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CSJ - SL5424-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5424-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cone Supredem Jaust icia Sala deC asaclL6a1b aral

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL5424-2018 Radicación n. 0 55407 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá, Francisco José Sánchez Martínez demandó al ISS, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del «1 1d ej uldie2o 0 05(si »c), más los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Radicación n º. 55407 Ley 100 de 1993, y la indexación de los valores de las sumas adeudadas. Fundamentó sus pretensiones en que la señora Clara Inés Turriago de Sánchez, con quien convivió hasta el 29 de agosto de 2008 cuando falleció, nació el 15 de noviembre de 1929 y cotizó al ISS para los riegos de IVM hasta el 30 de junio de 2005 acumulando un total de 1009 semanas, por

fi lo que el 17 de junio de esa misma anualidad, solicitó la º pensión de vejez; sin embargo, mediante Resolución n 034246 del 28 de octubre de 2005, el ISS se la negó por no cumplir el requisito de semanas exigido en el Decreto 758 de 1990; que contra la referida decisión interpuso los º recursos de ley; que por comunicación n 0620215814 del 23 de julio de 2007, la entidad de seguridad requirió a su compañera para que procediera a realizar los pagos a salud, los cuales, una vez realizó, los puso en conocimiento de la entidad mediante comunicación del 20 de agosto de 2007; que por Resoluciones del 036851 de 2007 y 00387 de 2009, se le resolvieron negativamente los recursos interpuestos; que en calidad de cónyuge supérstite solicitó la pensión de sobrevivientes, a lo cual no accedió el ISS, reconociéndole, en consecuencia, la indemnización º sustitutiva por Resolución n 011035 de 2009, la que recurrió en reposición y en subsidio apelación sin que a la fecha de promover la acción hubieran sido resueltos. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las SCLAJPT-10 V.DO 2 º Radicanc.i5 ó5n4 07 pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación pensiona! de vejez elevada por la señora Clara Inés Turriago; la negación del referido derecho en el acto administrativo y los argumentos narrados; la interposición de los recursos contra dicha decisión; el requerimiento de

dicha entidad a la asegurada para que acreditara los aportes a salud y su satisfacción; las resoluciones por medio de las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación; la reclamación de la pensión de sobrevivientes; la negativa por parte de la entidad; el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; la convivencia del demandante con la asegurada fallecida, y la interposición de los recursos contra la resolución que negó la sustitución pensiona!, precisando al respecto que fueron presentados extemporáneamente. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, e imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de diciembre de 2009, y con ella el juzgado, con fundamento en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, decidió: PRIMERO: Condenar a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al demandante Señor FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ en calidad de cónyuge legitimo beneficiario de la señora CLARA INÉS TURRIAGO DE SÁNCHEZ (q.e.p.d.), en forma mensual y vitalicia, la cual no podrá ser inferior al salario

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Radicación nº. 55407 mínimo legal sujeta a reajustes de la ley desde el 30 de agosto de 2008 con derecho al pago de las mesadas adicionales, sumas estas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su

pago.

SEUGNDO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO SE SEGRUOSS OCIALES , de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXCEPCOINES. Se declaran no probadas los medios exceptivos propuestos por la demandada en sus escritos de contestación.

CUARTO : Sin costas.

11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandada, del proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del aq uoy ,en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones sin imponer costas por la lazada. El tribunal asentó que no era tema de discusión que la asegurada Clara Inés Turriago de Sánchez falleció el 29 de agosto de 2008, pues estaba probado con el hecho 11 de la demanda, que había aceptado la demandada, y lo corrobora el registro civil de defunción de folio 20. Seguidamente, señaló que el a quose había equivocado al aplicar al las disposiciones sub lite contenidas en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, como quiera que por regla general, la norma aplicable era la vigente al momento del deceso del asegurado, sin que fuera SCLAJPT-V1.00 0 4 f:IJ º. Radicación n 55407 factiqbulee" se busqucer onológicya meennd tees orden se so algunnao rma que adecuael c aso, pretedxetl oa condicmiáósn b eneficioysaa q,u es e deber espetealr

princdiepl iaao p licaicnimóend idaetl aal eye,nc uycoa sloa puese ne ses entido normsae rliaai nmediataamnetnetrei or», seh abípar onuncilaadj ou rispruddeenc caisaa cieónnt re otraesn,l as entendceil1a d ef ebredreo2 011r,a d4.2 828, porl oq uer evolcaód ecisrieócnu rrida. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Fuei nterpupeosrtl oap artaec torcao,n cedipdoore l Tribunyal a dmitipdoore stCao rporación. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN «. .»r. e spetuosasmoelnitcaei l taSo a ldae C asaciLóanb oral del aH onorablCeo rtSeu premdae J ustisceis ai rvCaA SARl a sentenacciuas adeam,a naddae l aS alad eD escongesdteiló n TribuSnuaple rdieoB ro gotDá.C . fechaad a3 0d en oviemdber e 2011y,e ns ul ugaarc cedae lra psr etensidoeln aed se manda. «. »• • CARGOÚ NICOM.e permiitnov occaorm oc ausdaelc asación contlraas entendceilTa ri bunSaulp eridoerB ogot[.á.]. 2 l ac ausal primedreala rtíc8u7ld oe lC ódigdoeP rocedimdieelTn rtaob ayj o del aS eguriSdoacdi paolr,c onsidelrasa ern tenacciuas acdoam o

violatdoerl iala e ys ustanccioanlc,r etampeonrlt ave i olacdieóln Artíc3u6ld oel aL ey1 00d e1 993e,lA rt1.2 d elA cuer0d4o9 d e 1990p,a rágraf1o d elA rt4.6 de laL ey1 0 0 de 1993p,o r infraccdiiórne cta. Elj uzgaddoesr e gundian stansceli iam iat aót aclaarp arte resoludteil vasa e ntendceip ar imgerra dpoe,r noo e studeilfo o ndo deals untdoo,n dceo mos ee stablceocnle a psr uebeansl aL itlias, causanctoem pleutnóc umulsou periao rl as1 000s emanas dec otizaac i3ó0dn e j unidoe2 005e,n contránbdaojesole

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación nº. 55407 imperiod el aL ey1 00d e1 993(si c). La causante, por su edad de 64 años a 1 de abril de 1994, en vida era beneficiaria del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto la norma aplicable para reconocer su derecho pensional era el Decreto 758 de 1990, que en su Art. 12 exige a las mujeres como requisitos para acceder a la pensión de vejez. l. Edad mínima de cincuenta y cinco (55) años.

2. Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas dentro de los últimos veinte (20) años anteriores al

cumplimiento de la edad mínima, oh aber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 4. Asís,e o bservean l aL itqiuse e lc ausanetnevi ,d a,e ra beneficiadriealr égimdeent ransicdieólAn r t3.6 d el aLe y l 00d e1 993p,o rs ue dada 1 dea brild e1 994s uperioar lost reinyt cai ncaoñ os( 35a)d,e máse,lr égimpeenn sional aplicaab lees taa estael D ecre7t5o8 d e 1990c,u ando cumplel osr equisexiitgoisd opso rt aln ormap,o rc uantao quee l1 5d en oviembrdee 1 984c umpli5ó5 a ñosd ee dad, perloa s1 000s emanalsa sc omplethaós tae l3 0d ejundieo 2005c uandroe aliszuúó l timcao tizacai póenn sio(nsice).s Pese a lo anterior, el ISS siempre negó el derecho a la pensión de vejez a la causante CLARA INES TURRIAGO DE SANCHEZ (q.e.p.d.) bajo el argumento que esta no cumplía con las semanas mínimas cotizadas y exigidas por la ley. En síntesis de lo anterior se destaca que la citada causante a su fallecimiento, el 29 de agosto de 2008, era beneficiaria de la pensión de vejez bajo el imperio del Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.

2. Por si fuera poco, el cónyuge supérstite y demandante,

FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, solicita la pensión de sobrevivientes y es negada por la convocada a juicio, bajo el argumento que dentro de tres (3) años anteriores al deceso de los la causante esta no cotizó al ISS. Al respecto, el parágrafo 1 de Art. 46 de la Ley 100 de 1993 reza: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, si (sic) que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el articulo 66 de esta ley, los beneficiarios a SCLAJPT-1V0. 00 6 Radicación nº. 55407 que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. Conforme a la normativa transcrita, el demandante esig ual beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por cuanto su cónyuge causante a su fallecimiento había cotizado más de 1000 semanas al ISS, la cuales eran las mínimas requeridas en el régimen de prima media a su f allecímiento, además, al (sic) como se observa en los actos administrativos proferidos por el !SS dicha causante no tramitó, ni recibió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por tanto, el demandante como conyugue supérstite y único beneficiario de la causante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes. VI.RÉ PLICA Afirma que bastaba dar una simple lectura al

memorial con el cual sustentó el único cargo propuesto, para concluir que él se desconocía absolutamente la técnica de casación; en primer lugar, porque no identificaba los pilares argumentativos de los se valió el tribunal para construir su decisión, y en segundo lugar, porque a pesar de que se encausaba por la vía directa, por infracción directa, en el desarrollo del mismo, se refiere a aspectos fácticos, incurriendo en una agrupación indebida de conceptos incompatibles, falencias que inexorablemente conducían a la Corte a desestimar el cargo.

VII. CONSIDERACOINES Del cargo se puede extraer, en síntesis, que lo que en esencia se argumenta es que al demandante le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la SCLAJPT-V1.00 0 7

Radicación n º. 55407 forma como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que era beneficiaria su esposa Clara Inés Turriago de Sánchez. No es objeto de discusión por la censura, que la señora Clara Inés Turriago de Sánchez falleció el 29 de agosto de 2008; por tanto, la norma aplicable para efectos de definir el derecho a la pensión de sobrevivientes es el .,., artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exigía como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes que el afiliado

hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, requisito que no cumplió la causante, y que dada la orientación directa del cargo, no se controvierte. Ahora, como atrás se dijo, lo que la censura plantea en sede extraordinaria es que el tribunal infringió directamente el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece que «Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes». Sobre los alcances del citado parágrafo se ha SCLAJPT-1V0. DO 8 btRadicación n º. 55407 pronunciado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL7358-2014, en la que así se pronunció: Esc ierqtuoed ec onformicdoande sep receepstp oo sible accedae lra p ensidóens obreviveineo nttrehasi póteys eiss , cuandeol c ausanhtueb iecruem pliedlon úmerom ínimdoe semanaesx igeinde olr égimdeenp rimmae dipaa rlaa p restación porv ejeyz q,u ee ne lc asod e lasp ersoneansr égimdeen transidceialór nt íc3u6dl eol aL ey1 00d e1 993c,o bijadpaoslr o s

reglamednetlIo nss titeuset lon ,ú mermoí nimdoe c otizaciones previsetnae slA cuer0d4o9 d e1 990a,p robapdoore lD ecreto Jfi 0758d ee sea ñoq,u ef ormanp artdee lr égimdeenp rimmae dia conp restadceifiónni da. Ens entenCcSJi SaL 3 1d eA go2 010R,a d4 262r8e,i terada en lasd e 25 Eney 22 Feb2 011R,a d.4 3218y 46556 respectivasmoesnttueve,os taC orporaciqóune cuandoe l parágrdaeflao r tíc1u2ld eol aL ey7 97d e2 003h acíaal usiaóln númerod es emanamsí nimroe quereinde olr égimdeenp rima medicao,m prenpdaírlaao bse neficidaerrlié ogsi mdeetn r ansición, lasp revisetnae sla rtíc1u2ld oe lA cuer0d4o9 d e1 990q,u e naturalmiennctlleua yh ei pótdeesl ias5s 0 0s emanas. Asíl asc osacso,n forsmeea notcóo na ntelacdieóbne, entendqeuresl eaa lusieófne ctuaalnd úam erom ínidmeos emanas deq uet raetlap arágrparfiom edreoal r tíc1u2dl eol aL ey7 97d e 2003e se lfi jadpoo re la rtíc3u3dl eol aL ey1 00d e1 993c,o nl as

modificaciqouneel seh ayasni dion troduceindtaroset, r apso,rl a propLieay7 97d e2 003. Sine mbargeol,ls oe raás ís iempyr ceu and(..o ). e lafi liado nos eab eneficdiearlré igoi mdeent ransipceinósni odneaallrt ículo 36d el aL ey1 00d e1 993p,u ese,nt acla syoe ,n t ratánddeou sne afiliaadloS egurSoo ciaplo,rr azódne losb eneficdieoe ss e régimseeln ed ebaep liceanmr a,t erdieda e nsiddaecd o tizaciones, elr égimaelcn u aslee ncontarfialrai apdaore al1 d ea brdiel1 994, quel oe se lA cuer0d4o9d e1 990e,np articsuual ratírc u1l2o,p or asdíi sponeelsr elñoa laardtoí c3u6dl eol aL ey1 00d e1 993. Yl oa nterioremxepnuteees sta os pío rqueenp, r imteérrm ino, lanso rmasv igendteee ss ea cuerfdoorm anp artdee rlé gimdeen primam edicao np restadceifiónni yd,ae ns egunlduog adre,b en utilizaernms aet erdieae dadn,ú merod es emanacso tizadya s montdoe lap restacpiaórnal, o sb eneficiadreilro ésg imdeen transipceinósni ona[. Noo bstaqnuteee ll egislcaodnotre mepsltóoa t rfao rmad e

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SCLAJPT-10 V.00

Radicacnºi.ó5 n5 407 acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez. Y la demostración de esos supuestos esl a que se echa aquí de menos, pues admitiendo que el régimen aplicable a la pensión de vejez del difunto era el previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, como beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía demostrarse que sufragó mínimo 1. 000 semanas de cotizaciones en toda la vida laboral o 500 en los 20 años anteriores al fallecimiento, según lo ha entendido la Sala. (CSJ SL 1 º de Feb 2011, Rad. 44863, 17 y 24 May 2011, Rads. 41661 y 3 7951 respectivamente). Ahora, el tribunal para nada se refirió al parágrafo ya mencionado, por lo que sin duda lo infringió directamente, lo que indica que el cargo es fundado. Empero, no se desquiciará la sentencia recurrida, pues al decidir en instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión del tribunal, por lo siguiente: Según la fotocopia de la cédula de ciudadanía visible al folio 2, la señora Clara Inés Turriago de Sánchez nació el

15 de noviembre de 1929, lo que indica, sin duda, que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley contaba con 64 años de edad cumplidos, además de que los 55 años de edad los cumplió el 15 de noviembre de 1984. Al ser beneficiaria de la citada transición, y al analizarse su situación fáctica dentro de las previsiones del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para SCLAJPT·lO V.00 10 º Radicación n . 55407 haber generado el derecho a la pensión, era menester que hubiera cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo. Respecto de la pnmera hipótesis, es decir, el de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad m1n1ma, la densidad debió satisfacerla entre el 15 de noviembre de 1964 y el mismo día de 1984, pero resulta evidente que no acreditó en ese lapso la densidad requerida, pues de la Resolución 36851 del 23 de agosto de 2007 (folios 17 y 19), se desprende que, de un total de cotizaciones de 866 semanas, 192 corresponden al período de los referidos 20 años, lo que igualmente fue ratificado en la Resolución O 1035 de 2009 (folios 21 y 24). Respecto de la segunda, es decir, 1000 semanas en cualquier tiempo, tampoco los satisface, pues de

conformidad con la pnmera de las mencionadas resoluciones, si a las 866 semanas inicialmente cotizadas, pudieran agregársele válidamente las 115 por autoliquidaciones de los años 2003, 2004 y 2005, el resultado final sería de 981 semanas, insuficientes para el derecho que se reclama. No habrá lugar a costas por cuanto el cargo resultó fundado, aunque inane para quebrantar la sentencia.

SCLAJPT-1V0. 00 11

Radicación nº. 55407

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió FRANCISCO JOSÉ

SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCWPT-1V0. 00

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