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CSJ - SL5432-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5432-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDRAEFRA ELB RITCOU ADRADO Magistrado ponente SL5432-2018 Radicación n. º 66888 Acta 44 BogotDá.C, . d,i e(z1 0d)e d·i ciemdberd eo sm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to COLFONDSO.SA .P ENSIONYE CSE SANTÍcAoSn,tl raa sentepnrcoifae proilrdaS a a lLaa bodreaTllr ibuSnuaple rior deDli stJruidtiodc eiMa eld elellví eni,n ti(s2di7ee)f t eeb rero ded omsi cla to(r2c0e1 e4ne) lp, r ocoersdoi nlaarbioqoru ael lei nstaJuUrAóNC ARLOCSU ADROPSÉ REjZu,i acliq ou e fuel lamaedno g arantMíAaP FREC OLOMBIVAI DA

SEGUROSS.A .

l. ANTECEDENTES JUANC ARLOCSU ADROPSÉ RElZl amaó j uicai o COLFONDSO.AS . P ENSIOYN CEESS ANTÍcAoSen,l fi nd e obteenlpe arg doel ap ensdieói nn valdieod reizgc eonm ún, conl amse sadaadsi ciolnoaisln etse,r meosreast oorl iaa s

indexa(cf2i.a óº6 n d eclu adeprrnion cipal).

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 66888 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 29 de septiembre de 2011, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.46%, con fecha de estructuración el 20 de marzo de 201 O; que se le negó la prestación económica que reclama, por acreditar 28.85 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, sin que reuniera los requisitos previstos en el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003. Dice, que al aplicar esa disposición se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, ya que, atendiendo los principios de progresividad y condición más beneficiosa, el derecho debió resolverse conforme al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de discapacidad y que no reunía la densidad de semanas prevista en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, devolución de saldos y prescripción (f.º 37 a 55 del cuaderno principal). Igual hizo la llamada en garantía, ya que afirmó, que el demandante no cumplió con los requisitos señalados en la ley para ser beneficiario de la pensión de invalidez.

SCLAJPT-V1.0D O 2

Radicación n. º 66888 Formuló las excepciones de inexistencia perentorias de, inexistencia del derecho, inexistencia de mora, improcedencia de acumulación de intereses moratorias e indexación (f.º 121 a 127 del cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de octubre de 2013 (f.º 186 y cd f.º 187 del cuaderno principal), condenó a COLFONDOS S. A. al pago de la pensión de invalidez, a partir del 20 de marzo de 2010, con un retroactivo de $25.563.773, desde esa fecha hasta el 31 de octubre de 2013; los intereses de mora a partir del día 5 de ese mismo mes y año e informó que la mesada pensional, desde noviembre de 2013, sería de $589.500, incluyendo la adicional de diciembre, con los reajustes de ley y los intereses moratorias desde el 5 de octubre de 2013.

Igualmente condenó a la llamada en garantía financiar la pensión de invalidez, complementando el capital que sea necesario para financiar el monto de la pensión.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, demandada y de la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la sentencia cuestionada en este recurso, modificó la de primer grado para concluir que los intereses moratorias procedían a partir del 25 de julio de 2012. La confirmó en lo demás (f.º 196 Cd

y f.º 197 del cuaderno principal).

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicanc.iº6 ó 6n8 88 Enl oq uien teraelrs eac uerxstor aordeilTn rairbiuon,a l consicdoemrfoóu ndamednest udo e cisliosó ing,u iente: Empezanddoa,d oe lo rdelnó gidceo por expuesto lomsi smos,l o porl ad emandaydp ao rl al lamaednag arantpíuae,ds e p rosperar aquellosd,e la ctoqru edarídainl uiyd osh aríian necesario los se referai erlslepo osre lemenstuaslt racdceim óant eria. Enc uantao e llyo e specíficameenntt oem oa quea bogapno r los quee ne lp resencatsoe s e led ea plicaicnitóeng ar adli spuesto lo pore la rtíc1u dleol al ey de2 003, deciqru,e exijlaans º 860 es se 50 de cotizaceinó n treasñ osa nterioar leas semanas los estructurdaecl iaió nnv aliddeebzer, e memoraqruseea, u nque si biend,u ranatleg unaoñso sl,aS alLaa bordael l aC ortSeu prema deJ ustifcuieda e lp ensaqru en oe raa plicaeblpl rei ncidpeli ao condiciónb eneficieons tar,a tanddeo p ensionqeuse más se causareonnv igendceie as túal tinmoar matiovraad, e l al ey79 7 de2 003c,o moa conteecnee lp resenatseu nteon,e lq uee la filiado

invalbiadjóeo lr égimdeend ichraesg ulacitoanllei sn,e amiento se jurisprudfueen rceicao[g eindr oe ciendteecsi siodnee s misma esa Corporacpiaórna,d arp asoa procedenpceiraob, a joe l su entendiddeo q uee llnoo signifiucbai calra n ormaq ue más convenag a interedseelas fi liasdion,qo u ed ebee xaminarse, los lai nmediatamaenntteer iodre,c ierld ebatdee bea nalizadres e es acuerad o presupuecsotnossa graednlo asL ey1 dealñ o9 3, los 00 comoe,n l as entendceil2a 0 d ej uniyo 1 4d ea gostdoe esa sí 2012r,a dicaci4o2n4e5sy0 4 167r1e spectivaemnel natqseu ,e se citarloansd el8 dem ayod elm ismoa ñor,a dicaci3o5n3e1s9 , 39005, 4169y5 4 1832,d ijqou e: se f..}. Precisamejnutsetr,oe specdteo t alp osibilildaa d, alta misma colegiaetnus rean,t enccoinra a dica3d8o6 7d4e 2l5 d eJ ul2i0o1 2, señalqóu,ep arpao dearp licealar l udipdroi ncicpoinos titucional respecdteoln uevcor iteardioop tadroe,s ultnaebcae saqruieoe l afiliadcou mpliecroanl ad ensiddaed de lan orma

semanas inmediatampernetcee deenntl ea,hs i póteqsuies h ans eñalado, se ela rtíc3u9ld oel aL ey1 00d e1 993q,u é lad isposición esteos , es quefu e modificoa rdeae mplazpaodrea la rtíc1uº ldoel al ey8 60 del2 003n,o siendeon, c onsecuenccuiaal,q uoiterrna o rma anteryi coro,n tidniucói elnadC oo rteenl ac itapdrao videncia: "Dandaop licacai lóanc ondiciónb eneficfiroesnadt eel a más pensidóeni nvaliddeebzep, r ecisaqrusepe a rqau ee ld erecah o estpar estacigóonb iernpeo re la rtíc3u9ld oe l aL ey1 00d e se 1993e,n versioórni ginanle,c esareinpo r,i melru gaqru,e su es paraq uienheusb ierdeenj addoe c otizaalsr is tema, cuentceonn 26 cotizaddeanst,dr eola ñoi nmediatamaenntteera i or semanas laf echean q ue produzeclea s taddoei nvaliyd eenzs ,e gundo se término,m enesteqru,et ambiérne gisutnr meí nimdoe 26 es

SCLAJPT-V1.0D O 4

Radicación n.º 66888 de aportes en el último año a la entrada en vigencia del semanas artículo 1 º de la ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003, según el diario oficial 45415"

En el presente y aunque bien la censura pretende dar por caso, si descontado que el actor no cumple con los presupuestos que se enlistan en las providencias que se acabaron de citar, las probanzas documentales que reposan en el plenario y muy especialmente, en la historia laboral del demandante, da cuenta una situación disímil a la reprochada, que hace perfectamente aplicable el anterior criterio jurisprudencia[ al asunto debatido dado lo siguiente:

1. El actor ostenta una situación de invalidez calificada con una pérdida de capacidad laboral del 46% de origen común, 57. estructurada el 20 de marzo de 201 O, véase a folio 1 O.

2. El afiliado se encontraba activo en el sistema general de pensiones, alcanzando a cotizar entre el mes de marzo de 2009 e idéntica calenda del 201 O, un total de 26. 88 semanas y

3. El señor Cuadros Pérez, dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del artículo 1 ºde la ley decir para el 860e,s lapso del 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003, cotizó un total de 49. 76 véase a folios 18-20. semanas, Circunstancias que, en conjunto, desdicen de reproches a su los que se ha hecho alusión y con argumentos corroboran los sobrados la decisión condenatoria, que aquí se respaldará, dado que se cumplen a cabalidad presupuestos enlistados para dar los aplicación a la jurisprudencia[ descrita. tesis Anótese por demás, que el detallado razonamiento que antecede

efectúa por parte de la sala, dado que fue el proveído citado, se radicado 38674 del 25 de Julio 2012, el que de sustento al sirvió a quo para proferir condena en el de marras y a su vez a la mandataria judicial de la AFP Colfo ndos para solventar sus argumentos de apelación, empero, necesidad de llevar a cabo sin el mismoy al darse por descontado que el accionante se encontraba activo al sistema general de pensiones, efectuando cotizaciones al momento en que le fue dictaminada invalidez, su marzo de 201 O, ello, per se, resulta suficiente para qué sin necesidad de mayores circunstancias, se corrobore el derecho que le asiste, si tiene en cuenta que este además cuenta con se más de 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, lo que lo faculta también par.a que en especial situación se aplique segunda su posibilidad que traía consigo el artículo 39 de la ley 100 de 1993, la que en palabras de la Corte, opera cuando: .. [. ] Obviamente haciendo la correspondiente concordancia con la pensión de invalidez. Todo lo anterior indica que el señor Cuadros [Pérezj, al momento de estructurarse su invalidez, no sólo era afiliado al sistema, sino

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Radicación n. º 66888 que además era cotizante y en consecuencza su situación pensiona[ encuadra con más, en la eventualidad que alude el literal A del artículo 39 de la ley 100 de 1993, que exige que, "hubiese cotizado por lo menos 26 semanas al momento de

producirse el estado de invalidez", sin límites temporales diferentes a los que claramente prevé la norma. En vista de lo expuesto y como el reproche a las condenas restantes, fue supeditado por la apoderada de Colfo ndos, al carácter consecuencial, que en su sentir ostentaban las mismas respecto a la principal, esto es, del reconocimiento de la pensión, no hará la Sala mayores elucidaciones para mantener estas incólumes, al menos en su sentido condenatorio, dada la improsperidad de los argumentos expuestos, que incluían la improcedencia a la prestación de invalidez y la carencia de argumentos tendientes a derruirlas. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS, concedido por el Tribunal y admitido por la (f.º Corte, se procede a resolver 14 a 27 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por el demandante y que a continuación se estudia. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la

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Radicación n. º 66888 ConstitNuacciióonln oaq lu,ec ondujao l aa plicación

indebdie1dl4a 3, 5 3,9 7,3 1,4 11,4 2y1 51d el aL e1y0 d0e 199y3e l1 6d el aL e4y4 d6e 1 998. Ens ud esarrcoilltlaado e,c isciuóesnt ieoi nnaddiac a queeTl ribusneea qlu ivaolcc oón siqdueeerr aaarp licealb le princdielp aci oon dimcáisbó enn eficeinot sraa,t ánddeo se pensiqounseee cs a usaernvo ing ednecl iaLa e8 y6 d0e 2 003, ya quee sep nnc1spu1r0g p1a0r as alvagulaorsd ar constitudceip ornoaploersc ioyn daepl riodsacdr idpec ión inequimdaandiefise ssittausa,qc uineóo sn e p reseennet la tránesnittlroaLe e 1y0 d0e 1 99y3l aa trmáesn ciopnuaedsa , elc ambeinom ,a tedreic ao tizancoif ounteea asnb, r upto. Seguidacmueenstteli,ao ssne an tendceci aassa cdieó n laqsu es es irevliJ óu edze a pelacpiaornfaeu sn dsaur decisyiaóq nu,es eo cupdaent emadsi ferean ltoess debateined sotspe r ocyer seoa fiqrumleaa e, x igednelc aisa 50s emanparse,v iesnlt aaL ey8 60d e2 003e,sm enos

exigqeunleta e2s 6d ispueesnlt alae sg isalnatceirPóianor ra. refrensduat re shiasc,se u ylaas entednecc iaas acCiSóJn SL3,s ep2.0 1r4a,d5 .2 823. Sostiqeunele aC orCtoen stituecnsi eonntaelCn,-c ia 428d e2 009d,e clianreóx eqeulri ebqluei dsefii dteol idad preveinse tlao r tí1c duell oaL e8y6 d0e 2 00y3m antuevlo º restdoes up recepptoirvqanu,oe e nconntirnóg una vulnerfraecnitaóle na C onstitPuocliíóctnii rccau,n stancia estqaul el eavlca o nvenciqmuieeen en sttaoes unntopo u ede estaarlps rei ncdielp aci oon dimcáisbó enn eficiosa.

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Radicacni.ºó6 n6 888 VIIR.É PLICA Dice, que no exiset ninguna razon para que no se aplique el principio de la condición másb eneficiosa, ya que est ransversal a todo derecho, tanto así que esat Corporación ha proferido variasd ecisiones, donde somete susde cisiones a supso stlaudos( f3.1 ºa 36 del cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDERACIONES El recurrente, con el cargo formulado, censura la decisión del Tribunal bajo el argumento que en eset caso no

era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa para determinar sobre la procedencia de la pensión de invalidez, pues el derecho debió definirse conforme a lo previsot en el artículo 1 ºd e la Ley 860 de 2003. Dada la senda escogida por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuesots de hecho: i)al demandante se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 57.46%, esrtucturada el 20 de marzo de 201 O; iia l)a fecha antesi ndicada, el actor esatba activo en el sisetma general de pensiones, alcanzando a cotizar, entre el mesd e marzo de 2009 y el mismo mesd el año 2010, 26.88 semanas; iidein)tro del año anterior a la entrada en vigencia del artículo 1 ºd e la Ley 860 de 2003, esot es, del 29 de diciembre de 2002, al mismo día y mesp ero del 2003, reunió 49.76 semanasy iven) t odo caso, tenía más de 26 semanas cotizadas al sistema en cualquier tiempo.

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8 Radicación n. º6 6888 Pues bien, para dar respuesta al tópico planteado en la acusación, se precisa, con sustento en las sentencias proferidas por esta Corporación, que la norma con la que se debe resolver sobre la procedencia de la prestación de invalidez, no es otra sino la vigente al momento en que se º estructura ese estado, que en este asunto, sería el artículo 1 de la Ley 860 de 1993, tal como se dijo, entre otras, en la CSJ

SL2008-2018; sin embargo, también se ha aceptado, con y respaldo en los pnnc1p1os en disposiciones constitucionales, la aplicación de la condición mas beneficiosa, no solo para la pensión de invalidez que es la que aquí interesa, sino también respecto de la de sobrevivientes. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 38674, se anotó:

A. EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL 1 º) Como es sabido, el denominado "principio de la condición más beneficiosa" opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua. 2°) Aquí y ahora, recuérdese lo asentado por esta Corporación en cuanto a que algunos tratados y convenios internacionales en materia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Así, el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT advierte que "En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, la ratificación de un convenio por cualquier o Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o

acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 66888 favoraqbuleel sa sq uef igureenn e lc onveon zeon la recomendación". Sólaot ítduelr oe fereenspc eirat,i cnietnetalCer o nve1n2i8do e laO ITr,e latai lvaos p restacdieo innevsa livdeejzey,z sobrevivqiuedeni tsepso,n e: "Artí3c0u.Ll aol egislnaacciióodnne able rbáa,jc oo ndiciones prescrpirteavlseac,r o nservdaelc iodósen r ecehnoc su rdseo adquisirceisópned cet loa sp restaccioonntersi bduet ivas invalviedjeyezs z,o brevivientes". Nóteqsuee e stceo nvecnoinofi eurnev alorre levaan ltae preservdaec i"ólnod se recheons c ursdoe adquisición", destaccaonnde ol lloao bligaecsitóadnte ar le speatqaure llos requiqsuiety oahs a ns idcoo nsolipdoaurdn oaps e rsocnoan, miraal sao btendceiu óndn e reecnhm oa tedreip ae nsiocnueysa, efectisvesi udbaodr adlci unmap limuiletnedtreoui noacr o ndición. Finalmeyn ttaem,b iaé mna nerial ustrdaetbicevi at,a erls e Conve1n5i7do e l aO ITs,o berlee stablecdiemu inse insttoe ma

internacpiaorlnaaac lon servdaelc oidsóe nr ecehnmo ast edrei a segurisdocaid(a 1l9 8q2u)ev, e rssoab lroels l ama"ddoesr echos enc ursdoea dquisiecnim óant"e,rd iepa e nsiodneve esj ez, invaliyd seozb revivEisetneit nesst.r umienntteorn acional suminiesltermae pnatroeaslr econocidmeli aecsno ttoi zauc iones otrfaa sr madsec ontriqbuuheca iyóansn i daoc umulaednua nso o varipoasí smeise mbrpoospr,a rltaeps e rsoqnuaees s toé n hayaens tasduoj eat laasl egisldaeéc sitóonas s,cí o mao l os miembdreos suf amiyla is au sso brevivcioeennfil t nde esq ,u e talaepso rstuesst eunntd eenr eecnhd oi chmaast erias. Bajloa asn terpieorrsepse cetl"i pvraisn,dc eil paci oon dimcáisó n beneficitoiseaand"eo, c trlianS aadlpoao lrí ngeean ereanlte,rn a juegnoo,p arpar oteag qeuri enteise nuennam eroa simple expectaptuiepvsaa r,ea l lloasn uevlae pyu edmeo difeilc ar régipmeenns iaolcn uaa[el s tuviaedrsacnrs iitnaoou s n,g rudpeo persoqnuaess i,b iennot ienuendn e reacdhqou iernis deon tido

rigursoeus boi,ce anun n ap osiicnitóenr mheadbiicadu,ae nqtuae poseuenna s ituajcuiróíndy fi áccat ciocnac rveetragb,ri a tia, habecru mplíindtoe gracmoennl tade e nsiddaeds emanas necesaqruieca osn saglraal beady e rogpaadraoa b teunnear prestadceíi nódno pleen sioAn ealll.eo nst,o nsceel se,ds e be aplilcada irs posainctieórenisd o erc,li avr i,g epnatreealm omento enq uere unileadr eonns iedxaidg piadraoa b telnaep rr estación. Ene sheo rizohnate en,s eñeasdtoCa o rporqauceit,ór na tándose ded erecqhuoens o s ec onsolpiodrua nns olaoc tsoi nqou e suponuennas ituaqcuiseóe in n temgerdai ahnetceh sousc esivos, hayl ugaalrd erecehvoe ntquuaenl o,e sd efinitaidvqou irido o mientnrosa ecs u mpllaúa l ticmoan dipceiróqonu ,se íi mpluincaa situaccoinócnr pertoat epgoilrd aal eyt,a netnol oa tineanlt e acreecdoomrao l d eudopro,rl oq ues upelraam eroa s imple

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 66888 epxectaEtsitvsaaos.ln a lsl amapdoalrsad otcricnoan stniatlu cio

"epxectalteigvmíaatssi ". Aunaad loo d icheolp, r cipinidoe l ac ondimcáisbó enfin ceiosa guarudnaea s etcrhrale accioólnno psr ipnicodisei gualydn aod dismcirniacEinóe nef.c teol,a trílcou1 3d el aC onstitución congsraae ll lamparidnopc iidoe i gauldaPde.ra od emdáesl a igauladde,s pere cpetsopu ericoorn saat garmbeiplér ni pnicdoie nod iscirniamcEilpó rinm.e prloa nt"[e]Taod:la asps es ronnaasc en liebser iguaalnetlsea l eryce,i bilramá ins mpar oteyct criaótno del aasu tiodradyeg so zadreál no msi smdoesr eclhiotbsae,dr es yo potrnuidadYea sc "o.n tineulma icsimpóorn e pctecoo ngsraeal llampardciopin idoe n od iscrim,ia nleap xcrieós"naisrnn: i nguna disicmrinacpioórrn za"o neisre rleva(nestxeosr, a zao,ir gen nacnia,ole tcE.sd) e.c ,li arl edye báet rradteai rga ulm aneraa quiesneeasin g uapleeorts a,m bpioédántr raetnfao rrm dae siaglu aq uiennoel sose a,in de spto,d rdáansr et ratamdieesnitgousa les -ye llsoesr p eutáanrl egítiam qousi-e,ns eees n cuterneenn

situacoijbotenievsa mdeengstuaiel eOs s.e, ae ne stúteli mcoa so, elt ratamdieesnaitgldou e bebraáss aeer nm otiovjbeotsi vaem ent rleeveasyn n toe nm otiivloesgo íst.i m Deo tlraod poo,vr i rdteui dn strumienntteornsa ecsri aotnifiaclados poCro lomybq iuhaea cpeantr ed ebll oqduele ac onstniatiludcaido (ocmop oreej mplol aD eclarUanciivsóeanrdl e l oDse erchos Human,oa srtlío2c° y ul ocso nvoes1n 00iy 1 1d1el aO I}Ts,e h a ampliaedleo l endcefo ac torielse gídteid miossc rim,pi uneasc ión talienss trumeennutnocqsiu aecn o nsttirtaudtyioes criminatorio "caulquoiterdrai sitóinenx,clc usipórenef renqcuieta e npgoar o efcetaon uloa alrt elraia garul ddaedo porntiudaodd eets r a"tS.oi bielnom se ncniaodocso nvoesin nitaecrnionsaerl fieeesr eanl a igaulddaedt raetneo le mpleyoo cpuacilópanr ,o hibdiedc airó n tradtifoesr enitleesg íctoifnmun odsa meennft acot oro meost ivos distian ltofosacs t ordeeds i scrim"icnlaoács"si( ióescnx or,a za, et,c c.o)nstivtaulyieones loesm endteoi snp treertapcaiaró n

estlaebceelar l cea nscignificdaeld oots r adtiossc irniaimtoosr o señaleande olas tr ílco1u 3d el aC onsti,tc uocmlioooó rndesnua artlíoc9 u3( os eal,a l lamaidnapt reetraccioónns tniatlu cio cofonrmaeld ereicnhtoe rna)c.i onal Ahorbai eenla, r tlío2c 72ud el aL ey1 00d e1 993e,s tlaebcqeu e "lporsi pnicomisí nifmuonsd ameesnc toanglsraadeones la r tlíoc u 53d el aC onstiPtoulcíittóeinnc dapr láenvn aal ziy de eifciaacY" . cone llloap rpoiaC arFtuan damenetxatnlid eea las eguridad soc,is ailnni nngaud ud,al opsr ipnicoqisu ee,ns uo ngens,o n prpoiodsed le relcahboao lr. Entoensbc,ja ol aó rbidteaaltr ílco1u 3s puer,ii opmroneurna s condicmiáosen xeeisngt easq uiheanc onsoldiehd eacdhobo ja,o unad eterminnoamrdavata i,u na" istaucni"ód es emanas cotizaqduaesl ,e c ofinerefnun damenptaoar rcelamar utleriorumnepane tnes dieói nn vdaelzoi,a s ussu ceessuo nrdae

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Radicación n. º 66888 sobrevivientes, constituye una forma de discriminación. Es decir, en este caso se está imponiendo un trato diferente, más gravoso,

con un motivo no relevante, como lo es el hecho de que, no obstante su situación consolidada, deba acreditar adicionalmente mayores requisitos, en ausencia de los cuales no puede ser beneficiario de la respectiva penszon. Con otras palabras, se estaría contraviniendo lo proclamado por el artículo 53 superior, que ordena reconocer ((la situación más favorable". 3°) De otro lado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el llamado principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. En efecto, el llamado principio de sostenibilidad .financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 º de 2005, al ordenar que ''Las leyes en materia pensiona[ que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad .financiera de lo establecido en ellas" (el subrayado no hace parte del texto original). Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad .financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles. Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 2 9 de julio de 2005. Por la razón expuesta, la aplicación jurisprudencia[ del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra la regla de la

sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no sólo porque esta regla obliga específicamente al legislativo a partir de la fecha señalada, sino, sobre todo, porque la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho. Y al reunir esas exigencias fácticas, traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, esas personas han igualmente satisfecho las exigencias de tipo financiero demandadas por el sistema, según la normativa vigente para ese momento. O sea, para el sistema vigente en ese momento, sus pensiones estaban financiadas al cumplir el tiempo exigido de cotización. Esto último es particularmente importante, pues el hecho de que una persona haya cumplido con los requerimientos de cotización impuestos bajo una determinada normativa, significa que la pensión para la cual ha cotizado está garantizada por el propio estadcoo,nl oc uasle c upmleor toe lemennotrom ataidvioc ionado al artículo 48 de la Constitución por el Acto Legislativo número 1

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Radicación n. º 66888 de 2005, en el sentido de que "El Estado garantizará (. . .) la sostenibilidad financiera del sistema pensiona[". 4 º) Tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, la aplicación de la condición más beneficiosa con arreglo al artículo 53 supralegal, busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, así el causante no hubiera

cotizado 26 semanas al momento del deceso o en el año inmediatamente anterior que exigía la Ley 1 00 de 1993 artículo 46 en su versión original, siempre y cuando tuviere satisfecho el número de semanas requerido por el régimen anterior, para el caso el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, artículos º y 25º , esto es, 150 semanas de cotización sufragadas 6 en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo (Sentencia del 13 de agosto de 1997 radicado 9758). Lo expresado también resulta procedente frente a un afiliado al régimen de ahorro individual, cuando a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 "ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquélla" y por consiguiente "sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en ese regulación" al respectivo fondo de pensiones (Sentencia del 5 de septiembre de 2001 radicación 15667). 5º ) Frente a la pensión de invalidez, la Sala en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, extendió la aplicación de la condición más beneficiosa a esta prestación, con fundamento en que resulta inadmisible aceptar que el asegurado que ha sufragado un abundante número de semanas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, en la medida que dentro del antiguo tendría consolidado el amparo, lo cual no puede ser desconocido, pues

resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico. ". .. Máxime que la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte". De suerte que, la aplicación de la condición más beneficiosa con relación a las pensiones de sobrevivientes e invalidez tiene plena

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Radicancº.i6 ó6n8 88 justificación, con el respaldo de claros principios constitucionales y de normativa internacional. En la misma decisión, se reexaminó el tema de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993, la 797 de 2003 y la 860 del mismo año, para ultimar que era procedente, bajol ossi ientaersm entso:

gu gu Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se considera pertinente rexaminar el tema, sobre la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa para dirimir los conflictos cuando la invalidez ocurre en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, º y el afiliado, al momento de su entrada en vigencia, cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, para estimar que en estos casos sí procede dicho principio legal y constitucional en la sucesión de esos dos ordenamientos, por lo siguiente: a) El principio de la condición más beneficiosa, como antes se dijo, mantiene respeta la situación individual alcanzada bajo una o norma, frente a la situación impuesta por un precepto legal posterior, que ha establecido un tratamiento más gravoso con respecto a la primera disposición. b) Dicho principio, en consecuencia, se aplica en aquellos casos en que una norma instituya condiciones más gravosas que las ordenadas por la legislación inmediatamente anterior, y se han consolidado las condiciones de ésta. c) El artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, que se encontraba en vigor para la fecha de estructuración de la invalidez del demandante (1 º de junio de 2004), exigía, primeramente, que se acreditara al menos 50 semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho de la invalidez y, además, que se tuviera una fidelidad al sistema de por lo menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado arribó a los 20 años de edad y

la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Este último requisito de la fidelidad, se declaró inexequible con la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009. º Estas exigencias, sin lugar a dudas, son más rigurosas que las condiciones de la norma precedente, sea, las del artículo 39 de o la Ley 100 de 1993, que consagraba como suficiente que el afiliado qu

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