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CSJ - SL5430-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5430-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5430-2018 Radicación n. º 66007 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA SOFÍA DUQUE DE CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES ANA SOFÍA DUQUE DE CASTELLANOS llamó ajuicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de ascendiente del causante Carlos Eduardo

SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n6 007 Castellanos Duque, a partir del momento en que le fue reconocido al fallecido su estatus de pensionado por invalidez. Como consecuencia, le pagara las mesadas pensionales indexadas, los reajustes respectivos de ley, los intereses moratorias de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que el ISS,

mediante Resolución n. 021048 del 21 de junio de 2011, le º otorgó a su hijo, de manera post mortem, la pensión de invalidez; que aquél era soltero, no hacia vida marital con persona al na y no tuvo hijos; que toda la vida y hasta la gu fecha del fallecimiento, 12 de enero de 2010, convivió con ella; que con su trabajo era la única persona que suplía lo necesario para su subsistencia; que, solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución 029682 del 26 de agosto de 2011, dejando sin efecto en el mismo acto administrativo, la prestación reconocida en vida. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la calidad de la demandante como madre de Carlos Eduardo Castellanos Duque, el fallecimiento del afiliado y la negación del ISS ante la solicitud de pensión de sobrevivientes, con la aclaración de que no se evidenciaba la dependencia econom1ca de la accionante, por cuanto verificada la nómina de pensionados del ISS, la misma gozaba de una pensión de vejez propia. En lo demás, afirmó no constarle los aspectos de vida de la accionante.

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Radicnaº.c6 i6ó0n0 7 En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones

legales y buena fe (f.º 30 a 35 del cuaderno principal). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado 19 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de abril de 2013 (f.º 84 Cd y 76 a 78 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento de la Pensión de Invalidez, a favor del causante CARLOS EDUARDO DUQUE CASTELLANOS (sic), a partir del día 17 de $ Junio de 2.008, en cuantía de 621.554 junto con reajustes los año por año, y las adicionales de junio y Diciembre. mesadas íA SEGUNDO: RECONOCER a la señora ANA SOF DUQUE DE CASTELLANOS, el derecho a percibir pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre del causante señor CARLOS EDUARDO

CASTELLANOS DUQUE.

TERCERO: CONDENAR a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y a pagar a favor de la señora ANA SOFÍA DUQUE DE CASTELLANOS la totalidad de las pensionales de sobrevivientes mesadas causadas y no pagadas, a partir de la fecha de fallecimiento del causante CARLOS EDUARDO CASTELLANOS DUQUE, decir, es desde el 13 de enero de 201 O, con sus respectivos reajustes de Ley y su indexación.

CUARTO.- CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y íA pagar a la señora ANA SOF DUQUE DE CASTELLANOS la tasa máxima de interés moratoria vigente al momento en que efectúe se el correspondiente pago, sobre el importe de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas y no pagadas, conforme a lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993. QUINTO. - CONDENAR en a la parte demandada [.. .} costas 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66007 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de septiembre de 2013 (f.º 90 Cd y 91 del cuaderno principal), revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a COLPENSIONES y la condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no fue acreditada la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo, toda vez que consideró que en el expediente no obró prueba más allá de la mera afirmación, en el hecho 9 de la demai7.da, de que quien suplía sus necesidades básicas era Carlos Eduardo Castellanos Duque. Así mismo, consideró que de las testimoniales recibidas de María Cristina Sánchez, nieta de la demandante, y German Adolfo Santana en calidad de cónyuge de otra nieta de ANA SOFÍA DUQUE DE CASTELLANOS, fueron coincidentes en

que el fallecido colaboraba económicamente con el sust ent o de su progenitora, «quien cada ocho días la visitaba yl e daba dinero para arriendo, mercado, pago de servicios públicos y en general dinero para su manutención» (f.º 90 Cd Minuto 6:03 del cuaderno principal) y que la actora vive con su otro hijo Luis Guillermo Castellanos quien es desempleado; que sus dichos fueron contradictorios con sus declaraciones extra procesales que fueron allegadas con la demanda, en los cuales manifestaron que la demandante convivió desde siempre con el fallecido, además de no dar cuenta, ninguno de los dos, de cuánto era el valor de lo sufragado por su hijo

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Radicnaº.c6 i6ó0n0 7 ni del detrimento económico sufrido con posterioridad a su muerte 90 Cd Minuto 6:46 y siguientes del cuaderno (f.º principal).· Concluyó, que la demandante no logró demostrar que dependía económicamente del causante, incumpliendo la carga probatoria que sobre ella recaía. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por ANA SOFÍA DUQUE DE CASTELLANOS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver 16 a 23 del cuaderno de la (f.º Corte).

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte la providencia recurrida, ((case)) para que, en sede de instancia, «revoq.u].le a[s .e ntendcei a segundya,e ns ul ugacro,n firmealrf alplroo ferpiodreo l

9 Juzgad{fo.)1y)81 declu adernpor incipal). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar.

VI.C ARGÚON ICO Menciona: Acusloas entenpcrioaf e[r..i]. dp aorv iolianrd irectpaomree nrtreo r de hechoa,l desconoeclemr a ndat6o1 delC ódigdoe

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Radicanc.iº6 ó 6n0 07 Procedimiento Laboral, 7º, 187 del C de P C;a la violación normativa indicada llega el Tribunal Superior, como consecuencia de los siguientes evidentes errores:

1. En no dar por probado estándola la dependencia mínima de ANA SOFÍA DUQUE DE CASTELLANOS frente a su hijo CARLOS

EDUARDO CASTELLANOS DUQUE.

2. Dar por cierto sin serlo que ANA SOFÍA DUQUE DE CASTELLANOS era autosuficiente económicamente, situación que la excluía de ser beneficiaria del reconocimiento de pensión por sobvriev encia.

Afirma, que el Tribunal se equivocó en la valoración de la prueba testimonial con la que se pretendía demostrar la dependencia económica, al entenderlos como inexactos y contradictorios, más específicamente en lo que corresponde a German Adolfo Santana. Considera, que en el caso de la sustitución pensiona! quienes pueden dar mayor certeza de la tal circunstancia son las personas del grupo familiar, al conocer el entorno en que se desenvuelven los peticionarios. Así mismo resaltó, que la decisión atacada parte de una

contradicción con la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que la dependencia económica de los beneficiarios no debe ser plena, pues basta con indicar que el trabajador o pensionado contribuía de manera eficaz con la manutención. En la misma línea, cuestiona la aplicación de los principios de la sana crítica y el debido proceso, al omitir el examen integral de la prueba, para lo cual cita cinco sentencias de la Sala de Casación Penal. VIIR.É PLICA Sostiene que la demanda de casación adolece de insalvables errores técnicos, como son los contenidos en el

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Radicanc.i6ºó6 n0 07 alcance de la impugnación en el que solicita que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la misma; en la proposición jurídica al acusar únicamente normas de carácter procesal sin integrar las sustanciales que contienen el derecho pretendido, advirtiendo que debió dirigirse por la modalidad de violación de medio, citando para ello la sentencia de esta misma Sala CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 42337 y no individualizar las pruebas que en criterio de la censura fueron equivocadamente valoradas por el Colegiado, además de no argumentar cómo ha debido ser el correcto proceder del mismo, trayendo a colación la similar CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. ¿1-2330. Finalmente, sostiene que la demanda presentada no ataca con exactitud los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia, lo cual hace que el recurso parezca más un alegato de instancia.

VIICIO.N SIDERACIONES

Para resolver el cargo presentado por la censura, debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

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Radicación n. º 66007 Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación:

1. En el alcance de la impugnación como bien lo señala la réplica, se incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia, la revoque, lo cual no es posible, en razón a que una vez quebrantada la decisión del esta ad quem, desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.

Sin embargo, aún en el evento en que se pudiere hacer

una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se confirme el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del cargo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. SCLAJPT-10 V.00 8 loU Radicación n. º 66007

2. En torno a la proposición jurídica en el único cargo, el censor se limita a cuestionar la sentencia de segundo grado, así: Acuso la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá por violar indirectamente por error de hecho, al desconocer el mandato 61 del Código de Procedimiento Laboral, 7, 187 del C de C P; a la violación normativa indicada llega el Tribunal Superior, como consecuencia de los siguientes evidentes errores: [.. . ] (f.º1 9 del cuaderno de la Corte) Para la Sala, en tales condiciones el cargo carece de proposición jurídica, lo cual impide el estudio de fondo del ataque formulado, en la medida que se omitió dar cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 90 del CPTSS, numeral 5º, literal a), que dice que hay que indicar elp recleepgtsaoul s tadneto irvdone anc ioqnuasele e, s time « violado», así como el concepto de la infracción.

Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Al

respecto se indicó en sentencia CSJ SL12173-2015: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean oe stablecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

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Radicación n. º 66007 En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Ahora, si bien se ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas como las mencionadas por el recurrente, es bajo el entendido de que la violación de aquella es el medio que da lugar al quebrantamiento de la norma sustancial, situación que se ha denominado por la jurisprudencia como violación medio; empero, acudir a ésta no exonera al censor de incorporar las disposiciones legales sustanciales de carácter nacional en la proposición jurídica, ya que tal requisito es indispensable para cumplir con el examen de legalidad que realiza la Corte respecto de la

sentencia recurrida, en donde se debe enjuiciar si el juez colegiado, al dictarla, observó las normas sustanciales que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto correctamente. En sentencia CSJ SL, 29may. 2012, rad. 37517, se explicó lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5°, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse "El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (. ..) ". Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial aquella que crea, modifica, extingue el derecho es o subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil. Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición iurídica, en tanto su violación pudo haber servido para

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Radicancº.6i 6ó0n0 7 llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva. Cabe recordar que la fiexibilización, a la vez

desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que "constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, ajuicio del recurrente haya sido violada", como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1 º. (Subrayas fuera del texto). Por lo anterior, en tales condiciones, la sola denuncia de la violación de normas procesales, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita a la Sala analizar de fondo el cargo.

3. Contrario a lo dicho por la oposición, que resalta el que la censura no haya individualizado las pruebas que estimó mal apreciadas por el ad quem, encuentra la Sala, que de la lectura del cargo es posible decantar que la inconformidad del recurrente se centra principalmente en la valoración probatoria de los testimonios y mas específicamente en el rendido por Germán Adolfo Santana

(f.º y 20 del cuaderno principal), sin encontrarse dirigido el 19 ataque en contra de ninguna de las pruebas hábiles en casación, impidiendo as1 su estudio, en razón a que los dichos por sí mismos no estructuran yerros fácticos en el recurso extraordinario dadas la limitaciones contempladas º por el artículo 7 de la Ley de que restringe las 16 19 69,

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Radicación n. º 66007

pruebas calificadas a los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección ocular. También se impone reiterar que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro. Lo expuesto, fue expuesto en la sentencia CSJ SL46552017 que a su vez reiteró la CSL SL18578-2016, así: En virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio , tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11. 111 ). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a

los fa lladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la critica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

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Radicación n. º 66007 "Peudenp,u esl,oj sue cedse l aisn stanaclie avsa lulaaprsr uebas fundasru d eciseinól noq uer esultdee a lgundaese lleansf orma o prevaleenxtcuely endteel oq ues urjad eo trassi,qn u ee ls ipmle hechdoe e sae scogepnecrimai ptrae diecnac ro ntdreal or esuelto aslía e xitsencdieae rrorpeosfra ltdae a preciacpiróonb aitayo ,r menoasú nc,o nl av ehemennceicae sapraiara q uee soesr rores tengaenfic aciean e lr ecurseox tarodrianridoe c asacicóonm o fuenet deqlu eabnrtion deicrtqou ec onduzac daej asr ienfe ctloa decisqiuóean s eís tvueirav iciada. "Lae ficiendceit aa leersr oreenls ae valuapcroibóant orpiaaar q ue llevae lnan ecesijduraídid cdae c aasru nf allnoo d ependpeu es

sipmlementdee ques el eh ayac oncedimdaoy ofure rza de pesruasióanu napsr uebcaosnr epsectdoeo trsaisn doeq uea,u n del asm ismapsru ebaasc ogidpaosre ls entenciaddeoo trr as o quen ot uveon c uen,ts aurjcao ne videnicnicaoa nsttarbqluee l a verdardea ld eplr oceseosr aidcalmednitset idnetl aaq uec reóy su establdeiccehrso e ntenc,ic aodneo xrtvríaeo n critearcieor ca o devle rdaode ei rnequícvoonctoe ndiedl aops ru ebsaq uee valuó dejód ea nalizpaorrd efecutospae sruasióqnu es eac o.ngfiuarnte del oq uel al elyl ameale rrdoerh ech"o. los Corrpeosndee s juzgadeosr de instanlcaif aa c uidt dae estaebcleerls upuesdteoh echaolq ued ebaep licalrasl ee yy, d e allqíu ee lm entadaor tílco6u 1d elC ódigPoro cesLaalb orlaels hayao tgoardol af acultdaeda precialri bremleanpstr eu esb,al o queh aceq uer esultien modificlaabv laela ocriópnr oabtoirad el Trinbaulmi enatser llnaol ol leav dee cicdoinrat lree videndcei a lohse cheonsl afo rmac omfou eropnr obadeones lp roceso.

Pore sod,a dal ap resuncdieóa nc ieyr lteoag lidqaudea mpaar la sentenacciuas adlaa,C orteen,t antaoc túcao mot rbiunadle casac,it óineenled ebelrea gld ec onsidqeureea jlru edze s egnuda se insntcaiaa, q uien,r eiptec,o pmetlea f uncidóene stableelc er supuesftáoc tiacloq ued ebaep liclaarn ormlae gaclu,pm licóo n esfua ncióyn,p ort antaoc,e retnól ad etermindaecl ioóhsne chos esa relevaensdt epll ietpoo, rn oh abedre svirteulra ecduor ernte presunción. En línea con lo anterior, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con SCLAJPT1-0V .DO 13 Radicación n. º 66007 lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del 'Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA SOFÍA DUQUE DE CASTELLANOS contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi f..rUPOilR., .... •O N JURADO .!! fi w u ,.(. , . o Cl C',I ,:¡ ti ci .¡,f C); o·

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