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CSJ - SL5422-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5422-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

V'f'-' República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1¡e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA magistrado ponente SL5422-2018 Radicación n. º 59938 Acta 043 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA VERÓNICA PULIDO GUEVARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 13 de junio de 2012, en el proceso que promov10 en contra del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIA: .. ES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES María Verónica Pulido Guevara, demandó al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 5 de septiembre de 2004, la indexación de las sumas objeta de condena y las costas del proceso.

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Radicación n. º 59938 Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que nació el 5 de septiembre de 1949; que cotizó al Sistema General de Pensiones del ISS, desde 1972 hasta 1996, como trabajadora dependiente, en empresa privadas como Bonilla

G. Ernesto y Cía. Ltda., Carvajal M. Libardo, Manufacturas

Rony Ltda., Naranjo de Gómez María A., Creaciones Billiken

Ltda., Aero Sports Ltda. y Quintero Salcedo José O.; que, como trabajadora independiente, cotizó desde 1997 hasta 2002; que durante toda su vida laboral cotizó al ISS 881 semanas, de las cuales 560 fueron cotizadas durante los años 1984 a 2004, es decir, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, edad exigida para adquirir el derecho pensiona!; que el 17 de marzo de 2006, le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos de contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la cual se le negó por medio de la Resolución n. º 006815 de 2006, por no satisfacer el requisito de semanas cotizadas, acto administrativo confirmado a través de las Resoluciones n. º 3621 del 26 de abril y nº. 001257 del 30 de julio, ambas del año 2007. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó las cotizaciones realizadas por la demandante a través de diferentes empresas; la solicitud pensiona! y los actos administrativos proferidos por la entidad, negándole el derecho.

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V\ Radicación n. º 59938 En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar e imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales.

11S.E NTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de !bagué, a través de sentencia del 25 de enero de 2010, absolvió al demandado de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso. 11S1E.N TENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, mediante sentencia del 13 de junio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado e impuso condena en costas en su contra. El Tribunal partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si la señora Pulido Guevara tenía reunidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez consagrados en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición. Señaló el juez plural, en cuanto al requisito de edad, que la accionante arribó a los 55 años el 5 de septiembre de 2004.

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Radicacni.ºó 5 n9 938 Luego, en relación con el otro requisito, es decir, el que trata sobre la densidad de cotizaciones, con base en lo que le informó la prueba documental obrante a folios 4, 5 y 10 a 13 del cuaderno principal, que da cuenta de las semanas realizadas por la asegurada, bajo el supuesto de lo cotizado en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, realizó el análisis de las efectuadas a través de los

siguientes empleadores: Carvajal M. Libardo del 05/09/1984 al 02/01/1988, correspondiente a «17d1í asMa»n;uf acturas Rony Ltda. del 19/10/1988 al 31/12/1988, por a 74 días; María Naranjo de (}ómez del 28/03/1989 al 30/11/1989 y del 25/04/1990 al 02/01/1991, que suman 248 y 253 días, respectivamente; Creaciones Billiken Ltda. del 05/06/1991 al 15 /1 2 /1 991, del 03 / 02/ 1 9 92 al 18 /1 2 /1 9 92 y del 25/01/1993 al 20/08/1993, que totalizan 194, 320 y 208 días, respectivamente; Aero Sports Ltda. del 05/11/1993 al 02/02/1994, por 90 días; José Quintero Salcedo del 24/08/199fi+ al 31/12/1994, correspondiente a 150 días; al igual que cmno trabajador independiente del O 1 /1 O/ 1997 al 28/02/2001, por 750 días. Recordó el juzgador que las 500 semanas de cotizaciones a que se refiere el literal b) del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, deben acumularse y pagarse dentro de los veinte años anteriores a! cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez; al respecto, transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 36690, 20 ago. 2009.

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Radicación n.º 59938 Afirmó el que, de las semanas cotizadas por la adq uem actora, 351, 14 correspondían a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que no satisfacía el requisito exigido en el literal b) del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. Expuso que, a las pruebas arrimadas con el recurso de apelación, no puede dárseles valor probatorio para decidir el recurso, toda vez que debieron ser aportadas dentro de las oportunidades legales previstas en el Estatuto Laboral, «[.}.. másc uandaoj,o l3ia o2 s7 o,b radno cumenqtuoeas p or(tsoi c) lam ismpaa rtdee mandany tqeu ee lD espacdheoI nstancia medianatuet doe 1l1 d ej unidoe2 008o,r den(os itce)n erlas comop ruebeanse lp rocepsaor qau es urtieerfaenc teones l Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 30340, 2 oct. 2007, concerniente a la prueba allegada en forma extemporánea. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia 5

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Radicación n. º 59938 revoque la de primera instancia, y en su lugar acceda a todas

las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual se presentó réplica. VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 12 del Acuerdo 049 de 1 990, aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año; y 13 y 53 de la CP. Como errores de hecho, relacionó:

1. No dar por probado, estándola, que durante los veinte (20) añosanteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener el derecho a la pensión de vejez la demandante acumuló más de quinientas (500) semanas de aportes al ISS. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener el derecho a la pensión de vejez la demandante acumuló menos de quinientas (500) semanas de aportes al ISS.

Como prueba erróneamente apreciada, denunció, el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS, obrante a folio 5 del cuaderno principal, en lo referente a los períodos pagados a su favor por el empleador Carvajal M. Libardo; así como la falta de apreciación, de la autoliquidación de aportes mensual allegada con la demanda introductoria (f.º 7 del cuaderno principal); la relación de novedades, sistema de autoliquidación de aportes mensual - pensión (f.º 63 del cuaderno principal), allegado con el escrito contentivo del

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Radicación n.º 59938 recurso de apelación, que relacionan los aportes efectuados

al ISS para pensión a través del empleador José Ornar Quintero Salcedo. En la demostración del cargo señaló que el Tribunal apreció erróneamente el reporte de semanas cotizadas (ºf 5. del cuaderno principal), toda vez que en él se indica, que con el empleador Carvajal M. Libardo, cotizó en el período comprendido del 15 de enero de 1979 al 2 de enero de 1988, para un total de 3.275 días cotizados, pero al relacionar lo cotizado por dicho empleador dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, específicamente respecto del tiempo cotizado entre el 5 de septiembre de 1984 y el 2 de enero de 1988, tuvo en cuenta como días cotizados 1 71, cuando en ese período realmente se cotizaron 1197 días; error que lo llevó a concluir, que cotizó 351, 14 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para la pensión. Afirmó que el fallador de segundo grado dejó de apreciar la autoliquidación de aportes mensual arrimada con el libelo introductorio (ºf 7. del cuaderno principal), que hace parte de su historia laboral; la relación de novedades, sistema de autoliquidación de aportes mensual - pensión (ºf 6.3 del cuaderno principal), que hace parte de los documentos aportados por el ISS en la etapa probatoria (ºf 6.0 a 65 del cuaderno principal); y, el resumen de semanas cotizadas por el empleador, período de informe de enero de 1967 a enero de 2010, allegado con el escrito que contiene el recurso de

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Radicación n. º 59938 apelación interpuesto contra la sentencia de pnmera instancia. Dijo que el Tribunal al omitir la aprec1ac1on de la referida prueba documental, dejó de tener en cuenta las semanas cotizadas al ISS como trabajadora de José Quintero Salcedo, en los siguientes períodos: del 1 º al 30 de enero de 1995, equivalente a 4 semanas; del 1 º de marzo al 30 de noviembre de 1995, equivalente a 38 semanas; del 1 º al 31 de marzo de 1996, equivalente a 3 semanas; y, del 1 º de septiembre al 31 de octubre de 1996, equivalente a 4 semanas, para un total de 49 semanas. Expuso que con el recurso de apelación, se presentó un resumen de semanas cotizadas por el citado empleador, expedido por el ISS (f.º 114 del cuaderno principal), el cual se allegó con el fin de insistirle al juzgador sobre las semanas cotizadas, cuyas pruebas documentales se habían aportado oportunamente con la demanda y en la etapa probatoria, sin que se hubieren allegado con el propósito de que el juzgador le diera valor probatorio a cotizaciones diferentes a las relacionadas en la demanda, que tenían, como soporte probatorio, los documentos anexados dentro de las oportunidades señaladas con el estatuto laboral. Concluyó, que las semanas que dejó de contabilizar el fallador de segundo grado, sumadas a las restantes que sí tuvo en cuenta -351-, que corresponden al período del 5 de septiembre de 1984 al 5 de septiembre de 2004, de acuerdo

a lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado

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Radicna.c5 i9ó9n3 8 º por el Decreto 7 58 del mismo ano, arrojan un total de 546 semanas, superando la exigencia de la norma.

VII. RÉPLICA Aseguró el opositor, que si lo reprochado al Tribunal es haber cometido un error aritmético, que se demuestra con una simple operación matemática, ha debido solicitar su corrección al juez que la dictó conforme lo establece el art.

31O del CPC, aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS). Señaló que si la violación indirecta de la ley provino de errores de hecho, cuyo origen es la indebida valoración de las pruebas, debe tenerse en cuenta que la ley no ha facultado al Tribunal de casación para incidir en el convencimiento que respecto de los hechos en litigio. se formó el fallador de segundo grado que profirió la sentencia impugnada, y que está obligado a respetar «Za liberdteajldu zgaddoer instanecnli aaa p reciadceli aópsnru eba. s»

VIII. CONSIDERACIONES Frente a lo advertido por el opositor se tiene, que el demandante efectivamente solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, no obstante, dicha petición le fue negada por el colegiado median te providencia del 5 de septiembre de 2012.

9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59938 Pese a haberse encauzado el cargo por la vía indirecta,

deb e decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que María Verónica Pulido Guevara, nació el 5 de septiembre de 1949; (ii) que se encontraba afiliada al ISS cotizando para los riesgos de IVM; (iii) que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 19 93; (iv) que como normativa pensiona! anterior, se le aplica el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y, (v) que el 17 de marzo de 2006, elevó solicitud pensiona! ante el ISS, la cual se le negó por medio de la Resolución n. º 006815 del 27 de septiembre de 2006, bajo el argumento de no reunir la densidad de cotizaciones prevista en el literal b) del art. 12 de la citada normativa. Orientó el cargo la recurrente, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como aquella funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión

judicial o inspección judicial.

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I.J. Radicación-n. º 59938 Además, para que se estructure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «.[}..c r e ación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de "modo manifiesto). )Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El Tribunal señaló a partir de la valoración de la prueba documental obrante a folios 4, 5 y 10 a 13 del cuaderno principal, que la señora Pulido Guevara, no reunía la densidad de cotizaciones exigida por el literal b) del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente, el supuesto de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, es decir, en el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1984 y el 5 de septiembre de 2004, en el cual según concluyó, aquella cotizó 351.14 semanas. Los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia

de segunda instancia, radican en torno a no haber dado por demostrado, que la demandante durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener el derecho a la pensión de vejez, acumuló más de 500 semanas de aportes al ISS.

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Radicación n. º 59938 Entre las documentales acusadas como indebidamente apreciadas, se encuentra, el reporte de semanas cotizadas obrante a folio 5 a 6 del cuaderno principal, en lo referente a los aportes pagados a través del empleador Carvajal M. Libardo, en el período comprendido del 15/ O 1 /1 979 al 02/01/1988, para un total de 3.275 días, respecto de la cual el Tribunal al relacionar lo cotizado por la actora dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, concretamente en el lapso de tiempo del 05/09/1984 al 02/01/1988, tuvo en cuenta 171 días, cuando dicho período realmente corresponde a 1215 días, es decir, a 173,57 semanas. Pese a que lo inf armado en la historia laboral tomada por el ad quem, es decir, la obrante a folios 5 a 6 del cuaderno principal, en lo relativo al empleador Carvajal M. Libardo da cuenta de cotizaciones en el período comprendido de 1979/01/15 al 02/01/1988, para un total de 3.275 días, y ello dista significativamente de lo que al respecto se desprende de la obrante a folios 60 a 62 del mismo cuaderno, en la que solo se reflejan por el mismo empleador

cotizaciones del período 1979 / O 1 /1 5 al 1979/ O1 / 16, es decir, por 2 días, debe decirse que la primera ofrece plena credibilidad, en la medida en que lo expuesto en ella se refuerza con lo que se colige de la documental obran te a folios 14 a 17 y 82 a 88 del cuaderno principal, que da cuenta de la afiliación de la demandante al ISS en los años 1981 a 1988, en razón de las tarjetas de comprobación de derechos expedidas por la entidad, al igual que a una Caja de SCLAJPT-10 V.DO 12 v-- Radicación n.º 59938 Compensación Familiar en los años 1980, 1983, 1984, 1985, 1986, a través de dicho empleador. Igualmente acusó la recurrente como no apreciada, la prueba documental obrant e a folios 7, 21, 63 y 114 del cuaderno principal, en lo relacionado con las cotizaciones realizadas a través del empleador José Ornar Quintero, pues en su sentir se le dejaron de contabilizar 49 semanas. El Tribunal respecto del referido empleador, solamente consideró el tiempo cotizado del 04 / 08 / 1994 al 31/12/1994, correspondiente a 150 días, que equivalen a 21,43 semanas. Valorada la prueba documental de folios 7 y 63 del cuaderno principal, que corresponde a una autoliquidación de aportes de la demandante, acompasada con la documental de folio 21 del mismo cuaderno, contentiva de unas tarjetas de comprobación de derechos de la misma, correspondiente a los períodos julio de 1995 y septiembre de

1996, se concluye, que en efecto aquella realizó cotizaciones al ISS a través de dicho empleador, en los períodos de enero, y marzo a noviembre de 1995, para un total de 42,85 semanas, y en los períodos de marzo, septiembre, octubre y noviembre de 1996, para un total de 11,85 semanas, que sumadas corresponden a 54, 7 semanas, que agregadas a las contabilizadas por el ad quem, arrojan un total de 76, 13 semanas cotizadas a través de dicho empleador. Así las cosas, de sumarse a las 305,28 semanas consideradas por el ad quem respecto de los empleadores Manufacturas Rony Ltda., María Naranjo de Gómez, 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59938 Creaciones Billiken Ltda. y Aero Sports Ltda., al i al que gu las efectuadas como trabajadora independiente, las realmente cotizadas a través de los empleadores Carvajal M. Libardo y José Ornar Quintero Salcedo, que corresponden a 173,57 y 76, 12 semanas, respectivamente, arrojan un total de 554,97 semanas, con las cuales cumpliría con la densidad de cotizaciones prevista en el literal b) del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que se hizo una aplicación indebida de dicha norma. En consecuencia, la indebida contabilización por parte del ad quem, de las semanas cotizadas por la ase rada en gu los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensiona!, lo llevó al error de dar por no demostrado, estándola, que

durante ese lapso de tiempo, no acumuló más de 500 semanas de aportes al ISS; dislate éste con la connotación de evidente, en la medida en que lo llevó a concluir, que no le asistía derecho a la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Por las razones explicadas, el cargo prospera, y el fallo del Tribunal será casado en su integridad. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad del recurso.

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Radicación n. º 59938

IX. SENTENCIDAE I NTSANCIA De conformidad con lo establecido en sede de casación, se itera que la demandante cotizó durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensiona! -55 años-, más de 500 semanas, concretamente 554,97. En esas condiciones, cumplió con la exigencia del número mínimo de semanas de aportes para acceder a la pensión de vejez, conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, concretamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese ano, normativa aplicable como prerrogativa del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo que sumado al cumplimiento de la edad pensiona!, le otorga el derecho a la pensión.

En cuant o a la fecha a partir de la cual se deb en

reconocer las mesadas pensionales, se tiene, que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, dispuso que al régimen de prima media con prestación definida le continuarían siendo aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de vejez, invalidez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones de ley. A su vez, el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, está contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en sus artículos 13 y 35 regula el disfrute de la pensión de vejez, preceptuando que la misma comenzará a pagarse desde el momento de la desafiliación del sistema, y no desde

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 59938 la fecha de cumplimiento de los requisitos m1n1mos para acceder a la pensión de vejez. Es decir, que el punto de partida para el reconocimiento de las mesadas pensionales a la señora Pulido Guevara, es el 5 de septiembre de 2004, día en que arribó a la edad pensiona!, toda vez que la última cotización al sistema la había realizado en fecha anterior. En cuanto al valor de la mesada pensiona!, se tiene, que como una vez calculada la misma de conformidad con el IBL correspondiente a lo cotizado en los últimos 10 años, consagrado en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el monto previsto en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990

aprobado por el Decreto 758 del mismo año, arroja una mesada pensiona! inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004, en atención al mandato previsto en el art. 35 de la Ley 100 de 1993, aquella habrá de imponerse en suma equivalente al mismo, es decir, a $358.000. Respecto de la excepción de prescripción formulada con la contestación de la demanda, se tiene, que en el presente evento no se configuró, toda vez que según la Resolución n. º 006815 del 27 de septiembre de 2006 del ISS (f.º 22 del cuaderno principal), la prestación fue solicitada el 1 7 de marzo de 2006, y el libelo introductorio fue presentado el día 23 de enero de 2008 (f.º 32 del cuaderno principal), por lo que, que el término de prescripción de los 3 años de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, no alcanzó a transcurrir. SCLAPJT1-0V .DO 16 (.,/""'\ Radicación n. º 59938 Así las cosas, como retroactivo pensiona! causado entre el 5 de septiembre de 2004 y el 31 de octubre de 2018, se le adeuda a la demandante la suma de $109.400.030, como se desprende de la siguiente tabla:

VALOR VALOAR

NRO

AÑO MESADA RECOCNEOR

MEASDAS PENSAILO N PORA ÑO 2004 3580,000. 0 4.87 17,43,460.00 2005 38,10500. 0 14 5,431,000.00

2006 408,0000. 0 14 5,7,10200.00 2007 43730,0.00 14 6,0,781000 .0 2008 461,5000 .0 14 6,641,000.00 2009 49,6900.00 14 69,56,600 0.0 2010 515,0000. 0 14 7,02,1000.00 2011 535,.6000 0 14 74,9,8400.00 2012 566,0700. 0 14 79,33,800.00 2031 5890,005 0 14 82,53,000.00 2014 616,0000. 0 14 86,2040,0.00 2015 644,350.010 4 9,2000,09.00 2016 68,94.5005 14 9,5627,03.00 2017 73,7771.00 14 1,03,23088.00 2081 78,12.4020 11 85,93,662.00

TOTAL ADUEDADO $ 109,040,000.30

1 Se autoriza a la entidad demandada, para que descuente de lo adeudado por concepto de retroactivo pensiona!, las deducciones en salud a cargo de la pensionada, conforme a la ley, a partir del 5 de septiembre de 2004, y a que transfiera las mismas a la EPS a la que se encuentre afiliada. Al respecto esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 46576, 23 mar. 2011, reiterada en la CSJ SL7061-2016, puntualizó: Acercdaee stpeu ntloaS, a lyaas eh ap ronunceinra eidtoe radas

opotrnuideasde,n terllea se,ns entendceli aaC SJS L,2 3m a.r 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 5 n9 938 2011,r ad. 46576, en la cuals ep untauli: z(.ó ).e .lin cis2°o d el artícul14o3 del a Ley 100d e1 993 disnpeoq uela cotaciinz óen saldu del opsen sinaodosq,u ineess on afialdioso blatirogioas e ste sista een melrég imn econtribuvtoita,l c omlood e trmeina la misam lye en loasrtí cul1o57s y 203,s een cunetra en sut oaltdiad a cargo dea quélloEns c.no sonancai cno ellsoeen, c unetra nos oleolinc iso 3°d elar tícul42od elD ercet6o92 d e1 994,re gamlentariod el a lye en mencin, óquee sabtleqcueel a se ntdiadesp agadorasd el as pensineosd ebne descntaor las cotaciinzeose n mencin óy transferirlas a la E.P. S. a la ques ee ncunetre afilaido el pensinaodoy griar un puntop orcnetauld ea quélalsa lF ondod e Solidaridad y Garantía en SaludFOSYGA-,s nio tambéin los artícul2o6 sy 65d elD ercet8o06 de1 998,l ocsua lesse añlan que lopsen sinaodosp or jubaciinl,óv ej, ienvzaldiezs,o rbevinvtiees o sustitdeubtráeons s er afilaidosa l régimn econtibrutidveol

Sistae Gmenerald e Segruidad Socalie n Saldu,e n caldiad de cotanitzeys q uel oasp ortedse é stosseca lcauráln con baseen su measda pensinaol.D elc nojuntod e esast disponsei,s csieo entindeec on facidaldi quet doosl opsen sinaodosen elpa ís,s ni excenp aclignóau, alt neer capacdiad dep agoe,s nt láalmadosa cotari y,z por ende,fin ancair elré gimn ecnotributidevlSoi stae m deS egriudad Socalie n Saldu,s indeod ec argod el omsi smloa s toaltdiad de la cotaciinz,ó puenso de orta manera podría sosnetrseee cnoómiamcentee lm ismoni,, m enos,o trgoar las diferentepsre sactineosas isnctaieleys e cnoómiasc, talecso mlaos indiacdase n loasrt ícul2o0s6 y 207 del a plriuciadta Ley 100, ademáqsu e, bin eess abdio, del oasp ortedse l ocso tanitzeasl régimn econtributicvoom,eo s e lca sod e lopse nsinaodoss,e descnutae un puntop orcnetaulp ara la subcntua edes odlariidad delF OSYGA, encargada de cfoinancair, jnutoc no loesn tes treritroialese lr égimn esubdsiadio, cuya desntaciin óesl a presactin ódels ervicdieso a ldu del a poabclin ócoloamnab sini capacdiad de pagoa lgnua,p or loqu e, en cnosecnucaei,l as

cotaciinzeosd e losp ensinaodos resuanl tvialtespa ra el financaiminetode ls ista een msaldu. En vritdu de esa tfinaldiad y para proter gleosre crsuos proevninetedse l as cotaciinzeosd el oasfi aldioso blatirogiosa l sista eenm mencin,óe lar tícul1o61 de la Ley 100d e 1993 cnosagró, dentrod el as oblaciigneosd el oesm paldoeresl,a de griar oprtonuamentel osap ortesy cotaciinzeosa la entdiad promorta odes aldu,d e acurdeo cno la regamlentacin óvingtee, puedse loc notrario, aquéllossería n sujedteo lass sancineos prevsiatse n loasr ítcul2o2sy 23 delLi rboP rimerod el a ciadta lye,e sd ecr,il oisnt reesemso ratroiasp or elno pagod e las cotaciinzeosd,en trod el asf echase sabtledacsip ara talef ec. tDoe lodi hco hasat elm omnetos,e e ntindee no solquoe t doosl os pensinaodosd el pais esnt államadosa cotair zal Sisemta de Seguidard Socalie n Saldu,q uineesde bne asumr ein sut oaltidad el valor del a coztaciin,ós nioq uea,de másla ,m isam debhea cerse desdel a fehca en ques eca usa elde rechop ensinao!,p uensoo rta pudees er la intrepreatcin óques ede riva sisteammáenttiedce l as

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 59938 dipsosicicointeasdd eal sa L ey1 00 de1 993,a lh abseer estlaebcliadcsoo tizadceil ooansfie lsi aodbloisg attoarclio omso, ese lc asdoe l opse nsaidoonsc,o mpoa rtee sencdieall fnianciamdieselin estmto,aa demqáusee ,n cuterlnaaS aléas,t as constiutnru eyqeunid seli oatsfio l iaald oahs o rdaea cceadl ears dieferntperse staeccioonncóeamssci ,o mloa cso nptleamdeans los atrílcou2s0 6y 207de l aL ey1 00d e1 993r,ge lamenteand os varioapostr nuidadpeoessr teisop,ro rl oq uee lh echdoen o descosnelt aasmr ismadse sdleac ausacdieló anp ensión deevndíare nd etrimdeeln otpsoo sibdleeercsh doesr ivdaed os esets istaef mavao dre pensiocnoaztdaniotse s. los Se condena a la entidad demandada, a continuar pagando a la actora a partir del 1 º de noviembre de 2018, una mesada pensional en la suma de $781.242, considerando además las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional. Igualmente pretende la demandante el pago de la indexación de las sumas objeto de condena, la cual resulta pertinente, en la medida en que la pérdida de poder

adquisitivo del dinero por el simple paso del tiempo, es un hecho notorio, y tal concepto resarce dicha pérdida de valor. Consecuencialmente, se condenará a la demandada a efectuar la indexación de la condena por retroactivo pensional adeudado, al momento de su efectivo y real pago, tomando para el efecto el valor del IPC certificado por el DANE entre la causación de cada incremento mensual, y el momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: IPfCi nal Inedxac=i- ó-n- -C apit-aClap ital IPiCn icial

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.º 59938 Las demás excepciones propuestas por la demandada, quedan resueltas implícitamente con la presente decisión. Por todo lo dicho, en sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió

MARÍA VERÓNICA PULIDO GUEVARA contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES-.

Sin costas en el recurso extraordinario. Como Tribunal de instancia, RESUELVE: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto

Laboral del Circuito de Ibagué, el 25 de enero de 2010

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