CSJ - SL5433-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5433-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uast icia SaldaeC asacliaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5433-2018 Radicación n. 68628 º Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ABEL ZAPATA HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. l. ANTECEDENTES RICARDO ABEL ZAPATA HENAO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que previa la declaración del derecho, se condenara al pago de la prima de vida cara que establece la CCT para los trabajadores oficiales de la entidad, la cual se causó a partir del mes de febrero de 2006 y en adelante durante los meses de agosto y febrero de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68628 cada año, esto es, 37 días del valor de la pensión por año que esté devengando; indexación; costas y agencias en derecho (f.º 3 y vto. del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado laboralmente al serv1c10 del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como trabajador oficial adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física,
desempeñándose como inspector de obras; que mediante la º Resolución n. 21.427 del 3 de octubre de 2006, la entidad territorial le reconoció el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación convencional, a partir del 21 de octubre de 2005, misma que se le pagaba de manera compartida con º Pensiones de Antioquia, y por medio de la Resolución n. 1045 del 5 de enero de 2001, autorizó el reconocimiento de la pensión de jubilación, haciéndose efectiva a partir del 21 de febrero de 2005, conforme a la Resolución n. º 423 del 9 de agosto de 2006; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia y se benefició de su CCT; que la Asamblea Departamental de Antioquia, º mediante la Ordenanza n. 33 de 1980, dispuso el reconocimiento de la prima de vida cara a los jubilados, pensionados por invalidez y beneficiarios de éstas por sustitución del DEPARTAMENTO, cuyo valor debía ser el mismo que se pagaba a los servidores departamentales, bien sea por ordenanza o por CCT, como lo indican los artículos º º 1 y 4 ; que cuando se produjo su desvinculación, en la CCT se había incorporado la disposición citada, conforme la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1965, la cual
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Radicnaº.c6 i8ó6n2 8 consevrivgae nscisinea dr,e rognaimd oad ificpaondroa r ma postesriimoirl ar. Indiqcuópe,o sru c ondilceigdóaentl r abaojfiacdioarl ,
laes isdteíraea clph aog doel ap ridmeav idcaa reas tablecida af avdoelr o pse nsioynj audboisl daedDloE sP ARTAMENTO DEA NTIOQcUoImAlo,os eñallaacb oan venccoilóencd tei va trabeasjteoos,e , lv aldoe3r 7 d íapsa gadeonds o csu otas, unae nf ebryeo rtore ana gosdteco a daañ yo, q ueel 2 0d e agosdte2o 0 1s0o,l iaclei ntttóee rrietlro ercioanlo ciym iento pagdoe cli tabdeon efipceitoi,qc uifeóu nre e sueenlf toar ma advemresdai anltaRe e soluncº.Oi 1 ó1n0 9d3e27ld eo ctubre de2 0O1( f2.a º3 d eclu adeprrnion cipal). Ald arre spuael sadt eam anldaap ,a ratcec iosnea da opusalo a psr etensyi,eo ncn ueasn atl oo hse chaocse,p tó lorse laciocnoanld aco osn didceit órna bajoafidcoisrau ls, funcicoonmeiosn spedceot borras sua, f iliaalsc iinódni cato de trabajaddeolrD eesp artamdeen Atnot ioqeuli a, reconocidmeil eapn etnos 1doejn u bilamceidóinal nat e Resoluncº.i 2ó1n4 2d7e l3 deo ctubdre2e 0 06l,a s
Resolucniº.1o 0n4ed5se 5 ld ee nedreo2 00y14 2d3e 9ld e agosdte2o 0 0l6ar, e clamaadcmiiónni syte rsagtriiqvmuaei ó noe rcai eqrutleo ea sisdtear eccohfnou ndameennu tnoa normdaec arádcetpearr tamseinetneadsloti, an apli(cfa.bºl e 31y3v tdoe.cl u adeprrnion cipal). Ens ud efenpsrao,p ulsaeosx cepcdieof noensqd uoe denomiinnóa:p licdaebl iaOl riddeandan nº.3z 3ad e1 980, excepcdieó ni nconstituciinoenxailsitddeaend c,i a
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Radicación n. º 68628 fundamentos jurídicos para reclamar, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación y la genérica (f.º 318 vto. a 319 vto. del cuaderno principal}. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2012 º (f. 427 a 431 vto. del cuaderno principal), declaró probadas º las excepciones de inaplicabilidad de la Ordenanza n. 33 de 1980 e inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, mediante fallo del 26 de mayo de 2014, confirmó la º sentencia de primera instancia (f. 437 a 445 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la prima de vida cara, fue creada por la Ordenanza n. º 34 del 28 de noviembre de 1973, a favor de los trabajadores del Departamento de Antioquia; posteriormente mediante la Ordenannz.a3º 3 d e1 974s,ea mplaió t odolso sse rvidores del departamento, empleados, obreros, profesores y maestros º y, a través de la Ordenanza n. 31 del 30 de noviembre de
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4 Radicancº.6i 8ó6n2 8 1975, se excluyó de esta prestación al gobernador, contralor general, secretario del despacho, director auxiliar y los que tenían una asignación básica superior a los mismos. Esta última ordenanza, estableció que dicha prima sería del 100% del salario básico mensual del empleado o trabajador, pagadera en dos cuotas, una en el mes de febrero y otra en agosto de cada año, siempre que se encontraran vinculados para esa epoca y hubiesen laborado al servicio del departamento un mínimo de tres meses del respectivo semestre. Indicó, que teniendo en cuenta que la ordenanza que crea la prestación fue expedida en el año 1973, debía decirse que se hizo en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, la cual no le otorgaba la competencia a las Asambleas Departamentales para establecer el régimen salarial y
prestacional de los empleados de este orden, pues los artículos 76, numeral 9 y 120 numeral 21, consagraron la facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente de la República, de fijar el reg1men de prestaciones sociales de los empleados públicos, incluido el de los del nivel territorial. Seguidamente, reproduce el Concepto n.º 1393 de 2002, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual reafirma lo anterior. Igualmente, transcribe lo dicho en la sentencia del 4 de julio de 1991, rad. 4301 del Consejo de Estado y concluyó que,
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Radicación n. º 68628 Lineamientos que fueron retomados por la Constitución de 19 91, atribuyendo a las corporaciones legislativas territoriales la fa cuitad de establecer las de remuneración dentro de escalas los lineamientos generales fijados en la ley, es: nivel, grado y esto remuneración básica. En consecuencia, impone concluir que las normas expedidas por se la Asamblea Departamental de Antioquia no aplicables para son efectos del reconocimiento de la prima de vida cara solicitada en el sub lite, toda vez que fueron expedidas contradiciendo las competencias establecidas tanto en la Constitución de 1886 como en la actual.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y
acceda a las pretensiones (f, 8 del cuaderno de la Corte). º Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual no se hizo oposición.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículo 467, 468, 469 471 del CST, en relación con el y ª artículo 1 º de la Ley 6 de 1945; Convenio 87 de la OIT, artículos º º º º Convenio 98 de la OIT, artículos 1 º 2 ,3 ,4 y 10y
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Radicancº.i6 ó8n6 28 º y 4 , aprobados en su orden por Leyes 26 y 27 de 1976; el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley 16 de 1972, que conforman el bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 53 y 93 de la CN, con los artículos 39, 53 y 55, que regulan derechos humanos laborales de carácter fundamental como lo son el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores; violación que ocurrió por haber incurrido el fallador en protuberantes errores de derecho que aparecen º de modo manifiesto en los autos (f. 8 a 11 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, dice que la fuente formal del derecho invocada por el actor, no es propiamente una norma de carácter legal ni local, sino la CCT y que la misma no se considera una norma sustancial para efectos de
casación laboral y, de acuerdo con numeral primero del artículo 87 del CPTSS, existe error de derecho en casación del trabajo cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por ser diferente al solemne exigido y, también, cuando deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, como aquí ocurrió, razón por la cual se enfila el cargo por la vía de los hechos y no la de puro derecho. Seguidamente dice que, La falta de apreciación del contrato colectivo es evidente, pues de haber ocurrido lo contrario, el fallador no habria recurrido a otras fuentes para solucionar la controversia, como en efecto ocurrió toda vez que seap licaron fuentes formales de derecho ajenas y diferentes a la invocada como consagratoria del derecho en
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Radicación n. º 68628 ciernepsru,eb a irrefutable de lo cual esq ue la excepción que se declaró próspera fue la de "inaplicabilidad de la ordenanza 33 de 1980"
Errores de derecho cometidos:
1. Dar por demostrado sines tarlo, que la prima de antigüedad demandada tiene como fuente formal una ordenanza de la entidad territorial convocada a juicio.
2. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que desde el momento mismoen que fue elevada a la categoria de convención colectiva de trabajo, la prima de antigüedad para losbe neficiarios de dicho estatuto no tiene como fuente la ordenanza, sinlao c onvención misma.
Manifiesta, que el hecho de que en el escenario de una negociación colectiva, previo al pliego de peticiones, haya
accedido la entidad territorial accionada a enlistar la prima de vida cara dentro de las garantías de la convención colectiva de trabajo, hace que para dichos trabajadores esa prestación se convierta no en una prestación de carácter legal, ya que por su condición ello resulta imposible, sino en una prestación extra legal regulada por la convención colectiva de trabajo y no por la ley. Así mismo, esgrime que, Si la norma convencional invocada por el actor, que como esb ien sabido, siempre es el resultado de un arduo proceso de negociación colectiva entre el ente territorial y sus obreros, consagró dentro de sua rticulado el derecho a la prima de vida cara en lomsi smotésrm inos que una norma de carácter local lo había hecho tiempo atrás para otro sector de servidores como el de empleados públicos, es evidente que mientras la convención no sead enunciada para someter renegociación la garantía o se adelante el trámite legal para su revisión en losté rminos del artículo 480 del CST, el derecho a la prima de vida cara para sus beneficiarios no puede ser suprimido por que las normas locales en las que tuvo origen, tengan viciioncson stitucionalidad sobrevinientes.
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8 Radicnaº.c6 i8ó6n2 8 Ene stoer dednei dealsac, o nvenceisaó jne naal opso sibvliecsi os de ilegaloi diandc onstituciqouneap luieddaatd e neerl a cto administrdaetlci uvasole c opilóap restayc pioórnc onsiguiente, pors eru nafu entdee d erecahuot ónomeasd, e p ors ís uficiente
parsao poretlad re recah loap restarceicólna mapodrae la ctyo r comot alt ienqeu es era plicapdoarl oso peradojruersí dicos mientnroas se ao bjedteom odificaocs iuópnr esait órna vdéesl os mecanispmroesv isptaorsta a leefse ctqousen os ono troqsue l a denuncdiela a c onvencoil óarn e visdieól nam isma.
VI. ICONSIDRAECINOES La demanda de casación tiene unas formas propias que la singularizan, que deben ser respetadas por quien a ella acude, en procura de que se anule una sentencia como la que se cuestiona. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la solicitud respete los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
En consonancia, -la Corporación se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en donde se señaló: Alj uedze l ac asacilóecn o,m peetjee rucnec ro ntdreol le galidad sobrlead ecisdieós ne gungdroa dsoi,e mpqrueee le scrciotnoe l ques es usteenltr ae curesxot raordisnaatriisofl,aa gesax igencias previsetnae sla rtíc9u0ld oe lC ódigPor ocedseallT rabaljaos,
cualneosc onstituunyc eunla t loa f ormaliednat da,n tsoo np arte esencdieau ln d ebidpor ocepsroe exisyt ecnotneo cipdoorl as partesse,g úlno st érmindoesla rtíc2u9l doe l aC onstitución Política. Seh a dichcoo np rofusqiuóene ne stsae des,e e nfrenltaa n sentengcriaav ayd al ap artqeu ea spiar asu quiebbraej,eo l
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Radicación n.º 68628 derroqtueere oli mpugnatnrtaeac lea C ortdea,d eol c onocido carácrtoegra dyo d isposidtei evsot ees pecmieadli doe impugnación. Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Respecto de la prueba supuestamente no apreciada: Escogida la vía indirecta, caso en el cual, se tiene la carga de señalar, de forma precisa, cuáles fueron los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, sino que también está impelida a individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dej atlas de apreciar, y aducir qué es lo que ellas indican o acreditan, contrario a lo que dedujo el juzgador de su valoración, o qué hubiera deducido de ellas si las hubiera apreciado. De acuerdo a lo anterior, son evidentes los errores técnicos que presenta la sustentación del recurso
extraordinario en el que, de manera genérica, se expresa «Los citaydeorsra ocsa eciseeir toencr,oa m,co o nsecudeeln ac ia faldteaa precidaecl iacó onn venccoilóencd teti rvaab ajo celebernatdlraaee n tiadcacdi oyns ausd ian dif.c.as}itn> o, señalar e individualizar con precisión «l ap rueab cauá»l o cuáles, de los diferentes instrumentos colectivos aportados al proceso, se hace referencia. Al otear el expediente, se observa que con la
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Radicnaº.c6 i8ó6n2 8 presentación de la demandada se aportaron 17 instrumentos colectivos (entre convenciones colectivas y laudos arbitrales) as1: Convenciones Colectivas de Trabajo. • 3 de febrero de 1965 (f.º 19 a 24 del cuaderno principal) • 25 de noviembre de 1965 (f.º 25 a 32 ibídem). • 13 de septiembre de 1966 (f.º 33 a 37 ibídem). • 18 de septiembre de 1967 (f.º 38 a 40 ibídem). • 9 de diciembre de 1970 (f.º 41 a 46 ibídem). º • 20 de noviembre de 1972 (f. 4 7 a 59 ibídem). • 30 de noviembre de 1978 (f.º 100 a 111 ibídem). • Acta de Arreglo Directo 21 de marzo de 1985 (f.º 112 a 118 ibídem).
- 24 de junio de 1981 (f.º 138 a 146 ibídem). • 20 de enero de 1982 (f.º 147 a 167 ibídem). • 4 de marzo de 1991 (f.º 170 a 175 ibídem). • 7 de abril de 1995 (f.º 205 a 213 ibídem). º • 20 de diciembre de 2000 (f. 291 a 299 ibídem).
Laudos Arbitrales. • Laudo Arbitral 17 de marzo de 1975 (f.º 60 a 61 ibídem). • Laudo Arbitral 30 de enero de 1977 (f.º 62 a 84 ibídem). • Laudo Arbitral 29 de julio de 1997 (f.º 223 a 243 11
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Radicación n. º 68628 ibídem). • Laudo Arbitral 24 de Junio 1999 (f.º 244 a 253 ibídem). Por lo anterior, no le es dable a la Sala asumir la labor de las instancias, para entrar a determinar cuál de esos instrumentos colectivos fue el dejado de apreciar por el ad quem, ya que realizar ese ejercicio desnaturalizaría por completo el carácter dispositivo del recurso. No ataca todas las pruebas que soportaron la decisión de segunda instancia: Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal cimentó su decisión en los elementos de convicción que a continuación se relacionan: iR)e soluciones 21427 del 3 de octubre de 2006, 1045 del 5 de enero de 2001 y 423 de 2006
(f.º 6 a 8, 9 a 11 y 12 a 14 del cuaderno principal respectivamente); iiOr)de nanzas 34 de noviembre de 1973 y 33 de noviembre de 197 4 (f.º 15 y 16 ibídem), a los que se hizo referencia en la parte considerativa de su decisión (f.º 441 y 442 ibídem). Sin embargo, el recurrente solo cuestionó la falta de valoración respecto de una convenc1on colectiva no individualizada que, a su dicho, contiene el derecho reclamado, con lo cual se desconoce que, cuando la censura se eleva por la vía indirecta, está en la obligación de atacar la totalidad de las probanzas que soportan la sentencia controvertida, razones potísimas para no quebrarla, como lo
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Radiicónan.c6 8628 º ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, en la que afirmó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal. No aborda los verdaderos fundamentos de la
decisión:
De igual forma, al contrastar la sentencia confutada, se advierte que el Tribunal expresó: De lo anterior se colige, que en virtud del acto Legislativo 1 de 1968, la Asamblea departamental de Antioquia no contaba en el año 1973 con la competencia para crear salarios ni prestaciones, pues ésta correspondía exclusivamente al legislador. (f. º 443 del cuaderno principal). Argumento sobre el cual, la censura no realiza un ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal, con lo que se abstuvo de acatar la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo impugnado en casación, para pretender romperlo, por lo que este mantiene su doble presunción de legalidad y acierto. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así:
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Radicación n. º 68628 La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de
derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada. Mezcla de asuntos jurídicos en un cargo dirigido por la vía de los hechos: En la parte motiva de la sentencia cuestionada, se expreso: Lineamientos que fueron retomados, por la Constitución de 199 1, atribuyendo a las corporaciones legislativas territoriales la facultad de establecer las escalas de remuneración dentro de los lineamientos generales fijados en la ley, esto es nivel, grado y remuneración básica. En consecuencia, se impone que las normas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia no son aplicables para efectos del reconocimiento de la prima de vida cara solicitada en el sub lite, toda vez que fueron expedidas contradiciendo las competencias establecidas en la Constitución de 1886 como en la actual. (f.º4 44 ibídem). De lo anterior es dable extraer que la decisión discutida se estructuró igualmente en aspectos jurídicos, temas que debió el recurrente plantear por la vía de puro derecho, es decir, por la directa, en la medida en que el eje central para denegar las pretensiones del demandan te, estriba en que las Asambleas Departamentales no tienen prerrogativas para
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14 Radicación n. º 68628 establecer el reg1men salarial y prestacional de sus empleados públicos. En consecuencia, los conceptos de violación de la ley, vía directa e indirecta, obedecen a caminos distintos que no
pueden transitarse en forma simultánea en un cargo, e incompatible y excluyentes entre sí. Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 201 1, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: f..}. l ad ireyc tlaai ndeicrtpao,r s un autraleszoa,nd os modiadladieresrc oncildieoa efbnlsaeasld eerchsou stiaa,ndl ce sueterq ueelr ce urrneteen c asacniopó une daec haacjlau rgz ador dei nsctiaand,e m aenar simunle,tae álq ueabnrtdoe l al ey sustapnoclria av líd ari ecteas,te os c,o pnr escinddeet nocdiaa cuestpiroóbant ioary, lai ncroercteas timadceiltó onr rente probatorio. Se reitera el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe cenirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas por no existir réplica. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 8ó6n 28
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO ABEL ZAPATA HENAO contra
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ª º •