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CSJ - SL5433-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5433-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5433-2019 Radicación n.” 64309 Acta 44 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY BOGOTÁ CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotaá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE

DIOS, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y LA

NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PÚBLICO.

Se reconoce personería a la abogada GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, como apoderado judicial de Bogotá D.C., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio Radicación n. 64309 170 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Luz Mery Bogotá Camargo llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre éste y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Enfermaría» en el Hospital San Juan de Dios; el cual inició 15 de febrero de 1994, vinculo que no tuvo

ninguna suspensión o interrupción; igualmente, solicitó se declare que en el referido contrato debía percibir una remuneración básica mensual de $458.901,26; más $22.945 por prima de antigúiedad, $19.659 por prima de alimentación y $28.814,40 por subsidio de transporte, lo cual arrojaba un total de $530.319. Al mismo tiempo, pretende se declare, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS» y que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca se produjo una sustitución de empleadores, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera y que la Fundación San Juan de Dios por el hecho de haber cubierto en el año 2007, en forma voluntaria el sueldo básico causado de noviembre de 1999 a 2000, renunció tácitamente ¿a la prescripción, en cumplimiento del artículo 2514 del Código Civil. Radicación n. 64309 Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 a octubre de 2001 por no habérsele reconocido en este periodo los factores salariales convencionales de prima de antigúedad, prima de alimentación y subsidio de transporte. Igualmente, a la cancelación de los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 y los que se causen en el futuro; a las primas de navidad, semestral, y de vacaciones; a la cesantía

y sus intereses; la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones; a la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía; a los incrementos anuales del 18.5%; al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; a la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de febrero de 1994, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Enfermería»; que esa era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigúedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre Radicación n. 64309 otras. Relató que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuó asistiendo a cumplir el horario de trabajo, aun cuando no ejecutó ninguna labor, y que no le cancelaron los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos

intereses; así como tampoco, se efectuaron los aportes correspondientes a salud y pensión e incrementó su salario en un porcentaje equivalente al 18.5%, pactado en la convención colectiva de trabajo. Indicó que presentó sendos derechos de petición a las aquí demandadas en procura del pago de tales conceptos, con el objetivo de agotar la vía gubernativa e interrumpir el término de prescripción. De igual forma, expresó que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que de la sentencia CC SU 484 de 2008, proferida el 15 de mayo de 2008, se podía colegir que «las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación deben ser

cubiertas por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y EL DISTRITO CAPITAL en proporciones que fijó».

Radicación n. 64309 Por último, resaltó que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 de 2001, la cual suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y transfirió la responsabilidad financiera de La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Departamento de Cundinamarca al contestar la

demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones. Aseguró que no es cierto que sea el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales y entre otros que estaban a cargo de la Fundación San Juan de Dios, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional. Aseveró que no existe relación causal entre ese ente departamental y la promotora del proceso. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y prescripción; y como de fondo las siguientes: falta de legitimáción en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal. “La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, aseguró que no procedía ninguna de las pretensiones incoadas por la accionante, toda vez, que con la promotora del proceso no existió vínculo laboral alguno que legalmente obligue a responder por lo aquí demandado. En su defensa formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la Radicación n.” 64309 aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar el libelo genitor, se opuso también a las pretensiones incoadas, debido a que argumentó que no tuvo relación laboral de ningun tipo con la demandante y tampoco se encuentran acreditados los elementos requeridos para que

esta relación se configure. Enlistó como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia; y de fondo, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, pago y la genérica. A su turno, Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural. Argumentó que lo pretendido por la actora carecía de soporte jurídico, puesto que para que se dé el fenómeno de la sustitución patronal pretendido, deben concurrir tres elementos como son el cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador, los cuales no se acreditaron. Formuló como excepciones previas las de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia y jurisdicción y cosa juzgada; de fondo las de ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, pago y la genérica. Radicación n.” 64309 Finalmente, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso igualmente a las pretensiones. Expuso en razón de su defensa, que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa fundación y en virtud de ello, se estableció que la mnaturaleza jurídica de los

establecimientos hospitalarios que a ésta pertenecen eran de carácter público, por ende, era dable colegir que sus funcionarios eran considerados como servidores públicos y por tanto, la relación que la ligó con la actora fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción. Al tenor de lo anterior, afirmó que no podían tener éxito las pretensiones extralegales reclamadas y fundamentadas en una convención colectiva de trabajo, toda vez que ello era incompatible con la naturaleza de servidor público que ostentó la actora. Enlistó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia y prescripción y como de fondo las siguientes: falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe. El Juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 28 de marzo de 2011 (f. 853 a 865) declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las demandadas, advirtiendo que la de prescripción, sería resuelta al momento de dictarse la sentencia de primera instancia. Frente a esa decisión, la apoderada de Bogotá D.C. inicialmente presentó recurso de apelación (f. 946), no obstante, en la audiencia del 13 de junio de 2011 (£. 952) desistió del mismo. Radicación n.” 64309

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien correspondió dirimir el trámite de primera instancia, profirió sentencia el 19 de mayo de 2013, en el cual resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA - NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DISTRITO CAPITAL Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION de todas las peticiones incoadas en su contra por la Sra. LUZ MERY BOGOTÁ CAMARGO por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante [...].

TERCERO: CONSULTESE con el superior en caso de no ser apelada la presente sentencia.

(Negrilla del texto original).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, en sentencia del 31 de mayo de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

Explicó que, de acuerdo con la situación fáctica planteada tanto en la sentencia consultada como en los escritos de demanda y contestación, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si la sentencia del d quo se ajustó a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, por ende, si esta se Radicación n. 64309 debe confirmar o revocar. Comenzó por argumentar, que si bien el Código Procesal del Trabajo no establece norma expresa respecto de la carga de la prueba que recae en cabeza de cada una de las partes, es posible, por disposición de su artículo 145, acudir al artículo 177 del CPC; normativa que sostiene que incumbe a

las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen. Precisado lo anterior, comenzó por advertir que no eran de recibo los argumentos esbozados por el juez de conocimiento, consistente en que se negaron todas las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la relación laboral que vinculó al demandante con la Fundación San Juan de Dios, fuese legal y reglamentaria, de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida jurídica a esa entidad; ya que contrario a ello, adujo que en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de éstos no pueden ser afectadas por la declaratoria de mnulidad decretada por el Consejo de Estado. Aseveró que al haber quedado demostrado dentro del proceso que la relación laboral que vinculó al actor con esta Fundación inició el 15 de febrero de 1994, es decir, mucho tiempo antes a la expedición de la mencionada sentencia del Consejo de Estado, era fácil concluir que la vinculación de la Radicación n.” 64309 señora Luz Mery Bogotá Camargo con la Fundación San Juan de Dios se debía regir por las disposiciones del CST, teniendo en cuenta que para entonces la naturaleza jurídica de la demandada era de derecho privado, tal como se desprende de sus propios Estatutos. No obstante, lo anterior, aseveró que debía confirmarse el sentido absolutorio de esa decisión del a quo, pero por las

razones que pasó a exponer asi: En primer término, resaltó que si bien era cierto que la demandante acreditó que empezó a laborar al servicio de la demandada desde el 15 de febrero de 1994, no es menos cierto que no acreditó la fecha exacta de finalización de dicho contrato, en una data diferente y posterior a la determinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, esto es, 29 de octubre de 2001, criterio que debía acogerse, como quiera que dentro del proceso quedó acreditado que a partir del 29 de septiembre de 2001, el Hospital San Juan de Dios cerró sus instalaciones al servicio del público, sin que la promotora del proceso hubiese demostrado la prestación continua y efectiva de sus servicios con posterioridad a dicha fecha, siendo lo anterior parte de la carga probatoria que corría a cargo de la demandante. En ese orden de ideas, concluyó que como la demandante no demostró la prestación personal y efectiva del servicio con posterioridad al 29 de octubre de 2001, siendo esta una obligación a su cargo, mal puede pretenderse el pago de los derechos deprecados, con posterioridad a esa 10 Radicación n.” 64309 data, máxime cuando la misma Corte Constitucional trazó los efectos de terminación de los contratos de trabajo, ejecutados en el Hospital San Juan de Dios a partir del 29 de octubre de 2001». En todo caso, destacó que los presuntos derechos derivados del contrato de trabajo aquí reclamados se encontraban prescritos, ya que el vínculo entre las partes finiquitó el 29 de octubre de 2001 y la actora presentó la reclamación administrativa, sobre los mismos, mucho

tiempo después de haber precluido el término de los tres años a que alude el artículo 151 del CPTS (f. 52 a 59). Bajo esos argumentos, confirmó iíntegramente la decisión absolutoria del juez de conocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesto en los siguientes términos: [..]

1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferda en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija de Descongestión Laboral, el 31 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario de LUZ MERY BOGOTA CAMARGO contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 20 2010 0087-01, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor LUIS AGUSTIN

11 Radicación n.” 64309 VEGA CARVAJAL, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.

2. Que como resultado de casarse TOTALMENTE la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Trece Doce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 19 de marzo de 2013, y en su lugar determinar: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y

LUZ MERY BOGOTA CAMARGO, el cual rige desde 15 de febrero de 1994 y que persiste en la actualidad. 2.2. Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido no ha tenido ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación. 2.5. Que se declare que la demandante LUZ MERY BOGOTA CAMARGO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Yy su Sindicato de Trabajadores. 2.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, e condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional: a) Los factores salariales (prima de antigúedad, prima de alimentación, subsidio de transporte,) de noviembre de 1999 a octubre de 2001; b) Los salarios completos de noviembre de 2001 a la fecha de

presentación de este escrito; c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004,2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; 12 Radicación n. 64309 d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. N Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; g) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones y de servicio; i) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; j) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014;

k) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 15 de febrero de 1994 hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación. 1) La indexación de las acreencias laborales que la causen; Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, los que la Sala procederá a estudiar de la siguiente manera: el primero y el segundo, conjuntamente, como quiera que están encaminados por la misma vía de violación, denuncian similar elenco normativo y persiguen un cometido en común, para finalmente, estudiar individualmente la tercera acusación. 13 Radicación n.” 64309

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación

indebida de las siguientes disposiciones: [...] Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada Yy concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del G.P.C.,

aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). Además, denuncia la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: [...] Artículos 3% (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la trrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes

anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), 14 Radicación n. 64309 Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador). - Del difuso discurso que emplea el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en los siguientes errores de hecho: [...] al no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas en el escrito de demanda inicial. Indica, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) El oficio No. 5703 del 13 de diciembre de 2002, del folio 27 del cuaderno No. 1, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido autorizada para salir a disfrutar de sus vacaciones del periodo diciembre 24 de 2001 a diciembre 23 de 2002. b) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios

28 a 40 del cuademo No. 1, en donde mi mandante para mayo 23 de 2005 solicita el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. c) La Resolución Nos. 890 de 2007, junto con sus anexos, de los folios 44 a 47 del cuademo No. 1, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por la cual se reconoce el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 a mi mandante. d) El anexo No. 2 de la Resolúción No. 0582 de 2009, obrante a folio 51 del cuademo No. 1, en donde se relaciona el pago de prestaciones sociales a mi mandante. 15 Radicación n. 64309 e) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 52 a 55 del cuademo No. 1, en donde mi mandante para el 21 de agosto de 2009 solicita el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de carácter convencional. N Las Resoluciones Nos. 5950 de 2008, 2028 de 2010 y 3580 de 2009, de los folios 350 a 396 del cuaderno 1, expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante. g) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, de los folios 443 a 547, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo

vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Matemo Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido Yy salvaguardado. En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado, frente a la fecha de terminación de la relación laboral de la actora con la Fundación San Juan de Dios estaba «huérfana de prueba», por cuanto no existe ningun medio de convección que acreditara la terminación unilateral o con justa causa del contrato de trabajo, bien sea proveniente de la empleadora o de la trabajadora y, mucho menos, se acreditó una terminación por mutuo acuerdo entre las partes, lo que significa que ante la no existencia de prueba, habría de «tenerse como existente el contrato de trabajo». Explica que tampoco podía ser de recibo el razonamiento del Tribunal de tomar como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, data establecida en la sentencia CC SU-484 del 15 de mayo 16 Radicación n.” 64309 de 2008, ya que la señora Bogotá Camargo no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la decisión SU-484 de 2008, pues ello desconocería la seguridad jurídica y «las situaciones de hecho y de derecho particulares, concretas ya consolidadas». Asevera que se evidencia el desacierto fáctico,

consistente en desconocer, ignorar y soslayar la prueba documental enlistada en la acusación, lo que condujo al Tribunal a predicar que la demandante inicial tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados acreditan con certeza que la demandante laboró en el Hospital San Juan de Dios y que no existió ninguna terminación de su vinculo laboral por parte de la empleadora. Por último, sostiene que el Tribunal también desacertó al no tener como probada la mala fe de la Fundación San Juan de Dios al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, conducta que conducía al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. VIIL. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía indirecta, en los siguientes términos: 17 Radicación n. 64309 [...] Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9%0 (en cuanto autoriza la petición en forma indiwidualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), iqualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art.

145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). Además, acusa la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Cóádigo Sustantivo de Trabajo: [...] Artículos 3% (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo),

Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.

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