CSJ - SL5425-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5425-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al saldaeD esconNg:e4 s tión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL5425-2018 Radicanc º.i 5 9ó34n7 Acta 43 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el JUANA DEL CARMEN SÁENZ BULA, contra la sentencia proferida el 1 O de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Montería, Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES La señora Juana Del Carmen Sáenz Bula demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2008, con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismañoo ,p ors er
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1 _[ Radicación n. º 5934 7 beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más los intereses moratorias y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1 de
febrero de 1953; que el 27 de enero de 2009 pidió al ISS que le reconociese la pensión de vejez, petición que fue negada a través de las Resoluciones n. º O 13094 del 26 de junio de 2009 (alegando que solo acreditaba 672 semanas cotizadas), 00005718 del 13 de abril de 2010 y 1671 del 31 de mayo de 2010 (arguyendo en las dos últimas, que por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no contar con 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, perdió el beneficio de el régimen de transición). Dijo que cotizó un total de 1111 semanas, de las cuales 500 fueron entre el 1 de febrero de 1988 y el 1 de febrero de 2008, es decir, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que por tener más de 35 años de edad antes del 1 de abril de 1994 era beneficiaria del régimen de transición, por lo que se le debió aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, son disyuntivos, y basta con que se configure alguno de los dos para ostentar la calidad de beneficiario del régimen de transición. El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó que negó la
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Radicanc.iº5 ó 9n3 74 prestación debido a que la demandante perdió la transición
y no cumplió con el requisito de 15 años o más de servicios para recuperarla. Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido y prescripción de la acción judicial.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia del 10 de agosto del 2012, confirmó el fallo apelado por la demandante.
El para soportar su decisión, señaló como ad quem problema jurídico, establecer si la demandante solo con cumplir el presupuesto d fi la edad, tenía un derecho adquirido frente al régimen de transición, a pesar que se trasladó al Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad. Transcribió apartes de la sentencia del 6 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral de Norberto Negrete Doria vs ISS, sin número de radicación, proferida por esa misma Corporación, para ccn.cluir que: 3
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'' 1 Radicacni.ºó5 n9 374 Mutatmiust andeisst,eo s ,c ambianldoqo u eh ad em odificarse pareal c ascoo ncreptoorc, u anltaos entenecnic ai tdae l aS ala aborddaem anercao pioeslta e maa qutír ataldaoe ,d adn of ue
previcsotmapo r esupudeesp troot eccailró éng imdeent ransición, puess ólloo s1 5a ñosd es ervicicoost izadroess guarldaa n o garanptaíraga o zadre l asb ondaddeesu ns isteamnat ereino r procudresa e rre conoycl iidqau idlaapd rae stapcoivróe nj ez. Ena usencdiealt anm encionraedqou erimnioep nuteod,ve e rse reducliadp ar esuncdieló eng aliqduaerd e vieslft ael dleop rimera instansciiean,pd roo cedepnotrle oc onsidersaucd oon,f irmación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la proferida por el aq ua, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados oportunamente y serán resueltos conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea de los artículos: 1 al1 4d eDle cre3t9o9 5d e2 0083,6 d el aL ey1 00d e1 9931,2 dealc uer0d4o9d e1 990( Decr7e5t8do e 1 9902)º, d el al e7y9 7
de2 0031, d edle cre3t8o0 0de 2 003e,nr elaccioónln o asr tículos 501,4 1y 1 42d el aL ey1 00d e1 9938, d el aL ey4 d e1 976yp or aplicaicnidóenb eilda ar tíc9 udlelo a L ey7 97 de2 003A.r tículos
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4 Radicanc.ºi5 ó9n37 4 48y 5 3d el aC onstiNtaucciioónna l. Para demostrar el cargo, manifestó que, el entendimiento que le dio el al artículo 36 de la Ley ad quem 100 de 1993, después de las sentencias CC C-789-2002 y C1056-2006, no es correcto, pues existen casos en los que se conserva la transición aun cuando no haya tenido 15 años de servicios a 1 de abril de 1994. º Adujo que el Decreto 3995 de 2008 regló lo atinente a los conflictos de múltiple vinculación, y que la transición también se puede recuperar cuando se cumple el requisito de la edad, «[. ..} e inclusive cuando se de.fine un conflicto de múltiple vinculación, [. ..} casos en los que, conforme al citado Decreto, es necesario celebrar comité de múltiple vinculación y allí defi. nir a quien corresponde reconocer la prestación».
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, «.[}. . infringe directamente (por falta de aplicación, según reiterada de los artículos: jurisprudencia de esa Sala)[. ..] »,
1a l1 4d eDle cr3e9 t9o5d e2 00386,d el aL e1y0 0 de1 9923 , º liteer)da ell a l e7y9 7 de2 0031,d eDle cr3e8t0od0 e 2 0031,2 , 13y 2 0d eAlc uer0d4o9fi l1e9 9a0r,t íc5u01l,4o 1sy1 42d el a Le1y0 0d e1 9983d ,e l aL e4yd e1 97A6r.t íc4u8yl 5 o3sd el a ConstiNtaucciioónna l. Para demostrar el cargo, adujo que el Decreto 3995 de 2008 regló lo atinente a los conflictos de múltiple vinculación, y que la transición también se puede recuperar cuando se cumple el requisito de la edad, «[. ..} e inclusive SCLAJPT-10 V.DO 5 r .1 Radicación n.º 59347 cuando se define un conflicto de múltiple vinculación, [. .. ] casos en los que, confa rme al citado Decreto, es necesario celebrar comité de múltiple vinculación y allí definir a quien corresponde reconocer la prestación», y debido a ello, el Tribunal se rebeló contra el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto nombrado. VIIIC.AR GOT ERCERO Acusó por la vía indirecta el mismo elenco normativo que en el cargo segundo, en modalidad de aplicación indebida. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1.N OD ARP ORD EMOSTRAEDSOT,Á NDOQLUOEE, N E LC ASO
DEA UTOESX ISMTúILÓT IVPILNEUC LACIÓN.
2.N O DAR PORD EMOSTRADEOS,T ÁNDOLQOU,E EL
CONFLICDTEOM úLTIPVLIEN CULACSIEÓD NE FINAI Ó
FAVODRE LS EGURSOO CIAL.
3. NOD ARP ORD EMOSTRAQDUOE A L AD EMANDANATPEL ICA
ELR ÉGIMDEENT RANSICDIEÓSN E RVIDPOÚRB LICO.
Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal los «FOLIOS 14 A 1 7 Y 18 A 23 (RESOLUCIONES DEL ISS)». Para demostrar el cargo dijo que de la Resolución n. 8409 de 2005 se colige que hubo º múltiple vinculación y que la controversia se resolvió a favor del ISS. Posteriormente, expresó las mismas razones que el cargo anterior.
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IX. RÉPLICA Indicó la opositora que el Tribunal en su sentencia en ninguna parte analiza que la demandante estuvo en situación de múltiple vinculación.
Adujo que la Resolución n. 8409 de 2005 no aparece º en el proceso, por lo que no se le puede endilgar al Tribunal la mala apreciación de esa prueba, además, que en su decisión a la única prueba que se refiere es a la historia laboral, y que de las Resoluciones por medio de las cuales se negó la pensión tampoco se puede colegir que la accionante
se encontraba en situación de múltiple afiliación. Por último, expresó que el adq uenmo se refirió a nada distinto a lo concerniente al traslado de régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
X. CONSIDERACIONES No es cierto como dice la réplica, que al referirse la recurrente a la múltiple vinculación lo que busca con su ataque es demostrar que existe un método diferente para recuperar la transición, y de esta manera obtener la pensión solicitada con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, situación que observa la Corte, es precisamente la discutida desde la génesis del proceso.
En lo que sí tiene razón el Instituto demandado, es en
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Radicacni.ºó5 n93 47 afirmar que la Resolución n. º 8409 de 2005 no aparece en el proceso, necesario es recordar que la señora Sáenz Bula también ataca las resoluciones por medio de las cuales fue negada la prestación y, sí son susceptibles de estudio. Es del caso aclarar que a pesar que la recurrente edifica su embate en que por existir discusión de múltiple vinculación y que dicha controversia fue resuelta a favor del Instituto de Seguros Sociales, había recuperado la transición, preciso es indicar que ello no es así, pues el ad quem nunca negó que la accionante hubiera retornado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida ni que pudiera hacerlo válidamente, además, esto no se discutió en las instancias. Así las cosas, pasa la Corte a dilucidar si la accionante
es o no beneficiaria del régimen de transición, no sin antes aclarar que, no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (iqu)e la señora Sáenz Bula nació el 1 de febrero de 1953 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2008; (ii) que para el 1 º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad y contaba con 8 años, 11 meses y 13 días de cotizaciones y; (iiquie )s e trasladó del régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, entre noviembre de 1997 y septiembre de 2001; (iqvu)e posteriormente retornó al Instituto de Seguros Sociales. Para elucidar si tiene o no derecho la demandante a la aplicación del reg1men de transición tantas veces mencionado, por trasladarse de régimen, la Corte se remite a
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Radicancº.5 i 9ó37n4 la sentencia CSJ SL5339-2016, ratificada por la sentencia donde se dijo: SL029-2018, Es doctrina de la Corte que para efectos de recuperar la transición sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios y no por la edad. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 1 O de agosto de 201 O, rad. 37174, se razonó: (. .. ) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: o edad tiempo de servicios. Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del
sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o1 5 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, o tiempo de servicios número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha. Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4 ºy 5º estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hioótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retomar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servzczos o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. La Corte Constitucional en· sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retomen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual.
b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Se ha de señalar que la posibilidad de retomo al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-10 24 de 2004 al f,jar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el SCLAJPT-10V .00 9 Radicanc.i5ºó9 n3 47 litee)dr eaallr tí1c3ud lelo aL ey1 0d0 e1 993y q uper eqvuéue n añod espudéels ae ntreandv ai gendcedi iac nhoar mati, av idad quielneefssa ltdaireaezñ osm enopsa rcau mpllaei dra edxig ida o paraad quierldi err ecah loa p ensidóenv ej, enzop odían trasladdear résgei . mPernecilsaAó l tCao rporaqcuieeó snt a limitnaono tpee rapbaar lao sb enficeiardieolrs é gimdeen trans. ición (.. ).e lTr ibunailn cuernru inóai mprecailcs oinósni dqeuresa er recupeerlra ébgai mdeet nr ansuincaiv óesnze d abealr etoam o régidmeep nirm am ed,i cauansdeto u vieelrr eeq uidse1i 5 taoñ os dec otizaccoianon nteesr ioarlti rdaasdla alrd éog idmeea nh orro
individual. Talc omaor ibras es eñalloió m portpaanrltaoe es f ecqtuoeasq u í sea naliezsha anb ecro tizoap droe stsaedrov ipcoi1r5o os m ás año, psernooc oann teidraidoa rlt rasldaerd éog impeenn sional sinaol ae ntreandv ai gendcesilia s tgeemnae dreap le nsiones. Sienm barsgeho a d ea dve, rqtuielr ae quivocdaecTlri ióbnu nal resuilnttar ascepnadreeafn etcedt eeo sst dae ci, spiuóeenssc lroa qulea a ccionaa1 ºn dteae b ilrd e1 994f echdaee ntreandv ai gor pareal dleasl i stdeemp ae niosne, ascredimtáasdb e2a 0 a ñodse coztaicio; neenes smae diadlra e toamlar ré gidmeep nirm am edia recupleobrseó n efidceirloé sg imdeet nr ans, ipcoliroóq nueno l e asisltare a zóanlc enscoura npdroe goqnuaee ne stcea seol régidmeet nr anssiech iaóbnpí ear dido. Enc uanltaao c toerraba e nefiiacd iearlré gimdeetn r anseinc ión razdóentl i emdpeso e rvi, pcaironasa dian tereelas sap edcetl oa eda, pdolroq u eele rrdoehr e cqhuose e l ea tribeunly ase e ntencia ene lc artgeor creersoui lntaapn aer lao esf ecdteeo sst dae cisión.
Reciente, lmaSe anlteaenf a llCoS JS L, 22 ju.l 2015, rad46.3 80, expuso: Aho,r sail oq ues eq uieersae fir maqru el at esdiesTlr i bunaels contiara al ras ostepnoilrdaj au risprucdoennsctiiat , duecbieo nal precisqaurese l. .e c irteior unificadoy actudael l aC orte Constituescq iuoe«ún nailc amleonastfil ei adcoosnq uin( 1c5)e añoosm ásd es erviccoitoisza a1 dº doesa brdie1l 9 94, fecehna lac uaeln ternóv igeneclSGi Pa, p uedterna sla''deancr uslqaeu ier tiem)} pdoelr égimdeena horirnod ivicdounsa oll idaarli dad régidmeep nirm am edicao pnr estadceifión,n ic doanservlaonsd o beneficdierolés g imdee tnr anms i(ScU-i1ó3/0201; 3e)lc uasle acompcaosenald e e stCao rporvaecritóeinnld aoss e ntenCcSiJa s SL, 31e ne20.0 , 7rad2.7 645, CSJSL , 1O ag. o201O , ra. d3717, 4 CSJSL , 23o c.2t 012y, másr ecient, eenml eaCn StJSe L563-2013. Entonces, teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga, ya que, a pesar de que
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Radicna.c5 i9ó73n 4 º la senara Sáenz Bula era beneficiaria del reg1men de transición por tener cumplido el requisito de edad, al trasladarse de manera voluntaria al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad perdió la transición, y aun cuando retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no cumplió con la condición necesaria para recuperarla, como es, que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tuviera 15 años de servicios o cotizaciones, pues como se dijo anteriormente, solo acreditó un total de 8 años, 11 meses y 13 días de cotizaciones antes de la entrada en vigencia de dicho sistema. Las razones anteriores son suficientes para declarar la improsperidad de los cargos. Costas a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, Sala Primera de Decisión CivilFamilia-Laboral, el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por JUANA DEL CARMEN SAENZ SCLAJPT-10 V.00 1 1
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BULA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fiaWJo.fi 1 ANA MkfiA MUÑOZ SEGURA o . o l'{(.}jl., fi,
EJ ESÚSR ESTROECPHOA
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