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CSJ - SL5426-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5426-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeem a Justicia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaO esconNo:e1¡ s lión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ MagistProandeon te

SL5426-2018 Radicanc.ºi5 ó9n4 08 Act4a3 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el ALCIDES. DE JESÚS SILVA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Descongestión, el 15 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES El señor Alcides de Jesús Silva Londoño demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reajuste de su pensión de vejez teniendo en cuenta todo el SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c5 i9ó4n0 8 tiempo laborado, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más, la indexación de la condena. Para fundamentar sus pretensiones señaló que nació el 28 de marzo de 1938; que el ISS le reconoció su pensión de vejez a partir del 28 de marzo de 1998, en cuantía de $356.483, a través de la Resolución n. º1 1189 del 15 de

agosto de 2000, apoyado en un ingreso base de liquidación de $434.733, un total de 1361 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 82%, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que al producirse el reconocimiento de la prestación, el demandado desconoció que era beneficiario del régimen de transición y; que la norma que se ajusta a su caso es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 del . - mismo ano. El Instituto de Seguros Sociales al momento de responder la demanda, se opuso a las pretensiones impetradas en su contra, argumentando que no es posible sumar el tiempo laborado al servicio de las Empresas Públicas de Medellín del 11 de junio de 1962 al 15 de junio de 1977 (771 semanas) con las semanas cotizadas al ISS por el sector privado (590) y; que la norma aplicable al caso es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual establece una tasa de remplazo máxima del 85% sobre el IBL. En cuanto a los hechos aceptó que le concedió al demandante una pensión de vejez a través de la Resolución n. º1 1189 del 15 de agosto de 2000. Presentó las excepciones de mérito que llamó improce,dencia de la reliquidación y reajuste por otorgamiento de la pensión conforme a la ley,

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Radicación n. º5 9408 otorgamiento de la pensión con fundamento en la ley aplicable al demandante, buena fe del seguro social, improcedencia de condenar al ISS al pago de intereses

moratorias, improcedencia de la indexación de las condenas y de la condena en costas, prescripción y, compensación. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de julio de 201 O, declaró probada la excepción de improcedencia de la reliquidación y reajuste por otorgamiento de la pensión conf arme a la ley, y absolvió al demandado de todas las pretensiones. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 15 de marzo del 2012, confirmó el fallo apelado por el demandante. El adq uepmla nteó como problema jurídico a resolver, si el demandante tenía derecho a que se le aplicara la tasa de remplazo del 90% indicada en el Acuerdo 049 de 1990, o en su defecto, la del 82% referida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Dio por sentado que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y laboró para las Empresas Públicas de Medellín del 11 de junio de 1962 al 15 de junio de 1977, sin realizar 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº5 ó 9n4 08 cotizaciones al ISS, además, que de la Resolución n.º 11189 del 15 de agosto de 2000, se desprende que aportó al Sistema

General de Pensiones 590 semanas, que sumadas al tiempo público laborado, arroja un total de 1361. Posteriormente trascribió el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para concluir que el señor Silva Londoño no cumplía con 20 años de servicios trabajados en el sector público, razón por la cual dicha norma no encajaba en su caso; seguidamente reprodujo lo preceptuado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y precisó que el demandante debía acreditar 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (entre el 28 de marzo de 1978 y el 28 de marzo de 1998), o por lo menos 1000 aportadas en cualquier tiempo, supuestos que, precisó, no se dieron en este caso ya que en los últimos 20 años, solo tenía 242.5711 semanas, por lo que debía tener mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo, requisito con el que tampoco cumplía. En lo atinente a la suma de tiempos públicos y privados, dijo que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte en indicar que no es viable sumar estos estadios temporales, cuando se trata de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que, esta materia pensional quedó regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo el Instituto demandado. Soportó el Tribunal esta conclusión en la sentencia CSJ SL 41703 '1 feb. 2011.

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Radicna.c5 i9ó4n0 8 º

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la proferida por el aq uapa,ra que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente y serán resueltos conjuntamente por atacar el mismo compendio normativo. VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea de los artículos: 7, 10, 13 literales e), j), h), 33, 34, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y 4 del Decreto 2709 de 1994. Artículos 25 , 48 y 53 de la Constitución Nacional. Para demostrar el cargo, sostuvo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la vigencia del régimen de transición y la posibilidad de la «[. ].s .u mdae l asse manas cotizcaodanan st eriaol ravi idgaeddn ecl iapa r eselnetayel, InstidteSu etgou Sroocsi aall eaCssa, j faosn,d o oesn tidades des egursiodcadidea slle cptúobrl oi pcroi vao edlto i,e mdpeo

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servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas ot iempo de servicio f. . ] ». .

Por último arguyó que: Y nop ueddee ciqrusece o snum art impeopsa raap liecltaá rnrs ito de lgeislaceinó pne nsiosnee vsi olenetlpa r incdiep io inescindyiq buieel lisldooal ldoop emriteilaó r íctul3o3d el aL ey 100d e 199, 3ya ques onl asm imsasn omrasa ludidas congsraadeasnl aL e1y0 0d e1 99q3u ienleops em rit, esnimepre teniecnmodon oo rqtueel fian aliddearlédg i mend et ranseircai ón protgeere segr anc ongteinntdee persoqnuaest eíanna gluna cerícaa andquiriednad erheoc y ques el epso díar blinyd ar portgeere seaxp ectvaal tgeíitmiad ea cceadl eapr e nseinóu nn as condicmieonnoresgius or saqsu el oqsu en oe stuvierseumne gridos ene ltá rnsiltgeios lvoa. ti VIIR.É PLICA Indicó el • opositor que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a la jurisprudencia de la Corte cuando ha dicho que para el régimen pensiona! expedido mediante el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no es procedente sumar las semanas cotizadas al ISS con otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, por lo que el cargo no

puede ser infirmado. VIIIC.A RGSOE GUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, en modalidad de infracción directa de los artículos: 7, 101,3 l itecr)aj),l,h e )3s,3 3,4, 36i nc2iº,s 5o0, 1411,4 2d el a 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº5 ó 9n4 08 ley 100 de 1993. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Parad emostrealr c argoe,x pusloo sm ismos argumeqnuteoe nse lc aragnot eraidoirc,i onaapnadrdote e s las enteCnCcT i-a1 74-2a0d0u8c,i eqnudeo: Es que la figura aludida no es ninguna novedad en la legislación colombiana, de antaño muchas leyes lo permitían en el sector público, pero la Ley 71 de 1988 vino definitivamente a posibilitar la suma de semanas y tiempos para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad con la que las reconocen reglamentos los del ISS, es decir, con 60 años. IX.C ONSIDERACIONES Lop rimeqruoed ebaed verltaSi alrae sq uee l petitum ques usteenltr ae curesxot raorddienbaaert ieon,dl ears exigenqcuiesa usp lanteamyid eenmtoos trraecqiuóine ren parqau ep uedsae ers tudidaefd oon dpoo rl an aturaleza

disposdietmlii vsam doe,i gumaaln ersaep recriescao rdar quees tmee didoei mpugnancoli eóo tno ragl aaC orporación competepnacrjiaua z gealpr l eaifi tnod er esolavc eurád le losl itigalneat seissl taer azóyna,q ues usf acultades, siempyrc eu anldaod emancduam pcloanl orse quisdiet os lal epyr ocedsetalrl a bsaejl oi,m iate annj,u ilcasi eanrt encia cone lo bjedteoe stablseiec lej ru edze a pelaciaoln es, dictatrrlaan,s groe ndoil óal eys ustandceia allc ance nacioenlalploo,,r qluade e manddeac asacdieóbanej ustarse ale strriicgtqoour es up lanteamydi eemnotsot reaxciigóenn corne speacl tarose glfiajsa dpaasrs aup rocedeync coimao, see xpleincs óe nteCnScJiS aL 4635-2018 «Sseo meteens u formulaac iuónna t écniecsap eciqauled, e n oc umplirse 7

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1 Radicacni.ºó 5 n9 408 conllaeq vuaee lr ecou erxstorrdaino raersiuilntees tilmo able, cuailmo psibiellei sttaou d defio nddae lo sc arosg». Pues bien, al analizar la crítica presentada por el recurrente, observa la Corte que no acusa el Acuerdo 049 de 1990, pasando por alto que desde el mismo problema jurídico

planteado por el adq uesme dijo que el punto a resolver era si «[..] .l ea sisdteer eo cah ques el ea pliuqnuaet asdae reempo slobarzeelI BdLe 9l0% - Acueo 0r4d9 de1 99y0n o el 82%co mo lo hio zlae ntiddeamda nd, ay dcoan »base en ese supuesto fue que desarrolló todas sus consideraciones, situación ésta que imposibilita su estudio de fondo, pues no se atacó la norma correspondiente al caso bajo estudio, incumpliendo entonces la censura con la obligación de señalar correctamente la disposición sustantiva soporte de la decisión, pues ene lp rimecra rghoac e referencia a«[..].l o s º artoísc 7, u1lO , 13l itecr)afj,l,h e)3s,3 3,4 3,6 i nco 2i,s5 0, 1411,4 2d el al e1y0 0d e1 99y3l aco nsecuaepnltiec ación indebdiedalar toí 7c duell al e7y1 d e1 98y8d e(s ic) 4d el decor 2e7t0d9e1 99. A4rtoísc2 u54l,8 y 5 3d el aCo nstitución Naocnia, l y» en els egundao « [..] .l o s artoíscu 7l, 1O , 13 litecr)afj,,lh e)3s,3 3,4 3,6 inco 2i s501,4 11,42 d el al ey º, 100d e1 99. 3Artoísc 2u5l,4 8y 53d el aC onstitución

Naocnia, lsiin >mencionar, como se dijo anteriormente, el Acuerdo 049 atrás relacionado, omisión que resulta suficiente para desestimar sus planteamientos, porque impide a la Corte cumplir con el propósito fundamental del recurso de casación, cual es, confrontar la sentencia impugnada con la ley.

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Radicanc.ºi 5 ó9n4 08 Sobre este particular ya se ha manifestado la Corte, cuando en sentencia CSJ SL3836-2018, donde se adoctrinó:

1. Fretena l opsr esutopsuté ecnsicose,sn eceiose anfratizaqru e elre cutrer,ame ánsd efo rmucllaarroac hoerteenmetene la lcance des ui mpugnióanc,d ebeexp reslaorsm otivosd ec asióanc indicandeolp retcoe lpegsaultas ntivod eo rdennaio cnaqlu,e estimev ioladroe,iqsi utoq uen oc umiópe llr ecutrer,pe unesse eivdeniacq uel aa cusióancc aredcepe r opicióonsj uricíade,n l a meiddae nq uen od enuian lcavi oliaócnd ea lgunnoar mlae gal sutasniacld ea lcannaciocen a«qlu ceo ntitusyenbdaos ees eianlc defall ilmop ugnoa hdaobie nod deidbos eralujoici,od erle cutrer en haysai dvioo la>>. da Alef etco,c ofonrmaelc irterireiote raddeoe tsa Corpoiórnae,cn trtaándosdeel ar eleivaa qnucceo mptaoe rlr eiqsiutoe nuiandco,

elp rpóositod erle cuerxtrsaoo inradiord ec asióance sc ofrnotanre l falilmop ugnacdolonal epyo,lr a psr iescacsa usaeltsaebsli deacs legatlemd,e emn aneqruaep ,os run aturalceuzaan,sd ehoa cues o del ac ausparli meersai m,p reinsdibclep areal r cuerrteen denuianrec lq uebtroda ena lm enousn adi spoicisóns utasntiva labodreaa ll cannaciocena l, quer esteu trlasceten dpeanrlaa defiicinón de derheocsqu e disptaune ne lp roceso. los se Talo misiónim,p oibsilitae leje riccioq ulea Co tred ebree izaalern estas edexetr aoinradiar,p ocru atonn oex itsed ispoicisónd eo rden naiocnaclo lna q ue puedcanof rotanrl as etenniaci mpugnada se ae fetcosd ev eifircasru p oibslveu lnieórn. ac Además de lo anterior, cuando pasamos al estudio de los cargos, vemos que fueron esbozados por la vía directa, y aunque el debate planteado en el recurso es la aplicación del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que existe la necesidad de estudiar las historias laborales para verificar si EPM realizó cotizaciones al ISS, y de esa manera poder resolver el caso con base en el tantas veces mencionado Acuerdo 049, situación que solo puede darse si el cargo es presentado por la vía de los hechos, lo que no sucedió en el sulbi te.

Con todo, si se adentrase la Corte a resolver lo pretendido con el recurso extraordinario, el mismo no tendría 9

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Radicancº.5i 9ó4n0 8 visos de prosperidad, pues al analizar las cotizaciones que hizo EPM al ISS, que podrían sumarse para obtener la pensión bajo la normatividad discutida, se avizora que corresponden a 348 semanas, que computadas con las 590 que no tienen discusión, solo alcanzaría un total de 938, insuficientes para obtener la pensión deprecada, pues el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exige un mínimo de 1000, y si en el mejor de los caso alcanzara ese mínimo, tampoco se puede conceder de esa manera, basado en el principio de la nor eformianpt eijou s, pues solo se otorgaría con una tasa de reemplazo del 75%, y como es sabido, la pensión concedida por el ISS fue con el 82%. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el art. 366 del CG P.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de

Medellín, Sala Segunda Laboral de Descongestión, el quince

(15) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por ALCIDES DE JESÚS SILVA LONDOÑO

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10 Radicancº.5i 9ó4n0 8 conterlaI NSTITUTDOE SEGURSO SOCIASL,E hoy

COLPESINONSE.

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