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CSJ - SL5437-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5437-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeem a Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5437-2018 Radicación n. 69426 º Acta 39 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado en su contra por LUZ ÁNGELA ROA ANGULO. l. ANTECEDENTES Luz Ángela Roa Angulo demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom, con el fin de que se declarara la inaplicabilidad e ineficacia del acta de acuerdo extraconvencional, suscrita el 12 de junio de 2003 entre Sintracaprecom y Caprecom. Igualmente, pidió la declaración de la existencia de un contrato de trabajo de duración indefinida entre las partes, en calidad de

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Radicado n.º 69426 trabajadora oficial, desde el 18 de julio de 1988 hasta el 20 de mayo de 2005, el cual fue terminado unilateral e injustamente por parte de la entidad demandada, dado e«l[..] . adelgazamiento y/ or eestructuración de hecho de la planta de personal (VIA DE HECHO)».

Solicitó que se declarara que era beneficiaria del retén social y por ende que debía ser reincorporada al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, declarando sin efecto alguno el pago de la indemnización. La accionada, luego de la expedición del documento Conpes n.º 3265 del 19 de enero de 2004, no le reconoció ni le pagó los siguientes reajustes a los que tenía derecho: (i) de los salarios de los años 2003, equivalente al 4.81 % aplicable sobre la asignación básica mensual que devengaba para el año 2002 ($2.004.939); para el 2004, equivalente al 4.69% de la asignación del 2003; y del 2005, equivalente al 5.5% de la asignación del 2004; (ii) de las prestaciones sociales legales y convencionales, causadas desde el 1 º de enero hasta el 31 de diciembre de cada una de las anteriores anualidades; y (iii) de la indemnización por despido injusto. Así mismo, pretendió que se declarara que de conformidad con lo dispuesto en el contrato individual de trabajo y en la Convención Colectiva de 1998, suscrita entre Sintracaprecom y Caprecom, la demandada no le reconoció ni pagó el auxilio de transporte convencional del período comprendido entre el 1 º de enero de 2003 y el 25 de mayo de 2005, como tampoco el valor de la prima de retiro.

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Radicado n. º 69426 Con fundamento en las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a Caprecom a reconocerle y

pagarle, conforme al documento Conpes n. º 3265 del 19 de enero de 2004, anexo 1, todos los retroactivos de los reajustes salariales de los años 2003 a 2005, junto con los retroactivos por reajustes de prestaciones legales y extralegales, y los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones. Igualmente, pidió que se condenara a la accionada a pagarle el auxilio de transporte convencional del período comprendido entre el 1 ° de enero de 2003 y el 25 de mayo de 2005; el retroactivo de la liquidación del auxilio de cesantías e intereses de las mismas con base en los reajustes salariales; el valor de la prima de retiro prevista en el artículo 58 del acuerdo colectivo; el valor de la indemnización moratoria regulada por el artículo 1 º del Decreto Ley 797 de 1949, a partir del 30 de septiembre de 2004, y la indexación de las sumas anteriores. En sustento de sus pretensiones y para lo que interesa al recurso, afirmó que Caprecom y Sintracaprecom suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo el 14 de noviembre de 1996, cuya vigencia fue extendida hasta el 31 de diciembre del año 2000, mediante acta de acuerdo parcial del 3 de marzo de 1999. El 1 ºd e julio de 1999, esta decisión fue modificada por un laudo arbitral que ordenó que la vigencia de la Convención fuera del 14 de noviembre de 1998

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Radicado n.º 69426 al 13 de noviembre de 2000; y al no haberse suscrito un nuevo acuerdo, ésta se prorrogó automáticamente. Agregó que el 12 de junio de 2003 se suscribió un acuerdo extraconvencional, entre los señores Carlos Tadeo Giralda Gómez, Director General y representante legal de Caprecom, y Josué Gallego, presidente y representante de Sintracaprecom, cuyo objeto era reducir la planta de personal de Caprecom a máximo 609 personas, suspendiendo parcial y temporalmente algunas cláusulas convencionales. Indicó que el acta del referido acuerdo fue firmada por los miembros de la junta directiva del sindicato, elegidos en la Asamblea Nacional ordinaria los días 25, 26 y 27 de abril de 2002. Estatutariamente se tenía que la Junta Directiva de Sintracaprecom se elegía por el período de un año y que, en consecuencia, para la fecha en que se suscribió el acta de acuerdo extraconvencional, tanto los miembros de la junta directiva como los delegados de la Asamblea Extraordinaria para confa rmar la comisión de acompañamiento, tenían vencido su período de vigencia para actuar y tomar decisiones, siendo el acta nula y; que el Ministerio de Protección Social, mediante la Resolución n. 0 004326 de 2004, manifestó que. todos los actos celebrados con posterioridad al vencimiento del período estatutario de la junta directiva y delegados, no cumplieron con los requisitos establecidos en los estatutos de la organización sindical. En este contexto, señaló que prestó sus serv1c1os a

Caprecom, bajo un contrato a término indefinido, desde el 18

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Radicado n.º 69426 de julio de 1988 hasta el 20 de mayo de 2005, fecha en que éste se terminó sin justa causa; que estuvo afiliada a Sintracaprecom hasta la fecha de su despido; y que fue a raíz del acta de acuerdo extraconvencional que fue despedida sin justa causa, cuando se desempeñaba como Profesional Asistencial Especializado, con una asignación básica mensual de $2.069.999. En agosto de 2007 presentó un derecho de petición ante Caprecom, solicitando el pago de todas las pretensiones de la demanda, que fue respondida negativamente mediante oficio S.A 002600 del 6 de septiembre de 2007. Manifestó que, a través de las Resoluciones numeras O 1732 y O 1731 del 2005, la demandada le pagó unas sumas de dinero por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa y por otros derechos laborales; no obstante, dejó de incluir los reajustes en los porcentajes ordenados por el Gobierno Nacional, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1017 de 2003, el documento Conpes n.º 3265 de 2004 y el Decreto 916 de 2005, para los pagos laborales del período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 20 de mayo de 2005. Señaló que, mediante comunicaciones del 6 de enero, 3 de febrero, 3 de junio, 10 y 20 de agosto de 2004, Sintracaprecom le solicitó a Caprecom que efectuara el

reajuste e incremento salarial para el ano 2003 a los trabajadores oficiales, en virtud de lo ordenado por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1017 de 2003. Sin

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Radicado n.º 69426 embargo, a través de la comunicación de fecha 25 de febrero de 2005, dicha solicitud fue negada con base en el acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003; que, en consecuencia, el sindicato instauró una acción de tutela pero, tanto el Juez del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior, la declararon improcedente. A pesar de lo anterior, sostuvo que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional, tenía derecho a percibir los aumentos salariales para los años 2003, 2004 y 2005 y todos los reajustes que estos conllevaran, toda vez que prestó sus serv1c1os para la demandada, como trabajadora oficial, desde el 1 º de enero de 2003 hasta el 20 de mayo de 2005. Finalmente, señaló que, en virtud de la Convención Colectiva de la que era beneficiaria, tenía derecho al pago de las diferencias existentes en la liquidación de prestaciones legales y extralegales, al auxilio de transporte, la prima de retiro y la indemnización moratoria. Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos en que la demandante prestó sus servicios, aclarando que se le hicieron pagos hasta el 31 de mayo de

2005. Además asintió sobre el cargo que desempeñaba y

también que el 14 de noviembre de 1996 se suscribió la Convención Colectiva con Sintracaprecom.

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Radicado n.º 69426 Enfatizó que la actora no estaba legitimada para demandar la validez del acuerdo extraconvencional, de bid o a que no existieron vicios que ameritaran la declaratoria de nulidad y porque, en todo caso, el acto jurídico surgió por el acuerdo de voluntades entre Caprecom y Sintracaprecom, tras la expedición de la Resolución n. 326 del 13 de marzo º de 2003, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud revocó a Caprecom la autorización para operar los negocios de salud. Dijo, además, que para el año 2003 no se expidió ningún decreto de reajuste de salarios para servidores públicos y que, en gracia de discusión, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1 O 17 de 2003 fue proferida el 30 de octubre de ese año y el Laudo Arbitral sólo previó el incremento para los años 1999 y 2000, sin definir la política de incrementos para los años siguientes. Explicó que la Ley 793 de 2003 estableció el incremento de salarios para quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales legales, que no era el caso de la demandante, por lo que se le incrementó lo ordenado para el año 2004, dado que, a la fecha de la terminación del contrato, en el año 2005, no se había ordenado ningún reajuste. En cuanto a la prima de retiro y al auxilio de transporte, señaló que tales pagos eran improcedentes porque, la

primera, se originaba en el Acuerdo 20 de 1970 y no en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, y el segundo era para trabajadores que devengaran menos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

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Radicado n. º 69426 En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa en la actora, buena fe y presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos. 11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 111S.E NTENCDIEA SEGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a Caprecom a reconocer y pagar a favor de la demandante las siguientes sumas: {i) $4.139.998 por concepto de prima de retiro, (ii) $44.5 00 por concepto de auxilio de transporte y (iii) $68.9 99 diarios, a partir del 20 de agosto de 2005 y hasta cuando se verificara el pago de la prima de retiro, por concepto de indemnización moratoria. Para arribar a esa decisión, el ad quem consideró que

conforme a la documental de folio 72, la demandante prestó servicios a Caprecom desde el 18 de julio de 1988 hasta el 20

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Radicado n. º 69426 de mayo de 2005, para un total de 15 años, 10 meses y 3 días, devengando un salario de $2.069.999, y que de acuerdo con las resoluciones n. 0 1 732 y 1 731 del 29 de agosto de 2005 (folios 59 y 64), a la demandante se le pagaron las prestaciones sociales y la indemnización por despido. Manifestó, en lo relacionado con la condición de pre­ pensionada aducida por la demandante, que ésta no probó ni la edad ni el tiempo de servicios requeridos para acceder a este beneficio. En relación con el incremento salarial, el Tribunal explicó que mal podía solicitarlo la demandante con fundamento en un documento Conpes, máxime cuando las partes definieron ese asunto en el acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de 2003 (f3.31º) y el mismo es ley para las partes y supera cualquier disposición diferente, mientras no se violen los derechos mínimos de los trabajadores. Agregó que la demandada y su sindicato fijaron las condiciones salariales de los años 2003 y siguientes, sin que pueda alegarse inhabilidad o falta de capacidad de los miembros de la Junta Directiva de Sintracaprecom, pues algunas de sus funciones, contenidas en el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, son precisamente las que tienen relación con propulsar el acercamiento con los

empleadores, sobre las bases de justicia, mutuo respeto y subordinación a la ley, y representar los intereses económicos comunes o generales ante los empleadores, en·

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Radicado n.º 69426 desarrollo de las cuales se suscribió el acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003. En el citado acuerdo, añadió, se convino entre otras cosas que, en el evento de decretarse un aumento de salario por el Gobierno Nacional, sólo se mismo «[..] . incremenetla rá los pesos y sólo a funcionaqruiedo esv enghuaesnt $a7 500.0 0 los a partdierl af echdae e xpedidceilóD ne creEtno . años este se subsiguideenl tave isg endcei a acuerdaot endraá lno definpiodreo lG obieNrancoi onal». Y como la demandante devengaba más de $750.000 y era afiliada al sindicato, también era destinataria de la decisión que éste tomó de común acuerdo con el empleador, siendo improcedente el incremento solicitado. En relación con la otra inconformidad de la recurrente, el Tribunal señaló que el acuerdo colectivo adosado al expediente cumplía con la nota de depósito que echó de menos el a razón por la cual procedía su estudio. Al qua, tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo texto era el siguiente: ARTÍCU5L8PO:R IMAD ER ETIRO CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus

servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. Asentó que, a pesar de que la parte demandada se oponía al reconocimiento de esta pretensión, bajo el argumento de que el Acuerdo 20 de 1970 la consagró sólo para cuando se configuraba como causal de retiro la pensión SCLAJPT-10 V.00 lQ ( Radicado n.º 69426 del trabajador, se advertía que dentro del texto convencional nada se decía al respecto, siendo los dos textos jurídicos autónomos e independientes, con efectos jurídicos disímiles. En ese orden de ideas, y como quiera que la demandada no probó el pago de ese derecho al momento del retiro de la demandante, sin que existiera causal que justificara su omisión, no le quedaba otra alternativa a la Sala que la de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenarla a reconocer, a favor de la demandante, la prima de retiro de que trata el artículo 58 de la Convención, en cuantía de $4.139.998. Del auxilio de transporte previsto en el artículo 4 7 de la Convención Colectiva, consideró que contrario a lo afirmado por la demandada, la norma no señalaba la º limitante contemplada en el artículo 2 de la Ley 15 de 1959, esto es, que lo recibieran solamente quienes devengaran menos de dos salarios mínimos mensuales, resultando arbitraria e inconsulta la decisión de no pagarlo. Teniendo en cuenta la prescripción, ordenó el pago del último mes de auxilio, que ascendió a $44. 500. Por último, frente a la indemnización moratoria

deprecada, afirmó el Tribunal lo siguiente: [..}.s er emiltaSe a laalt exdteod ichcalsá uspualravase rificar quel amsi smsaosno bligacpiuornayess s i mpqlueees n n ingún momenctoon diceilop naaganol oass pecrteolsa ciopnoalrda o s paratcec ionyda deaa c ceads euras s piracsieordníaears ul nea interprreetsatcriaióe cnst tidavisas posiciones.

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Radicado n. 0 69426 De manera que no existe buena fe de la demandada al abstenerse de pagar la prima de retiro, por lo que se revocará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto absolvió de la prima de retiro, el auxilio de transporte y la indemnización moratoria, para en su lugar condenar al pago de un día de salario a razón de $68. 999 a partir del 20 de agosto de 2005, cuando vencieron los 90 días que tenía la demandada para pagar los salarios y prestaciones a favor de la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la decisión de primer grado, absolviendo a Caprecom de todas las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, solicitó casar parcialmente«[. ..] la sentencia de segunda instancia, «en cuanto a la condena impuesta a mi representada por el pago de la indemnización

moratoria a favor de la parte actora (literal c) numeral primero de la parte resolutiva del fallo)» para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia frente a ese punto y absuelva a Caprecom de esa acreencia laboral. Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, dado que se orientaron por la misma vía, denuncian como violadas idénticas. normas, su desarrollo argumentativo es igual y persiguen el mismo fin. 12 SCLAJPT-10 V.00 e Radicado n.º 69426

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar por la v1a indirecta e interpretación errónea, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del trabajo, y por aplicación . indebida, el artículo 1 ° y siguientes del Decreto 797 de 1949, ª 11 de la Ley 6 de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la mism'a anualidad, lo que condujo a la del «afltdae a.p licanc»i ó artículo 1618 del Código Civil.

Denunció como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

1. Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el art. 58 de la convención colectiva de trabajo, consagra una prerrogativa para todos los trabajadores en general y que no tiene relación alguna con lo consignado en el acuerdo 020 de 1970.

2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prestación extralegal consagrada dentro del Art. 58 de la convención

colectiva de trabajo, guarda relación con lo estatuido en el acuerdo 020 de 1970.

3. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1996, elevó a la categoría de prestaciones convencionales, las acreencias laborales que en calidad de empleada pública venían devengando la demandante y las personas vinculadas a CAPRECOM para dicha anualidad, este error se produjo porque no se apreció en debida forma la presentación y el Art. 3 del acuerdo convencional, obrante ajolios 24 a 25 del cuaderno 1 del expediente.

4. No tener por demostrado a pesar de estarlo que es del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo y de la prueba documental obrante a folios 532 y 533 del expediente, de donde se desprende el nexo indiscutible entre la prima de retiro consagrada en el Artículo 58 de la convención colectiva de trabajo y lo dispuesto en el acuerdo 020 de 1970.

5. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el término "adicionalmente" consagrado en el art. 58 de la convención colectiva de trabajo hace referencia al acuerdo 020 de 1970 y concretamente a los 60 días consagrados dentro de dicha norma, ello obedeció a la Jalta de apreciación de los documentos obrantes a folios 532 a 533 del cuaderno 1 del expediente.

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Radicado n.º 69426

6. No dar por demostrado a pesar de estarlo que en el año de 1996, la naturaleza jurídica de la demandada CAPRECOM se

modificó sustancialmente al ser transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado y que fue en virtud de dicha transformación que tuvieron que elevarse al rango de derechos convencionales aquellos como los consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970, que fue el que dio origen a la prima de retiro consagrada dentro del Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, este error se produjo porque el Ad quem no tuvo en cuenta la documental obrante a folios 532 a 533 del expediente.

7. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la dependencia subordinación de la prima de retiro consagrada dentro del art. o 58 de la convención colectiva de trabajo, (sic) al acuerdo 020 de 1970 (fi. 887 a 888).

8. No dar por demostrado a pesar de estarlo la intención de las partes conforme se acredita con la documental obrante en el plenario, (sic) fue elevar a norma convencional la prestación extralegal que se venía reconociendo a las personas vinculadas a CAPRECOM, en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del Acuerdo 020 de 1970.

9. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prima de retiro se pacto (sic) en la convención que se negocio (sic) en 1996 y cuya vigencia dio inicio en 1997. 1 O. No dar por demostrado a pesar de estarlo que conocida claramente la intención de las partes era lo procedente respetarla, estando más allá de lo literal de las palabras y que se demuestra claramente con la documental arrimada que para el caso de la prima de retiro, su pago siempre estuvo supeditado a lo consagrado dentro del acuerdo 020 de 1970.

1 1. No dar por demostrado a pesar de estarlo que así como existen providencias que condenan a mi representada al pago de la prima de retiro, existen múltiples pronunciamientos a través de los cuales se le ha absuelto y que le han generado la convicción de que no es procedente el pago indiscriminado de esta prestación económica.

12. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la negativa del pago de la prima de retiro estuvo supeditada a un proceso prevzo de estudio jurídico, de análisis histórico de reconocimiento de esta prestación extralegal y de la corroboración por parte de entes administrativos de la validez y solidez de los argumentos tenidos en cuenta para restringir el pago de esta prestación extralegal a las personas que cumplían los requisitos consagrados dentro del acuerdo 020 de

1970.

13. No tener por demostrado a pesar de estarlo que los argumentos jurídicos acogidos por la entidad fueron respaldados de por las mismas (sic) autoridades judiciales y que dicho respaldo jurisprudencia[ llevo (sic) a CAPRECOM a la convicción de estar con sujeción a la Ley.

14. No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM a la finalización del contrato de trabajo con la demandante,

SCLATJ-P10V .00 14 e Radicado n.º 69426 pago (sic) de manera oportuna y completa lo que considero (sic) deber y que si no pago (sic) la prima de retiro a la actora, derechos que ni siquiera ascienden al 10% de la liquidación de acreencias laborales efectuadas a la a et ora fue porque tenía la firme convicción de que no había lugar a estos pagos.

15. Tener por demostrado sin estarlo que "de la interpretación literal del artículo 4 7 de la convención colectiva de trabajo puede entenderse que la entidad demandada debe pagar el auxilio de transporte a todos sus trabajadores y no únicamente a aquellos trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos legales vigentes como lo establece el artículo 2 º de la Ley 15 de 1959".

16. Dar por demostrado sin estqrlo que las cláusulas convencionales consagran obligaciones puras y simples que en ningún momento condicionan el pago a los aspectos relacionados por la parte accionada y que acceder a las aspiraciones de CAPRECOM sería darle una interpretación restrictiva a estas disposiciones que no la exoneran de la indemnización moratoria impuesta por el juez de primera instancia.

17. No dar por probado a pesar de estarlo que CAPRECOM se sustrajo de pagar la prima de retiro y el auxilio de transporte bajo el firme convencimiento que sólo eran beneficiarios de la prima de retiro los trabajadores que se retiraran para pensionarse y del auxilio de transportes (sic) aquellos que según el gobierno (sic) Nacional devengaran hasta 2 s.m.l.v.

Adujo que el Tribunal no apreció la documental obrante a folios 72 a 74, 88, 89, 125 a 132, 282 a 427, 364 a 379, 531 a 533, 596 a 597, 627, 628, 629 a 656, 660 a 668, 887 a 888, 904 a 905, 415 a 416 del cuaderno 1 del expediente y que apreció erróneamente las incorporadas a folios 529, 550,

552, 531 a 533 del mismo cuaderno. En la demostración del cargo, luego de transcribir la parte pertinente de la sentencia del Tribunal, estimó que éste incurrió en los errores de hecho mencionados, en razón a que, a pesar de estar debidamente probado, no dio por tal que la prima de retiro solicitada por la demandante se originó en los artículos segundo y tercero del Acuerdo 20 de 1970, que disponen lo sigui en te:

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Radicado n.º 69426

Segundo: La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, reconocerá a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico.

Tercero: Para los efectos de estas prestaciones, se acumularán únicamente los servicios prestados a la Caja de Previsión del

Ramo Postal y Telegráfico. En este sentido, sostuvo que erró el juez de alzada al determinar que la Convención Colectiva y el Acuerdo 20 de 1970 eran «autónomos e independientes» por dos motivos: (i) el término « adicionalmente» consagrado en el artículo 58 de la Convención Colectiva, que regula la prima de retiro, hace referencia a los 60 días estipulados en el Acuerdo 20 de 1970; y (ii) que en el pliego de peticiones de 1998, obrante a folio 406, se evidencia «[. ..} que ni siquiera el mismo sindicato discutía el nexo jurídico existente entre el Art. 58 de la

convención colectiva de trabajo de 1 996 y el acuerdo 020 de 1 970». En virtud de lo anterior, aseveró el recurrente que como la actora no laboró al servicio de la demandada en el tiempo requerido para obtener la pensión de jubilación, no cumplió con los requisitos para obtener la prima de retiro reclamada. Al hilo de lo anterior manifestó: Si hubiera apreciado la documental ya citada, hubiera dado por hecho que las dudas relacionadas con el pago de la prima de retiro, las mismas siempre fueron respondidas por las entidades de la administración competentes, partiendo del supuesto que el pago procedía solo frente a pensionados por servicios exclusivos a CAPRECOM, de conformidad con lo consignado en el acuerdo 020 de 1970. Estas pruebas no fueron apreciadas correctamente por el Ad quem, en donde siempre se hizo claridad de la regulación de la prima de retiro, con sujeción a lo presupuestado en el acuerdo 020d e 1970,si la documental hubiera sido apreciada se hubiera SCLAJPT-10 V.00 16 l Radicado n. º 69426 dado por hecho que siempre existió claridad entre las partes, sobre el hecho de que el reconocimiento de la prima de retiro, estaba supeditado a que se cumplieran los requisitos contemplados en el acuerdo 020 de 1970 y que frente a esta posición nunca hubo objeción por parte de SINTRACAPRECOM. También censuró la equivocación del Tribunal por considerar que era procedente el pago del auxilio de transporte, cuando la demandante. no devengaba menos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal como se acreditó con las pruebas denunciadas.

Finalmente, afirmó el censor que erró el al adq uem condenar al pago de la indemnización moratoria, debido a que Caprecom no actuó de manera o «nuilaatlce,apr richosa al negar el pago de los derechos reclamados por conm alfae» la actora, sino por el contrario, «[. ..} dejód ep agaers tos deerchopso rt enlefiarr mec ovnicciódneq uen oh abílau gaalr pagoe,nl omsi msost érmiennoq su jeu rpirusdencialsmee nte venírae psaldansdupo o sic,hi aósnteal2 0O1».

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar por la v1a indirecta y aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y por aplicación indebida, el artículo 1º y siguientes del Decreto 797 de 1949, 11 de la ª Ley 6 de 1945y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, lo que condujo a la del artículo 1618 del «afltdaea plicación»

Código Civil. 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicnaº.6d 9o4 26 Adujo que el Tribunal incurrió en los mismos errores de hecho indicados en el primer cargo y denunció como pruebas dejadas de apreciar y erróneamente apreciadas, las mismas que enlistó también en ese cargo. Al desarrollar los argumentos tendientes a demostrar los errores endilgados al Tribunal, siguió idéntica línea y argumentación a la que propuso para la primera acusación.

VIII. RÉPLICA Sostuvo el opositor que la jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la prima de retiro, estableciendo que son dos prestaciones diferentes, es decir, una es la consagrada en el Acuerdo 20 de 1970 y otra la consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo de

1996. Para sustentar su posición, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 10 de agosto de 2010, radicado 37470 y CSJ SL, 16 de junio de 2010, radicado 38317. En este sentido, el recurrente alegó lo siguiente: Igualmente se hace necesario aclarar que los dos textos jurídicos como son el Acuerdo 20 de 1970 y el artículo 58 de la Convención colectiva de Trabajo, son tan diferentes que se observa en primer lugar que con el artículo primero del Acuerdo 20 de 1970, la Junta Directiva de Caprecom, está concediendo una prima de antigüedad a sus trabajadores que para esa época tenían la calidad de empleados públicos y a su vez en su artículo 2 les está reconociendo una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico.

Mientras que el artículo 58 Prima de Retiro regulado en el Capítulo V SALARIOS Y PRESTACIONES de la Convención Colectiva de Trabajo, las partes contratantes acordaron que CAPRECOM

SCLAJPT-10 V.DO

18 ( Radicado n.º 69426 reconoác aedricionaplomprer inmtade e r etirao s uss erveisd or

públiceoles q,u ievnataled os(2 m)e sedses aliaor. Con respecto a la condena de la indemnización moratoria, seña

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