CSJ - SL5427-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5427-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJmu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5427-2018 Radicación n. º 59096 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia GLADYS JANETH RAMÍREZ LAITON proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, LA NACIÓN MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN y a
MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL BOGOTÁ
DISTRITO CAPITAL.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 59096
ANTECEDENTES
I. GLADYS JANETH RAMÍREZ LAITON llamó ajuicio a LA
NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
DISTRITO CAPÍTAL DE BOGOTÁ, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato
laboral indefinido con la última, desde el 11 de abril de 1985, el cual no tuvo ninguna suspensión o interrupción, excepto en las licencias no remuneradas otorgadas de diciembre de 2002 a agosto de 2005. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de las prestaciones sociales convencionales, tales como la prima de antigüedad, navidad, semestral, de vacaciones; así como de los salarios causados y no cubiertos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, por no haberse reconocido los factores salariales convencionales; los salarios completos, a partir de diciembre del 2000; los intereses a las cesantías; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria; incrementos salariales; reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; los salarios y demás prestaciones convencionales que se causaren en el futuro (f.º 3 a 19 del primer cuaderno del Juzgado).
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Radicación n. º 59096 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Hospital San Juan de Dios, desde el 11 de abril de 1985; que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que estaba cobijada por las CCT suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1gg2, 1994, 1996, 1998 con Sintrahosclisas; que la fundación dejó de pagarle los salarios,
primas de servicio, riesgos, navidad y vacaciones, los intereses a las cesantías, el subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que ha trabajado ininterrumpidamente, excepto por las sucesivas licencias no remuneradas que le fueron concedidas; que la empleadora no efectuó los aportes a seguridad social en salud y en pensiones; que el último salario completo que devengó fue de $729.944.74, en octubre de 1999; que no le fue incrementado su salario, a partir del año 2000, conforme lo establece la CCT de 1998; que por medio de fallo del Consejo de Estado se ordenó la liquidación de la FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS.
Al dar respuesta a la detLanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no le constaba la vinculación de la demandante, por cuanto, no le había prestado servicios y que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no pertenecía al departamento; que correspondía a una apreciación subjetiva lo dicho respecto a los efectos de la providencia del Consejo de Estado. ,., SCLAJPT-10 V.00 .) Radicación n. º 59096 En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción; falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE
DIOS, y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.º 53 a 81 del primer cuaderno del Juzgado). De igual forma, hizo la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, quien se opuso a las todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, manifestó que la mayoría no le constaban. Planteó como excepciones perentorias, las de prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no de bido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (artículo 469 CST) (f.º 186 a 218 del primer cuaderno del Juzgado). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, precisó que era una entidad de naturaleza pública, de conformidad con lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 20_ 05, donde declaró nulos los decretos de su constitución y funcionamiento; que tenía con la demandante un vínculo legal y reglamentario para que prestara sus servicios en el Hospital San Juan de Dios, mediante la
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4 Radicación n. º5 9096 Resolución nº 4 71 de 1985 y acta de posesión nº 118 del mismo año; que era empleada publica de libre nombramiento y remoción, por ende, no era beneficiaria de las CCT; que su cargo era de auxiliar de enfermería diurno; que le pagó la totalidad de acreencias laborales, por valor de $7.005.797, como consta en la Resolución n 1490 de 2007.
º Propuso las excepciones de fondo, de prescripción; falta de jurisdicción y competencia; inexistencia del demandado; buena fe; pago; cobro de lo no debido; compensación (f.º 390 a 416 del primer cuaderno del Juzgado). De igual forma contestó LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, quien negó las pretensiones de la demanda. Con respecto a los hechos, adujo que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación y tampoco una entidad privada; que pertenece a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO, por ende, es del sector público. Propuso las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.º 431 a 445 del primer cuaderno del Juzgado). LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al contestar la demanda, también se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no le constaban, ya que no tuvo ningún tipo de vinculación con la demandante.
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Radicación n.º 59096 En su defensa propuso las excepciones perentorias, de falta de jurisdicción y competencia; inexistencia de relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demanda y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; las demás excepciones que resulten probadas dentro del proceso (f.º 457 a 4 78 del primer cuaderno del
Juzgado). El DISTRITO CAPÍTAL DE BOGOTÁ, en la contestación de la demanda se opuso a todas las pretensiones. Manifestó que la mayoría de los hechos no eran ciertos o no le constaban al no haber tenido ningún vínculo laboral con la demandante. Propuso las excepciones de fondo, de cosajuzgada; falta de jurisdicción; falta de competencia; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D. C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; buena fe (f.º 559 a 573 del primer cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2010 (f.º 1289 a 1310 del segundo cuaderno del Juzgado), decidió: PRIMERAOB:S OLVa ElaRs d emandadas FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS Eil LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, DLPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
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Radicación n.º.59096 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DISTRITO CAPÍTAL DE BOGOTÁ, de todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia SEGUNDO: CONDENAR en a la parte demandante. costas Tásense por secretaria.
TERCERO: Si la anterior decisión no fuere apelada,
CONSULTESE con el H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral. Ofíciese.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la del a qua
(f.º 27 a 42 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer «si la demandante ostentaba la calidad de empleada pública al momento de terminación el vínculo laboral y por tanto le asiste o no el derecho[. ..] a las pretensiones de la demanda[. ..] » Indicó, que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, esta nunca nació para la vida jurídica como entidad privada al momento de entregársele el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; así que, estas entidades s1gu1eron perteneciendo a la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
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Radicación n º 59096 . Precisó, que por el hecho de que la demandante se hubiese vinculado al Inscituto Materno Infantil, mediante contrato de trabajo, no significaba que su vinculación dejara de ser regulada como una relación legal y reglamentaria. De esta forma, aclaró que la calidad de trabajador o empleado lo determina la naturaleza de la entidad o empresa en la que se
presta el servicio, tesis que fortaleció con la sentencia CC SU 484 de 2008. Señaló, que el último cargo que desempeñó la demandante fue de «mecanógrcaafragq,ou ed istdae s erd e o por lo tanto, construccsioósnt enimideeno tborp aú blica», era ostensible que era una empleada pública.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por GLADYS JANETH RAMIREZ LAITON, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 64 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corte,
1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Única de Descongestión Laboral, el día 31 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario de GLADYS JANETH RAMIREZ LAITON contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 1100131050-18200800663, en donde actuó como Magistrado Ponente, el DR. JOSE MARIA ROMERO SERRANO, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.
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Radicación n. º 59096 casarse
2. Que como resultado de totalmente la sentencia del ad se quem, disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el Jallo proferido por el juzgador de primer esteos , grado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
se Bogotá, dentro del proceso ordinario que surtió entre las partes, Jallo de fecha 12 de febrero de 201 O.
3. Que como tribunal de instancia, al revocar el Jallo de primer se grado, sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y GLADYS JANETH RAMIREZ LAITON. se 3.2. Que declare que el referido contrato de trabajo a término se indefinido celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se comenzó a regir el 1 1 de abril de 1985, y que dicha vigencia mantiene en la actualidad. se es 3.4. Que declare que el objeto del contrato para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. se 3.5. Que declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $729.944.7 4. 6. se
3. Que declare que la demandante GLADYS JANETH sociales RAMIREZ LAITON tiene derecho a las prestaciones y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS su esteos y Sindicato de Trabajadores, a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima mes de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un de
mes salario, una prima semestral equivalente a un de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3. 7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los se apartes 3.1. a 3.6, condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA y BOGOTA D. C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo en que estuvo en licencia no remunerada:
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Radicación n. º 59096 a) factores salariales (prima de antigüedad,) de noviembre de Los 1999 a octubre de 2001; b) salarios completos de septiembre de 2005 a la fecha de Los presentación de escrito; este c) Las primas de Navidad de años 2000, 2005, 2006, 2007, los 2008, 2009, 2010,2011 y 2012; d) Las primas semestrales de años 2000, 2006, 2007, 2008, los 2009, 2010, 2011 y 2012; e) Las primas de vacaciones de años 1999, 2000, 2005, 2006, los o, 2007, 2008, 2009, 201 2011 y 2012;
f) intereses a la cesantía acumulados el 31 de diciembre Los desde de 1999 a la fecha de presentación de escrito; este g) La indemnización por el no pago de factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones y los de servicio; h) La sanción por el retardo en la cancelación de intereses a la los cesantía; i) incrementos salariales equivalentes anualmente al 18. Los 5% por años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, los 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; j) La pensión de jubilación a partir de la fecha en que la demandante cumplió 20 años de servicio a la Fundación San los Juan de Dios. k) Subsidiariamente, aportes al régimen de seguridad social en los pensiones el 1 1 de abril de 1985 a la fecha de causados desde presentación de demanda de casación (descontando el tiempo esta que estuvo en licencia no remunerada); l) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8. Que se condene en a los demandados en virtud de costas los trámites de recurso extraordinario. este Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados y a continuación se estudian.
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Radicación n. º 59096 VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia materia del recurso de ser, Violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación
errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley C. 1 O de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 50 del Decreto 3130 de 1968 y de Arts. 3 O, 40 , 13, 14, 16, 22, 23, 51, los 50, 9 O, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 20 , 416, 467, 468, 4 del S. T., también existió violación fin (por infracción directa) 70, C. de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y
228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. del
50 Decreto 3130 de 1968. Advierte, que en la providencia cuestionada se interpretó con error la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, dentro del proceso de nulidad n. º 11001-03-24-0000-2001-00145-01, dirigido contra los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en la medida en que en el fallo del Tribunal se le otorgó un efecto retroactivo,
desconociendo lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues los actos administrativos, son obligatorios mientras no hayan sido anulados. Enfatiza, que al darle efectos retroactivos a la decisión de nulidad mencionada, se constituye en una interpretación errónea de los artículos 66 y 84, concordantes con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, lo que condujo a darle un entendimiento contrario al artículo 26 de la Ley 10 º de 1990, así como a la aplicación indebida del artículo 5 del
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Radicación n. º 59096 Decreto 3135 de 1968, al sostener que había ostentado la condición de empleado público, cuando en realidad, fue un trabajador particular. Rememoró que el Instituto Materno Infantil, donde ejecutó sus labores, era una entidad de utilidad común, que perteneció a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el cual tenía el carácter privado del subsector salud. Evocó los actos con los que fue creada la mencionada fundación y concluyó que era de naturaleza privada; que la vinculación de sus trabajadores fue por medio de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral, tanto así que esa demandada tenía un sindicato, con el que se celebraron ª convenciones colectivas de trabajo, y en la cláusula 5 , de la celebrada en el año de 1982, se hizo mención expresa a su carácter privado. En escrito de folios 20 al 49 del cuaderno de la Corte, solicitó aplicar la sentencia de la Corte Constitucional CCT121 de 2016, en el que se hizo un análisis de la sentencia SU 484 de 2008.
VII. RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, asevera que de conformidad con la CSJ SL, 19 sep. 1985, rad. 10950, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS tenía naturaleza privada, por lo que tuvo con la demandante una relación laboral particular, pero que este aspecto es extraño a ellos, porque
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Radicación n. 59096 º la actora jamás tuvo relación contractual con la entidad territorial (f.º 75 a 82 del cuaderno de la Corte). La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, indica que la demanda adolece de varios errores de técnica, además los cargos resultan infundados «por no expresar los motivos por el cual busca romper la legalidad (juicio de legalidad) de la sentencia recurrida; tan solo se limitó a exponer y plantear consideraciones jurídicas resultando descontextualizada con el formalismo que recae contra este (f.º 86 a 89 del cuaderno de la Corte). tipo de recurso». La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, sostiene que las normas que la recurrente enlista en la proposición jurídica no fueron soporte de la decisión del ad ni fueron usadas por este. Además, acumula la misma quem) modalidad de infracción de la ley respecto a las mismas normas, siendo tal situación excluyente. Al referirse a las CCT yerra al estar encaminado el ataque por la vía directa, ya que, solo es procedente su estudio por medio de la
indirecta. Asimismo, no indicó « cuál fue el sentido equivocado que el Juzgador imprimió a las normas acusadas y cuál es el ni desvirtuó las decisiones a las verdadero que debió darle» º que arribó (f. 91 a 104 del cuaderno de la Corte).
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VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe contener una ritualidad compuesta de una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son imprescindibles para que la Sala pueda proceder a la revisión del fallo impugnado; ha establecido que en este recurso se verifican, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia; que las mismas guardan caminos distintos y por ende deben ser enderezados en diferentes cargos; la primera supone conformidad con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador, pero el desconcierto debe ser conforme a las normas sustanciales; mientras que la vía indirecta tiene lugar cuando se incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una errada valoración de la prueba o falta de apreciación de los medios de convicción aportados al expediente y de conformidad con las normas aplicadas.
Lo anterior, en la medida que el recurrente, no obstante dimensionar el cargo por vía de puro derecho, en el desarrollo de la acusación acude a aspectos fácticos que se apartan por completo a la senda escogida, tales como el acudir a las
convenciones colectivas de trabajo, para con sustento en las mismas, tratar de refutar los argumentos que sobre la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS seh izeonl as entendceCiloa el gdioa.
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Radicación n. º 59096 Además, pese a que en el ataque se apunta a violaciones de medio, lo cierto es que no se ocupó el recurrente de evidenciar las normas procesales, que por su quebranto conllevaron a la transgresión de las normas sustanciales y omite explicar en qué consistió el yerro cometido por el Tribunal. También desconoció, que entre los requerimientos del recurso, está confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación; es deber del impugnante realizar una labor persuasiva y dialéctica, y ha de comenzar por identificar las verdaderas columnas argumentativas de que se valió el juzgador para construir su decisión, ya sean jurídicas o probatorias o ambas, pues de no hacerlo, el mismo quedará sostenido en aquellos que quedaron incólumes frente al silencio del recurrente, y a nada conduciría la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado. De modo, que se dejó por fuera lo relativo a que la demandante era empleada pública, en los términos en los que lo entendió el adq uempu,es la fundación estuvo vinculada con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y que como no demostró funciones de construcción y
sostenimiento de obra pública, ostentó la condición de empleada pública. En consecuencia, la sentencia, con sustento en los mismos, conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
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Radicación n. º 59096 No obstante lo anterior, se precisa que la decisión, proferida por el Consejo de Estado, ejecutoriada el 14 de julio de 2005 y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ext une (desde siempre), y no exn un(cde sde ahora), de allí que la aciconante siempre hubiera ostentado la condición de empelada pública. Así lo ha considerado está Corporación en sentencia SCJ SLl 7428-2016, reiterada en la CSJ SLSl 702017, que al respecto indicó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tune, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública. Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SLl 7428-2016, donde se indicó:
Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos.
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Radicancº.i5 ó9n0 96 Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADEVRTIRqu e sólo podrán reconocer derechos por relaciones laborales prestación se o de teniendo en cuenta que, en todo dichas servicios, caso, relaciones pudieron tener como vigencia máxima las fechas sólo indicadas en numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva los de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en
la que dijo: se CUARTOEn. r elación con el establecimiento de la Fundación San Juan de HOSPIALT SAN JUAN DE DIOS, la Corte Dios, Constitucional DECLARAqu e quedaron terminadas el 29d e Octudber2 e00 1: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para fecha que esa hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que regían respectivamente por el se Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementariasincluida la ley de 1945 por la ley y el reglamento 6 (las resaltas o son del texto) Así las cosas, no advierte la Sala, conclusión por parte de la Corte Constitucional sobre la condición de trabajadores oficiales o particulares de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, por lo tanto, no asiste razón a la censura, en cuanto a que, con sustento en esas sentencias, pretende demostrar que no fue empleada pública. Por ende, el cargo no resulta próspero. IX.C ARGOS EGUNDO Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Única de Descongestión Laboral, el día 31 de julio de 2012, en el asunto de la referencia, (i) de violatoria de leyes ser sustanciales por la causal a que refiere el artículo 87 del C.P. T. se y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de en su 1964 artículo 60, numeral 1 º; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad 17
SCLAJPT·lO V.DO Radicacni.ó5ºn9 906 dea plicaciinódne bdiedn ao rmassu stantdievc aarsá cltaebrao lr yd es egurisdoaicda qlu,e s ei ndicaac no ntinu;a( ciaivl)ói nncrurri ene rrdoerh echqou ea parecmea nfiiesteona utopso,rn ot ener comdoe motsradeas,t ándloael xai,ts encdieacl o ntrdaett or ajboa dec arácptaetrri lcau,rs ucsrietnot rlead emanadntien icyi laal FUNDACIÓNS AN JUAND E DIOSp areal d esepmeñdoe cla grod e AuxildieaE rn efrmreía(;vp )o rl af altdae e stimacdeim óend ios probatodroicousnm tealaeust éntaipocrotsa daoles xp edniteec,o n relaciaó lna ssi guiennotremsaa sdj etivapsr ocesadleeCl.sP . T . o y S.S.:A rt.1 4n umearl3 0( ne cuanpteomr itaec opmañacro ne l escrdietd oe manpdrau ebdaosc umentqaulese est e ng)aA,nr t2.5 numera9 l O (ne cuantaou troizal ap eticieónn f orma indivliizdaudaya c onrcetad el omse diodsep rue)b,Aa rt3.2 ( ne cuantqou ep ermiqtuee d etnrod elt rámidteel ase xcpeciones previsaecs or rtar alsaddoe l amsi smaas l ap artaec toyr daen tro
delm ismol ao portuniddaedc otnrap robaprr esentalnadso pruebeanse la ctlooq, u ep ermiitnicól auqiure lólradse neessc ritas dadaas l ad emandainntiec piaaarl q uec ontairan ausistiae ndo cupmlierlh oraraisgoin adaoú nd epsuésd el2 9d eo ctbure de 200)1A; rt4.0 ( nec uanctoon gsraae lp ripnicdoie l iberptaaard l os actodsep lr oce),sA ort.5 1c uanatdom tiec omom ediodsep rueba todolsoe ss tableecnil dalo esy 6)1,( nec uanlteoo tgoara lJ uezl a facultdaefd o rmalri ebmrentsuec onvencimsioebenrl toohs e chos aducideones lp roce)s,io gaulmenctoenr elaciaó lna ssi guientes dipsosiciodneelCs .P .C.,a plicabal eesst cea rgeon,r azóna lo dipsuesptoor e lA rt1.45 delC .P.T .y S.S.p aar loesv entdoes anaolgíAar:t 1.47 (ne cuanctoon asgrlaa o bligatordieeq duaed todad ecisijóund icisael fu nde en pruebarseg ulayr oportnuamentael legadaalps r oce},sA ort.1 75 (ne cuanto medios establleocse dep rue)bA,a rt1.77 ( uqei mponael apsa tres probealrs upuesdteoh echdoe l anso rmaqsu ei nvo}c,Aa rnt1.87
(nec uanotrod eanpar ecialrap sr uebeansc o_jnuntoA)rt,2. 51( uqe los enumae r docunmteosA)rt,. 2 52( uqed efineel d ocumento los autteincoA)r,t2 .5 3( uqed etermilnaf aor mad e aportar documoesn)tA,r t2.5 4( uqed etermeilnv aa lporro abtroidoe l as cpoiasA)r,t .2 58( uqed etermilani an divisiby iallicdaandc e probaitood re losd ocumoesn)tA,rt .2 62 (uqe estlaebcqeu é se documentocso nsideprúablni coAsr}t2,. 64 (uqee stlaebceel alcanpcreo baitodo erl odso cumenptúobsclo isA)rt,2. 6 8( uqet rata delap ortdee d ocunmteopsr iva)d,Ao rst2.77 (uqed etermlian a estimapcoiróe lnj uedze d ocumenetmoasn addoest errcoe.sL) a violaicnidóeincr tpao re rrord eh echmoa nifsiteoe,nl am odaildad def altdae a plicaciinódne bdiedn ao rmadsec arácstuesrt antivo, los estácno nteniednea lCs ó dgiod eTlr baajoe n Artílcou3s0 ( ne cuanrteog lual arsel aciodneed see rchion ddiuvaild etlr ajboad e carácptaetrri lcau)r,5º (ne cuandtefoni ee lt arbjao)1,4( ne cuanto
estableelcc aer ácdteeo rdr enp úbliyc ol ai rernunciabdiell iodsa d deercholsa baolresA)rt,.1 6( uqet radteal oesfe ctiosn mediya tos genaelrenso,r etroactyi qvuoens o a fectasni tuacidoefnnieisd as oc onsumacdoanfosr mael alse yaenst reiordeels a nso mrass ober tarbjaop ors erd eo rdepnúb licAor)t,2. 2 ( ne cuanctoon asgrlaa defiincidóenl c otnratdoet rajboa)A,rt .2 3( elq uec ontileonse
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. º 59096 elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo}, Art. 37 (en cuanto consagra laforma escrita del contrato de trabajo}, Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); (vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas se documentales obr
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