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CSJ - SL5436-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5436-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu predmeJa u sticia SadleCaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5436-2018 Radicación n. 61686 º Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LOPE JOSÉ ANDRADE GUERRA contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró DORA ALICE BARRAGÁN DE NEPTA contra el recurrente y

BLANCA CELINA MENDOZA DE ANDRADE.

l. ANTECEDENTES Dora Alice Barragán de Nepta llamó a juicio a Lope José Andrade Guerra y a Blanca Celina Mendoza de Andrade, con el fin de que se declarare la existencia entre ellos de dos contratos de trabajo verbales de duración indefinida, en los que se desempeñó en el servicio doméstico, el primero SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61686 iniciado el 31 de diciembre de 1993 y terminado el 30 de enero de 2003, el segundo y último, iniciado el 1 de marzo de 2003 y terminado el 3 de septiembre de 2007, por decisión del empleador sin justa causa, laborando por 13 años, 10 meses y 3 días. En consecuencia que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez

en forma vitalicia y a cargo de los demandados por no haberla afiliado al régimen de pensiones ni a la seguridad social, no obstante haber cumplido el requisito de edad para su reconocimiento (55 años), ordenándose su pago con base en el salario mínimo mensual legal vigente, desde el 3 de septiembre de 2007, fecha de la terminación de la relación laboral por despido sin justa causa, o en su defecto su conmutación con el Instituto de Seguros Sociales en el régimen de transición. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que los señores Lope José Andrade Guerra y Blanca Cecilia Mendoza de Andrade, el 31 de diciembre de 1993, contrataron los servicios personales de Dora Alice Barragán de Nepta, para el servicio doméstico en oficios varios de su casa de habitación, reconociéndole durante todo el tiempo del servicio el 80% del salario mínimo mensual legal vigente para cada periodo anual; la relación se mantuvo en forma indefinida e interrumpida por corto tiempo, pero continuada conforme a las fechas arriba mencionadas en forma subordinada, hasta que fue despedida verbalmente por el señor Lope José Andrade Guerra, sin mediar causa que lo justificare, el 3 de septiembre de 2007; al momento del

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Radicna.c6ºi1 ó6n8 6 despido, devengaba la suma de $340.000 y tenía 57 años de edad. Dijo que presentó por intermedio de apoderado judicial, su primera reclamación judicial, en acción ordinaria laboral en contra de sus patronos, cursando el proceso en el Juzgado

18 Laboral del Circuito de Bogotá, contenido en el expediente n. 00940-2007, resaltando que en el mismo las pretensiones º de la demanda no prosperaron porque no se demostraron los supuestos fácticos en los términos precisos en que se fundamentaron, por lo que la segunda instancia se declaró imposibilitada para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda ya que estas se cifraron en un contrato laboral cuyos extremos no fueron acreditados. Afirmó que no obstante lo anterior el derecho a la pensión de jubilación por vejez reclamada, se encuentra vigente, por haber cumplido aquella con los requisitos de la edad para su reconocimiento (55 años de edad), por haber nacido el 15 de diciembre de 1949; a la fecha de presentación de la demanda los empleadores no han reconocido ni pagado suma alguna de dinero por concepto de pensión de jubilación a la trabajadora. Al dar respuesta a la demanda, Lope José Andrade Guerra, parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no fue empleador de la demandante, que ella fue contratada por Blanca Celina Mendoza, que el día 3 de septiembre le llamó la atención a la actora por el maltrato que daba a su empleadora, ante ello reaccionó diciendo que no regresaba a laborar, lo que 3

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Radicanc.iº6 ó 1n6 86 cumplió con el paso de los días. Sostuvo que la trabajadora en ningún momento completó 20 años, continuos o discontinuos al servicio de los demandados, que no está obligado a pagarle pensión de jubilación alguna porque no

fue su empleador, por lo que tampoco estaba obligado a afiliarla al sistema de seguridad social. Aceptó el hecho octavo de la demanda relativo al primer proceso iniciado por la actora, y dijo que en él no se determinó que hubiera sido empleador de la demandante y que en el referido proceso la actora no demostró los hechos que le sirvieron de fundamento a sus pretensiones, como lo reconocieron los jueces de instancia en sus fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada, debido a que el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 27 de febrero de 2009, formal y materialmente fue un fallo de fondo. En su defensa propuso como previa la excepc1on de cosa juzgada, la cual también relacionó en las de mérito, propuso además como excepciones de fonda las que denominó prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa, respecto del demandado Lope José Andrade Guerra; carencia de fundamento fáctico de la pretendida pensión de jubilación; terminación de la relación de trabajo por decisión de la actora y buena fe. Notificada en debida forma la señora Blanca Celina Mendoza de Andrade, se demostró su incapacidad para concurrir al proceso, por lo que, en aplicación del artículo 45 del CPC se le designó curador adl itqueiemn al contestar la demanda en cuanto a las pretensiones dijo atenerse a lo que

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4 J0 Radicación n.º 61686 resulte pro bada en el proceso y resaltó que no le constaban los hechos.

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá

D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2012, resolvió: PRIMERDOE.C LARlAaeR x istdeenl coicsao ntrlaatboosr ales entlraed emandsaedñaoL rO PJEO SÉA NDRADGEU ERRyA BLANCCAE LINMAE NDOZDAE ANDRADeEn c aliddaed empleadyo lraed se mandaDdOaR AA LICBEA RRAGÁND E NEPTeAn c aliddeat dr abajvaidgoernaet,ne tlsro ess i guientes periodde3o 1ds e d iciedmeb1 r9e9a 33 0d ee nedreo2 00y3d e 1 dem arzdoe2 00a3 3 des eptiedme2b 0r0e7 c,o nfolrom e motivado. SEGUNDOOR.D ENEALRP AGpOo pra rdtee l osd emandados señoLrO PEJ OSÉA NDRADEG UERRyA BLANCCAE LINA MENDOZDAEA NDRAaDf Ea vdoerl ad emandDaOnRAtA eL ICE BARRAGDÁENN EPTdAe,l oasp orptaerspa e nsidóenj,a ddeo s cotipzoalrrae mpleaadó orrdae,dn eel sae ntiddeaS de guridad Sociqaulel aa ctoirnad idqeubei elnadd eom andeafdeac ltaua r afiliya ecldi eópnó sdielt aos umdae bipdoacr o ncedpet o los aporpteenss ionparleevasilc,o á lcaucltou aqruiera e[a,l liac e

entirdeasdp eecntq iuvseae e ncuean.tfirleli aaa dcac ionya nte, ques eh ubiegreenne rdaudroa lnatv ei gendceli oacs o ntratos, esteosa ,p ar3t1id red iciedme1b 9r9ea3 3 0d ee nedreo2 00y3 de1 d em arzdoe2 00a33 d es eptiedme2b 0r0e7 . TERCENERGOA.R l adse mápsr etenisnicoonaeddseaa csu,e rdo al ap armtoet idveea s tpar ovidencia. [. . } .

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia.

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Radicancº.6i 1ó6n8 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, al resolver la inconformidad de la pasiva planteada en la apelación referente a la procedencia de la cosa juzgada, lo siguiente: DE LA PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA La resolución de la inconformidad planteada por el recurrente, referente a la procedencia de la cosa juzgada, es dable mencionar que uno de los convocados al proceso, acogiendo lo dispuesto en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, formuló en la respuesta a la demanda inicial la excepción ser ''previa" para resuelta en la audiencia de conciliación, decisión

de excepciones previas, saneamiento y fzjación del litigio. curso se El a quo en el de la mencionada audiencia que realizó el 13 de marzo de 2012, estimó procedente decidir la excepción previa en esa etapa procesal y no en el fallo que pusiera fin a la instancia, declarando no probada la cosa juzgada, al considerar pese a existir identidad de partes y objeto, no sucede lo mismo respeto de la causa petendi, frente a lo cual las partes que fueron notificadas por anotación en estado no manifestaron inconformidad alguna, quedando por tanto tal determinación en firme, no existiendo la necesidad de realizar nuevamente un pronunciamiento sobre el asunto en la audiencia de fallo. Así las cosas, no constituiría esta instancia la oportunidad procesal para solicitar un pronunciamiento de fondo sobre la cosa procedencia de la declaración de la juzgada, puesto que de hablarse de la aplicación de dicha institución, entonces se diría que el auto mediante el cual se resolvió la excepción previa se propuesta cuenta con el efecto de cosa juzgada, y por ello, se esa entenderla que encuentra revestido de inmutabilidad que se impide que mediante la promoción de nuevas demandas o se desconozca la decisión que bien mal encuentra debidamente ejecutoriada. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por Lope José Andrade Guerra, uno de los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i1ó6n8 6

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la

sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el aq uay , a bsuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de violar por la v1a indirecta el artículo 332 del CPC, aplicable al proceso laboral conforme al artículo como violación medio que condujo al 145i bíd,e m quebrantamiento por aplicación indebida de los artículos 22 de la Ley 100 de 1993, 2 literal a) 4 y 9 literal c) e 1nc1so penúltimo de la Ley 797 de 2003. Le atribuye al Tribunal haber incurrido en errores de hecho que califica como manifiestos, al no apreciar las documentales que demuestran la existencia de la cosa juzgada, en cuanto acreditan «[.. ]. q uee stneu evpor oceso verssao breelm ismoob jeltaom ismcaa useai ntervednec ión ) lasm ismasp arteqsu e actuareonn procesdoe cidido anterior,m emnetdeiantsee ntencqiuae se encuentra ejecutoyr iqaudeha i ztor ánsai ctoos jau gzadac,o nforam leo preceptueaned lao r tíc3u3l2do e Cl. P.,[C. ..].» . En la demostración del cargo, adujo lo siguiente: Lasp ruebqausee lT ribunnoaa lp refucieóro nl assi guientes: a) Lad emandqau ed iol ugaarlp rocedsios tingcuainld ao radicaNcrioó9 .4 n0 de2 007, quec urstóa mbieénne lJ uzga1d8o

4, LaborCailr cudieBt oogo t(fái s2. a deAln ex1o) . 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61686 b) Lad emandqau ed iol ugaarlp resenptreo cedsios,t inguido O cone lr adicaNdroo 6.4 1d e2 01 (fis.2 a 4,c dnod.e p rimera instancia) c) La sentendcei par imeirnas tancpiroaf,e riednap roceso 7 anterpioorre lJ uzgad1o8 Labordael e stCei rcuietlo ,d e 93, noviembdra2e 0 08(fi s.3 6a Anex1o) r adicaNdroo 9.4 0d e 2007. d) Las entendceis ae gundian stanpcrioaf ereined lao rdinario laboraacla baddoem encionparorf,e ripdoare lT ribuSnaulp erior delD istrJiutdoi cdieaB lo gotSáa,l aL aboradlef, e ch2a7 de febredreo2 009. Sie lT ribuhnaulb ierseea lizuanda on álicsoimsp arateinvtorl ea demandaq ued iol ugaarl p roceasnot eri(oRra dicacNiróon. y 9400/7 )l aq ued ilou gaarla ctu(aRla dicaNcrioó6.n4 11/O )y las sentencpiraosf erildoajssu ecdeesp rimeyr sae gundian stancia ene lp roceasnot erhiaobr,rl ílae gaad loac onclusaicóenr taddea

quee xiste:

1.-I DENTIDDAEDO BJETO.

Eln uevpor ocetsioe pnoer o bjeetlro e conocimdieeu nntapo e nsión dej ubila(cAicóánp PiEtTeI CIONnEuSm,e r2a-lfi, . 2 ,c dnod.e l a primeirnas tanqcuieha a)b ísai dsoo licietnae dlaa n ter(iAocrá pite PETICIONnEuSm,e r2a-ll itjefi)r. 2a ,lA nex1o) . 2.I-DENTIDDAEDC AUSA Lac ausdae a mbosp rocesdaesl ,ap retensdieró enc onocimiento dep ensióense, l t iempdoes ervicqiuoels a a ctoprrae sat ól os demandadyo sq uel osJ uzgadordees i nstanecnicao ntraron demostrapdaor cialmeennt eel procesaon teri(oArc ápite y PETICIONnEuSm,e ra1l-fi ,. 2 ,A nex1o AcápiPtEeT ICIONES, numer1a-lf), . 2 ,c dnod.el ap rimeirnas tancia).

3.I-DENTIDDAEDP ARTES.

Ene la nteryie onre ln uevpor oceisnot ervileanmsei ns mapsa rtes: y comod emandanDtOeR AA LICBEA RRAGÁN DE NEPTA como y demandadBoLsA NCAC ELINMAE NDOZAD E ANDRADE LOPE y JOSÉA NDRADGEU ERRA (F2I, A nex1o fi.2 ,d eclu aderndoe l a primeirnas tancia. Poro traos pecntoot ,u veon c uenteala d-queqmu el asse ntencias

dep rimeyr sae gundian stanpcrioaf,e riednea lsp roceasnot erior se (9400/7 ) encuenternaf ni rmeeh icietrroánn sciotsoja u zgada y (FI1S1.2 113A,n ex1o) . Sie lT ribunnoah lu bieisnec urreinld ooos s tensimbalneifsi,e stos y yad emostraedrorso rdeesh echop,o rn oh abeers timaldaos pruebassi ngularizhaadbarsíc,ao ncluicdoona, c ierqtuoe,e l presenptreo cerseoc laemlar econocimyi pernotsop eriddeal ad cosa excepcidóen juzgadya consecuentemneon htaeb,r ía aplicianddoe bidamleonpstr ee cepstuosst anciqaulere esg ullaan condecnoan firmapdoare la d-quecmo nl as entenrceicau rrliadsa , cualfueesr onr eseñadeanls af ormulacdiecló na rgo.

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Radicación n. º 61686 VII.R ÉPLICA No discute la réplica que en los dos procesos existe identidad de partes, pero aduce que no sucede lo mismo en relación con el objeto y la causa, para demostrarlo transcribe las pretensiones y los hechos de ambas demandas y concluye lo siguiente: Al comparar la causa y el objeto; se tiene que son distintos entre sí; tanto en las pretensiones como en los hechos, es decir los extremos de la relación laboral difieren considerablemente. El primer proceso se contrae a una sola relación laboral, en un

periodo ininterrumpido (6 de junio de 1977 a 3 de septiembre de 2007); diferentes del segundo, ya que en este se dice que existieron dos (2) relacionales laborales, interrumpidas por corto tiempo (31 de diciembre de 1993 y 3 de septiembre de 2007). En el primer proceso se pretende el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (Cesantías, Intereses sobre las cesantías, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, vacaciones, salarios, reajuste salarial, indemnización por despido injusto, sanción por no consignar las cesantías al fonda, sanción moratoria, pensión de jubilación). El segundo proceso versa solo sobre el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, por no haber sido afiliada al régimen de pensiones ni a la SEGURIDAD SOCIAL. La diferencia de causa y objeto (extremos de la relación laboral) difieren considerablemente entre sí; siendo por ello, que el Juzgada 18 Laboral del circuito de Bogotá, al resolver como EXCEPCIÓN PREVIA mediante auto ejecutoriado (sin recurso alguno); desestimó la figura jurídica de COSA JUZGADA, y continua con el proceso hasta sentencia definitiva que despachara favorablemente las pretensiones de la demanda, la cual es materia del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, el recurrente fundamenta su demanda en error de hecho, al censurar al H. Tribunal Superior de Bogotá, indicando: "No haber tenido por demostrado, cuando las pruebas lo acreditan de manera fehaciente e incuestionable que este nuevo proceso

versa sobre el mismo objeto, la misma causa e intervención de las mismas partes que actuaron en proceso decidido anteriormente mediante sentencia que se encuentra ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada". (Subrayado es mío). La ley, la doctrina y la jurisprudencia, nos enseñan que el error de hecho solamente se presenta cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de

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Radicacni.ºó6 n1 686 una confesión -judicial o de una inspección ocular; debiéndose aparecer de manifiesto en autos. No se explica esta procuraduria particular, ¿cuáles son las pruebas que aduce el recurrente, no tuvo en cuanta el Tribunal para fallar que los dos procesos versan sobre el mismo objeto y la misma causa? Lo único que podía considerar como en efecto lo hizo, es tener en cuenta el auto ejecutoriado que resolvió la

EXCEPCIÓN PREVIA de COSA JUZGADA.

VIICIO.N SIDERACIONES La censura orienta el cargo a demostrar que el Tribunal se equivocó al no apreciar las documentales que demuestran la existencia de la cosa juzgada, alegada por la accionada desde la contestación a la demanda. En relación con la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado Lope José Andrade, el Tribunal confirmó lo decidido por el juez de primera instancia al resolver la excepción previa, en el sentido de declararla no probada, fundamentando su decisión en que, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y

fijación del litigio, realizada el 13 de marzo de 2012, el a qua resolvió la excepción previa de cosa juzgada, declarándola no probada, al considerar que pese a existir identidad de partes y objeto, no sucedía lo mismo respecto de la causa petendi, frente a lo resuelto dijo el colegiado, las partes no manifestaron inconformidad alguna, quedando por tanto la decisión en firme, «no existiendo la necesidad de realizar nuevamente un pronunciamiento sobre el asunto en la audiencia de fallo». Sostuvo el colegiado que ne era procedente solicitar un pronunciamiento de fondo en segunda instancia sobre la 10 SCLAJPT-1V.0D O Radicanc.i6ºó1 n86 6 cosa juzgada, debido a que «[. ..] el auto mediante el cual se resolvió la excepción previa propuesta cuenta con el efecto de cosa juzgada, y por ello, se entendería que se encuentra revestido de esa inmutabilidad que impide que mediante la promoción de nuevas demandas se desconozca la decisión que bien o mal se encuentra debidamente ejecutoriada». Así las cosas, lo resuelto por el Tribunal se soporta sobre dos juicios eminentemente jurídicos, que no fueron objeto de ataque por el recurrente, a saber: 1) El auto proferido por el a qua resolviendo la excepción previa de cosa juzgada, declarándola no pro bada, al no ser impugnado por ninguna de las partes, adquirió firmeza, quedando resuelto el asunto en la primera instancia, lo que impide que «[. ..] se desconozca la decisión que bien o mal se

encuentra debidamente ejecutoriada>1. 2) Al haber adquirido firmeza el auto que en la primera instancia desestimó la excepción previa de cosa juzgada, consideró el juez plural que no tenía la necesidad de realizar nuevamente un pronunciamiento sobre el asunto. En la sentencia CSJ SL13261-2016, explicó la Corte lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corrpeosndee ntoncaelsc ensoird etnfiicarl osso portedse l falol quec ontroviery, tceo nsecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la juridica, o por 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 61686 ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias deducciones quee lj uedze a lzadao btielnuee go o dea nalizaerlc ontiednod el osm ediodse p ruebare gular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación falta de aplicación

o de una varias de las preceptivas llamadas a regular el caso o sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso. La censura tenía la carga de atacar por la vía directa los razonamientos jurídicos que llevaron al ad quema abstenerse de pronunciarse sobre la excepción de mérito de cosa juzgada propuesta con la contestación de la demanda, pues fueron ellos el soporte argumentativo a partir de los cuales edificó su fallo, de nada le sirve al recurrente atacar por la vía indirecta la comisión de unos yerros en los que no pudo incurrir el Tribunal, porque simple y llanamente se abstuvo de pronunciarse sobre ese tópico, ha reiterado la Sala que «[.}..s o beur na spectqou en os ep ronuncieófla llador dea lzdaa,n op udoé stceo metneirn gúyner rfoá ctic[.o.},. » (CSJ SL34743, 1 1 mar. 2009). Corolario de lo anterior es que obviamente el ad quemn o realizó valoración probatoria al na, como acertadamente lo hace ver la réplica. gu En un caso similar -donde al resolver la excepción previa de cosa juzgada, el juez de primera instancia estimó procedente decidirla en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio no en el fallo que pusiera fin a la instancia, declarándola no probada-, dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL34 743, 11 mar. 2009, lo si iente:

gu

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12 Radicanci.6óº1n 8 66 En este orden de ideas, lo argumentado en los tres cargos para que se revoque lo resuelto y definido en las instancias alrededor de la excepciópnr evidae lac osaju zgadae,s manifiestamente extemporáneo, lo cual impide a la Corte volver sobre el tema y abordar el fondo de la acusación. La Sala reitera que el recurso extraordinario, no es el instrumento idóneo para revivir oportunidades procesales o suplir la inactividad procesal de los contendientes. Consecuente con lo anterior, cabe advertir, que en virtud de que el discurso del recurrente se centró exclusivamente en la institución de la cosa juzgada, que como quedó visto no es posible declarar probada en esta litis, se dejó librdee ataquela s verdaderas conclusiones de la Colegiatura {. .. ] En conclusión, la argumentación de la censura a más de no derruir los pilares de la decisión cuestionada, desvió el ataque a cuestiones distintas sobre las cuales no hizo pronunciamiento alguno el Tribunal. Por lo expuesto el cargo resulta improcedente. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado recurrente señor Lope José Andrade Guerra. Como agencias en derecho se fija siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,oo), que se incluirán en la liquidación que para el efecto se realice conforme a lo normado en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 61686 del proceso ordinario laboral seguido por DORA ALICE

BARRAGÁN DE NEPTA contra LOPE JOSÉ ANDRADE

GUERRA y BLANCA CELINA MENDOZA DE ANDRADE.

Costas como se dijo en la motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ..,..,·· .,.,,,., ..._•, •,..,.v .· ,•·., fi. "o._'• .".. ,,,.'·,·•",c •",e• •,o • ·•.•,,. •, ..· •.•,.. .. .,-•.. , •<. .& •=•=·w>•"'..fi,.'. )." '··' r: fi1 l12 n 12cfao $'fi ,_,. __ ' ""-- '.,_ ¼ -.· ·.,.• ·.,,...,fi . ,.-.,-.,_-.,_.- ,,"-:fi."-fi • : . fi- ...,., ·-··•• W -·· l ,, '\\ ' ''·'.' • fi,.r .,, ; -fi ¡: '

SCLAJPT-10 V.DO 14

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