CSJ - SL543-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL543-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL543-2020 Radicación n.” 66336 Acta 05 .. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil —veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicialde Ibagué, el 4 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME MARTÍNEZ contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tramite al que se vinculó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A.
I. ANTECEDENTES Jaime Martinez llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el ISS hoy Colpensiones, con el fin de que se les ordene el reconocimiento y pago en su favor SCLAJPT-10 V.00 d[ Radicación n.” 66336 de la pensión de jubilación del artículo 7% de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 13 de nqviembre de 2005; las mesadas atrasadas, la indexación; así como las costas, gastos y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de noviembre de 1945; que empezó a laborar para el
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Ministerio de Agricultura) a partir del 15 de diciembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1972; posteriormente se vinculó mediante contrato a término indefinido con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 18 de junio de 1973 al 16 de junio de 1992, no obstante, esta empleadora solo lo afilió al ISS a partir del 1 de febrero de 1984, hasta la fecha de su retiro. Indicó que para el 1 de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 47 años de edad y un poco más de 1.130 semanas laboradas; que el 31 de julio de 2008 por considerar que cumplía los requisitos reclamó al ISS su prestación, pero esa entidad le negó el derecho mediante Resolución 04061 del 27 de marzo de 2009, decisión contra la que interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada la misma a través de la Resolución 00957 del 15 de enero de 2010. Señaló que al ser beneficio del régimen de transición la norma aplicable a su caso, era el artículo 7 de la Ley 71 de SCLAJPT-10 V.00 . - 2 Radicación n. 66336 1988; y que al momento de cumplir los requisitos allí exigidos se encontraba afiliado al ISS. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad del accionante, la expedición de las resoluciones en donde se negó el derecho porque solo contaba con 832 semanas; frente a los demás dijo no constarle por cuanto tenían que ver con
la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y en ese sentido desconocía los detalles de la relación laboral del actor con esa empresa. En su defensa propuso las excepciones de falta de integrar el litis consorcio necesario con la AFP Horizonte; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; la genérica; extra y ultra petita; e imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados porque fue de los cánones legales. Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicidoe la relación laboral, que solo cotizó al ISS a partir del 1 de febrero de 1984, pues con anterioridad a esa data, en los municipios de Icononzo y Planadas Tolima, no había cobertura, pues, solo mediante Resolución 1002 del 18 de marzo de 1983, se permitió la vinculación de los trabajadores de las regiones alejadas a las capitales de departamento, por lo cual procedió a hacerla para el mes de febrero de 1984, razón por la que no hubo omisión de su parte; aclaró que la relación laboral
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Radicación n.” 66336 terminó el 16 de julio de 1992. Frente a los demás indicó que no le constan por tratarse de hechos relacionados con terceros o con el ISS. En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada y prescripción; y de fondo inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; pago; prescripción;
buena fe; compensación; y la genérica. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 25 de junio de 2012, celebró audiencia obligatoria de conciliación y decisión de excepciones previas, donde resolvió la propuesta por el ISS denominada «7alta de integrar el litis consorcio necesario» ordenando citar a la AFP Horizonte; respecto de las planteadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, tales como, cosa juzgada y prescripción, indicó que serían resueltas en la audiencia de fallo como quiera que requerian un mayor estudio (f. 143146). Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la edad del actor, frente a los demas indicó no costarle ninguno. En su defensa refirió que consignó el valor del saldo de cotizaciones a pensión el 3 de enero de 2008, la cual puso en conocimiento del ISS mediante comunicación recibida el 7 de abril de 2008. Propuso la excepción de cobro de lo no debido.
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4 Radicación n. 66336 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2012 (f.? 218-221), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a realizar el pago de los valores dejados de cotizar al Instituto de Seguro Social para el riesgo de vejez de su trabajador
el señor Jaime Martínez, y que se extendió desde el 18 de junio de 1973 hasta el 30 de enero de 1984 Se señala que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe realizar el correspondiente pago, una vez que el Instituto de Seguro Social realice el correspondiente cálculo actuarial en un término no menor a 30 días calendario, a partir de la fijación de este fallo.
SEGUNDO: DISPONER que el Instituto de Seguro Social, realizar el correspondiente cálculo actuarial por las cotizaciones para pensión no realizadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a favor del señor Jaime Martínez por el periodo comprendido entre el 18 de junio de 1973 al 30 enero de 1984.
Para lo anterior se concede un término no superior a 30 días.
TERCERO: Hecho el correspondiente calculo dentro del lapso señalado, el Instituto de Seguro Social debe de enviar a este Juzgado y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el correspondiente calculo a manera de traslado para que en un término no menor a 15 días la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia haga el correspondiente pago de los aportes dejados de sufragar.
CUARTO: RECONOCER a favor del señor Jaime Martínez, la pensión de vejez, a partir del día 13 de noviembre de 2005, según lo dispuesto en el art. 7” de la Ley 71 de 1988 y conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SEÑALAR que el Instituto de Seguro Social debe pagar a favor del señor Jaime Martínez, una vez se dé cumplimiento a
los numerales primero y segundo de este fallo; el reconocimiento de la pensión de vejez y que se reciba las mesadas correspondientes desde la fecha de reconocimiento de la prestación.
SEXTO: CONDENAR al Instituto de Seguro Social a indexar e incrementar en los porcentajes decretados por el Gobierno
SCLAJPT-10 V.0O S Radicación n. 66336 Nacional la pensión de vejez reconocida al señor Jaime Martínez hasta que se haga efectivo su pago.
SÉPTIMO: SEÑALAR que no prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por las razones señaladas en la parte motiva de este fallo.
OCTAVO: No se accede al pago de los intereses moratorios solicitados por parte del demandante.
NOVENO: EXONERAR de toda responsabilidad a la llamada
BBVA Horizontes Pensiones Yy Cesantías.
DECIMO: CONDENAR en costas a la demandada Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia.
DÉCIMO PRIMERO: EXONERAR de costas al Instituto de Seguro
Social y a BBVA Horizontes Pensiones Yy Cesantías.
DÉCIMO SEGUNDO: El despacho señala que teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2013 de 201?, donde se estipula que durante un lapso de tres meses el ISS - en liquidación seguirá atendiendo los procesos ordinarios notificados y tramitados antes de la entrada en vigencia de la liquidación, si vencido este término no se ha dado cumplimiento a lo ordenado será la entidad que entre a remplazarlo la encargada de realizar el pago correspondiente a esta prestación.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 4 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, decidió confirmar en su integridad la sentencia emitida por el a quo, y condenó en costas a la entidad inípugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como hechos no controvertidos que: i) el señor Jaime Martínez nació el 13 de noviembre de 1945 (f. 2); úi) prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de
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Radicación n. 66336 Colombia entre el 18 de junio de 1973 y el mes de julioi de 1992 con un contrato a término indefinido (f.? 5-6); iii) ese empleador efectuó su afiliación al ISS a partir del 1% de febrero de 1984, informando que esa era la fecha de ingreso a la empresa (f. 199); 1v) inicialmente laboró en el Municipio de Planadas y posteriormente en Anzoátegui.
Indicó que: v) estuvo vinculado al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 15 de diciembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1972 (f. 7); vi) solicitó el reconocimiento de una pensión al ISS, pero le fue negado mediante Resolución 04061 del 27 de marzo de 2009 por no contar con el número mínimo de semanas de cotización
exigidas (f. 14-16), decisión reiterada en Resolución 00957 del 15 de enero de 2010 (f. 17 y 18); vii) cuando se comunicó al actor su nombramiento el 12 de junio de 1973 su domicilió era en el Municipio de Icononzo (f. 113 y 192), mientras que para el 11 y 23 de octubre de 1974 se encontraba domiciliado en el Municipio de Planadas (f. 114-115-193-195), situación que continuaba para el 29 Julio de 1974 (f. 194) y para el 18 de julio de 1983 (f. 198); y viii) al momento de la terminación de la relación laboral el 15 de julio de 1992 trabajaba en el municipio de Anzoátegui, tal como consta en acta de conciliación suscrita por las partes (f. 111-112). Agregó que aun cuando en el plenario no había prueba que diera cuenta del sitio en el cual se firmó el contrato laboral por cuanto la demandada no lo arrimó al proceso, existian claros indicios que le ofrecieron certeza que fue en Ibagué, en la medida en que la oferta de servicios que hizo el
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Radicación n. 66336 señor Jaime Martínez la presentó en esa ciudad, la notificación de aceptación de dicha oferta fue allí mismo, sumado a unas comunicaciones emitidas desde la sede del empleador de esa capital de departamento. El ad quem señaló como problema jurídico establecer si existia obligación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de realizar aportes al ISS a favor del demandante Jaime Martinez, por el periodo comprendido entre el 18 de
junio de 1973 y el 30 enero de 1984, dado que entre las partes se llevó a cabo una conciliación en la que se declaró al empleador a paz y salvo con el trabajadór, entre otros, frente a expectativas a futuro de derechos pensionales, por lo que se debía verificar si ésta desconoció o no derechos ciertos e indiscutibles. Consideró como fundamento de su decisión, la importancia del derecho a la seguridad social particularmente en pensiones dentro de un Estado Social de Derecho, el cual constituía un tema de gran trascendencia en razón a que afecta el común de la población, quien ve en la posibilidad de tener una pensión por vejez una fuente de ingresos que le ayude a solventar los gastos requeridos para cuando se haga parte de la tercera edad. Sostiene que en ese sentido se ha entendido que la seguridad social se constituye en un derecho fundamental (art. 48 CP), con el fin de ampliar este argumento citó en extenso la sentencia CC SU-062 de 2010.
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Radicación n.” 66336 Recalcó que, bajo esa perspectiva, es decir, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, particularmente en el caso de pensiones, pasaría a analizar el desarrollo que dentro del sector privado ha ostentado la prestación que protege la contingencia de vejez. Expuso que en un primer momento el Código Sustantivo del Trabajo consagraba en su artículo 260, el derecho a una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplieran 50 años de edad en el caso de mujeres y 55 para los hombres y contaran con 20 años de
servicio con la misma empresa; posteriormente ante la falencia que representa el hecho que la prestación y consecuencialmente la protección frente a la contingencia de vejez, quedarán a cargo del empleador, se vislumbró la necesidad de implementar el sistema de seguridad social de Bismarck, lo cual dio surgimiento a la Ley 90 de 1946 creándose el ISS para el sector privado con el fin de proteger la enfermedad general y maternidad, los accidentes de trabajo o enfermedad profesional; precisó que en pensiones para los riesgos de IVM empezó a operar con la expedición del Decreto 3041 de 1966. Expresó que bajo el amparo de la falta de cobertura del sistema de seguridad social los empleadores se abstuvieron de afiliar a los trabajadores, sin embargo, conservaban la obligación de responder directamente por la prestación de jubilación siempre que se cumpliera con los requisitos legales para ello, los cuales a simple vista resultaban ser más exigentes para el trabajador a quien le correspondía
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Radicación n.” 66336 mantenerse en la misma empresa por un lapso no inferior a 20 años, lo que implicaba una limitación a sus derechos particularmente los consagrados en los artículos 25 y 26 de la CP, pues la persona estaba amarrada a un empleador en aras de alcanzar una prestación que le brindará una estabilidad y protección al momento de pasar a formar parte de la tercera edad. Determinó que a partir del Decreto 3041 de 1966, los empleadores tenian claro que existiav un ente público que administraba el régimen de seguridad social en el cual debían afiliarse los trabajadores y presentar las cotizaciones con el
fin de subrogarse en sus obligaciones pensionales, circunstancia que no le era ajena a Fedecafé, quien por su presencia en gran parte del territorio nacional era conocedora de los cambios que se venían implementando en virtud del establecimiento del ISS, panorama bajo el cual el empresario debía actuar de manera transparente y proteccionista frente a los derechos de sus trabajadores, máxime que así lo ordenaba el artículo 56 del CST. Así mismo trae a colación el artículo 53 de la CP, para referir que dentro de todo vinculo laboral debe garantizarse la seguridad social, es decir, que corresponde al empleador proteger ese derecho fundamental en aras de que se verifique un amparo para el trabajador dependiente, quien al encontrarse subordinado debe contar con una defensa especial del Estado ante actos de negligencia o desconocimiento por parte del patrón. Estimó que, a partir de lo anterior, la verdadera protección al derecho de los trabajadores que prestan sus
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Radicación n.” 66336 servicios en sitios donde no tenía cobertura el ISS, no era precisamente el que los empleadores se desatendieran de cualquier obligación, sino por el contrario ellos debían establecer una reserva monetaria destinada a garantizar el tiempo y servicios respecto del cual no se efectuaron en su momento cotizaciones con destino al ISS (art. 72 Ley 90 de 1946) en aras de brindar una mayor protección a sus subordinados como respuesta al principio de progresividad (citó la sentencia CC C-228 de 2011). Esbozó frente al caso concreto que, de acuerdo con los presupuestos fácticos, el actor en toda su vida laboral
contaba con 20 años, 10 meses y 15 días trabajados; que su empleador Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el formulario de afiliación al ISS indicó que el señor Jaime Martinez habia empezado a prestarle sus servicios desde el 1 de febrero de 1984, faltando a la verdad, al ocultar que el contrato de trabajo había iniciado el 18 de junio de 1973, conducta reprochable, pues de haber suministrado la información correcta se hubiere subrogado en su obligación pensional, al reconocer los tiempos laborados y no cotizados, para de esta manera salvaguardar los derechos de su trabajador. Aclaró, que si bien Fedecafe realizó una afiliación voluntaria a partir del 1 de febrero de 1984, por cuanto no existía cobertura en el sitio de prestación del servicio, ello no implicaba el desconocimiento de los derechos del trabajador, pues era evidente que al efectuarse la afiliación también debió poner a disposición del ISS las cotizaciones no
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Radicación n.” 66336 realizadas por periodos anteriores que fueron efectivamente laborados, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 46 de 19406. De otro lado, argumentó que la única excepción a la regla general frente a la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS y cotizarles, era que en el lugar donde se pactara la realización del contrato no hubiese cobertura de ente de seguridad social, correspondiéndole al empleador acreditar que se encontraba inmerso en esa excepción, es decir, debía probar cuál era el municipio donde se firmó el
contrato de trabajo, pues de lo contrario, se estaria en una indeterminación, que implicaba necesariamente ubicarlo en la regla general, cuál era la de afiliar su trabajador Jaime Martinez, pues en este caso en concreto Fedecafé no probó que estuviese sumido en la única causal de exoneración. Respecto de la cosa juzgada, advirtió que en virtud de buscar la verdad material y la protección de los derechos de la parte más débil de la relación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 48 del CPTSS, no le quedaba duda que dicha excepción no estaba llamada a prosperar, pues aunque la conciliación en la que se sustenta la mencionada excepción fue celebrada ante funcionario competente para ello, lo cierto era que, la misma vulneraba o desconocía derechos irrenunciables del trabajador, tal como la seguridad social el cual ostenta dicho carácter de rango constitucional, máxime que el citado acuerdo fue firmado en vigencia de la Constitución Política de 1991 y avalarlo implicaría la vulneración a los preceptos superior, además de convalidar
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Radicación n,” 06336 un actuar nugatorio a los derechos del trabajador, razones por las que confirmó la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a qguo, para que, en sede de instancia,
revoque lo resuelto en primera instancia en los numerales 1% a7 y 10 y en su lugar se disponga la absolución total para esa entidad. Se resuelva sobre las costas de conformidad con el resultado del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que presenta réplica el actor. Por razones de método se estudiará primero el cargo segundo orientado por vía indirecta y luego se hará lo propio respecto del primero.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966
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Radicación n. 66336 del ISS (art. 1% del D. 3041 de 1966); 48 y 53 de la CP; 11 y 33 de la Ley 100 de 1993; 55, 56, 259 y 260 del CST; 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 (art. 1% D. 758 de 1990); 1% del Decreto 3169 de 1964; 3 del Decreto 1824 de 1965; 4 del Decreto 770 de 1975; y como violación medio y por aplicación indebida los artículos 20, 78 y 145 del CPTSS; y 177 y 332 del CPC. Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Afirmar en contra de la evidencia, que la demandada no acreditó el sitio donde se prestaron los servicios.
2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante podía prestar sus servicios en cualquier lugar de Colombia. Denuncia como pruebas no valoradas: a) la comunicación de la demandada del 12 de junio de 1973 (f. 112); b) la comunicación de la demandada de octubre 11 y 23 de 1974 (f. 113-114); c) las comunicaciones del 1ISS de agosto y septiembre de 2008 (f. 115-117); d) la comunicación de la demandada del 2 de septiembre de 2008 (f. 119-121); y e) la comunicación del 29 de julio de 1976 (f. 195). Y como mal apreciadas: a) el acta de conciliación celebrada el 6 de julio de 1992 en la Inspección Primera de Trabajo de Ibagué (f. 110-111); y bJel aviso de entrada al ISS del actor (f.? 198). En la demostración del cargo manifiesta que en la conciliación que celebraron las partes, se indicó que demandante se encontraba laborando en la sede Anzoátegui, Tolima. Además, que las comunicaciones dirigidas al
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6! Radicación n. 66336 domicilio del actor (f.? 112-114) se encuentran señalados los municipios de Anzoátegui y Planadas. Argumenta que en los documentos de folios 115 a 117 se precisa por el ISS, que en Tolima y concretamente en los municipios de Anzoátegui y Planadas, el llamamiento a inscripción para los riesgos de IVM, se produjo a partir del 1 de abril de 1994, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, lo que reafirmaba que antes de esa fecha no había obligación de afiliar a los trabajadores que se desempeñaran en esos municipios. Agrega que en los folios 119 a 121 se incluye dentro de la información facilitada al ISS que el demandante prestó sus servicios en el municipio de Planadas en el Tolima. Indica que a folio 195, se encuentra documento fechado el 29 de julio de 1976, en donde acredita que el demandante fue asignado al Comité de Cafeteros de Planadas, lo cual se confirma a folio 198 en el que se repite que la dirección del actor correspondiía a ese Comité. Afirma que todo lo anterior, constituye un error garrafal del Tribunal al sostener que la demandada no acreditó el lugar de prestación de servicios por parte del actor, yerro que va muy unido al segundo, ya que por el hecho de no haber dado por acreditado que los servicios se prestaron en el municipio de Planadas, concluyó que se podían prestar en cualquier lugar del territorio de Colombia.
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Radicación n.? 66336 Concluye que establecidos los dos dislates que se le atribuyen al ad quem, los cuales son trascendentes porque en virtud de ellos el Tribunal coligió que el actor pudo haber prestado sus servicios en lugares en los cuales ya se hubiera producido el llamado del ISS a la inscripción para los riesgos de IVM, lo cual suponia que la Federación como demandada ha debido hacer las cotizaciones por las cuales erróneamente resultó condenada en las decisiones de las dos instancias. La realidad, como queda establecido, es que el señor Jaime Martinez si estuvo asignado en su trabajo al municipio de
Planadas, que en este no había cobertura del ISS y que, por tanto, la demandada no tenía que hacer los aportes que le impuso el colegiado. VIIL. REÉPLICA El opositor Jaime Martínez manifiesta que los errores de hecho endilgados al Tribunal no fueron cometidos, como quiera que el material probatorio prueba lo argumentado por el colegiado. Que los documentos denunciados evidencian que en efecto Fedecafe operaba a nivel nacional y que cuyo centro de operaciones era Ibagué, lugar donde se realizó la vinculación del actor y donde había cobertura del ISS para esa data.
VII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, el Tribunal estableció lo siguiente: i) Jaime Martínez trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia entre 18 de junio de 1973
SCLAJPT-10 V.0O 16 ee Radicación n.” 66336 y el 15 de julio de 1992; i) dicho empleador lo afilió al ISS a partir del 1% de febrero de 1984; iii) inicialmente laboró en el Municipio de Planadas y, posteriormente, en Anzoátegui, sitios en los que la afiliación obligatoria surgió a partir del 1% de abril de 1994; 1v) los indicios ofrecian certeza de que el contrato de trabajo del demandante se había firmado en Ibagué; y víi) como >Fedecafé no probó que estuviese sumida en la única causal de exoneración del deber de afiliación por cobertura del ISS, ello implicaba necesariamente ubicarlo en la regla general, esto es, el deber de afiliar al demandante.
Por su parte, la censura señala que el sentenciador de segundo grado incurrió en error de hecho al afirmar que la demandada no acreditó el sitio donde se prestaron los servicios, pues de las pruebas acusadas se infiere que lo hizo en los municipios de Anzoátegui y Planadas, lugares donde no habia la obligación de afiliar al trabajador al ISS, pues el llamamiento a inscripción para los riesgos de IVM en esos municipios se produjo el 1 de abril de 1994, data de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Agrega que el Tribunal se equivoca al considerar que la afiliación procedía por la ciudad en la cual se firmó el contrato, ya que esta dependía era del lugar donde se prestaron efectivamente los servicios. Asi las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en error de hecho al no dar por acreditado, estándolo, que el actor prestó serviciós en los municipios de Anzoátegui y Planadas, lugares en los que la obligación de afiliación al ISS surgió con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994.
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Radicación n. 66336 Al efecto, la Sala memora que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley
sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043). Así mismo, para que se configure un dislate fáctico, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que, desde luego, emanan de las pruebas calificadas valoradas o de las dejadas de apreciar por el sentenciador de alzada. Precisado lo anterior, incursiona la Sala en el estudio de las pruebas acusadas, de las que se infiere lo siguiente: 1.- Acta de conciliación (f.9 110). Este documento suscrito el 6 de julio de 1992 por el demandante y el apoderado de Fedecafé ante la Inspección Primera de Trabajo de Ibagué, señala que entre las partes se venia desarrollando un contrato de trabajo desde el 13 de junio de 1973, «en virtud a que actualmente se desempeña como Práctico de Extensión del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, con sede en Anzoátegui al servicio de la Federación». 2.- Comunicaciones (f.? 112, 113 y 114). En el primer documento, calendado el 12 de junio de 1973, suscrito por el jefe de la División Administrativa de la Federación Nacional de Cafeteros - Comité departamental del Tolima -Ibagué-, se
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18 Radicación n. 66336 le informa al actor su designación como práctico de extensión y se le solicita acercarse a las oficinas para realizar los trámites correspondientes; en el segundo, de fecha 11 de octubre de 1974, el mismo funcionario le comunica al demandante que ha sido trasladado de Casa de Zinc a
Santiago Pérez; y en el tercero, de data el 23 de octubre de 1974, se le anuncia que lo anterior ha sido declarado sin valor y, por tanto, «sus salarios le seguirán siendo situados en el Comité Municipal de cafeteros de Planadas». Advierte la Sala que las dos últimas comunicaciones están dirigidas al demandante en el Municipio de Planadas. 3.- Certificaciones (f.? 115, 117). La primera constancia, expedida por el jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del ISS, informa acerca de que los trabajadores de las jurisdicciones municipales del Departamento del Tolima «fueron llamados a inscripción obligatoria» para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, «con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el Sistema General de Pensiones», esto es, a partir del 1 de abril de 1994; en la segunda, se itera esa información, haciendo referencia específica a varios municipios, entre ellos, Planadas Tolima.
4. Comunicación (f. 121). Esta documental trata de una respuesta que Fedecatfé dio al ISS, recibida el 5 de septiembre de 2008, en la que se informa que el demandante laboró para el Comité de Cafeteros del Tolima entre los años 1973 y 1992 y que fue afiliado al ISS en febrero de 1984; que «entre la fecha de ingreso y enero de 1984, el señor Jaime Martínez
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Radicación n. 66336 prestó sus servicios en el Municipio de Planadas (Tolima)» el cual no se encontraba dentro de la cobertura del ISS. 5.- Comunicación (f. 195). Este documento, suscrito por
el jefe del departamento de personal de Fedecafé el 29 de julio de 1976, da cuenta que el señor Jaime Martinez estaba asignado al Comité de Cafeteros de Planadas. Analizadas en conjunto, las documentales referidas dan cuenta que el señor Jaime Martinez efectivamente prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros, y específicamente, en al Comité de Cafeteros del Tolima, en el Municipio de Planadas, por lo menos desde el año 1973 hasta febrero de 1984; que para el 6 de julio de 1992, momento en que se llevó a cabo la conciliación, el demandante prestaba servicios a la Fed
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