🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5429-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5429-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5429-2018 Radicación n. º 64388 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMANDA MONTOYA URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a

MARGARITA MAYA DE CELIS.

l. ANTECEDENTES MARÍA AMANDA MONTOYA URIBE llamó a al

JUICIO INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a MARGARITA AMAYA DE CELIS, con el SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 64388 fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del fallecido, Jose Luis Celis Triana, así como el retroactivo causado y «demápsr estacie oinnedse mnizacqiuoesn ee s pruebdeunr anetlte r anscduerplsr oo cedseosd»e, la fecha del fallecimiento.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor José Luis Celis Triana durante los últimos seis años de su vida, con quien procreó dos hijos, Luis Felipe y Paola Andrea Celis Montoya; que el causante estaba casado con Margarita Maya de Celis, separado hacía muchos años; que la sociedad conyugal entre ambos fue disuelta y liquidada mediante Escritura Pública n.º 1885 del 29 de noviembre de 1982; que el señor Celis falleció el 25 de diciembre de 1992; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en nombre propio y en favor de sus dos hijos, en esa época menores de edad, de i al forma gu reclamó la cónyuge; que el ISS mediante la Resolución n. º 004579 del 21 de agosto de «2003ot»or,gó pensión a sus hijos y a la esposa, ignorando la solicitud de la actora; que el acto administrativo fue recurrido y confirmado por la Resolución n. º 0275 del 24 de febrero de 1995; que al ser resueltos los actos administrativos en vigencia de la Ley 100 de 1993, debió aplicarse el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser más favorable (f.º 4 a 5 del cuaderno del Juzgado). Al darr espuesat laa demandae,l I SS,h oy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las solicitudes de pensión y la concesión SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicnaº.c6 i4ó3n8 8

del derecho de sobrevivencia en favor de la esposa y menores Luis Felipe y Andrea Celis Montoya; adujo no constarle la convivencia entre la demandante y el causante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, cobro de no lo debido, prescripción, la innominada y la de buena fe (f.º 32 a 33 del cuaderno del Juzgado). Por su parte, MARGARITA MAYA DE CELIS, al responder el libelo introductorio, i almente se opuso a las gu pretensiones, porque su derecho pensiona! fue obtenido con justo título y buena fe y goza de la presunción de legalidad. Respecto de los hechos aceptó que el ISS le reconoció la pensión deprecada por la demandan te, dada su calidad de cónyuge y, sobre los demás, dijo que no era cierto o no le constaba. Propuso las excepciones perentorias de cobro de lo no º debido y prescripción (f. 183 a 191 ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante fallo del 03 de julio de 2012 (f.º 263 a 264 del

cuaderno del Juzgado), resolvió:

1. Declarar probada la excepción propuesta por las demandadas y que llamaron inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 64388

2. Absolver al Instituto de Seguros Sociales - Secciona[ Valle del Cauca, representado legalmente por el Dr. Alejandro Arturo Mejía o quien haga susv eces de las pretensiones formuladas

en el presente proceso por la demándate MARÍA Amanda Montoya Uribe, identificada con la cedula de ciudadanía No. 29. 784.536 de San Pedro valle.

3. Declarar que la beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes del fallecido del señor José Luis Triana (q.e.p.d) es la señora Margarita Maya de Celis, identificada con cedula de ciudadanía No. 29.303.480 de Bugalagrande - Valle.

4. Costaa sca rgo de la parte demandante, agencias en derecho que set asan en la suma de $566. 700, OO. a favor de las demandadas en partes iguales.

5. Consúltese la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de la demandant e, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante (f.º 20 a 27 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como problema jurídico, determinar i) la norma aplicable al caso y ii) la convivencia de la demandante con el causante. Precisó, en respuesta al primer problema, que la norma que regía la pensión de sobreviviente, era el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, vigente al 25 de diciembre de 1992, fecha de fallecimiento de señor José

Luis Celis Triana.

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n. 64388 º Citó el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, para indicar, que la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en dicho reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado. Explicó, que el hecho generador del derecho es la muerte del causante y no como lo precisa la apelante, «la o fecha en que se inicia se da terminación a los trámites administrativos que se deben adelantar para el ello así, por reconocimiento de la prestación económica», aplicación del principio de retrospectividad de las normas labores y de la seguridad social, contenido en el artículo 16 del CST, el cual indica que las normas producen efecto inmediato y no sobre situaciones ya consolidadas. Expuso, en cuanto a la convivencia, que: [. ..] en el plenario se logra evidenciar que el causante al momento de su deceso se encontraba casado con la señora Margarita Maya de Celis, de que si bien es cierto existe en el plenario la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, ello no implica que se pueda presumir que la pareja hubiera decidido cesar los efectos civiles del matrimonio católico y que se hubiere separado de cuerpos, tal y como lo concluyó acertadamente el A quo, razón por la cual el hecho de que se hubiere acreditado convivencia simultánea, convivencia con la compañera permanente no sería o suficiente para efectos de proceder a reconocer la prestación económica a la demandante, pues al tenor de lo establecido en el

ordinal 1 º del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 la existencia de cónyuge desplaza la posibilidad de que la compañera pueda acceder a la prestación económica, razón más que suficiente para desestimar el cargo.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicancº.i6 ó4n3 88 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por MARÍA AMANDA MONTOYA URIBE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 7 a 14 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende, que «lHao norabCloret Seu premdaeJ usticia, Salad e CasaciLóanb orasle, h agau n pronunciamiento favoraab mlier epresentada».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por COLPENSIONES y se estudiaran en conjunto por perseguir el mismo propósito. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia, «polra v íad irecatlav ,i olpaorr del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, infraccdiiórne cta» modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. En el desarrollo del cargo, luego de citar el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, adujo, El juez 14 laboral de oralidad de Santiago de Cali, le dio aplicación al artículo 27 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, acogiendo el único argumento utilizado por el

entonces ISS en el Acto Administrativo No. 5441 de 17 de agosto de 1994 que confirmó la Resolución 004579 de fecha 21 de agosto

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 64388 de 1993, sin que (sic) detenerse al análisis de la convivencia de la separada conyugue y de la compañera permanente que como prueba documental obra en autos. El acto jurídico que disolvió y liquidó la sociedad conyugal CELIS­ MA YA el 29 de noviembre de 1982, diez años antes de la muerte del pensionado tampoco fue objeto de análisis ni de injerencia alguna del f allador de primera instancia y menos del Honorable Tribunal. Alude, que la seguridad social es un requisito irrenunciable de todos los habitantes de Colombia; que es un servicio público obligatorio, y que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; que dichos elementos, a su constituyen la base JUICIO, fundamental de la Ley 100 de 1993, promulgada con posterioridad a la Constitucifin Política de 1991; que [. ..} muy seguramente para darle dinámica al artículo 25 de la carta que de manera clara se ocupó del derecho al Trabajo y consecuencialmente de la seguridad social integral de los trabajadores colombianos y de sus familias, haciendo las correcciones y aclaraciones de fondo del derecho positivo anterior que a veces permitía la permeabilizaran (sic) de injusticias que beneficiaban personas que no les asistía el derecho. Expone, que la sentencia de primera instancia, solo

consideró que debía darse aplicación a los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin detenerse a establecer hasta cuando los cónyuges CELISY-AMAc»o n vivieron bajo el mismo techo. « Con respecto a la sentencia de segundo grado, indicó que el artículo 16 del CST, no era aplicable al caso, por no ser una norma que regula la seguridad social, que no se

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 64388 . . problóa c onv1vesnicm1ual tápnoeral ,o q uen o era procedleaan btseo ludceidlóe nr ecrheoc lamado. VI.I CARGO SEGUNDO Acuslaa s entenpcoira , por «porv iolaiócni ndirec»,t a aplicaicnidóenb riedsap eaclmt ios mcoo njunnotrom ativo quee nunceinea lc aragnot erior. Enl ad emostrdaecclia órneg xop one,

1. El no dar por demostrada la mala fe del Instituto de Seguros Sociales estándola, teniendo como prueba la escritura pública

No. 1.8 85 otorgada en la notaria 2ª. del Circulo de Tuluá (V) el 29 de noviembre de 1982 mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal formada entre JOSE LUIS CELIS TRIANA

Y MARGARITA MAYA DE CELIS.

2. El no dar por demostrado la mala fe del Instituto de Seguros Sociales en el Acto Administrativo que concedió la pensión de sobrevivientes a la separada cónyuge y negó a la compañera

permanente el beneficio de la pensión de sobrevivientes, estándola, al omitir deliberadamente precisar el tiempo de convivencia bajo el mismo techo antes del fallecimiento del pensionado.

3. La sentencia violó la Ley sustancial por haber aplicado indebidamente el Decreto 758 de 1990 en su artículo 27 en su literal d, cuando al referirse a que se entiende que falta el cónyuge sobreviviente por "separación definitiva de cuerpos y de bienes", sin tener en cuenta que la separación definitiva de bienes, se hizo legalmente por los conyugues en virtud de la plena autonomía de sus voluntades el día 29 de noviembre de 1982, es decir, 1 O años del fallecimiento del pensionado conyugue.

4. Igualmente, la sentencia tanto de primera como de segunda instancia es violatoria del mismo Decreto de 1.990 que en su artículo 30 que dice ....

Señacloam eor rodreeh se cho; a. No haber dado por probado, estándola, que la compañera permanente del fallecido pensionado, señora MARÍA AMANDA

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n. º 64388 MONTOYA URIBE hizo vida marital con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte. Situación ampliamente debatida en el proceso y testimonialmente probada, así como la procreación de dos hijos en dicha unión. b. No haber dado por probado, estándola, que la legal conyugue Margarita Maya de Celis no convivió bajo el mismo techo ni siquiera los dos últimos con el fallecido pensionado, cuando el

vínculo matrimonial surgió con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993. c. No haber dado por probado, estándola que el Acto Administrativo 0275 de 1.995 proferido por la Gerencia del Instituto de Seguros Sociales, Secciona[ Valle del Cauca, que desató el Recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA AMANDA MONTOYA URIBE, se resolvió en la plenitud de la vigencia de la Ley 1 00 de 1.993. Invoca el principio de favorabilidad, al manifestar que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro, por ende, expresa, que se debió resolver la situación de compañera permanente en los términos que lo consagra la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (f.º 9 a 14 del cuaderno de la Corte). VIIRIÉ.P LICA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -, sostiene que el alcance de la impugnación es inadecuado y no sigue los parámetros exigidos por la técnica del extraordinario, pues no se identifica la petición respecto a la sentencia de segundo grado ni, en evento en que se case, qué hacer con la de primera instancia, por lo que resulta incompleto y desacertado. Frente al primero y segundo cargo, dice que incurre en un grave error de orden técnico, como el cuestionar la

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 64388 sentencia de primer grado y olvida que el recurso de casación solo puede examinar lo juzgado por el colegiado de segunda instancia. Así mismo indica, que no se atacan los pilares de

la sentencia de la misma. Señala, que la norma que contiene el derecho pretendido, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado fallecido, que para el caso en concreto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 75 8 del mismo año y no la Ley 100 de 1993, por ser dicha norma posterior a la muerte de su compañero (f.º 30 a 35 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Como ha señalado la Corporación en varias oportunidades, el recurso de casación es extraordinario, por lo que su formulación no es discrecional y libre, sino sujeto a unos parámetros mínimos, contenidos esencialmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. Al respecto se refirió la sentencia CSJ SL42812017, en donde se dijo que, Al _juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución

Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, ba,jo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 64388 este carácter roqado y dispositivo de especial medio de impugnación. En el presente asunto, la recurrente desconoce por completo las reglas a las que se ha hecho mención y por ello acierta la réplica, en los reparos de técnica que sobre la demanda de casación advierte, que la hacen inestimables, como a continuación se señala:

1. Ha dicho el Colegiado que el alcance de la impugnación, está determinado por el petimt due la demanda de casación, por lo pretendido por el recurrente, por lo que de be ser expuesto en forma clara, precisa y concreta, siguiendo los siguientes parámetros: i)de be señalar si persigue el quebrantamiento total o parcial de la sentencia impugnada y, en esta última modalidad, en relación a cuáles puntos del mismos; iide)be indicar lo que la Corte debe hacer como Tribunal de instancia, por cuanto una vez anulada, corresponde remplazar el fallo de primer grado, total o parcialmente, es decir, precisar si quiere su revocatoria, modificación o confirmación.

Se precisa lo anterior, porque la censura en dicho acápite, pasa por alto las anteriores exigencias; no menciona la sentencia que debe casarse, tampoco si debe hacerse total o parcialmente y, mucho menos que hacer en sede de instancia con la sentencia de primer grado, una vez quebrada la providencia cuestionada, olvidando por completo las formas del recurso de casación.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 64388 Sobre el alcance de la impugnación ha dicho la Corte en

sentencia CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 28358, reiterada en la CSJ SL4970-2018: Ha indicdoal aCo rtene m úlptliefsa llqouese la lnccaed el a impugnacni dóebceno tneerl aind icanc deil óoqu es ede bcea s, ar esde c, ilrapa rtdeel as netneciaauc sadaq ued ebqeue bra, or se lam anifestan csioóblrate o tdaadld eil am is,m canoformael as circunstancias del caso; y, además, se debe señalar la actividad del aCo rtene s ede dei nstncai, oa se, aprecissiea flra lldeo primeinrsatn caidae bceno firmar, rsveeocaro smeod ificar; ys, e en estdooss úl ticmaoss, oq usé debdei psonersceo mroe eplmzao. Sabdoie s quee lr eurcsdoec asan csei deósnevuevlee n lafass es dee sutdiode l al egdaadld eifla lglrovaa doy l ade a nulacn -ienó su casdoelm is,m porodcieendo laC ortceo mtor uinabld e instncaiaa prvoeers obrleopr nicpiald e lal i. tPiesreo sta seugnda partneo puede rezaalrissei elr eurcrenten o ha suministdore aall nccaede l ai mpugnacni, oó se, anoh ae xpuesto al aCo rsties epe rsueic gnofirmanc, irvóeocatomrodiifiac acn ió

o de las netneciade p rimeinrsatn cai, adevininedoe ntnoceesn incopmletinoef icaz taall ncca.e o Dadal ana utrazlaed ipsosviatd eilr eurcsloaC o r, tseavolc laras expcceineosen laqsue r eulstnao toerlio jobe tdoe lc neso, rno puedes uplierls inlceidoe lre ucrrnteea lr epesctincour rnidoee n suposinceiso preunscineosa codmaoticsioabsr lea r eal o voulntdad eé st, deistonarndsoid eop aseolo bligpartnicopiiroi o dei mparcdiadaq lueis uc adladid eju ez leap arjae.

2. El primer cargo se presenta inapropiadamente y pese a dirigirse por la vía de puro derecho, ajena a discusiones fácticas y probatoria, las cuestiona, como cuando indica, que los sentenciadores tanto de primera y segunda instancia, no tuvieron en cuenta «el acto juridico que disolvió y liquidó la sociedad conyugal CELISl\,iA YA», o cuando se dice que el Tribunal habla de convivencia simultánea, que nunca jamás « existió, como se probó idóneamente en el debate procesal, tal y conforme obra al plenario», olvidando que por la vía directa,

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicancº.6i 4ó3n8 8 no se pueden hacer reparos de orden fácticos, pues sobre estos no debe haber discusión. Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la

sentencia CSJ SL, 22 feb. 201 1, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional llega por senderos: directo e indirecto. El primero se dos de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de lina,ie probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fa llador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio el medio por el cual llega a trasgredir es se la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por naturaleza, son su dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al _juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: "La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa .LJ la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación produce con independencia de se la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la

violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad­ substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo. La violación directa y la indirecta entonces conceptos son dos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64388 Adicilomneantsee observqau,e s ei nsisetne n cuestionaam liaes netnotse dnecali qau a, cuanednoe l recuerxstor aoir,ods ilanvaeorn l ac asacpieórs natl u,ms olo esd abaltea claapr r oviddeens ceigau ngdroa d(oCJ S SL9, ag2.01 ,1r ad3.7 363.) Ene seo rdednei de,al sai mpugnannoct uem pal e cabalciodenas dto ab ligya,cac i onótnr asreinoss ueo, besrva unad eficieentstreu cteunlr aaf romualcidóencl a r,gc oon omisdieól nas ecueanrcugimae nttialvaó gjiucroí pdriocpoi a demli sm,po uelsoq uer ealiszeaa s ejmaem ása u na legato dei nstainncucisla,oe, n g ramne dicdoam,uo n aa preciación

personal. Ahorcao,in n dependdeel noac nitiaeo rlraS, a loab svear quleo ú nircseoc taabdlele a a csuacieósln av ulnerqaucei ón diclear ceurresnept redo ujofr entaela rtíc1u6dl eoCl ód igo SusnttaidveoTl r baajoy,aq ue,as uj ui,cn ioeo sl al lamada ag eneerefacrst e one staes utn.o Ser ecueqrudeca u,a nsdeoh iosrtilóos ucedeinld aos insntcai,ea nse psecilaoql u hea caelT ribu,sn epa rlecqiuseó ets,ec osnu steennlt afoc e hdae m uerdteecl ua snat,e2 5d e noviemdbe1r 99e2, c ocnluqyuóel ad isspiocaipólni cearbal e elA cuer0d4o9d e1 990a,p robpaodreol D ecre7t5o8d e 1990,p osiciqóunes ee ncuenctoronarf mae l oq uee sta Coproracihóand ichaolr esp,ep cuteoesl a rtíc1u6dl eol CóidgoS usnttaivdoe Tlr baajo,d ispoqnueel anso rmas labloser ya des eugridsacodi ,ap lroduecfeenc gteon eral inmdeia(tcoo unlst,ae rntorter ,al sas entednecc iaas ación

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 64388 CSJ SL,4960-2018); de allí, que se haya sostenido, de forma reiterad y pacífica, que la norma con la que se debe definir el

derecho a la pensión de sobrevivientes (CSJ SLl 985-2018), es la vigente al momento de la muerte del causante, que en este caso, como atinadamente lo sostuvo el lo fue adq uem, el acuerdo atrás mencionado.

3. La censura encamina la segunda acusación por la vía de los hechos y, como en la demostración anterior, entremezcla aspectos facticos y jurídicos, en una senda donde el reparo está por fuera de las conclusiones jurídicas a las que llegó el Colegiado, y es así porque cuestiona la intelección que el Tribunal le otorgó al literal d) del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, en lo atinente al sentido que debe darse a la separación definitiva de cuerpo y bienes, e incluso cuestiona la inaplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues considera que es la norma que regula los beneficiarios de la pensión de sobreviviente que reclama.

Aunado a lo anterior, olvida la censura que el error de hecho en materia laboral, [. ].s .ep resesnetgaúe,nlc ascou,a nedlso e ntenchiaacddeeo cri r alm edpiroo baitoao lrgqou oe stelnesmiebnnoti en diolc ean iega lae videnqcuieta i enec,ua nddoje ad ea prceiaryl poo,r o cualqau dieee rsomse didoasp ord emotrsaduonh echsoi n estlaoor,n ol od ap odre motrsaedsot áncdooilnna c,i ddeene csiea yereronl al esyu stanqcuieda ele sem odorse ulitnarifn gai d

(Sentencia CSJ, 1 1 feb. 1994; rad. 6043, reiterada en la SL59882016, rad. 43354; en la SL4032-2017, rad. 43283). y Para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, SCLAJPT-10 V.00 \ 5 Radicación n. º 64388 protuberante y manifiesta; que provenga de la valoración equivocada de las pruebas con que el sentenciador sentó su decisión o de aquellas que dejó de estimar; sin embargo, la recurrente no individualiza las pruebas, tampoco señala como surgieron los errores, si de la valoración equivocada de las pruebas o de su falta de apreciación y olvida mencionar lo que cada una de ellas revelan. Sobre el particular, de esa forma se ha expuesto en sentencias como la CSL SL, 17 may. 2011, rad. 42037, así: Comlooh ad icphoomr u chvaesc leaCs o tres,e ñaslipamlrme ente lap ruebqau see c onsaim daealrp rceiaod nao v alaodrpao erl juzagd,oa rpenaisn dliacc aa udseapl o siebrlr,peo e rorn oe elr rr o deh ecmhaon fiiesot eov idqeunpeto edí rac ondualc aiv ri olación del al esyu stanecnci aasldo e e xisrtaeilrm enyt dees er demtorsapdooer lr ce urreanlqt uele,ee si pmeraetpxiovno,e d re

manaec rlaa,qr ueés l qou eel laacsr edeinct aotnnrd,a el ion ejrido poerlT ruinb,ay lc ómion cidtiaelfrealosln ea nse ly erroe vidente dennuciaddeom,to rsacqiuóhena d ee structmuerdairausnnet e anláisriasnz oadoy crítdiecl oo sm edidoesc ovnicción, cofnrontanldaco o ncludseei sópenor ceisnot eulaeclco tnl as dedcuiconaecso giednla arss e oulcijóund icial. Nos eo livdqeu eel e rrre oivdendtehe e cehsoa qudeels arctioe garrfaalq ues ei pmonael am entye h iee,p,r eerchameyns tien tocredausra,l ai nteliPgoeernn cdaieqa,u. dé elbe es taaljrea ddoe cojnetursapuso,s icio ornzaeosn aemnitoo, se ng enaelrd,e inpteretracidoeln paeru se bqau eat, r advéers a ciocpienrimoist,a ifneriarl gdoi stdienl toqo u eel lae,n s ím imsa,d em anae r evindteea,c redPiatrnaaa. d iapm otraq uleo c ojnteuardrose ulte másm enorsan zoable. o La dialéctica de la casación, se reitera, no consiste en desplegar meras elucubraciones desconformes u opuestas de las del ad quem, sino en comprobar sus yerros de la manera antedicha. El carácter dispositivo del recurso, de otro lado, no le permite a la Corte reemplazar la deficiencia de la

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 64388 censura y entrar oficiosamente al análisis que le competía al interesado. Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar los cargos formulados. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3. 750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AMANDA MONTOYA URIBE contra

INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y MARGARITA MAYA DE CELIS Costas como se indicó en la parte motiva. 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64388 Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. A DURÁN UJUETA RepúbdleCi oclao mbia Repúbdel (iolao mbii CcrtSeu predmeJa u fitiri'< Corte !ouprefia de Jusucl& Sala do C;;sa0t0r Laboral Sala de Casac,fin laborai

!>ecretaria Ad1un11 Secretaria Adjufita Se deja c{lnstancia qufi en la fecha &e fijó edicto. B o g o t .i , O , '( , , 1 2 O C I 2 0 - 1P 8 9: 0 0 A ff.. S e d e j a c o n s t a n c i a q u e e i . 1 a f e c h a s e d e s fi j a e d i c t o . I ofi l 0011H. --•fi•14,¡lfil ................. , ...p _______ .;....__ BogotDá.C, .,1 2 O I2C108 fi fi; __,.--.filil8Wtlfil>'killlltd(IRtlU1li.Uló-M.llllllithfilt(i'I U;.,•,: .U..-4' ..fi::..L,___ ( ,i,, .,·: ,\)-r;-S ..(,·, S FC R AE: T R í /O 'L .t. ! . l )• : • r .; _ fi - fi fi ....,. .,.,_... l.'f\ fi : fi fi = fi = ::;: = = = - = = "'°"" : :N == •=:< : -"'•!M" m ::.: ·'Ml: fi :: " ,"" ="' ' " ' fi .,_.,,.• =- · · = r< · "' " ' v ' " RepúbdieCi otal ombia CorStuep redmeJa u sticia Sala de Casacion Laboral Secretaria Adjunta Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas, queda ejacfito.:frvfa la pres,mte providencia BogoDtáC.. . f ,8 D I..J.C

SCLATJ-P10V .DO

0 I 'fJ O I.

18

Consultar sobre este documento ...