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CSJ - SL5421-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5421-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5421-2018 Radicación n. º 66646 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO DE JESÚS GÓMEZ CASAS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2014, en el proceso que él instauró contra ENKA

DE COLOMBIA S.A.

l. ANTECEDENTES Ramiro de Jesús Gómez Casas llamó a juicio a Enka de Colombia S.A., con el fin de que se declarare que entre él y la demandada existió un contrato a término indefinido desde el 9 de junio de 1987 hasta el 7 de febrero de 2008; que le era aplicable la convención colectiva de trabajo firmada el 20 de febrero de 2007, vigente desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008; que el despido colectivo llevado a cabo

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Radicación n. º 66646 por la accionada fue ilegal. En consecuencia, se ordene su reintegro al cargo desempeñado sin solución de continuidad y se condene a la empresa a pagarle los salarios, las cesantías

y los intereses sobre la misma, las vacaciones y las primas de servicios legales y extralegales dejados de percibir entre el 7 de febrero de 2008, día de su despido, y el día que sea reintegrado. De manera subsidiaria pretende que se condene a la sociedad demandada a reliquidarle y pagarle las prestaciones debidas al momento de ser despedido, ajustadas a los ingresos realmente percibidos y contemplados en la convención colectiva, al igual que la reliquidación de la indemnización por la terminación unilateral del contrato y a las sanciones moratorias. Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar con la demandada el 9 de junio de 1987 hasta el 7 de febrero de 2008, fecha en que aquella dio por terminado el contrato de trabajo suscrito a término indefinido, cuando regía en la empresa la convención colectiva de trabajo suscrita el 27 de febrero de 2007, vigente a partir del 1 de enero de la misma anualidad hasta el 31 de diciembre de 2008. Afirmó que según los informes anuales rendidos por la sociedad Enka de Colombia S.A. en los años 2005, 2006, 2007 y 2008, esta fue sistemáticamente disminuyendo los puestos de trabajo suprimiendc entre el 2007 y 2008, 246 cargos sin poner en conocimiento de los trabajadores el recorte masivo de personal y sin autorización del Ministerio de la Protección Social, como lo exige el artículo 40 del

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Radicación n. º 66646 Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el capítulo VIII del Decreto

1469 de 1978, dijo que el recorte de personal fue selectivo e individual proponiéndole a quienes iban a ser despedidos la terminación del vínculo por mutuo acuerdo, caso en el cual disfrutarían de una bonificación adicional a la indemnización que les correspondiera según la CCT, suscribiendo así un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social. Manifestó que al ser despedido la empresa le pago por indemnización un valor calculado sin tener en cuenta el total de lo devengado en el último año de conformidad con el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que da lugar a la reliquidación de sus prestaciones y de la indemnización por terminación unilateral del contrato, tampoco se le hizo llegar la copia de los pagos a la seguridad social y parafiscales. Al dar respuesta a la demanda la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral del demandante, los extremos del contrato, así como el finiquito unilateral e injusto de la misma mediante el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo, expresando que la empresa canceló lo legal e hizo entrega personal al actor de los comprobantes de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales. En su defensa propuso las excepciones de f ando que denominó prescripción e inexistencia de la obligación.

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Radicación n. º 66646

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín: al que correspondió el trámite de la

primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia apelada por el dem;:' i1.dante mediante fallo del 31 de enero de 2014. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se ocupó en primer lugar del despido colectivo alegado desde la demanda con el fin de obtener el reintegro del actor, quien sostuvo que en el bienio 2007 - 2008 se suprimieron más de 250 cargos, cifra que en su sentir supera el 7% de que trata el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 67, teniendo en cuenta que la planta de personal pasó de 950 operarios a 602 y que por tanto la empresa debió solicitar autorización del Ministerio de Trabajo. Transcribió la norma que es del siguiente tenor: º4E.lM inisdteeT rr0ibroa jyoS eguriSdoacdin aopl o drcáa lificar und espicdoom coo l'et isvionc ou anedlom ismaof ecetnue n perídoeds oe i(s6m )e s-ea· u nn úmedreot rabajadeoqrueisv alente alt reipnotcrai en(t3o0d 9e0tl}o tdaell o vsi nculcaodcnoo sn trato det rabaalje om pleaednoa rq,u elelmapsr eqsauset enguann

númesruop eradi ioer(z O1 )e i nfearc iionrc u(e5n0at)lav; e inptoer cien(2t0oe% n)l aqsu tee nguonnn ú medreot rabajasduopreersi or ac incu(e5n0et i)an fearc iioe(rn1 0a0l)q ;u inpcoecr i en(t1o5 %) enl aqsu tee nguannn ú medreot rabajasduopreerasci ioer(10n 0 ) e infeard ioosrc ie(n2t0oa0sl)n ;u evpeoc ri en(t9o%e )nl aqsu e tenguannn úmedreot rabajasduopreerasid oors cie(n2t0oe0s )

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Radicación n.º 66646 inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, el cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000) ... ". En cuanto el númerc· de trabajadores con el que contaba la empresa para el año 2007, la información suministrada por Enka de Colombia S.A. (ºf 9.2) da cuenta que para el 2007 fueron retirados 80 obreros y para el 2008 un total de 253, para los efectos del precepto normativo deben excluirse los que por justa causa, renuncia!s y por vencimiento del término allí se relacionan, lo que significa que en realidad para el 2007 representarían un total de 54

trabajadores y para el 2008 de 226, como no se precisó a cuanto ascendía el número de trabajadores para cada uno de los respectivas semestres en dicho bienio, debe concluirse que no se acredita que la sociedad demandada incurrió en un despido colectivo de trabajadores, y que la desvinculación del demandante hizo parte del mismo. Examinó la información grabada en los discos compactos (f4.9 ºy 187), dijo que el primero nada aporta al respecto, y el segundo contiene los pagos relacionados con aportes y novedades al Sistema General de Riesgos Laborales, pero del reporte no es dable establecer los motivos del retiro para afirmar que todos ellos obedecieron a una terminación del contrato sin justa causa o finalización del vínculo por mutuo acuerdo, como tampoco es viable considerar con certeza que aquellos trabajadores afiliados al sistema de riesgos laborales, correspondan a la totalidad de trabajadores que la empresa tenía para cada uno de los semestres en estudio. Observó que para el semestre anterior

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Radicaiócn n. º 66646 a la desvinculación del demandante, la empresa reporta un total de trabajadores equivalente a 876 y para el 31 de enero de 2008 de 845, lo cual representa una disminución o retiro de trabajadores en dicho período equivalente a 31 obreros, lo que solo representa un 3,5% del total de los trabajadores allí reportados como afiliados al sistema como dependientes de la sociedad demandada, porcentaje inferior al establecido por la ley para determinar que se presentó un despido colectivo. En lo que concierne al semestre enero a junio de 2008,

s1 se presenta un retiro de trabajadores del sistema que supera el 7% del total de los empleados que registra afiliados al sistema la empresa demandada, al pasar de 845 trabajadores en febrero a 739 en junio, lo que significa una reducción de 106 obreros, que significa un 12,54%, pero con ello no se puede acreditar que obedezcan a un retiro unilateral sin justa causa, como se desprende de la declaración de Javier Zuluaga Jaramillo (f.º 107 a 108), algunos obedecieron a retiros voluntarios, otros a acuerdos conciliatorios, entre otras causas. Sostuvo que los testigos ningún conocimiento manifestaron tener sobre este tópico, solo se limitaron a referenciar en números los despidos, concluyendo que el actor no probó el despido colectivo. Respecto a que el recurrente planteó que la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo incide o hace parte de la desvinculación masiva, precisó que de la interpretación y aplicación del artículo 6 7 de la Ley 50 de 1990, le asiste razón al apelante en c.1.anto que a efectos de considerarse un despido colectivo ha de tenerse en cuenta todas las modalidades de terminación del vínculo laboral 6

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Radicacni.ó6ºn6 646 contenidas en el artículo 61 del CST, excepto la establecida en el literal d) relativa a la terminación de la obra o labor contratada, además de la cancelación del vínculo contractual º al amparo de las justas causas previstas por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Lo que se quiso proteger a través del

artículo 67 de la Ley 50 de 1990 fue en forma directa la desvinculación masiva de trabajadores sin que exista una justificación de carácter técnico, económico o financkro. Al final se ocupó de la reliquidación de las prestaciones sociales, súplica que tiene su fuente en la CCT pero que consideró no fue redactada con claridad, pues no se concretaron los rubros a revisar, contrario sucedió frente a la indemnización por terminación unilateral del contrato, ya que, de la convención, la planilla de liquidación de prestaciones y la relación de pagos de folios 22, 47 y 93, pudo determinarse que lo cancelado a dicho título fue correcto. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la totalidad de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia declarando la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.

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Radicación n. º 66646 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y pasa a resolverse.

VI. CAROG ÚNIOC Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta «[. .. ]al incurrir el A-quo en error de hecho por interpretación errónea del acervo probatorio».

Textualmente planteó así el cargo: Sev ec laramqeuneet leA -qunaov alolrapó ru eblae gya l

oportunaalmleengatalepd lae napruienosot, u veonc onsideración nil arse lacidoepn aegsdo e l aA RPS URAd,o ndseep uede obsercvlaarr ameelnn útmeed reot rabajaddesovriensc eunl ados losse imse seasn terioarlde ess piddeodl e mandaenrtreo,r ostentseinbileeenn cd uoe nltdoai cehnlo as enteqnucseie ia n dicó enl oasl egayqt uosese r elacaic oonnat inuación: 'Paerfae dcetl oac alificadcedi eósnp ciodloe cstóilsvoero e quiere estabslile accsea ru sqausde i erlounga al rat ermindaelc oisó n contrdaet torsa basjeeo n cuenot rnaond entdreol as contempelnla odasar st íccuiltoadsdel o osds e cre2t3a5ys11 469, comcoo nfigudreea stfeie vnaósm jeunroí Edsitecosol ,.fia g udrae l despciodloe ncotd ievsoa paproelrco aesr reqgulreoe ss pael catso prestascoicoincaeolsne vse enlpg aat rcoonlnoo tsr abajadores". Deo trloa dtoa,m poccoon siedned reób ifad ram laa r espuesta dadpao lras ocieddeamda ndaalod fiac Nioo2 902,9 12,9 20,4 3 y0 44de 2 01y1q uceo ntileanrsee nl acdieol nopesas g moess a mesal aA RPS URATyEq Pu dea ncu endtela o dse spiednlo os6s

meseasn terail oatr eersm indaecClio ónnt rdaeTt roa bdaejm oi represelnovtsaa ldoorr,ee asl mpeenrtcei pboierdld o esm andante ene lú ltiamñdooe l aboqrueeess u, n par uedbeat ermipnaarnat e qusea lgaabna nltaepssr etenssuibosniedsi arias. Esc laqruoee lA -qunaov aloernód ebifdoar meala cervo probatydo irpoio odr e mostsriaends ot aqrulneoo s, ec onfiguraron laesx igednecolir adsi 4n daelal r tí6c7 udlelo aL e5y0 d e1 990 º qumeo diefilca ór tí4c0ud leDole cr2e3t5od1 e1 965.

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Radicación n. º 66646 VIIR.É PLICA Sostiene la réplica que el cargo carece de técnica, no pre sen ta la proposición jurídica porque no indica qué normas sustantivas de orden nacional quebrantó el sentenciador, lo que impide su prosperidac, tampoco individualiza en forma concreta las pruebas, 111 precisa s1 ellas fueron indebidamente apreciadas o no fueron apreciadas, no se indica cuáles son los yerros ostensibles en que incurrió el Tribunal, los cuales deben ser manifiestos y provenir de la falta de apreciación o apreciación errónea de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

VIICIO.N SIDERACIONES

Esta Sala, una vez mas, reitera que la demanda que sustenta el recurso extraordinario, debe atender las exigencias que su planteamiento y demostración requieren para que pueda ser estudiada de fonda, por la naturaleza dispositiva del mismo, de igual manera se precisa recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan, a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional. Sobre el particular se reiteró en la sentencia CSJ SL4635-2018, «[.] .q .ue la demanda de casación debe ajustarse al estricto ngor que su planteamiento y

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Radicación n. º 66646 demostraecxiiógnec no,nr espedtelo a rse glqauses ef ljaron paras up rocedenSceis ao.m eteen s uf ormulacai uónna técneiscpae c,qi uaeld en oc umplicrosnel laeq vuaee lr ecurso extraordirneasruiliotn ee satbil,rre loc uailm posibeill ita estuddiefoo nddoe l ocsa rgos». Sostiene la replicante que el cargo adolece de protuberantes falencias de naturaleza técnica que impiden su examen. En efecto, se observa que el recurso extraordinario no reúne los requisitos mínimos establecidos

en el Art. 90 del CPTSS, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, de tal forma que pueda abordarse su estudio, como a continuación se señala:

1. El cargo se formula por la causal pnmera de casación, « 1.S erl as entenvciioal atdoerl iala e syu stancial

(núm. 1 art. 87 del CST), era requisito de la demanda [..]. > > contener «Eplr ecelpetgosa uls tantdieov rod,en na cioqnuael , see stivmieo la[.d.].»o ( núm. 5 literal a) art. 90 CST), no obstante, se incumple con la obligación de señalar como infringida disposición sustantiva al na del orden nacional gu que fuera base esencial del fallo gravado, o que debiera serlo, porque solo se hace referencia a «Eolr din4 º a dle alr tíc67 u lo 50 del aL ey de1 99,0r elatailtv roá miatdem inistdreal toisv o despidcoosl ectainvtoeesl M inist[qeurei]no o t iecnaer ácter sustan[.c ].i»,. aas lí lo resaltó la Sala en demanda de casación presentada contra la misma den1andada, donde el recurso fue declarado desierto (CSJ, AL2964-2015), omisión que resulta suficiente para desestimar el cargo, porque impide que la Corte cumpla el propósito fundamental del recurso de

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Radicación n. º 66646 casacciuóanel,s c ,o nfrntoalras enteinmcpiuag ncaodnlaa

le.y Enr elaccioónen s tteó pisceto r aae c itlaas entencia CSJS L38360-12,8e nl aq ues ea docitn:ró

1. Frente a los presupuestos técnicos, es necesario enfatizar que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado, requisito que no cumplió el recurrente, pues se evidencia que la acusación carece de proposición jurídica, en la medida en que no denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o h abiendo debido serlo, ajuicio del recurrente haya sido violadm.

Al efecto, confa rme al criterio reiterado de esta Corporación, en tratándose de la relevancia que comporta el requisito enunciado, el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no existe disposición de orden nacional con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración.

2.A pesaqru ee lr eucrrendtier isguae t aeqc uontlraa sentenpcoirla av íian dcitraee,nl aq uel am odaliddaed violancoirómtnai vqau,ep ore xcelesnedc eibade e nunc,i ar es1 aa plicaicnidóenb eilcd ean,s iomrp rioapmenstere e fiere commoo dalideasodcg ideasa la« niterpretearcrióaón»ne, quee se xcludseil vava í dai reAcstías,.ed jioe nl as entencia CSJS L3800-2108l,os ignuti:ee Razón le asiste a la parte opositora cuando indica que la demanda de casación adolece de errores de técnica, que en principio, imposibilitan su estudio de fonda, tales como que, encamina el ataque por la vía indirecta, pero, a su vez, alega la interpretación errónea de algunos preceptos normativos, en claro

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Radicación n. º 66646 desconocimdieeq nuteeo s tmao daliddaedv iolacsioólenos posibilnev olcaap rorl av íad ep uor deerchop,u esc,o moe n reiteraodcaass iolnoeh sa señalaedsot Saa lal,ae quivocada hermenéudteiu cnaan .o rmeas d elt odaoje naa lac opmrensión quee jlu elzed éa lossup uestfoácst icyo mse diporso baitoodsre l caso[..; ].

3. El recurrente no individ'-1aliza ni precisa cuales son las equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal, cuando es bien sabido que, al escoger la vía

indirecta, debía especificar los errores de hecho o de derecho que se le endilguen al al proferir la sentencia adq uem atacada y demostrar a través de un análisis razonado y crítico cómo incidieron en la violación de la norma mencionada y dejar en evidencia que dichas falencias cumplían con la característica de ser manifiestos u ostensibles.

4. Prevé el artículo 87 numeral 1 del CST, que «Slia o violna dceil óal epyr ovideena epr eciaceiróórnn ead ef alta .i 1 c-:Iaep reciacdióedn e tenramdiaru eb,ae sn ecaersiqou es e ae7guep ore lr ecrurnetes ober estpeu ntod,e mosrtando o habseeri ncurernie drroor d ed eerch,o ene rrord eh echqou e a su vez el artículo aparezdceam odom anifiesetnol oasu tos», 90 numeral 5 literal b) consagra que ibídem, «bE)n c asdoe ques e estimqeu e la inrar cciólne gaolc ruricó omo o consecnuceida r' errores de hecho de deerchoe n la apreicacidóenI i ruesb,ca itaersát assi nguzláanrdiolya s normas que fueron expresaár quec ladseee rrsoerc ometió», pasadas por alto por el recurrente.

En efecto se arguye en el cargo que el juez de apelaciones «[..] . n o valóo lrap ruebaale lgadal egayl

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Radicación n. º 66646

oportunamenatlpe l ena[ri..o]» ., r efiriéndose concretamente a las relaciones de pago de la ARP SURA y a la respuesta dada por la accionada a los oficios n. º2 90, 291, 292, 043 y 044 de 201 1, que contienen los pagos mes a mes a la ARP SURATEP, sin explicar la censura de qué manera la falta de apreciación configuró el error, en qué consistió el desacierto fáctico y como influyó en la decisión. Esta Sala sobre las falencias a que se hizo referencia en precedencia, en relación con el cargo formulado, explicó en la sentencia CSJ SL4220-2018, lo que sigue: Lo que definitivamente no ess uperable, esq ue el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron loesr roreveidse ntes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de losm ediodes prueba que denuncia, esteos ,qu é hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándola, de modo que soni nsuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de lohse chos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otro lado, debe indicarse que quien acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el

defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el sub lite el impugnante omite llevar a cabo esaco nfrontación y la Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso. Por las razones expuestas, se desestima el cargo. No se casará la sentencia. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000) pesos, que se incluirán en la liquidación que se

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Radicación n. º 66646 practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada, por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que RAMIRO DE JESÚS GÓMEZ CASAS instauró contra ENKA DE COLOMBIA s·fi'í(:" ••

J :J ,¡ 1 Costas como se dij o en la motiva. l1 X ;,; > :1-6•. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase expediente al tribunal de origen. fifi{µJ ofi .

ANA $.ÁRÍA MUÑOZ SEGURA ÚMf'rfL fi.Q '

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ODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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