesgireo lt rajbadaotri ehnaes tdai e(zO1 ) a ñodse s evricios. 5. Sie lt arbjaadodre m ásd es ietaeñ osy menodse d iez, siatuciónnoa plicaab lloeas c teosre,s teán l ap osibildiesd eard O reintegori anddmoen ziadop,aa re ld em ásd e1 añodse s ervicios e' se solporo ceder eintpegoqrruoe a le mpleadnoor leo tgoórl a posibildied easdc ogseiri ndemnizoa brae inrtaebgaa los tarbjaadeosrm ása ntigous. 6. Paral ost rajbadaoersq uet uviemsáesnd ed ieazñ odse servichipioóset sissía plicaab lloeas c troesyf uesedne psedidos se sijnu stcaa usnao pacttóa bilnad emznaitoarliganu aE.n tonces repsondea lost estc onstitucidoen arlaecsi onaadl,i d e propocrionaliidgauda lldapa dro cedendceirlae inrtoep,gu esso n benfieciadrielo aps ro hibicdieód nep sidsoi jnu stcaa uspao rte ner másd e sietaeñ osd e sevriciyo n o exitsiprr evisipóanar indeimznacicóonn venctieonniaelen ndc ou enltoaas ñ odse l ab.o r Arguyeron que se podía concluir que a ellos solo se les podía aplicar la regulación de aquellos que contaban con más
de 1 O años de servicio y no podían ser despedidos sino con justa causa, es decir que quedó un vacío normativo, para el caso ellos. Dijeron que: SCLAJPT-10 V.00 \ 3 Radicancºi.5 ó 8n2 57 (..}. l ac onsecudeenl coic ao nclpuoirdeo lT ruinbals eírae l cancleellsaa ir ndeizmancilóeng, ea sld ecqiurel otsar bjaadoers quet ienmeáns d ed ieazñ ods es evricipoesr cimbeenno s indneimzacqiuóelno u sbi cadeonls fa ra njad el o7s a 1 O añodse sevricipousea,s a quélslelo esas pl iclaat abdleal eyy a éstos unas uper,il oacr onvencional. Ahoar biesne,g úenlt enloirt edreaallc udeorc onvenceisotnáa l prohiebldi edsop isdijonu sctaau sdaeu nt rajbaadcoormn á sd e sieatñeo dse s evricyi loo asc teoslr leva1b5-a JnO SBÉAY A RDO JÍMNEEZ-1,9ISRABEELR ANLM ORENOy13a ño-sIG LBERTO GÓMEZC UEVAS-.No s ep uedeenl udliacrso nsecuednelc ai as violaacl ipaór no hibciocdnii ósnq uisciocmilooad n eeq su neo e stá congsraaduan ac onsecupeonercs itcaao ncdtuaan tiíjduiyrcp ao r
elsleoa plicsaonl anmtelea nso mrasi ndezmantiorias. Afotrunadeanmtyeas eh apnr oducdiedcoi sieonen slee sn tqiudeo sei ndiecnea lr ceuros,c omlooh as ideone plr oceasdoe lantado porJ UANA NTOINOS UÁREZB ARRAGÁN cotnrIaC OLLNATAS S..Aq,u ifeueni gaulmendtepese disdiojn us tcaa uscao mná sd e 1O añodses erviEclTi riobsu.n Sauple ridoeBr o goetnás ,e ntencia de1l7 de a gosdte2o 0 O1, a cceads iaóil rsdee' ldg oma'y e studiar elt exyt ol asr aznoesd el ost rajbaadeosrp, aras entenciar ordenanedlro ie ntoe gcronb asee n lam ismac láusula convenc(iepox.#n 4a98l2 3e nl aC or-ter ceurdseoc asación). Después de la trascripción de la sentencia «49823» (f. 684 a 695), del artículo 1620 del Código Civil, de la decisión CSJ SL 36499, 29 jul. 2010 dijeron que como la cláusula convencional prohibía el despido de los trabajadores con más de 7 años de servicios y como no se previó una tabla indemnizatoria para los que tuviesen más de 10 años «es obviqou el ap rohibitcriaóaenpa rejadeol r eintoe». gr Para concluir dij eran que: Síl aC orteene, s toapo rtuniudbiacdea,l t exctoovn enci,on noa l
aislasdiond,oe not dret odnou etsrsoi stedmead eerchoys garanteínua nsa, c opmrensisóins tiecmaál,tl egaa lraám isma • concluqsuileeóe ns tporoyp onieenned sot dae manddeac a sación. Lav ioladceni uóents rsoi stjeumraií cdqou een genldard ae cisión y equiavcoicodneeasld q uenmo p uedsee srup eardoa legando
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Radicación n. º 58257 que esa H. Sala de Casación Laboral interpretó la norma convencional, pues esa decisión anterior no constituye precedente y no responde a los términos del debate que estoy proponiendo en este cargo. De no haber apreciado erróneamente la cláusula convencional que consagra la estabilidad, el Tribunal habría dado por demostrado que aquellos trabajadores que han prestado sus servicios a ICOLLANTAS S.A. por más de diez (1 O) años tienen derecho a ser reintegrados cuando son despedidos sin justa causa y de contera habría condenado a la demandada a reintegrar a los actores al cargo que venían desempeñando hasta el día de su despido en las mismas mejores condiciones de trabajo y remuneración, a pagar o los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de estudio, subsidio familiar, cuotas al Instituto de Seguros Sociales por cobertura pensión y salud, y demás rubros laborales dejados de percibir con los incrementos legales, extralegales y
constitucionales, desde la fecha del despido hasta cuando sean efectivamente reintegrados, con la declaración expresa de que para todos los efectos el contrato de trabajo suscrito entre mis mandantes y la demandada no ha sufrido solución de continuidad, durante el tiempo que dure cesante. VII.IR ÉPLICA Sostuvo que las propos1c1ones jurídicas eran inapropiadas y confusas debido a lo copioso del número de disposiciones que se incluyeron como violadas; que el ataque pretendía el estudio de una cláusula convencional, que no podía ser estudiada por la vía directa por que la convención colectiva era una prueba en casación y no una norma sustantiva que es lo que se exige, esto para el cargo propuesto por la vía jurídica. Dijo que el desarrollo de los cargos era una suma de argumentos, que no tenían nexo con la explicación de una acusación en casación.
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Radicación n. º 58257 En cuanto al cargo propuesto por la vía de los hechos, sousvtoq uei ncluaíseapc tjousr íodsiq cuec omot alneos podían ser analizados por esa vía; que además se proponía una lectura diferente de la convención colectiva partiendo de la interpretación que los recurrentes querían dar a la misma.
IX. CONSIRADECIONES No le asiste razón a la replicante en cuanto a los errores que le endilga al recurso. Como pasa a verse, es entendible lo que pretenden los recurrentes en relación con la aplicación de una norma convencional.
En la decisión CSJ SLl 1791-2017, en la que se trató un
tema idéntico, frente a la misma empresa Icollantas S.A. la Corte dijo: Esta Sala encuentra necesario reiterar que en de casación no sede puede invalidarse la interpretación de una norma convencional hecha por el fa llador de alzada, si entendimiento encaja dentro ese de las posibilidades hermenéuticas de sute xto, pues ello, antes que implicar la comisión de un dislate protuberante, representa más bien el ejercicio de la potestad dada a los jueces del trabajo por el artículo 61 del CPTSS para formar libremente su convencimiento. Así lo ha reseñado esta Sala en múltiples sentencias, siendo la última de ellas la SLI 0734-201 7, la que indicó: De antaño, la Sala Laboral de la Corte ha enseñado que en tratándose de apreciación de cláusulas convencionales, no es función de la Corte determinar el verdadero sentido alcance de o las mismas, por cuanto la convención colectiva de trabajo no es una norma sustancial de alcance nacional, motivo por el cual la labor hermenéutica de la segunda instancia frente a tipo de ese estipulaciones, debe ser respetada por la Corte, aun cuando aquella no comparta, salvo que muestre se ésta se manifiestamente irracional. 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58257 Desdee sap esrpecti,vl aad ecisideólnT ribuneaslf o rmalmnete válideanc, u ano tno ser ebelcaon treal co nteno iddel ac láusula convenconialh astealp unot dea ltaerrlpaor c ompleo,ts ion que,
reslutara oznabel,l o qued esctaarl ae xitsencdieau n dislate fáctoi cconf uerzsau ficnitepe aar enervlaasr e ntenrceciurar ida, enlo quea lr einto esgerr feiere. El artíco ul3° de la ConvencióConl ectivdae,nom inao d «estabi)l'ei nds audp )aárgrfao 3.2(.T reminacidóenlc o ntraot de trajbo)a,n umera2ºl, (sie ss inj ustcaa uspaa ar lap lantdae Chusacyá Distors)i tliterba)l,e stlaebcee lv aolr de las indemznaiconiesp or terminadceil óosn c ontroast det rajbo aa térmoi inndfieniod,p ord ecisdieóelnm pleaordy lueo gdice: Sie lt rajbaadort ienmeá sd es ie(t)7ea ñosd es evrioc ciontion eun laC ompañía,l aE mpresan o haráu so de lat erminacdieóln contrtoa sijnu stcaa usEal.t érmoi cnontion suer
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