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CSJ - SL5423-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5423-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

... 1, RepúbdleCi oclao mbia cune de SupremJau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu:e4 s llón GIOVANFNRIA NCISRCO1 OD R.. IGUJEIZM.. ENEZ Magistproandeon te SL5423-2018 Radicancº.i6 ó9n1 25 Act4a3 BogoDt.áC .c,u at(r4od) e d iciemdberd eo sm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to DIANCAA ROLISNAAN TORSO MERcOo ntlrasa e ntencia profeproirld aaS alLaa bordaelTl r ibuSnuaple rdieolr DistJruidtiodc ieBa olg oDt.Cá . e,l3 d ej undieo2 01e4n,e l procqeusieon staeulrclóoa n terlBa A NCFOI NANDSI.NAA.

I. ANTECEDENTES DianCaar oliSnaan tRoosm elrloa amj óu iacliB oa nco FinanSd.iAnc.ao, en lfi nd eq usee d eclalraear xei stdeen cia unc ontrdaett or abaa jtoé rmiinnod efindiedl1o 9 d e septiedmeb rea l4d ej uldieo qufien al«i.[]z. p ó.or 2012 2013, decisión injusta, unilateral ei legal de la entidad empleadora».

Enc onsecuseonlciiqcaui,set e có o ndenaaldr eem andaa do

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.iº6 ó 9n1 25 reintegrarla al mismo cargo u otro de igual, similar o superior categoría al que desempeñó y a pagarle las indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta el momento en que se dé el reintegro y los aportes a seguridad social. Fundamentó sus peticiones básicamente en que laboró con el demandado del 19 de septiembre de 2012 al 4 de julio de 2013, día en que finalizó la relación laboral medianutne supuesmtuot uaoc uerDdioj o. q ue durante la vigencia del contrato sufrió una serie de quebrantos de salud que la obligaron a ausentarse varias veces de su sitio de trabajo para obtener asistencia médica, quirúrgica y terapéutica que le generaron incapacidades médicas laborales y recomendaciones del médico especialista en salud ocupacional, quien fil 4 de junio de 2013, le aconsejó usar una silla ergonómica, la cual le fue solicitada a la demandada sin que nunca se cumpliera con la prescripción médica; la entidad demandada conoció siempre de su discapacidad, por las incapacidades y los permisos que le otorgaba para asistir a las citas médicas y terapéuticas; que en reunión celebrada con su jefe inmediata el 3 de julio de 2013, esta le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios y que para evitarle consecuencias negativas en su hoja de vida le recomendaba suscribir un acuerdo mutuo de terminación en el que se

incluiría la correspondiente indemnización. Afirmó que el demandado decidió dar por terminado el contrato de trabajo cuando la indujo a celebrar el supuesto acuerdo y para darle visos de legalidad solicitó audiencia de

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Radicación n.º 69125 conciliación en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, comunicándole que la fecha para celebrar la conciliación era el lunes 8 de julio de 2013, la cual se postergó para el 9 de julio del mismo año, sin que se llevara a cabo la misma por decisión unilateral del apoderado del Banco, quien le dij o que «yae xisutnía ac uerpdroe vdieo terminascuisócnr einttorl ea sp artqeuse e rai nmodificayb le quee nc onsecueenrcami eaj onro h acerpleer dteire maplo juepzo,r qnuoeh abínaa daq uec oncilian>. Manifestó que su estado de salud segu1a siendo precario, al punto que una vez fue retirada del Banco, la intervinieron quirúrgicamente y la incapacitaron; que solo hasta el 24 de julio de 2013 le fue entregada la liquidación de sus acreencias laborales; que la fecha de la copia del supuesto acuerdo mutuo de terminación y certificación laboral tienen fecha de terminación del contrato de 2 de julio de 2013, y; que el 25 de julio de 2013 le loc uanlo e sc ierto practicaron el examen de egreso ordenado por el Banco, donde se evidencia la permanencia de sus enfermedades. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato y sus extremos temporales, el buen desempeño de la demandante durante su vigencia, el salario devengado, las incapacidades otorgadas por los quebrantos de salud, las recomendaciones dadas por el especialista de salud ocupacional, pero negó que tuviera conocimiento de su discapacidad porque jamás entregó un documento médico que así lo acreditara, solo se conoció de incapacidades por

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Radicanc.6iº9ó 1n2 5 una hernia discal que le fue diagnosticada prestándole toda la colaboración para su recuperación. Expresó que en ningún momento prescindió de los servicios de la trabajadora, pues ella libremente decidió terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, el cual se formalizó en un documento firmado por las partes el 4 de julio de 2013; que la demandante actuó de mala fe grabando la reunión sin conocimiento de la señora Villabona y acordando una bonificación para después pretender demostrar algo diferente en procura de obtener beneficios adicionales, actos que demuestran plena capacidad y conocimiento de lo que pactaba, para después pretender «[. .. } que sus propios actos sean desconocidos por supuestas o presiones inducciones inexistentes». Por último, explicó que la conciliación ante el Juez Laboral pretendía darle mayor formalidad al acuerdo y que la fecha en que se llevaría a cabo fue aplazada por decisión de la accionante, que fue su decisión no realizarla. En su defensa propuso las excepciones de mérito que

denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe de la demandada y mala fe de la actora y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de mayo de 2014, declaró la nulidad del acuerdo de terminación del contrato de trabajo celebrado el 4 de julio de 2013, y condenó al reintegro de la demandante. SCLAJPT-10 V.DO 4 v...-- Radicnaº.c6 i9ó1n2 5

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 3 de junio de 2014, revocó la sentencia de primer grado apelada por el demandado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones. El Tribunal fundamentó su decisión en las pruebas documentales que la actora aportó al proceso, concretamente en el acuerdo de terminación de contrato de trabajo suscrito el 4 de julio de 2013 (f.º 31) entre Diana Carolina Santos Romero y el Banco Finandina, en el cual las partes manifiestan que el contrato inició el 19 de septiembre de 2012 y la actora prestó sus servicios hasta el 4 de julio del 2013, que como consecuencia la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo la actora declaraba a la empleadora paz y salvo por todos los conceptos que allí se relacionaron y; en la liquidación definitiva del contrato de trabajo en la que el demandado canceló, además de otros conceptos, una bonificación por retiro equivalente a la suma

de $5.109.333 (f.º 32). Apreció la declaración del representante legal de la demandada, en cuanto manifestó que conoció de la reunión donde se acordó el retiro voluntario después de la notificación de la demanda y de las grabaciones que había hecho la demandante, que supo que se iba a hacer entrega del acuerdo una vez se efectuara la conciliación ante el juez, pero que después ella no estuvo de acuerdo y por eso no se

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Radicanc.iº6 ó 9n1 25 firmó la conciliación en el juzgado, porque ella pretendía que le reconocieran una suma de dinero adicional. Se refirió a los testimonios de Liza Juliana Villabona Beltrán y Maritza Viviana Rodríguez Leal. De la primera testigo extrajo que fue jefa directa de la actora y que dijo que existieron algunos roces por cuestión de liderazgo y de comunicación; que en la última reunión no se pusieron de acuerdo y ella le propuso terminar la relación laboral por mutuo acuerdo y así lo aceptó la actora; que desconocía las grabaciones hecha en la reunión; que el acuerdo se hizo con el área de Recursos Humanos; que sobre la bonificación por retiro le indicó a la demandant e que ese tema tenía que hablarlo con los abogados del Banco porque ella no tenía autorización para eso; que sobre los tratamientos médicos manifestó que no habían afectado su funcionamiento laboral y que las incapacidades fueron reconocidas por un problema en la rodilla y; que la accionante firmó un documento por mutuo acuerdo y le reconocieron un bono por retiro, pero, que no asistió a la conciliación en el juzgado porque en ese

momento estaba en un tratamiento médico. En cuanto a la declaración de Maritza Rodríguez Leal, concluyó que era coordinadora en la entidad y manifestó que el acuerdo se realizó en Recursos Humanos porque lo habían considerado entre la jefe y la actora, que al ser informada, hizo el documento orientada por los abogados laboralistas para su redacción, que la doctora la llamó para preguntarle si ya podía bajar para firmarle el documento lo que hizo en presencia de una abogada, luego de leerlo y revisar la liquidación que incluía lo de ley y la bonificación por retiro,

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V.__, Radicación n. º 69125 sabe que ella le hizo preguntas a la abogada sobre la bonificación porr etiro yq ue acordaron que posteriormente irían al juzgado parlao q ue se comunicaíran porc orero, sin observarde sacuerdo yp revención de laa ctorapa rlaa fi rma del documento,d e las grbaaciones tuvo conocimiento hace unas, dos o tres semanas porque el abogado de lac ompañía le comentó pero que las desconoce. De las mencionadas pruebas concluyó el Tribunal que no existe causal para declaralar n ulidad del acuerdo de terminación del contrtao de trbaajo,p orn o acreditarse la existencia de vicios del consentimiento que lo invaliden, como en efecto lo dedujo el a qua, quien no obstante hacer tal manifestación terminó pora nularlo, pore l contraior el acuerdo estuvo precedido de lav oluntad de laa ctoraqu ien incluso después de firmalro estuvo pendiente de laf echaq ue realizaríal ac onciliación ante el juzgado porl o que no pudo

llegasre al ac onclusión que carezcad e validez,lo que deja sin piso el reintegro porr zaones de salud fundado en lo dispuesto en el atrículo 26 de laL ey3 61 de 1997 citado como fundamento de las pretensiones de lad emanda. Adujo que lo prescrito porl an orma, es que en ningún caso la limitación de una peJ·sona podrá serm otivo para obstaculizaru na vinculación laborla a menos que dicha limitación sea claramente mostrdaa como incompatible e insuperbale en el cargo que se vaa d esempeñar, así mismo ninguna persona discapacitada podrá serd espedida o su contrtao terminado porr azón de su situación,s alvo que media autorización de la oficina del trbaajo, y que en el presente caso las partes Jlegaron a un acuerdo de

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Radicación n. º 69125 terminación del contrato, mediante el escrito que obra a folio 31, que fue aportado incluso por la actora, y si por tal acuerdo se entregó un dinero por parte de la demandada, esto no genera ninguna ilegalidad como resalta la demandante al interpretar el acuerdo y la suma entregada como si se hubiera tratado de un despido por el cual se pagó una indemnización. Para explicar lo dispuesto por el artículo citado, sostuvo el adqu em, que el trabajador debe demostrar en el proceso que el despido obedeció al estado de discapacidad pues no se dispone una presunción en su favor, que le correspondía a la actora demostrar, en primer lugar, que se produjo su despido y en segundo lugar que este tuvo como causas los problemas

de salud o patologías que padecía, pero que teniendo en cuenta que la demandada señaló que la terminación del contrato se debió a un mutuo acuerdo conforme a la documental que abra en el folio 31, revisada la documental mencionada y los testimonios ya relacionados consideró que se desvirtuó la existencia del despido y en consecuencia no habría lugar a la aplicación de la referida norma. Valoró la documental allegada por la demandada (f.º 33 al 64), infiriendo que la actora consultó al médico durante la vigencia de la relación laboral por una dolencia que venía padeciendo con anterioridad a su ingreso a la entidad, ya que se había realizado una cirugía artroscópica en la rodilla derecha en el año 2011 conforme a la historia clínica (f.º 33), y presentaba igualmente un antecedente de hernia discal en el mismo año 2011 (f.º 54), cuando su contrato de trabajo inicio el 19 de septiembre de 2012, por lo que en este punto

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Radicación n. º 69125 cuanfduoce o ntraptraedsae nptraobbal edmesa asl uldo, quee videntepmueennsto fe u eo bjeptaor qau ef uera contratada. Igualmqeunpeta ere,alm omendtelo at ermindaec ión lav inculnaosc eie ónnc onternia nbcaa pacniil deha adb,í a sidroe conodciisdcaa pafícsiiadclaagd u qnuaen, o s olicitó calificdaepc eiródndi edd ai scapalcaibdoyarn dais l i quiera sep roqbuóes um éditcroa tlaenh tueb ioerrdae ntaednoe r

enc uenatlag urneac omendmaécdiiqócunael ei mpidiera contirneualairz aanldgoud neal alsa boqrueees f ectuaba comdoi recdteto arraj deetc arsé doiq tuoels a l imidtea ra algumnaan era. Concluqyuóel ad emandanntoe p robqóu el a termindaecc ioónnt rsaedt ioep roacr a udseap robleenm as sur odiqlulfeau ,e rloadnsi ferelnacbioaresan lteerlseyl s au jeifnem edliaaqstu oem otivlaart oenr minpaocmriu ótnu o acuedredcloo ntrdaett roa braejsoa,ql utleóa g rabadcei ón laq usee l amelnadt eam antdena onf utee niednca u enptoar elj uedze p rimeirnas tanpcuiesasi, l oh ubiehreac ho tampopcroo baqbuael ad esvincudlela ace inótnis dea d hubiedraad poo rp robledmeas sa lumdá,s b ieens ta grabalcoiq óuned enoetsau nad ifereennc cuiaan atlo ejercdiesc uifsou ncicoonrnee ss peacs tujo e fneoh, a bla estgar abadceiq óunea lsleíl eh iciaelrgau rneaf erencia siquais eure as taddeso a lud. Conr espeac ltaio n demniqzuaect iróaentl ca i tado artíecscu llaoqr uoea ,ln oh abedresmeo stlraea xdios tencia 9

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Radicación n. º 69125 de un despido, no es procedente entonces imponer tampoco la indemnización allí establecida. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica pasan a ser estudiados. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea la Ley 361 de 1997, así como los artículos 1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 467 y 468 del CST. Arguye que«[. .. } el artículo 26 de la Ley 361 de 1 997 es claro al determinar que cuando un trabajador se encuentra en un estado de incapacidad está amparado por una estabilidad ) reforzada, y que para poder dar por terminado el contrato de trabajo de éstos, debe cumplirse con el requisito previo de obtener permiso del Ministerio de Trabajo», y que como la parte actora se encontraba a.nparada bajo esta ley y la demandada no solicitó el permiso al Ministerio, dicha

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Radicación n.º 69125 terminación del contrato de trabajo es ilegal, sin importar que se hubiera «[. ..] realizado un acuerdo entre las partes para simular un mutuo acuerdo, pues la ley es clara y no puede

pasarse por encima de la misma f..]». p or lo que el acuerdo celebrado se encuentra viciado de nulidad en razón a que no se cumplió con los requisitos legales, previéndose el reintegro del trabajador. Concluyó que «[. ..] el tribunal aplicó indebidamente las disposiciones en cita. Si ello no hubiese ocurrido, es incuestionable que la decisión tendria que haber sido la de conceder lop edido en las pretensiones de la demanda, condenando al reintegro del trabajador, con las demás consecuencias juridicas y económicas propias de esta decisión». VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida la Ley 361 de 1997, así como los artículos 1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 467 y 468 del CST. Para demostrar el cargo dijo que fueron mal apreciadas las siguientes pruebas:

1. Ela d-quienmc uernrl iamó e nciovniaodlaa dceli aló enpy o r lam alaap reciaccoimóopn r,u ecbaal ifidcealad cau,e rddeo termindaecclio ónnt rdaett roa b(aFjoo3l 1)i .o

2. Igualmpeonlrtfa ea ,l dteaa precidaecl iahó ins tcolríinai ca dem im andan(tFeo l3i3o)s.

Compor uebnaocs a lificaednacso,n tramos: MensapjoeWrsh atsAmpepn,s adjeet se xytc oo rreeloesc trónicos,

quoeb rdaenf ol7i8ao l 96 11

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' 1 Radicancº.6i 9ó1n2 5 Adicional a lo expresado en el primer cargo dijo que el Tribunal pretende pasar por encin1.a de la Ley 361 de 1997, dándole validez a un acuerdo transaccional que viola los artículos 13, 14 y 15 del CST, puelso m íniqmuo es ee stacbel e enl al eye si rrenuncpairaab elltre a bjaadorpo,r lo que el acuerdo celebrado por las partes es ilegal. VIII.R ÉPLICCAO MÚN Con respecto al cargo primero manif está que la violación de la ley por la vía directa se puede configurar por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, pero no por dos modos excluyentes entre sí (aplicación indebida e interpretación errónea), de donde significó que la recurrente en la demostración del cargo habla sin distingo alguno de la aplicación indebida y de la interpretación errónea, lo que denota un error en la escogencia y en el análisis los asimila y los relaciona como si se tratara de lo mismo cuando no lo es. Dijo que la censura «Adicionalmreenctuera r eu n análifsaicst iscoob rlea termiónna dceilc ontrdaett roab ajoso,b rel omso tivya lso s hechosd el at ermiónna dceilc ontrdaett or abaijnoc urriendo nuevameenntu en e rrodret écnijcuídari cean c uantao l a escgiodean l af romulaónc diecla gro».

Señaló que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes y por decisión unilateral de la r:J Empresa, por lo tanto, no aplicaba la norma establecida por la Ley 361 de 1997, porque el trabajador finiquitó su vínculo contractual de manera libre y voluntaria.

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12 JJ Radicnac.6iº91ó 2n5 Del segundo cargo dijo que en su formulación no se precisó si los errores en la apreciación probatoria fueron errores de hecho o fueron errores de derecho, ni se realizó ningún análisis de las pruebas que pretende utilizar para estructurar el cargo, tampoco indicó qué pruebas dejaron de apreciarse y qué incidencia tuvieron en el error de hecho alegado y, que debió señalar en forma individual qué pruebas se apreciaron en f arma errónea, cómo las apreció el sentenciador y cómo ha debido apreciarlas.

IX. CONSIDRAECIONES El Tribunal para revocar el reintegro ordenado por el a apoyó su decisión en los siguientes pilares: qua

(iD)e las pruebas recaudadas no se acredita la existencia de vicios del consentimiento que invaliden o anulen el acuerdo de terminación del contrato de trabajo; (ii) lo que prescribe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es que en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar su vinculación laboral ni podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que media autorización de la oficina del trabajo; que la actora no demostró que se produjo su (iii) despido ya que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, lo que desvirtuó la existencia del despido y en

consecuencia no había lugar a la aplicación de la referida norma; (iv) que al momento de la terminación del vínculo a la actora no se había reconocido discapacidad física alguna, ni se había solicitado calificación de pérdida de discapacidad laboral y ni siquiera se probó que su médico tratante hubiera

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I'

  • 1

Radicación n. º 69125 ordenado tener en cuenta alguna recomendación médica que le impidiera por su salud continuar realizando alguna de las labores que realizaba y; (vq)ue los problemas de salud que aduce la demandante los padecía desde antes del inicio del contrato de trabajo, sin embargo, ello no fue óbice para que no fuere contratada. Para arribar a sus conclusiones el juez de apelaciones valoró expresamente las siguientes pruebas: (iE)l acuerdo de terminación de contrato de trabajo suscrito entre las partes el 4 de julio de 2013; (ilia ) liquidación definitiva del contrato de trabajo en el cual se canceló una bonificación por retiro; (iiilo)s reportes de la historia clínica, donde consta que la actora consultó al médico durante la vigencia de la relación laboral por una dolencia que venía padeciendo con anterioridad de su ingreso a la empresa, la cirugía artroscópica en la rodilla derecha del año 2011, el antecedente de una hernia discal en el mismo año 2011; (vi)el contrato de trabajo se encabezó significando que inició el 19 de septiembre de 2012 y para entonces presentaba problemas de salud, sin que ello fuere motivo para no contratarla; (vla) d eclaración del representante legal de la demandada y la declaración de las testigos Liza Juliana

Villabona Beltrán y Maritza Viviana Rodríguez Leal y; (v)li a grabación que realizó la actora. En ese contexto es pertinente indicar que contrario a lo que señala la réplica, en los dos cargos formulados no hace la censura análisis fácticos algunos, simplemente aduce que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es claro al determinar

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Radicación n. 69125 º que cuando un trabajador se encuentra en un estado de incapacidad, está amparado por una estabilidad reforzada, y para poder dar por terminado su contrato de trabajo debe cumplirse con el requisito previo de obtener permiso del Ministerio de Trabajo, y como la demandada no solicitó el permiso la finalización del contrato de trabajo es ilegal, sin importar que se hubiera realizado un acuerdo entre las partes. Como puede observarse los argumentos de la recurrente no atacan el juicio del juez plural al interpretar la norma, quien consideró que la protección prevista en ella operaba en el momento de la vinculación y que en este caso el estado de salud de la actora, a pesar de que fue preexistente, no fue óbice para no contratarla y que dicha protección se activa al momento del despido, lo que no demostró la actora que hubiere existido, como tampoco probó la existencia de la discapacidad, porque ni siquiera había sido calificada como tal, juicios en los que no incurrió en ningún dislate el adq uepmues tiene dicho esta Sala que: ,, [. ].l .ai nfeicadceidlae p sidpoer visetnla a n onnraqe uiee lra

presednecv iaar pierosspu uesttoaslc,eo sm ioq) ueel t rajbaador padzecdae u ne staddedo ic spaaciednag dr amdood aedros,e voe r prfuond,oi npdeendientdeesm ueo nrtiegi) eiq nu;ee el m pleador o tencgoan ocimdiede inctehoso t addedo i spcaacidia)iqd iu;ee l patrdoenpsoi daalt rajbaaddoerm anaeu rnliateyr saijlnu sta causya ;i vq)u ee lp atronnoos ocliitleac rorpeosndiente aurtiocziaódneM lin istdeerTliar obj ao(C.S J SL3772-2018). Igualmente se ha precisado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo (CJS

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1 Radicación n. º 69125 SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017), también adoctrinó la Corporación que «[. ..] la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con los despidos, no frente a (CSJ SL1451-2018), por lo que resulta conforme dimisiones» a este criterio que el colegiado concluyera que en primer lugar le correspondía a la actora demostrar el despido. A pesar de ser suficiente lo expuesto en precedencia para que los cargos no salgan victoriosos, la Sala insiste en recordar que para derruir la decisión que se impugna es preciso arremeter contra la totalidad de las premisas sobre

las cuales se construye; de no ser así la sentencia, conserva la presunción de legalidad y acierto de que goza, como lo ha sostenido de manera reiterada la Corporación, rememorando al respecto entre muchas, la sentencia CSJ SL32694, 9 jul. 2, en la que al respecto adoctrinó: Des uteeqr uec,o mlooh as osteensitCdaopo r oarcieónmn ú lptlies ocasiornseeusl,te axgniu alsa asc usacpiaocrnieasla esssí,e tengraa zóennl ac ritpioqcrau,el oesl emepnrtoobsia otyso r raocciinniodo iss cumtaindtoisie nnceónl luorm ees upeolertla o d que,me llcoo ni npdeendieand ces ua ciecrotnos,e rvlaan do decilspair óens undceli geóanl iqdualedac arazcat.e ri La Corte ha consolidado de antaño el criterio de que el recurso de casación debe ir orientado a desquiciar todos los pilares de la decisión, y atacar todas las pruebas que concurrieron a formar la convicción del fallador, pues no es suficiente que se ataquen solo algunos de tales medios (CSJ SL2318, 2 oct. 1969), «.[.] . los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el f... (C SJ SL32694, 9 jul. 2008). ad quem ]». Por lo dicho, los cargos no prosperan.

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Radicación n.º 69125 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo

de la recurrent e. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA CAROLINA SANTOS ROMERO contra el BANCO FINANDINA S.A. Costas como se dijo en la motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MUÑOZ SEGURA

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E JESÚS RESTREPO CHOA

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RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 f_\ fi\ Ifi ') íl

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