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CSJ - SL5435-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5435-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cune Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5435-2018 Radicación n. 64577 º Acta 043 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA ELENA LIZCANO FIGUEROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra el BANCO SANTANDER

COLOMBIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Olga Elena Lizcano Figueroa llamó a JUICIalO Banco Santander de Colombia S.A., y el ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reajuste del valor inicial de la pensión, teniendo en cuenta el promedio básico devengado en el añ.o

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Radicancº.6i 4ó5n7 7 anterior al retiro, conforme al artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para ese momento, debidamente indexada conforme al IPC certificado por el DANE; el reajuste de la mesadas causadas entre el 5 de febrero de 1996 y la misma fecha de 2001, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y con los incrementos

legales; la mesada incrementada a partir del 5 de febrero de 2001; la indexación de las condenas que así lo permitan, y las costas procesales. Subsidiariamente, pidió la reliquidación del IBL teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, con retroactividad a partir del 5 de febrero de 2001; la indexación de las condenas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander Colombia S.A., entre el 17 de abril de 1970 y el 20 de julio de 1992; que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, según conciliación realizada ante el Inspector de Trabajo de la Seccional Santander; que en el numeral cuarto de dicho arreglo se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 50 años por haber laborado al servicio de la entidad por más de 20 años, hasta cuando el ISS le reconociera la prestación, comprometiéndose a pagar la diferencia que resultare del monto reconocido por el ISS y la que el banco le estuviere pagando en ese momento. Expuso, que el último salario que se tuvo en cuenta para la liquidación fue de $167.700, que equivalía a 2.57

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Radicación n.º 64577 smlmv para la época, ya que el salario m1n1mo era de $65.190; que el 5 de febrero de 1996, el Banco Santander le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $141.125, equivalente al salario mínimo legal para la fecha; que

º posteriormente, mediante la Resolución n. 004174 de 2003, el ISS le reconoció la pensión, a partir del 5 de febrero de 2001, en cuantía de $289.709. Señaló, que conforme a la historia laboral del ISS, la última cotización realizada mientras duró la relación laboral, º con Bancoquia, fue de $165.180; que conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a la reliquidación, con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, si resultare más favorable. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se atuvo al resultado del análisis de la prueba documental relacionada con el Banco codemandado; pero defendió los términos del acto administrativo pensional proferido por el Instituto. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título o causa, compensación y prescripción. A su turno, el Banco Santander Colombia S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y la terminación del contrato por mutuo acuerdo; dijo que el último sueldo devengado por la actora era de $127.127; que el banco le reconoció una

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Radicación n. º 64577 mesada pensional por valor de $142.125. Los demás hechos los sometió al resultado probatorio. En su defensa, planteó las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no

debido, buena fe, y compensación. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de mayo de 2012, absolvió a las demandadas y, además, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ISS. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, revocó el numeral segundo de la decisión, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ISS; pero confirmó la absolución de las accionadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sentó como premisa, que la pretensión de la reliquidación de la mesada pensional, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, no tenía vocación de prosperidad, porque la prestación que se le había reconocido al demandante no tuvo como fundamente la Convención, sino que fue de carácter voluntario, a juzgar por lo acordado

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Radicnaº.c6 i4ó5n7 7 en la diligencia de conciliación obrante a folios 7 a 10 del expediente. Transcribió los apartes del acuerdo conciliatorio relativos a la pensión; dijo que tampoco podía perderse de vista que la señora Lizcano Figueroa, recibió una bonificación por el retiro voluntario, además de otras adehalas, con «.[.].

cual, la prenombrada ciudadana dio por saldadas o lo concluidas todas las presentes y futuras o eventuales reclamaciones o diferencias que pudieren surgir por causa y con ocasión de la relación laboral»; acuerdo que fue avalado por el funcionario competente e hizo tránsito a cosa juzgada. Aclaró, frente a la pretensión subsidiaria, que la razón estaba del lado de la recurrente y no del fallador de instancia, toda vez que en el sub examine no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, en lo que atañe al derecho «.[].. demandando en los términos establecidos en el fallo glosado, toda vez que el IBL no se asimila a un factor salarial, por lo que no le es aplicable el criterio sentado por la jurisprudencia patria en la sentencia citada del 15 de julio de 2003, rad, No. 19557)). Reiteró, que la reclamación dirigida a determinar el método o fórmula para tasar el IBL, tenía una relación indivisible con la pensión en sí misma; que por tanto era un derecho imprescriptible. Descartó el dictamen practicado en el juicio; señaló que no podía servir de prueba para determinar el IBL º preceptuado en el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, norma que a no dudarlo le era aplicable a la actora como

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Radicacni.ºó6 n4 577 beneficiaria del régimen de transición pensiona!, porque el perito, «.[}.a .m éqnu neo d icdeed óndobet uevlvo a ldoelr o s

aporqtueceso mpuntiló a,os p eracmiaotneemsá qtuilece a s permitairerrioabnlar re sulfitnaadldoi»o ;ap licación al Decreto 17 30 de 2001, precepto que era totalmente ajeno, ya que versaba sobre la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida. Concluyó, que la ausencia de una prueba técnica, impedía impartir la condena que reclamaba la alzada; que no le bastaba a la demandante afirmar de manera genérica, que hubo déficit en su liquidación, sino que le incumbía acreditarlo en juicio proporcionando los valores y parámetros normativos de referencia, que permitieran concretar el eventual mayor valor que resultare del cotejo realizado. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución contra el banco accionado, por la indexación de la primera mesada pensional, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a esa súplica principal de la demanda, contra lai nstifitnuacnicóine ra.

SCLAJPT-10 V.00 6 \"'-1-' Radicación n. 64577 º Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente, dado que acusan normas similares y tienen

un propósito común. VI.C ARGOP RIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa o falta de aplicación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19 y 260 del CST; 5 y 6 de la Ley 62 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; ª 1 de la Ley 4 de 1976; 1, 2 y 3 de la Ley 71 de 1988; 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC; 831 del CCo; 11, 21, 36 de la Ley 100 de 1993; 25, 48 y 53 de la CN. En la demostración del cargo, aceptó la conclusión del Tribunal, acorde con la cual la prestación concedida al demandante era una de las llamadas Sin «voluntarias)). embargo, advirtió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, había sentado que era factible indexar la primera mesada de las pensiones «[. .. } legales, convencionales y o VOLUNTARIAS, ya fueren causadas antes allende la vigencia de la Constitución Política de 1991, es decir, las 7 causadas después del de julio de 1 991, fecha en que inició vigencia la actual Carta Políticw). Adujo, que el fenómeno de depreciación de la moneda, en economías inflacionarias como la nuestra, era evidente; que incluso, en la Ley 794 de 2003, que modificó el CPC, se erigió como un hecho notorio, el correspondiente a los 7

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Radicación n. º 64577 indicadores económicos, y por tanto exentos de prueba; que, en ese contexto, era dable aplicar la indexación a toda clase de pensiones, como lo había adoctrinado esta Corporación en sentencias CSJ SL 35625, 20 may. 2009 y CSJ SL 45136, 23 nov. 2010, de las que citó apartes. VIIC.A RGOS EGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 del CPC, en armonía con el 145 del CPTSS; 1, 9, 12, 14, 40 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 19 y 260 y 6 de la Ley 62 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 1 de la Ley 4ª de 1976; 1, 2 y 3 de la Ley 71 de 1988; 11, 21, 36 de la Ley 100 de 1993; 25, 48 y 53 de la CN. Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el banco y la demandante seco ncilió la indexación de la primera mesada de la pensión otorgada.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en este cash ou bo cosa juzgada respecto de la indexación de la primera mesada, derivada de la conciliación.

Refirió, como prueba calificada para el cargo, el acta de conciliación de folios 7 a 1O . En la sustentación, transcribió las cláusulas sexta y séptima del acuerdo conciliatorio y afirmó, que el Tribunal

hizo una incorrecta y equivocada lectura, dado que allí no se pactó la indexación de la primera mesada pensiona!; por ende, no se podía derivar los efectos de la cosa juzgada.

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8 Radicación n.º 64577 VIICIA.R GTOE RCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo compendio normativo acusado en el cargo primero. En la demostración, acudió a los pnnc1p1os consagrados en los artículos 18 del CST, 25 y 53 de la CN, en concordancia con el mandato del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para concluir que, aunado al incremento legal anual de las pensiones, la indexación de la primera mesada se constituía en un derecho cierto e indiscutible y por ende irrenunciable, respecto del cual no podía recaer una conciliación. IX.R ÉPLICAS Colpensiones, relievó que no estaba incluida en los alcances de la demanda de casación. No obstante, sostuvo que el recurrente dejó por fuera de ataque el argumento central de la sentencia de segundo grado, consistente en que la pretensión principal se relacionaba con el reajuste de la mesada pensiona!, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, mientras que en la conciliación lo que se convino fue una pensión voluntaria. Por su parte, el Banco Santander Colombia S.A., defendió la legalidad del fallo atacado, porque el soporte de la pensión fue el acta de conciliación, cuyos términos

impedían acceder a la indexación. Trajo a colación apartes de

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Radicacni.ºó 6 n4 577 la sentencia CSJ SL 35552, 5 may. 2009, para denotar que, entre el 5 de febrero de 1996, fecha del reconocimiento de la pensión extralegal y el 5 de febrero de 2001, fecha del reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte del ISS, era perfectamente viable que las partes conv1n1eran libremente la cuantía del beneficio, sin sujeción a ningún tope mínimo.

X. CONSIDERACIONES Los cargos comparten una finalidad esencial, cual es poner de manifiesto el yerro hermenéutico en que pudo incurrir el Tribunal, al momento de analizar la pretensión relacionada con la indexación de la primera mesada pensiona!; que obviamente hace parte del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones (art. 48 CN).

Si bien le asistiría razón a la opositora Colpensiones, cuando adujo que la recurrente dejó libre de cuestionamiento el argumento del Juez Colegiado, conforme al cual descartó acometer de fondo la alzada, dado que en la forma como fue presentado el libelo se trataba del reajuste de la mesada con fundamento en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, olvidando la demandante que la prestación conciliada no era convencional sino voluntaria; sin embargo, estima la Sala que esta falencia técnica resulta superable, si se recaba que la pretensión principal tenía como aditamento la siguiente expresión: «.[}..d ebidamienndteex caodnaf orme

alI PC DANE».

Aunado a ello, es claro que certificpaodreo l tanto la pensión convencional, como la voluntaria, son

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Radicación n. º 64577 extralegales y factibles de ser abordadas en lo que a la indexación de la primera mesada se refiere. La cláusula pertinente del acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 25 de agosto de 1992, ante la Dirección Regional º del Trabajo y Seguridad Social de Santander (f. 8), expresa: CUARTO: Que durante mi permanencia al servicio del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., la extrabajadora OLGA HELENA LIZCANO FIGUEROA siempre permaneció afiliado (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra los riesgos profesionales y no profesionales incluyendo el riesgo de vejez, riesgos para los cuales el empleador y extrabajador cotizaron constantemente de manera que la extrabajadora entiende y reconoce que el correspondiente riesgo de vejez corre por cuenta exclusiva del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuando la interesada cumpla las condiciones previstas en esos reglamentos. No obstante, el Banco le reconocerá la pensión de jubilación, al momento de cumplir la extrabajadora sus 50 años de edad, toda vez que trabajó más de 20 años de servicios a la empresa. Esta pensión será pagada hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez y a partir de ese momento el Banco pagará la diferencia entre el monto reconocido por el Instituto de Seguros Sociales y la que el Banco le estuviere

pagando en ese momento, si existiere tal diferencia. Para los efectos del recurso, resulta diáfano que, en el acuerdo conciliatorio en cita no se incluyó el tema de la indexación de la primera mesada pensiona!; de suerte que, el interrogante que debe resolver la Sala, se dirige a determinar si, los efectos de la cosa juzgada, del acuerdo conciliatorio, comprenden la indexación de la primera mesada. La respuesta es negativa, a la luz de la doctrina vigente en la Corporación, que se condensa en la sentencia CSJ SL 46541, 6 feb. 2013, en un asunto de contornos similares al tratado, en los siguientes términos:

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Radicancº.i6 ó4n5 77 Aunadoa loan ter, ieolsr opovretred addeelr aoc nocluns dieól Trinbaule studvaod eon laj urisnpcriudade esarroploleras dtaa Salean tmoo a lap rocnecdiedae l ain dexanc dieóp ensineos causadcano sp osteriao rliaed ntarda dena vingceiad el a Constitn uPcoíiltóicdae1 991, sni imporltaca art eíag qourel a prestn aocsnittóe,e esteos, l eg, canolvencinaolo v onltuarFiranet.e a dihoc tem, acomboi n eloa notóel T rinbau,l laC ortteine e adocnatdroiqu e, con aregrloa lopsr nicpiioqsu ei ntgerna la Constitn uPcoílitóicdae1 991, no exins rtzaeonesv álipdaarsa

negarl ain dexanc dieóp ensineose xtrgaalleecsa usadduarsnta e suv gienci. Ean las entnecidae 3l1 dej uldie2o 0 70, Ra.d 2902, 2 laC otred ejós entadsaup osin cdieló as ignutiefoe nna: "Puesb in,e elfu ndamnetoc nostitnaulcj iuoruidsenpcrirafele rido ese lq uaes uv ez otorpglnaoes opoarl taae c tuzaaclnii dóel ab ase saladreil aaplse n sineos, sni difenrceiarploasrsu o rin, gpeuelsa mismtae s-isseú gn lac uallao mins idóelle gisnloa pduoerd e afectaau nra c ateíagd oepr ensineos, y al aqsu , epocrno signuti,e e corrnedsepa oplicalrall eegsi sn lvaicngtieeóp aroat r, acsno el mecnaismdoel ain dexanc, piaórefae ctdoesl iquuindama ers ada pensinao[ actuzaadl-a, iesd er ecitbroan dtoásdee p ensineos extrgaalleeo sc novencinaol,e psuesés tanso corpronedsen, en rgio,r au nap restna ncuieóv, paoqruea ún, cno anterioarl iad ad nuevCaon stitn uPocíltiiócy aa lae xpedinc dieól aL ey 100d e 1993, exiíasn rtgeímenesl gealequse p rogtíaen al otsr aiabdaores desle ctproirv ay dof'ioc i, adlec ierctnoatnsige nciassug ridacsno

ocans idóel aej ecunc idóelc ontradteot rajob, adel ap rpoia naturzaah luemanad etlr ajabdoar tamébn idee vnetofosr tuitos o ded fierneteo rdn, equea fectna sruav idlaa boriancll u, squoe o, pusine firn aas ue xinscti, ecano pejruicdieso u n úclefaom il. iar "Esq ueel r encoocinmtiode eu nap ensin óextra, lenetgreaell llaas cnovencinao,l nod entneinae n prnciipmiáosq uuen mejornatmoi e deu n derheocm ínimol eg, maeldnitaee lc uaslef l exizbani llais exincgieapsa rsau c ausan co isóimplnteemin ecrenmtena su cunatía; lue, groespedcet eos tapsr estneasce ixotral, egales tamébn icabn elopso stulcanodsotsi tnaulceipsor eviesn tlooss aríctul4o8s y 53 del aC onstitn uNcaicóniao,l quep reénv el mantneimniteod eplo deard quiscinotsitnvatoed el apsen sineos lega. les "Ela ctucarli tmearyoiroi t, aqureia odmiltaae c tuzaaclnii dóel a bassea lartiraanldt oásdee p ensineosl egaclaeuss adcaon s posteriao lraein tdraaded na v ingceidae l anu evCaon stitn,u ció impetraam ébn iahorpaa rlaa esx tral, ecgoamsloee íarse lc asdoe

lacsno vencinaol,e sseúgn loan ota. do "Loa nterpioorrq, eun everdd, naoh ay rzaón jusifticatiavlagna u pardiafe rneci, aaru n trbaajador pensinaodod ea cudeocr no lal ey, cno unoc no arreag ulnao c rowencin,ó porq, vuaelaggar e, gealr impadcetfleon ómneoe cnoómio dcel ain flacni, ólop adetcnaet oe l uno comeol o t, raomén deq ue sil ac orren cmconieótarnoi a

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12 Radicancº.i6 ó4n5 77 cnoduce a hacer máso nerosa una obligación pensiona!, sinoa mantener el valor ecnoómicod e la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respectod e pensiones extraleqales, sean ellas cnovencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el actoi nicial de reconocimiento, porque simplemente loq ue se presenta esu na actualización del montop ara mantener su valor cnostante. "Comoc noclusión de lop recisado, resulta obligadop ara la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dadoq ue se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en loses tudiosde cnostitucionalidad efectuadosen la sentencia D-624 7d el 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismoa ño, atrásr eferidos. "Por consiguiente, el cargop rospera, y en este sentido, por mayoría,

se rectifica la anterior posiciónjurisprudencial". Específicamente, la Corte ha encontradop rocedente la indexación de pensiones voluntarias dispuestas a través de acuerdosd e cnociliación, que de acuerdoc on losr eclamosde la censura esl a naturaleza de la prestación del actor {. ..J . .. [. } Laasn terrieoflrieeoxsn seossn u ficiepnartace oscn luir que,e rreól T ribuanlan lo d imensieolnv aerr dadero traosnfddoe l ap retenpsriiónnlcy i npegaarploofr la tdae pruebPao.re l lot,e nieenndc ou enqtuea lap ensiódne jubilacoitóonr gaa ldaaa c tosreca ua sóe nv igendceli aa CosntituPcoilóíndt ei1 c99a1 y quel ai ndexapcrioócene d frentaec ualqtuiipedorep ensieosn,((. [}. s i.n d iferenciarlas por su origen f. ..t 'n,o q uedamá sq uec onucilqru ee lJ uez - . . Coelgiad1on curenno lose rrorjeusri ícsdo que se denuncipaorlroar n ce urrte.en Env irtdueld oe xpsute,lo ocsa rgsoosfn un dasd.o

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Radicación n.º 64577 Sin costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad del recurso. XI.S ETNENCA IDEI NTSANCAI A folio 11, reposa certificación del Banco Santander Colombia S.A., donde se hace constar que «[. ..] OLGA

HELENA LIZCANO FIGUEROA [. .. ] entró a disfrutar una pensión de jubilación a partir del 05 de febrero de 1 996, en ese entonces por $142.125», es decir, equivalente al smlmv de esa anualidad. De acuerdo con el acta de conciliación (f.º 7 y 8), el contrato de trabajo finalizó el 20 de julio de 1992 y se tomó como base para la liquidación de prestaciones, un salario de $167.700. Sin embargo, en ese acuerdo no se estipuló la forma en que sería liquidada la pensión voluntaria, en cuanto al cálculo el IBL y el porcentaje o tasa de reemplazo que se le aplicaría; de otro lado, como no se aportó por las partes, el acto por medio del cual se reconoció la pluricitada pensión, entonces en el proceso no hay forma de saber si el salario base de liquidación de las prestaciones sociales, era el mismo a tener en cuenta para liquidar la pensión voluntaria. La pens1on legal de veJez fue reconocida por el ISS, mediante la Resolución nº 004174 de 2003 (f.º 14 y 15), en cuantía de $289.709 a partir del 5 de febrero de 2001 (el smlmv, de ese año fue de $286.000), con base en 1.551 semanas cotizadas, con un IBL de $321.899, es decir que se le aplicó el 90% de tasa de reemplazo. En dicho acto

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Radicación n. º 64577 administrativo no se aludió a que el Banco Santander tuviera que asumir ningún mayor valor de la mesada.

En ese contexto, para determinar si es evidente que la mesada de la pensión voluntaria otorgada por el Banco Santander Colombia S.A., fue deficitaria en relación con el IBL causado para el 20 de julio de 1992, y no se actualizó con respecto de la mesada inicial reconocida a partir del 5 de febrero de 1996, se dispondrá que por Secretaría se libre oficio a dicha entidad financiera para que remita copia del acto por medio del cual reconoció y liquidó la pensión voluntaria, fruto del acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 25 de agosto de 1992, ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santander, pieza probatoria que brilla por su ausencia en el plenario. La entidad certificará, además, la forma en que se obtuvo el cálculo el IBL (factores salariales y prestacionales, y el porcentaje o tasa de reemplazo que aplicó). Costas en las instancias, a cargo del Banco Santander.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró

OLGA ELENA LIZCANO FIGUEROA, contra el BANCO

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicancº.i6 ó4n5 77

SANTANDER COLOMBIA S.A. y el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en el sentido de declarar, que la pensión voluntaria otorgada a la demandante por la entidad bancaria empleadora, era factible de ser indexada desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta la fecha en que se hizo efectiva con el cumplimiento de los 50 años de edad. Para mayor proveer dispone que, por Secretaría se libre oficio a dicha entidad financiera, para que remita copia del acto por medio del cual reconoció y liquidó la pensión voluntaria, fruto del acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 25 de agosto de 1992, ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santander, pieza probatoria que brilla por su ausencia en el plenario. La entidad certificará, además, la forma en que se obtuvo el cálculo el IBL (factores salariales y prestacionales, y el porcentaje o tasa de reemplazo que aplicó). Costas en las instancias, a cargo del Banco Santander Colombia S.A. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ÚJJO\ fi fi(Á

ANAMA RIAM UÑOSZE GURA

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 64577 Ó .

OMARDEJ CHOA

SCLAJPT-10 V.00 17

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