CSJ - SL5431-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5431-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cone de SupreJmuas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.2s" t ión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL5431-2018 Radicancº.i6 6ó53n6 Act4a4 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSAURA GÓMEZ DE ARBELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
l. ANTECEDENTES ROSAURA GÓMEZ DE ARBELÁEZ llamó a al
JUICIO
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener el pago de la pensión SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66536 de sobrevivientes, desde el 24 de octubre de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, con el retroactivo pensiona!, las mesadas adicionales de junio y noviembre, los intereses moratorias y la indexación (f.º 2 a 6 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue
cónyuge del señor José Efraín Arbeláez Ruiz hasta el momento en que él falleció, evento que aconteció el 24 de octubre del 2000; que el causante cotizó 537 semanas, entre el 1º de enero de 1967 y el 18 de diciembre de 1977, en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que realizó dichas cotizaciones durante más de 10 años, superando las 300 semanas en cualquier tiempo, de que hablaba el su artículo º 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de del mismo año; que dichas cotizaciones las efectuó en vigencia de las normas anteriores a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que ella convivió con el causante por más de 53 años de forma permanente; que el 30 de octubre de 2009 solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición resuelta a través de la Resolución n. º 008103 de 2010, de manera negativa, bajo el argumento de que el causante cotizó un total de 537 semanas, de las cuales, ninguna lo fue en el año inmediatamente anterior al fallecimiento. Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujó que ninguno de ellos le constaba.
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Radicación n. º 66536 En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, buena fe del seguro
social, mala fe de la demandante, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.º 21 a 26 del cuaderno principal). 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de julio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de «Inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de y condenó en costas a la parte demandante sobrevivientes» (f.º 56 a 63 del cuaderno principal). 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.º 95 a 102 del cuaderno principal).
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Radicación n. º 66536 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemajurídico a resolver, el determinar si el fallecido, señor José Efraín Arbeláez Ruiz, había dejado o no causada la pensión de sobrevivientes a sus posibles beneficiarios. Para ello, adujo que esa prestación econom1ca, conforme a la sentencia CC C-111 de 2006, tenía por finalidad la de:
«supllaia ru senrceipae ntdienlaa p oyo o económdiepcleo n siondaedalof ilailag drou fpaom ilyiar ) poern deevitqaures ud ecesseot raduezncu an c ambio ) sustandceli aacslo ndicmiíonniemdsae ss u bsistdeeln acsi a persobneanse ficidaedr iicaphsra e stación». Dijo, que lo anterior era un desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, cuando definió a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, que debe ser protegida en forma integral por el Estado y la sociedad. Sentado lo anterior, indicó que según jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la pensión de sobrevivientes debía ser resuelto bajo la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, teniendo también por cierto, que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, establece el carácter de orden público de las normas en materia laboral; de allí, que como el causante falleció el 24 de abril de 2000, las disposiciones con las que debía dirimir el asunto, lo eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que citó.
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Radicanc.ºi6 ó6n5 36 También procedió a determinar la densidad efectiva de semanas cotizadas por el causante; se ocupó de la historia laboral (f.º 39 a 4 7 del cuaderno principal) e indicó que «la 967 cotizaecnie ólpn e ríocdoom prenddie1dl o d ee nerdoe1
al3 0d es eptiemdbe1r 9e9 9e,n u nt otdael1 7 .1s4e manas, [... ]d,e lasc ualecse r(oO fu)e ronc otizaedna esl a ño inmediatamaenntteer ai olraJ ec had e suf a llecim. i entOJ!, situación con la que concluyó, que no se había realizado un aporte mínimo de 26 semanas en ese lapso, lo que tradujo en no haber dejado causado el derecho, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, para satisfacer el amparo constitucional de la familia, entró a estudiar el denominado principio de la condición más beneficiosa, aclarando que para ello era necesario que la persona que se encontraba cotizando al sistema, fuera beneficiaría del régimen de transición, dado que se solicitó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Precisó, que en este asunto, conforme lo aceptó la demandante en los hechos de la demanda y el accionado en las Resoluciones n. º 08103 y 003834 de 201 O y 2011, respectivamente, el señor Arbeláez Ruíz, únicamente cotizó para los riesgos de invalidez y muerte, ya que era exonerado parcial para el riesgo de vejez, en atención a que era jubilado por la empresa COLTEJER S. A., e informó: [. ..} por ende no le es atri71uible el derecho a la aplicación del principio de la condición má e, beneficiosa, dado que las que cotizó ante la demandada para el iesgo de vejez solo alcanzaron como ya sea notó (sic) 17 semanas, por lo que no podría alcanzarla (sic)
pensión de vejez, que fue lo que pretendió protegerse con el
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Radicación n. º 66536 régimdeetn r ansiyca iló ne,lf allepceindsoi onnaod o, ser les es aplicealbb elnee fidceti roa nsitcoidvóaen qz,u le ap restapcairóan lac uali nstietsutryeéo g imyeahn a bía reconopcoird a se sido su empleasdiotru,a écsitqóaun el oe xonerdaecb oat izar. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 9 a 15 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda principal.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y que a continuación se estudia. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 25 y el literal bd el artículo º º 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 7 58 del mismo año, y del articulo 59 del Acuerdo 224 de º 1966, aprobado por el 1 del Decreto 3041 de la misma anualidad.
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Radicación n. º 66536 En su desarrollo, dice que, no discute las conclusiones fácticas halladas por el cuanto a que se acreditó adq uemen que el afiliado falleció el 24 de octubre de 2000; que cotizó para los riesgos de invalidez y muerte y que estaba exonerado parcial para el riesgo de vejez, en razón de que ya estaba pensionado por cuenta de la empresa COLTEJER S. A. Transcribe la sentencia cuestionada e indica que el º artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, precisa que se debe cotizar para el seguro de vejez, invalidez y muerte, siendo razonable entender que el hecho «deq ueu n afiliandoo (por estar realizcaortai zacipoanreaes l r iesgdoe vejez» exonerado y así autorizarlo el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966), «noa nullaa p osibildied qaude p resentánldao se contingemnuceirat leo,sb eneficitaernigoadsne recah ol a pensidóens obrevivieenna tpelsi cadceilóp nr incidpeil oa pues aun cuando la norma en condicmiáósnb eneficiosa», comento precisa como requisito haber cotizado ciento cincuenta semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso o 300 en cualquier época, «noe sm enocsi erqtuoel aa lusión se debe al" habecro tizadpoa rae ls egurdoe" "vejez"», entender como una simple referencia expresa a las personas que venían cotizando para ese riesgo, más no como un elemento limitante al derecho de los beneficiarios con el
evento de la muerte. Reproduce el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 y sostiene que no puede entenderse que los aportes realizados al riesgo muerte, no tengan ningún efecto útil, si no están acompañados con el de vejez, siendo que no se puede exigir, 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66536 para la aplicación de la condición más beneficiosa, los aportes suficientes para alcanzar la pensión de vejez, dado que violaría la teleología de la ley en el sentido de evitar duplicidades de coberturas por riesgos ya cubiertos, con lo que además se desatendió lo previsto en el parágrafo del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, que autoriza realizar aportes voluntarios para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia. VIIR.É PLICA Precisa, que la decisión fue acertada, en razón a que el afiliado no cumplió con los requisitos legales para dejar causado el derecho reclamado y que, en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa, dice que esta busca amparar una expectativa legítima que se tuviera en el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo este régimen el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pero que, dicho acuerdo, hasta el mamen to en el cual el afiliado fallecido cotizó, no se encontraba vigente, pues el señor Arbeláez Ruiz cotizó hasta 1977, es decir, que ni aun con la condición más beneficiosa, podría la actora haber accedido a la pensión de sobrevivientes y que, por
ende, el cargo no debe prosperar (f.º 21 a 22 del cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDERACIONES La recurrente, reprocha la decisión del Tribunal, bajo el argumento que no se percató que el hecho de estar el
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Radicancº.6i 6ó5n3 6 causante excluido del riesgo de vejez, no comportaba que se pudieran realizar cotizaciones para invalidez y muerte, últimos con los que se asegura el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo la aplicación de la condición más beneficiosa. La Sala recuerda, que al realizar el recuento histórico de lo sucedido en las instancias, en especial en lo que hace a la decisión cuestionada, se anotó, que en ella se advirtió que el causante había fallecido el 24 de octubre de 2000, siéndole aplicable, por lo tanto, los artículos 46 y4 7 originales de la Ley 100 de 1993, a efectos de dirimir sobre la prestación pretendida. Luego, se ocupó en determinar la densidad de semanas cotizadas, a efectos de establecer si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión ye ncontró, que en el período que va del 1 º de enero de 196 7 al 30 de septiembre de 1999, se habían reunido un total de 1 7. 14 semanas, de las cuales, ninguna se hizo en el año inmediatamente anterior a la muerte del señor Arbeláez Ruíz. Seguidamente, procedió a estudiar el derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y
anotó que, para su precedencia, era necesario que la persona que se encontrara cotizando al sistema fuera beneficiaria del régimen de transición pensiona!, ya que se pretendía estarse a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
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Radicación n. º 66536 Despuédse,s cenad liaód emandaas,íc omoa l contedneil daRose solucniº. 0o 0n8e1sy0 0 30 38d3e42 0O1 y 2011r,e spectivpaamrecano tnec,lq uuieer l c ausante cotiazlIó N STITDUET SOE GUROSSO CIALpEaSr lao s riesdgeio nsv alymi udeerzdt aed,qo u eer eax onepraardcoi al pareald ev ejeenza ,t encqiuóeenr jau bildaeld aeo m presa
COLTEJSE.AR .
Loa nterlieso irr,pv airóca o nclquuinero p, o daícau dir alp rincdiepl iaoc ondicmiáósbn e neficipousealsa, s semancaost izaandteaelds e mandpaadreoalr iedsegv oe jez, solfou er17o ,sn i enidmop osailbclaenl zapa ern sdieóv ne jez, quef uel oq ues ep retepnrdoitóe cgoener lr égimdeen transi«yc ali seór nel ,fa llecido pensionado, no le es aplicable el beneficio de transición, toda vez que la prestación para la cual se instituyó ese régimen ya había sido reconocido por su empleado, situación ésta que exoneraba de cotizar».
lo Comos ev el,a d ecisiimópnu gnsaeda ap,o yeón,l o fundameenntl aodl i,c ehnol ad emanadsací,o meon l as resolucaitorrnáeesls a ciodneal daqasus e,e ne specsiea l destlaaci ad enticfiocenal nd º.a 0 081d0e32l 8 d ea brdiel 20O1, e nl aq ues ea not«Qóue el señor JOSE EFRAÍN ARBÉLAEZ RUÍZ, era jubilado de la empresa COLTEJER S. A., donde laboró desde el 5 de agosto de 19 44 hasta el 1 9d e diciembre de 1977, por consiguiente, no continuó cotizando para el riesgo de vejez»; tambieénen l,r epodrets ee manas º cotiz(f.ad3a9as 4 7 d eclu adeprrnion ciepnla aql u)es, e relacuinto ontóda e1l 7 .1i4n,s uficipeanrdtaee jsca aru sado eld ereacl hapo e nsdieós no brevivientes.
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Radicnaº.c6 i6ó5n3 6 Es cierto que el Tribunal no hizo mención específica al artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, en especial a que el hecho de estar excluido un trabajador del riesgo de vejez, por estar pensionado o por haber cumplido más de 60 años, no implicaba forzosamente el desamparo frente a la invalidez y a la muerte, en atención a que su parágrafo precisa:
Quienensoe, s tanodbol igaad hoasc erploore, d ado pore star gozanddeou nap ensidóenv ejesze,a filiveonl untariaym ente paguelna sc otizacipoanterso no-labeosrtaalbelse cpiodrea ls InstiCtoultoom bidaenS oe gurSoosc iagloezsa,r dáenl omsi smos beneficidoes l osa seguradoobsl igatoerni loossr, i esgdoes invalyimd ueezr ltaecs o tizacdieoe nsetsco ass osse rádnel odso s tercidoeslt otaels tablepcairdaol ost rersi esgpoosr e ste reglamento. No obstante, eso no significa que se hubiera infringido esa disposición, pues en estricto sentido el fallador no pasó por alto que los exonerados al riego de vejez podían cotizar a los de invalidez y muerte, pues lo que sucedió, es que de los medios de convicción que analizó, encontró que las semanas cotizadas, no alcanzaban para causar el derecho. Es más, en ese falló se concluyó que al ser el fallecido pensionado, no le era aplicable el régimen de transición, ya que la prestación para la que había sido instituido ese régimen, ya había sido previamente reconocida por el empleador, situación que lo exoneraba de cotizar. Posición, acorde con lo previsto en el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, pues están excluidos del aseguramiento y consiguiente afiliación al sistema de seguridad social, quienes fueron pensionados por su
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Radicación n. º 66536 empleapdooerrlr iesdgevo je ze,o q uienceosn btaanc onel tiemdpeso e vriceixoi geinld aol epya realm i smeoef c,tp oero noc umplcíoalnna e ddar euqerida. Esa s,1c omeon l as enteCnScJi SaL1 6155-2104s,e ano:t ó En sudsis posiciones finales cierto esqu e el mentado Acuerdo 224 de 1 966re guló la situación de lotsra bajadores que para la entrada en vigencia de esan ormativa contaran con un determinado número de años de servicio a un mismemop leador, respecto de locusa les en loasrtí culos 59, 60 y 61 así se definió tal diversidad de situaciones: ARTÍCULO 59. Lotsra bajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra losrie sgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital de ochocientos mil pesos ($800. 000) superior, cualquiera que fuere su edad, no o estarán obligados a asegurarse contra el riesdeg voej ez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio podrán reclamar con las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono responsable. También estarán exceptuados del seguro obligatorio de ve;ez, los trabajadores que en el momento inicial estén gozando de una
pensión de ve;ez a cargo de un patrono. PARÁGRAFO. Quienes no estando obligados a hacerlo, por edad o por estar gozando de una pensión de veiez, se afilien voluntariamente y paguen las cotizaciones patrono-laborales establecidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, gozarán de los mismboensefi cios de los asegurados obligatorios, en los reisgodes in validez y muerte. Las cotizaciones en estos casos serán de los dos tercios del total establecido para los tres riespgoro ess treegla mento. ARTÍCULO 60L.o stra bajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años om ás de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil peso($s80 0.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como a.filiados para el riesdeg inova lidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en
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Radicación n. º 66536 estsee gou hrastcau pmlirco n reqiusoist míniosme xiigdosp or los eli nstoi ptauart otorgarl ap ensidóenv jeezy, e ne stmeo menot el instoi ptrouctedáe ar cubrird ichpae nsisóine,on ddec uendtea l
patonro únicameenlmt aeyo rv aolr,s ilo hubiee,er ntrlea p ensión otorgadap ore li nstoi yt luatq uel ev enísai eon pdagadpaor e l patroo.n ARTÍCULO 61. tarbjaaodreqsu el leveenun n am imsae mpresa Los dec apitdaelo c hocieonstm il ($0800.0 )0m onedcao rirente pesos o supeiror,d ieazñ os o des ervosi ccointionsu disonctionsu más o ingresaarláS neg uor Sociaolb ilgoartoi como afilioasd enl as condiocniesd e antieorreys en de mismas los caso ser despedidos por partoons justcaa ustae ndrdáenr eoc ahlc upmlilra los sin edadre queripdoral al eayl p ago del ap ensiróesnt ringdieqd uae hableala rtílo c8uº.d el al ey1 71 de1 961c,on lao blgiacidóen seguciorti zao nddea cudeor con relgameonst delI nstiot ut los hastcaum plicorn requiossi mtíniosm exiigdosp oré stpea ar los otorgarl ap ensidóenv jeeze,n e stmeo menot eli nstoi ptrouctederá a cubrird ichpae nsiróesnrt inigdaE.n t odo lo demáes la filioa d gozardáe lo sb enfiecoiso torgadosp ore li nstoi.t ut PARÁGRA FO.E stad siposiciróeng iúrnái camendtuear nte los primer1Oo asñ osd ev giencdieasl e gou irnvalz,iv djeeezy muerte
(usbaryafuse ra detle xo)t. Del al ectudrela a asn unciapdreacspe tivbaise n perciqbuee se ningou nde dicosh tarbjaaodrese stabaenxc ildous del los aseguramo iye conntsiguiaefinltiea cai lóann aicenetnet iddaed segurisdocaida sli,on queq,u ienyeasc o ntabcaonn lac aliddaed penosniados por vjeeza buencau entdae empleaodresy sus conformea las vigenat esm omenot (artíloc 2u60 disposiciones ese delC ódoi gSustanot idvelTr abjao},o contabaconn elt iepom de exiigdo enl al epya ar el efceot peor no cumplían servicios mismo con eld el ae dadn,o estaboabnlg iados a asegruarscoen treal rieos dgev jeezs,u grieon udnad iferencbiáas iecnate r primeros los y seguonsd,p uesa quéosl qluedabexacnep tuaddoesd i co h los asegruamieo,n lto quee s tano tcomo deciqru eq uedaban excluiddoeslr e psecto iavseguramo ipoernv tjeezd,a do quey a teníealen s tatdueps e nosniadosp ore ser ieos,eg nt ano tquelo s seguonsd podíanop tapro r aseguraor nsoe, y ent odo caos, pesreguliapr e nsidóen empleaorda lc umplimio ednelt ae dad su penosnia,[l o cuarles ultabaq ueob voi,p uees n momenot
más ese tenídarnu nd ereoc ahdquiido rfrnetae a quél. Tale se le ntendiom qieunest ea compasac abmaelntceon la dipsosicieónnc itpaor,r esultealre menqtuaeel lp enosniado por vjeezy ac ontabcoan e ld eercoh penosniaq[u ee le ntdee s eguridad socipaelr segsuubíarog ard e empleaordeysp ort arla ózn le los se tuvai ceormo excpetuao ddea portapra ar rieos,qg ueno paar ese losd emáse,n t ano qtuee lt rajbaaodrq ueh abícaum plido elt iepom des ervioscp irevoi esntl al eyp,e or no lae dada,pe nacso ntaba conu nae xpectatlievgmaía tp ieor sujetaa v aorsih ecohsfu tuorse 13
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Radicación n. º 66536 inciertos para asegurar status de pensionado, como eran: que su en primer lugar cumpliera la edad pensiona[ para poder exigir el derecho de empleador, y en segundo término, que para su ese momento empleador estuviera en capacidad de reconocer el su derecho pensiona[. Como las situaciones mencionadas, entre dos otras, constituían un albur para el trabajador, en modo alguno podía equipararse situación a la de quienes ya contaban con la su calidad de pensionados por cuenta de su empleador para cuando entró a operar el Seguro Social Obligatorio. Y tal entendimiento no escapó al legislador, dado que a mismo renglón seguido, en el Parágrafo del citado artículo
59, expresamente refirió a la situación de quienes no estaban se obligados a afiliaser,ya fuera por contar con la única edad excluyente del aseguramiento por vejez o años--, ora --60 más porque contaban con la pensión legal de vejez --la del artículo 260 del CST--, pues, para consideró la posibilidad de que esos casos, afiliaran voluntariamente, pero restringió el aseguramiento a se las contingencias de invalidez y muerte, con la gabela de que las cotizaciones de dichas personas apenas fueran de tercios del dos valor de las efectuadas par el cubrimiento de tres los riesgos pensionales. Como ve, en manera alguna el legislador refirió se se a trabajadores que apenas contaran con un determinado los tiempo de servicios a empleador, como susceptibles de ser su liberados del Seguro Social Obligatorio, o de ser restringidos en el aseguramiento pensiona[, puesto que como desde el inicio de la normativa ya lo había expresamente indicado, sólo quedaban excluidos de los dichos riesgos de invalidez, vejez y muerte cierta clase de trabajadores extranjeros y «Las personas que sean excluidas expresamente de este régimen por los reglamentos generales del Instituto, en razón de circunstancias especiales que mismos reglamentos determinen, con sometimiento estricto a esos las finalidades y propósitos de este Decreto)), no siendo parte de ellas los trabajadores con edad inferior a años que contaran los 60 con un determinado número de años de servicios a su empleador, como lo fueron pensionados por vejez al momento inicial del sí los aseguramiento, quienes quedaron en la condición de exceptuados
de específica clase de aseguramiento. esa Sienedlola os, ín oi ncrruieólT r ibuneanll odsi slates jurídiimcpousdt oaps or lac enrsau,e nl am ediqduae ,a un cuanednos up roveindcnioas epr onuncdiemó a nread irecta respeaclatr toí cu5l9do e Alc urdeo2 24de 1 696,s il ot uveon cuenptaraa a.rriabr a sud esciió,pn uesse p ercatóq uee l accinotenetsa abeax cldueirldi oe dsevg jeoze m,a sn o los de
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14 Radicna.c6ºi6 ó5n3 6 dei nvalyi mdueezr ,tfr eentae l oqsu ep oídar aelizar coitziaocndeefs ro mav oulntaria. º Esm á,sn os eo besrvlaav ulenracdieóalnr tí6cuyl o 25d eAlc uer0d4od9 e 1 990y,aq uee la dq uelmoq uhei zo fuev erirsfi sice ra eunlíada enn sdid desa emannaessc aerias parcaa useadlre reacl hpaoe nsdiesó bonr eiveinvyt,ce osm o enocntqruóle a msi smaassc eanntd aísno al1 o7 u,l tiqmuóe noe rpar odceenetlre e ccoinmoiedneet sotp art easócni. Debea gresgeae,rn v erd,qa uede lc mainqou ed ebió seugirase eef ctdoesc eunrsalro asr geunmtdoess eugnda
instadnecbiiae,sr eorpnlo olr a v íian dirpeacrtdaaee ,ts a fromae ntarr aertb iaernl ú medreos emnaaqsu een ctorneól Tribuynm aoslt r,ca orlna r irgousiddeea tdse r ecuqrues,o dem aneervai deyn mtaen isfiteas,ed epseacribqiuóes e reunlíaad ensindeacdre ispaaa roab tenleapr e nsión pretendida. Tamibé,ln aS alsaep ecratqau le ofsun damendtelo as decisiimópnu gnandoa f uerocnu estdioosen na su integ,rd iaddqaoud ,es ed jeói ncól,au qumee,sl eúgne clu al, ela ctnoore rab enceifiardieorl e gimdeetn r sainción pensioynaqa u!e,l ap recsitóapna rlaa q ues eh abía inisttuiedsore é gnim,fe uer econopcoisrdu eo m pldeoar, situaqcuieló one xonerdaecb oat icziarrc;u nsqtuaen cia implqiuceea l f lal,co ons usteennet sode i snciemri,e nto convseel rapsr esuncdieol neegsa lyi adcaide qrutelo o acomñpaa.n SCLAJT-P1V0. 00 15 Radicacni.º6ó 6n5 36 Por lo mencionado el cargo no resulta próspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el Juez de primera
instancia, en la liquidación que realice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral defi Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSAURA GÓMEZ DE ARBELÁES
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN hoy ADMIONISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FAE 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66536 ITAD URÁN UJUETA l\epbúlidutC olombia RepúbdleCl oclao ml,ia CortSeu predmeJ¡; u stirí:, Corfituep redmeJa u sticie SfidleCa a saLcft,boonr ai Sad<l aC ar.aClIOI'a l)Qrai firet.A(lrjuifial;I $ecreA.tCllaunnta, Sed eja constancia que en la feehsae ñ jeód icto. Se dejc;o nstaqnuceeir 1aa..a f cehsae d esfiejdai c.t o 2D I2C018 1
Bogotá, D. c..1 r 1 ---·fi-.. ·---,·,.fi-,- 1 l,.-.·-,fi,,--.,,...;.... . ",. . . :..:.:.,:,,..fi:'\..... fi.........,,,,: _2 ______.... :::_ :::_ ::: :::: ::S :EC :,R.E.... .fi !.<! Afi fi) RepúbdleCi otlac mb!a CorStuep redmeJa 11 sticla SadleaC fiacLiaobno ral SecreAtjdaurnitaa sfi ,!:;ljfi constanda que en la fecha y hora aeñeJadu, q¡fi¡,,,!)l?., ejr.ictü!)fi·i:i4.a la presente providencia _.t...... _......_......_ _ J:!O¡i;fi'l:á, J). c., .. Hora: 05:D'Df.