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CSJ - SL5428-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5428-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5428-2018 Radicación n.º 64313 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZOILA ROSA RAMOS DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -,

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -.

I. ANTECEDENTES ZOILA ROSA RAMOS DÍAZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le declarara el derecho a la pensión de

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Radicación n. º 64313 sobrevivientes, a partir del 30 de junio de 2009, de acuerdo al régimen que le resultare más favorable (literales a y b del º numeral 2 de los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993 (original) o artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, se condenara al ISS al pago

inmediato de las mesadas pensionales, en su calidad de beneficiaria del derecho reclamado, los intereses moratorias sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir, la indexación de las mismas mesadas, costas, agencias en derecho y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo Haroldo Ramos fue afiliado al ISS, cotizando para los riesgos de IVM, a partir del 1 º de marzo de 1976; que el afiliado falleció el 30 de junio de 2009; que cotizó un total de 568.14 semanas; que convivió desde su nacimiento y de manera ininterrumpida con su hijo fallecido, demostrándose amor, respeto, ayuda mutua y dependencia económica; que su hijo era soltero, no contrajo matrimonio, ni tuvo hijos; que º era afilado activo y el día 1 de junio de 2009, había realizado el pago correspondiente, por lo que estaba cubierto en los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta el 30 del mismo mes y año. Añadió, que solicitó la pensión de sobrevivientes ante el º ISS, quien, mediante Resolución n. 1611 del 5 de mayo de 2011, se le negó, concediéndole la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; que a pesar de apelar la decisión, la misma se confirmó; que su hijo satisfacía los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de

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2 Radicación n.º 64313 1993 y los del Acuerdo 049 de 1990; que debe aplicársele el

régimen que resulte más favorable en virtud del principio de º la favorabilidad en la escogencia del régimen pensiona! (f. 36 a 49 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que debía probarse la fecha de afiliación, cotizaciones y semanas causadas por Haroldo Ramos, así como la convivencia y dependencia económica de la demandante respecto a su hijo fallecido. Frente a los demás los aceptó como ciertos y los relacionados con la aplicación de la norma más favorable expresó que no eran hechos sino apreciaciones jurídicas. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia del derecho reclamado, legalidad y validez del acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes, pago y las de oficio (f.º 152 a 156 del cuaderno del Juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, º mediante fallo del 22 de agosto de 2012 (f. 167 a 173 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas inexistencia del derecho reclamado, legalidad y validez del acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes, pago y las de oficio propuestas por la entidad demandada.

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Radicación n.º 64313

SEGUNDO: NEGAR lat otaldiedl aadps r etensdieol nae s

demanpdrao mopvoilrdas a e ñoZrOaI LRAO SRAA MOcSo nterla

INSTITDUETLSO E GURSOO CIAL.

TERCE: R COONDENARe nc ostaa lsad emandayn steeñ alar agenceinda esr eacf haov doerl ad emandeandc au andteí a $567600. q usee i nclueinlr alá inq uiddaecc oisót(nan se gryi llas subradyeatlse xotroi ginal).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 25 abril de 2013 (f.º 53 Cd y f.º 54 a 55 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que la regla general era que la pensión de sobrevivientes debía regirse por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado (30 de junio de 2009), es decir, para el caso, los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que la jurisprudencia había establecido que cuando el áfiliado hubiere fallecido entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003 y en la que se produjo la sentencia de inexequibilidad, los requisitos por ella determinados eran exigibles, sin embargo, posteriormente instituyó, que en virtud del principio de progresividad, era posible inaplicar tal precepto legal, aun cuando la muerte

fuere anterior al 20 de agosto de 2009, fecha en que se expidió la sentencia CC C-556-2009.

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Radicacni.ó6ºn4 313 Aludió, que por haberse producido la muerte de Haroldo Ramos, el 30 de junio de 2009, en aplicación del principio de progresividad, a sus beneficiarios no les era exigible el requisito de fidelidad al sistema; que en tal sentido, para que la demandante tuviere derecho a la pensión solicitada, bastaba con que su hijo hubiere cotizado un número mínimo de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de deceso, requisito que en el caso no se acreditó, toda vez que dentro del periodo comprendido entre el 1 de º julio de 2006 al 30 de junio de 2009, cotizó 27 semanas las que fueron efectuadas entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de º junio del mismo año. Concluyó, que frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la solicitud de la demandante no era procedente, pues el Acuerdo 049 de 1990, dado que no era sucesivo en el tiempo respecto a la Ley 797 de 2003, como sí lo hubiere sido la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 original. Sin embargo, en desarrollo del citado principio, el artículo 46 de esta última norma, tampoco resultaba aplicable al caso, pues el mismo se distinguía porque: opera i) ante el tránsito legislativo y en ausencia de un régimen de transición; se debe cotejar una norma derogada con una ii) vigente y el destinatario posea una situación jurídica

  1. concreta la cual es protegida, dado que con la ley nueva se le desmejora; los dos primeros elementos concuerdan con la situación planteada en el asunto; sin embargo, el tercero de ellos no se cumplió, dado que el afiliado a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, no tenía una situación jurídica consolidada, pues a la fecha no contaba con un

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Radicación n. º 64313 número de veintiséis semanas cotizadas en el último año, y la nueva norma con la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, le resultaba menos gravosa.

IV. RECURSO DEC ASAIÓCN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 22 a 30 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANECD EL AI MPUGNAIÓCN Pretende, que la Corte «case;; la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque;; la proferida en primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán de manera conjunta por valerse de igual o similar argumentación y perseguir un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «violación indirecta,; de la ley sustancial, en la modalidad de «aplicación indebida;;, del º literal b), numeral 2 del articulo 46 original de la Ley 100 de

1993. Lo anterior, como consecuencia de los si ientes gu

errores de hecho:

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Radicación n.º 64313 1.D arp odre mostrsaidenos tarqluoee, lc ausanHtaer olRdaom os nod ejaóc rediltoarsd eoq uiseisttoasb leecnie dlao rst íc4u6l o "origidnela alL "e y1 00d e1 993. 2.N od arp ord emostreasdtoá,n dqouleea l,s eñoHra rolRdaom os sud ecesseo alm omentdoe encontraafiblai aydc oo tizaanld o SisteGmean erdaelP ensiones. 3.N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulela a,n ormaap licapbalrea las ituacpieónns iodneal [ar ecurrZeOnItLeRA O SAR AMOS es DíAz, lac onsagreande al l itear)ad le ln umer2a ld el º artíc4u6l" oo rigidnela alL "e y10 0d e1 993e,s d eci"rq ueel afilisaeed noc uenctortei zaanlsd ios teym hau biecroet izado polro m enovse inti(s2é6si)es m anaaslm omentdoel am uerte". 4.N od arp odre mostreasdtoá,n dqouleea l,s eñoHra rolRdaom os su alm omentdoe decesvoa,l gdae ceilr3 0d ej undieo2 009, cotimzáós d ev einti(s2é6si)es m anaaslS isteGmean erdael Pensiones. Afirma, que tales yerros fácticos tuvieron ongen en la

falta de apreciación de las siguientes pruebas: a)F otocopdiea l ar elacidóen n ovedadaelsS istemdae AutoliquiddeaA cpioórntM eesn sual-Pednesslie óñnoH ra roldo Ramoso,b ranatfeo l1i1od eclu adernNoo .0 1y; b)C opidae lR epordteeS emanaCso tizadeansp ensiodneels señoHra rolRdaom ose,x pedipdoarC OLPENSIOyNo EbSr ante af oli3o4sy 35d eclu adernNoo .O1 . Argumenta, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha aceptado la posibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que se reclama una prestación económica de sobrevivientes e invalidez, cuando el suceso sobreviene en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo que supone, ((aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada [. ..} p>a1ra, e l caso particular, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original; que el ad quem tuvo en cuenta una exigencia de semanas aplicable únicamente para aquellos casos en el cual el afiliado dejó de cotizar al sistema 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ó6ºn4 313 general de pensiones, desconociendo que el causante Haroldo Ramos al momento de su fallecimiento, se encontraba activo y cotizando a tal sistema, como se evidencia en las documentales denunciadas, por lo que debió

aplicársele el principio de la condición más beneficiosa. Concluye, que Haroldo Ramos acreditó un total de 549,29 semanas cotizadas en vida, cumpliendo así con el requisito de por lo menos 26 semanas al momento de su muerte, y por lo cual debió el Tribunal dar aplicación del º literal a) del numeral 2 del artículo 46 (original) de la Ley º 100 de 1993 (f. 26 a 28 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo carece de insuperables fallas técnicas, que lo asemejan más a un escrito de instancias; que si bien la vía escogida es la indirecta, al desarrollar el cargo, la argumentación es estrictamente jurídica y no fáctica y no puede la Corte de oficio, reconstruir la argumentación del recurrente, pues es su obligación acatar por lo menos, las normas elementales del recurso; que además de las falencias en el plan tea mie n to del cargo, la sentencia impugnada es acertada y por tan to el cargo carece de vocación de prosperidad (f.º 40 a 43 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, por de «violadciiróenc ta» la ley sustancial, en la modalidad de del «infradcicrieócnt a»

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Radicación n.º 64313 º litae)dr eanllu mer2adlea lr ti4c6uo lroi gdieln aaL le1 y0 0 de1 993. Sostiqeunmeee ,d iasnetnet eCnScJSi La2, 5 j u2l0.1 2,

rad3.8 67s4e,c ambdieóc ritfreernitaoe l ap ensidóen invalyis doebzr evivciueannltdaieo ns v,a loim dueezrs tee estrucota ucroanrtae ecnvi iegrdoaelr a Lse y8e6sy0 7 9d7e 2003s,ip arealm omenetnoq uee ntar róe geilnr u evo ordenamiseetn etnoí,sa ant isfleocrshe oqsu isdeil tao s normpar ecedeelnletonea ,p licadcepilnó nnc 1lpe1gy0a l constitudceli aoc noanld icmiáósbn e neficqiuoese al; pronuncidaeml iaCe onrstteoae p lpiacraaa q ueclalsoeosns dondeela filhiaabddíoea j addeco o tiazlsa irs tgeemnae ral dep ensiopneernsoa, dd ai cree spedcelt oeosv enetnoq su e alm omendteosl u cessíso ee stacboat izando. Conclquuyseei b, i eenlad quem iniciaalpmleeinlct óe princlioep mipol,pe aóru anc asqou neo s ea jusatlsa u yo, porc uanltaoi nterprdeetl aacC ioórnte enl ar eferida jurisprusdede ensctpiiaanr,saa u pueesntq ouesecl a usante habídae jaddeoc otiazlas ri stenmoas ,i enadcot iyv o cotizaEnnde os.ts ee ntipdoorl, as ituafcáicótndi ecla

causanetsie n,a cepqtuaebs lele e e xigiceortai2 z6a r semandaesn tdreúoll tiamñoao n tears iumo ure rctuea,n do loq udee bhiaób éresxeilgefi udeorv oeni ntsiesméaindsae s aporetnce usa lqéupioeancrta e raildo erc e(sf2o.8 aº 3 0d el cuadedreln aCo o rte).

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Radicanc.i6ºó4 n3 13

IX. RÉPLICA Sostiene, que en la sentencia de segundo grado, al estudiar el punto relacionado con la posibilidad de aplicar la norma inmediatamente anterior, se manifestó que los requisitos para acudir de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993 eran: opera ante el transito legislativo; cotejar la i) i) i norma derogada con la norma vigente; el destinatario i)i i posea una situación jurídica concreta la cual es protegida.

Así mismo determinarse que con la ley nueva se le desmejore; que a partir de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, se pudo concluir que no se cumplía el tercer requisito, pues no existía una situación jurídica consolidada y concreta que debía protegerse, pues al entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, el causante no tenia 26 semanas exigidas en el último año y la nueva ley no era más gravosa que la anterior. Concluye, que s1 el sustento del cargo fue la jurisprudencia, lo adecuado era orientarlo en la modalidad

de interpretación errónea, aunque hasta así, el cargo tampoco tendría opciones de prosperar, por cuanto el análisis del ad quem fue acertado; que la condición más beneficiosa, no protege meras expectativas, sino situaciones º que ya se han concretado (f. 43 a 45 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto, entra a resolver la Sala los cargos, de manera conjunta, dado que, a pesar de

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10 Radicna.c6ºi4 ó3n1 3 encaminarse por v1as diferentes, atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen idéntico fin, cual es, determinar si el se equivocó al ad quem concluir que no procedía el derecho al reconocimiento de la º pensión de sobrevivientes conforme al numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción inicial, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por considerar que el causante no cotizó al menos veintiséis semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Por razones metodológicas, la Corte ftjará el marco jurídico que resulta relevante para la situación en disputa y analizará si el Tribunal incurrió en algún error de tipo hermenéutico, en este preciso ámbito, respecto del cargo segundo, para luego analizar los errores de hecho que denuncia la censura en el primer cargo, de ser el caso. El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes hechos indiscutidos en casación: i) que Haroldo Ramos falleció el 30 de junio de 2009; ii) que cotizó un total de

542.42 semanas, conforme al reporte de periodos de cotización obrante a folio 9 del cuaderno del Juzgado; iii) que ZOILA ROSA RAMOS DÍAZ, madre del causante, era dependiente económicamente del mismo; ivq)ue la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para lo cual no se cumplía con la densidad de semanas allí establecidas; v)qu e en el periodo comprendido entre el 1 de º julio de 2006 al 29 de junio de 2009, fecha del fallecimiento, el causante cotizó 27 semanas, realizando aportes entre el 1 º 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64313 de enero de 2009 y el 30 de junio del mismo año (f.º 53 minuto 29:00 del cuaderno del Tribunal); vi) que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco se encontraba acreditado que el causante hubiere cotizado al menos veintiséis semanas dentro del año inmediatamente anterior al óbito, conforme a las voces del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal º incurrió en la infracción directa del numeral 2 literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, al considerar que no le asistía derecho al reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, por cuanto las veintiséis semanas de cotización que exige la norma debieron ser dentro del año inmediatamente anterior, sin distinguir la diferenciación que hace la norma entre los cotizantes activos

e inactivos, por lo cual, los aportes echados de menos por el ad quem, podían haber sido sufragados en cualquier época. En dichos términos, corresponde a la Sala dilucidar: i) º si el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, establecía diferenciación alguna entre los cotizantes activos e inactivos; ii) si el ad quem se equivocó al establecer los efectos de la norma respecto al caso en concreto. Para resolver, debe empezar por decirse que no le asiste razón a la réplica en las falencias técnicas que señala al recurso presentado pues, para la Sala es claro lo que el mismo pretende y que no existió una indebida mezcla de argumentos fácticos y jurídicos específicamente en lo que al

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12 Radicancº.6i 4ó13n3 primer cargo corresponde, pues necesariamente debía acudir a algunos discernimientos del segundo orden para dar a entender por qué, en su criterio el adq ueinmcu rrió en la aplicación indebida de algunas normas con fundamento en los errores de hecho atacados. Sobre la interpretación del tantas veces mencionado º numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción inicial, esta Sala ha establecido que el mismo contempla dos hipótesis en materia de la exigencia de las semanas mínimas de cotización para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, que distinguen claramente la voluntad del legislador en regular de manera distinta la situación del cotizante que encontrándose activo en materia de aportes al sistema pudiera acreditar las

veintiséis semanas en cualquier tiempo como bien lo señala el recurrente, y el cotizante inactivo, al cual le serían exigibles de manera restringida las mismas, dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Así en sentencia CSJ SL13687-2016 que reitera CSJ SL, 3 ag. 2005, rad. 24829, reflexionó: "Enn ingnuad ee stacsr ítircelaast,i pvoarcs i erat loai nteligencia del an ormlage ald enuncidaedm aa near centrtaile,nr aez nó el cens,po orrl omso tivqousep asaan v ersEen.e fectoe,ln umearl 2º dealr tílcuo4 6d el aL ey1 00 de1 993,q uee se lq uer eguleal deerchor eclamadcoo nformel om andae la rtílco7u 3 ibídem, estlaebcdeo sh piótess qiueh acevni abllape r ocedednecli aa pensidóens oberviveisep notfra llecimdieealn.fi tloi adloap: r imae,r quee la segurasdeeo n cueen ctortizaanlds oi steym hau beira cotizpaodrol om eno2s6 s emanaalsm omentdoel am uertye ; segnud,aq ueh abienddejoa ddoe c otihzuarb iae hrechaopo rtes "druantpeo rl o menosv eintis(2é6)i ss emanadse la ño inmediatamaenntiteoerr a lm omenteon q ues ep roduzlcaa 13

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Radicancº.i6 ó4n13 3 muer"t. Neingudnuad pau edseur gaicre rdceqa u ee ne lúl timo suupes, teosd ecciura nsdeot radteap ersonqausen oe sánt cotizaalnm doom endteoo curirre lrie sg, loae xigednec2 i6 a semanmaínsi madsea porttieesqn ueeh abesri dsoa tfeicshean elañ oi nmediataanmteioenrart lae c aecimdieeilnn tsou cyen soo enc ualqutiieerm, cpooncluas liaqó unes el leagtae ndiaeln do simptleen loirt edreal laps alab, reassteos p orvía deu na inrptreetagciróanm a,t piuecsatqlou sei l av olundteallde gislador hubiesriad doi spoontercrao s, eanc oncrleapt roe gonpaoderal impugn, aansí tleoh ubiedsiec chol aram, deinstpeoniuennad o redacdcifeiróennd tepelr ec,e ppatrloaco u ahla bíars idsofiuc iente supimrilrfa r as"aeño i nemditaamente anteriaolmr o menetnqo u e sep rodulzamc uae r"t eabsténednoisdeei nclduoissriu taciones o corne gulyae cxiiógne ndciisatsi, o npttaaspnodrroe udciralu ansa so.l a Lal ectautreand tela o dso lsi teqruacelo efonsr maenln umeral2° dealr íctuleone stuldlieoav l aac ertdeezq au eel l egisqluaidsoor

regudlema arn edriaíms illas iutacidóeln o csoiz tantyed se l onso cotiz, aenstteasbleqcuieee nne dlco a sdoel opsirm eorsb astaba quehu biesceont iz26a sdeom aneansc ualqtuiieem, rip nocluso antdeese ntreanvr i genlcaLei ya1 0 0, mientqruaels os se gundos tamébnpi oíadng eneerlda err eacl hapo e nsdieós no brevi, vientes perloa 2s6 semandaesíab nh abesri dcoo tizeande alds e alñ o inmediataanmteioenrart l eao ucrrendceli ama u er. te De dicho criterio se desprende que el Tribunal desconoció que las semanas de cotización exigibles al causante debieron ser en cualquier tiempo y no dentro del último año de servicios pues, como lo dejó establecido el ad que,m en los hechos que no son materia de discusión en casación, Haroldo Ramos, para la fecha de su fallecimiento se encontraba cotizando al sistema con fundamento en la historia laboral obrante a folio 60 del cuaderno del Juzgado (ºf. 53 minuto 29:00 del cuaderno del Tribunal). Por lo expuesto hasta aquí, sería suficiente para casar la sentencia, relevándose la Sala del estudio del cargo pnmero por sustracción de materia; sin embargo, dado el cambio de criterio en cuanto a la temporalidad de la

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Radicación n.º 64313 aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de

2003, hasta el 29 de enero de 2006 para quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación antes de la entrada en vigencia de la nueva ley (CSJ SL4650-2017), no es posible conceder el derecho pretendido, dado que como se dejó dicho, Haroldo Ramos falleció el 29 de junio de 2009. El mencionado criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias, a cuyo contenido se remite: en la CSJ SLl 94512017, CSJ SL16022-2017, CSJ SL21082-2017, CSJ SL20753-2017, CSJ SL026-2018, CSJ SL665-2018, CSJ SL797-2018, CSJ SL765-2018, entre otras. En consecuencia, conf arme a lo dicho, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil trece SCLAPJT1-0V .DO 15

Radicación n. º 64313 (2013) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZOILA ROSA RAMOS DÍAZ

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. = 1 1 RAF ID fi f! f fie fi1:)fi l21o I>, ·p:e ..e:rd u i::i.. fi 2 =""' .!:!! IU ' u,v c...,_ • !IJ fiQ t A DURÁN UJUETA 6fi ..!! e::, .!!I -elt"J " tt (.) ti!-, Jl!:l - Q fi CI LO fi <.i E -: u-fit,l -ci fi -ti$ fill)= .. .. fi fil: 1J, Cl'.ll ti," 1%1 s ..,,.. fi Q fi •eC) o C) 4) fi (O .eel$ C)' u "' .! i" tn§ fi = c:o o 1 & fi fi -c--.J ofi .!!! o = fiV ] fiE "'a fiL §:ii 1e: fi fi O) O'"'

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