🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5437-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5437-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5437-2019 Radicación n.” 73954 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró A4ARVEY CORRALES contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP.

I. ANTECEDENTES Arvey Corrales convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de 1Gestión pbensional y Contribuciones Parafiscales—- UGPP, con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones: que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante un contrato de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 73954 trabajo a término indefinido, desde el 26 de enero de 1973 hasta el 31 de octubre de 1991; que las partes contratantes en audiencia de conciliación celebrada el 25 de octubre de esta última anualidad, resolvieron libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo a partir de esa data; y que le asiste el derecho a la pensión de jubilación proporcional de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tal como quedó estipulado en el numeral 4 de la referida

audiencia de conciliación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la entidad demandada, quien asumió las obligaciones de su extinta empleadora, fuese condenada al pago de la pensión legal proporcional a partir del 10 de noviembre de 2010, calenda en que cumplió 60 años de edad, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; así mismo, solicitó que esa prestación se liquidara con el último salario promedio por valor de $269.565, pero debidamente actualizado teniendo en cuenta la variación del IPC certificada por el DANE, causada entre la fecha de desvinculación y la data de reconocimiento de la prestación pensional. Finalmente, pidió el pago del retroactivo pensional causado a partir del mes de noviembre de 2010, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SCLAJPT-10 V.00 : 2 Radicación n. 73954 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de enero de 1973, por espacio de 18 años y 2706 diías; que el último cargo que desempeñó fue el de director, grado 09 en la oficina de Jambalo-Cauca; que percibió como último salario mensual promedio la suma de $269.565, con el cual se liquidaron todas las prestaciones sociales a su favor a la terminación del vínculo contractual y, que el 10 de noviembre de 2010 cumplió 60 años de edad. Relató que por mutuo consentimiento en audiencia especial de conciliación celebrada con su empleador el 25 de

octubre de 1991, se dio por terminada la relación laboral a partir del 31 de igual mes y año; que en esa misma audiencia se dejó consignado que en cuanto a las prestaciones sociales y salarios que según la ley y la convención colectiva vigente se hubieren causado a favor del trabajador, con motivo de la vigencia del contrato y de su finalización por mutuo consentimiento, se liquidaran y pagaran en los términos de dichas disposiciones; que elevó reclamación administrativa de lo aquí pretendido, la cual fue resuelta desfavorablemente, a través de la Resolución RDP 039363 del 30 de diciembre de 2014. Al dar contestación a la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, de la mayoría dijo que no le constaban y que los referentes a la presentación de la reclamación administrativa y su decisión negativa no eran ciertos.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 73954 En su defensa, precisó que no le asiste razón al demandante en su pretensión consistente en que se le reconozca una pensión al tenor de la Ley 171 de 1961, toda vez que para adquirir el derecho a la pensión proporcional por retiro voluntario, se requiere que el trabajador haya cumplido el requisito de edad antes del 1% de abril de 1994 y como ello no sucedió en el presente asunto no es dable conceder dicha prestación, máxime, que no puede hablarse de un derecho adquirido, pues para que ello ocurra, se requiere que se acrediten todos los requisitos para la causación del mismo, aunque la pensión no haya sido aún

reclamada. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema ygeneral de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe, «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones» y la innominada. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 12 de agosto de 2015, en el que resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P) a reconocer y pagar a favor del demandante ARVEY CORRALES, la diferencia que pueda existir entre la pensión proporcional de SCLAJPT-10 v.0O Radicación n, 73954 Jubilación aquí reconocida, una vez liquidada contra la pensión de vejez reconocida por vColpensiones, mediante resolución GNR207047 de agosto 14 de 2013 emitida con Colpensiones, con sus posteriores modificaciones, incrementos a que haya lugar y fecha de causación de la misma.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ROUNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P) al reconocimiento del retroactivo pensional de las diferencias por las

mesadas causadas, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, conforme la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: R AUTORIZAR a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P) para que descuente de esa diferencia pensional, el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema de Segurnidad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud E.P.S a la que se encuentre afiltado el actor.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES

PROPUESTAS POR LA PASIVA.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada |[...] (mayúsculas y negrillas de texto) IHI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la entidad demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2015, resolvió: Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de puntualizar que el monto inicial de la pensión restringida de jubilación ordenada a favor del señor Arvey Corrales es de $1.443.524,47, la cual debe ser compartida con la pensión reconocida por Colpensiones, quedando el mayor valor a cargo de la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales de la Protección Social UGPP, quien asumió el reconocimiento y pago de las pensiones que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,

de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 73954

Segundo: Costas de instancias a cargo de la parte demandada |-..] El Tribunal comenzó por éxplicar, que como lo pretendido en el presente asunto era el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación, por terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, después de haber prestado los servicios personales como trabajador oficial a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 26 de enero de 1973 al 31 de octubre de 1991, resultaba claro que la norma reguladora de la situación debatida era el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, el cual prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y se regula el régimen prestacional. Puntualizó que antes de la vigencia de este decreto la norma aplicable era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que tiene el mismo alcance que el citado artículo 74, el cual trascribió.

Conforme a lo anterior, explicó que son dos los requisitos esenciales para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, cuando se busca su reconocimiento por parte de una entidad oficial, en primer lugar, que los servicios se hayan prestado por 15 años continuos o discontinuos y, el segundo, que el trabajador se hubiera retirado voluntariamente, supuestos que en el sub lite se demostraron y no son objeto de controversia a través de la alzada. Explicó que la inconformidad de la entidad demandada,

giraba en torno a la vigencia de la Ley 171 de 1961 o el

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.” 73954 artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en razón a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que, en criterio de la pasiva, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, desapareció con la entrada del nuevo sistema de seguridad social. En tal sentido argumentó el colegiado, que no era cierto que esa pensión hubiese desparecido con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que lo que introdujo el artículo 133 ibídem fue una modificación a esta prestación, manteniendo el derecho a favor de los trabajadores que no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones, por omisión del empleador, que sin justa causa sean despedidos después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 20 años. Advirtió que tal modificación no era aplicable en el presente caso, pues dicha norma no existía y mucho menos el Acto Legislativo 01 de 2005 para la data en que se terminó el contrato de trabajo, 16 de noviembre de 1991 y, por el contrario, el precepto legal aplicable era el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, dado que es en la fecha de ruptura del nexo, cuando surge el derecho la pensión por retiro voluntario, pues así lo ha reiterado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751, en donde se señaló que ese derecho pensional se causa es al

momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicios requerido en la norma, pues la edad solo es un requisito de exigibilidad; y que por ello se debía confirmar la sentencia recurrida. SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 73954 De otro lado, frente a la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación a cargo de la UGPP, trajo a colación el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL, 27 ene. 2008, rad. 30843 en la cual se concluyó, que esta clase de pensión es compartida con la que llegue a reconocer la entidad de seguridad social. De lo anterior coligió el sentenciador de segundo grado, que había lugar a ordenar la compartibilidad de la pensión restringida ordenada en primera instancia, con la prestación pensional reconocida por Colpensiones, advirtiendo que lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año no se refiere exclusivamente a la pensión de vejez sino a la prestación que otorgue el ISS, por lo que acertó el juzgador al ordenar a la demandada el reconocimiento y pago del mayor valor sobre el monto de la mesada otorgada por Colpensiones, si lo hubiere. Explicó que con ello no se está imponiendo una doble erogación a cargo del estado como lo quiere hacer ver el apelante, pues la única obligación que se asigna es asumir el mayor valor sobre la prestación reconocida por la entidad de seguridad social. Seguidamente procedió el Tribunal a calcular el valor de la mesada inicial, para lo cual adujo: [...]lteniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia de

la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en el sentido que el IBL de la pensión sanción o restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 o artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y demás normas concordantes, es procedente la indexación conforme lo dispuso en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007,

SCLAJPT-10 V.0O 8

Radicación n. 73954 rad. 29470, reiterada, entre otras, en la CSJ SL 29 ene. 2008, rad. 30058, actualizando el IBL entre la fecha de la terminación del contrato y en la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento pensional de acuerdo con el IPC que expide el DANE y teniendo para el efecto la fórmula adoptada por la Corte Suprema de Justicia así: Valor presente = Valor histórico X índice final/índice inicial Entonces como el salario promedio devengado durante el último año de base para la liquidación de esta prestación de conformidad con lo previsto en el artículo 1% de la Ley 62 de 1985 fue de $269.565 según la certificación vista a folio 23 del plenario, ver sentencia de la CSJ 21 may.2014, rad.60193 ; salario que al ser actualizado donde se multiplica con la fórmula antes señalada, esto es, $269.476 que es el valor histórico o salario de base que tenía el demandante al momento de la terminación del vínculo por el índice final de 104, 35595 sobre el índice inicial de 13,70854 nos da un valor de $2.051.335,4 a la cual se le saca el porcentaje de

70,37% que corresponde a la pensión del demandante nos da un salario actualizado de $1.443.524,47 que es el valor inicial de la pensión. En ese orden, concluyó que el valor de la mesada pensional inicial ascendió a la suma de $1.443.524,47; cuantía que es mayor a la pensión que reconoció Colpensiones a través de la Resolución 207047 del 14 de agosto de 2013 a partir del 1 de agosto del mismo año, que es de $868,749 como se establece a folio 76 a 82, de lo cual resulta claro que existe un mayor valor de la mesada pensional a cargo de la entidad que asumió el reconocimiento y pago de las pensiones que estaban en un principio a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en razón de la compartibilidad de dichas pensiones. En esos términos modificó la decisión impugnada, en el sentido de precisar que el valor inicial de la prestación restringida de jubilación que debe reconocerse al actor es de $1.443.524,47, la cual debe ser compartida con la SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 73954 reconocida por Colpensiones, quedando el mayor valor a cargo de la UGPP quien asumió el pago de las pensiones a cargo de la Caja Agraria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA.

Interpuesto por la demandada UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Esta formulado asi: Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su numeral 1, confirmó la sentencia del a quo y modificó el proveído para indicar el monto inicial de la pensión restringida de jubilación a favor del señor ARVEY CORRALES, en tanto dispuso la liquidación de la mesada con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, sin consideración a la operancia de la prescripción; para que luego en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto ordenó la liquidación de la pensión restringida de jubilación a favor del señor ARVEY CORRALES, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, sin consideración a la prescripción de mesadas. En su lugar, se solicita que se decrete el cálculo de la mesada inicial de la pensión restringida de jubilación con los factores taxativos contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y se declaren prescritas las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2011. Con tal propósito, formula cuatro cargos que no obtuvieron réplica, de los cuales se estudiarán en conjunto los dos primeros, porque aunque se dirigen por vías diferentes, denuncian igual elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y buscan idéntico

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.” 73954 fin; igualmente se estudiarán conjuntamente el tercero y cuarto ataque, por las mismas razones.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3 y parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y del artículo 3? de la Ley 33 de 1985 modificado por el 1 de la Ley 62 de igual año.

En el desarrollo del cargo, la entidad recurrente comienza por advertir que no cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión restringida de jubilación; que no obstante, sí muestra inconformidad en lo que tiene que ver con la liquidación de la mesada pensional, en tanto asegura que se tuvo en cuenta el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios al tenor de las previsiones del inciso 3% artículo 8% de la Ley 171 de 19%61, cuando se debía considerar la lista de factores taxativos prevista en el articulo 3" de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1% de la Ley 62 del mismo año. En ese orden, acusa al Tribunal de incurrir en una aplicación indebida del artículo 1% de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de esa anualidad, pues, aunque la mencionó en su decisión como la disposición aplicable para efectos de la liquidación, en últimas hizo caso 1a

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 73954 omiso de su cuerpo normativo y la misma línea debe trazarse

para el parágrafo del artículo 8? de la Ley 171 de 1961, «en tanto por virtud de tal precepto es que se llega a la remisión normativa a las leyes pensiónales del sector público nacional, que precisamente contempla la Ley 33 y su modificatoria Ley 62»; que por ello existió una aplicación implicita del inciso 39 del artículo 8? de la aludida Ley 171, para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional y se establece que se procedió a la inclusión de todo lo devengado por la demandante en el último año de servicio, cuando ello no era procedente en el presente asunto. De acuerdo con el parágrafo del artículo 8? de la Ley 171 de 1961, sostiene que es claro que el legislador previó una referencia expresa a la pensión plena de jubilación oficial, para casos como el del demandante, en su calidad de trabajador oficial, siendo necesario entonces acudir a la normativa que preveía tal prestación para el momento en que se causó el derecho, remisión que no es un simple capricho sino que constituye un mandato al que debía sujetarse el fallador de alzada y que imponía efectuar la liquidación conforme con la norma que estableció la pensión de jubilación del sector oficial y aunque ello parece haberse advertido, en realidad no se aplicó en el presente asunto. Explica que conforme a las conclusiones fácticas del Tribunal, el actor cumplió su tiempo de servicio en el año 1991, data para la cual se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, la cual establecía la pensión de jubilación oficial, y en su artículo 3 la forma cómo debía integrarse el ingreso base

SCLAJPT-10 V.0O 12

Radicación n. 73954 de liquidación — IBL; que tal precepto legal establece de manera clara la base de liquidación de los aportes a pensión y los factores que deben incluirse, lo que de contera supone la existencia de una lista taxativa para efectos de dicho cálculo de la respectiva mesada. Destaca que ese precepto fue modificado por el artículo 1% de la Ley 62 de 1985, el cual transcribió, para con ello decir que la Sala de Casación Laboral tiene definido que con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, debe liquidarse la pensión restringida de jubilación de que trata la Ley 171 de 1961, en tal sentido trascribió pasajes de la sentencia CSJ SL1706-20106. De lo anterior, coligió que la liquidación efectuada por el Tribunal, no se encuentra ajustada a la actual linea jurisprudencial, siendo claro que para el cálculo de la mesada de la pensión restringida de jubilación se debian tomar los factores taxativos del artículo 3% de la Ley 33 de 1985, conforme con la modificación introducida por el articulo 1 de la Ley 62 de ese año. Agrega que en efecto, el Tribunal tomó la suma de $269.565, como ingreso base para la liquidar la pensión de jubilación del demandante, de acuerdo con lo certificado en el folio 23 del expediente, siendo que tal valor corresponde al promedio de todos los conceptos devengados en el último año de servicios, como son: «sueldo básico, prima de antiguedad, prima dic/1990, prima jun/ 1991, prima dic/1991, prima

escolar/ 1991, prima escolar/ 1992, prima de vacaciones y

SCLAJPT-10 V.0O 13

Radicación n.” 73954 viáticos»; siendo ello un desacierto, ya que como quedoó visto, según las Leyes 33 y 62 de 1985, tal cálculo debía hacerse para el caso, sólo tomando el sueldo básico y la prima de antigúedad. VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3 y parágrafo del artículo 8% de la Ley 171 de 1961, del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de igual año. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó en el último año de servicios por concepto de sueldo básico y prima de antigiiedad la suma de $187.271.

2. Dar por demostrado, estándolo, que la suma de $269.565, correspondía al ingreso base de liquidación del demandante, siendo que tal valor corresponde al promedio de la totalidad de los conceptos devengados en el último año de servicios.

Precisa que tales desaciertos se cometieron por la indebida apreciación de la certificación de salarios del 17 de junio de 2014, expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.? 23 del C. 1). En el desarrollo del cargo, sostiene la censura que el ad

quem tuvo por demostrado que el ingreso base de liquidación

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.” 73954 del señor Arvey Corrales debia calcularse con la suma $269.565, incurriendo así en una indebida apreciación de la citada certificación del 17 de junio de 2014, siendo que en tal documento se informa que ese valor corresponde al promedio de la totalidad de los conceptos devengados en el último año de servicios. Asevera que es dable colegir que la aludida suma de $269.565 resulta de contabilizar todos los conceptos relacionados en el mencionado certificado, tomando como factor fijo el valor íntegro del sueldo básico y la prima de antigtiedad, y promediando los demás devengados por «prima dic/ 1990, prima dic/1991, prima dic/1991 (sic), prima escolar/ 1991, prima escolar/ 1992, prima de vacaciones y viáticos»; lo cual pone de presente el desacierto en que incurrió el fallador de alzada, ya que debía establecer el IBL de la prestación pensional con los conceptos expresamente enlistados en las Leyes 33 y 62 de 19865, es decir, que tal cálculo debía hacerse sólo tomando el sueldo básico y la prima de antigúedad. Bajo ese razonamiento, sostiene que el juez de alzada incurrió en un error, al no dar por demostrado? estándolo, que el demandante devengó en el último año de servicios por concepto de sueldo básico y prima de antigúedad la suma de $187.271 y que tal valor era el que integraba el ingreso base de liquidación para efectos del cálculo de la mesada

pensional del demandante.

SCLAJPT-10 V.0O 15

Radicación n. 73954 VIIL CONSIDERACIONES Por no haberse controvertido en las instancias, se encuentran por fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso: i) que el actor laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 26 de enero de 1973 hasta el 31 de octubre de 1991, es decir, un total de 18 años, 9 meses y 4 días; (ii) que cumplió la edad de 60 años el 10 de noviembre de 2010, y fiii) que el salario promedio del último año de servicios ascendió a la suma de $269.565. En estos dos ataques, la entidad recurrente le enrostra al Tribunal la comisión de errores fácticos y jurídicos, al liquidar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con los factores salariales del último año de servicios, conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 171 de 19%61 y no con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 , modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de igual año, aspecto que se corrobora con la certificación expedida por el Grupo de Gestión Integral de entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que milita a folio 23 del expediente, la cual fue apreciada erróneamente. Ciertamente, como lo tiene adoctrinado la Sala las normas llamadas a gobernar el derecho pensional son las vigentes en el momento de su causación y como en este asunto se discute el salario base que se debió tener en cuenta

para liquidar la pensión restringida de jubilación, tal

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. 73954 situación se debe examinar a la luz del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1% de la Ley 62 de la misma anualidad. La primera de las normas citadas señala: "Artículo 3”. todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las nommas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como pfuncionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica;: gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada noctuma o en días de descanso obligatorio. " "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre ¡os mismos factores que hayan servido de base para calcularlos aportes." El citado precepto legal fue modificado por el artículo 1% de la Ley 62 de 1985, para establecer lo siguiente: "Artículo 1 “. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se

impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigiedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; Yy _trabajo suplementario_o realizado en jornada noctuma o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualguier orden, siempre se liguidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. "Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público SCLAJPT-10 V.00 ' 17 Radicación n.” 73954 hasta el 31 de diciembre de i 985, hasta concurrencia de las transferencias presupuéstales que para el efecto se le hagan. ". De las normas citadas resulta claro que los factores que se deben tener en cuenta para efectos de calcular el salario base de liquidación del demandante, cuya calidad de trabajador oficial no se discute, no pueden ser otros que, la «asignación básica, gastos de representación; primas de antigiiedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio», porque son los que

sirven de base para liquidar los aportes a la seguridad social. En este orden de ideas, la Corte al revisar la certificación expedida por el Grupo de Gestión Integral de entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que consta que el promedio de lo devengado en el último año de servicios equivale a la suma de $269.565, advierte que le asiste razón a la censura, pues no todos los conceptos allí especificados pueden tenerse como base para liquidar la pensión restringida de jubilación, ya que, se itera, los que sí tienen tal connotación, son aquellos que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1% de la Ley 62 de ese mismo año, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigúedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jJornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Así lo

SCLAJPT-10 V.0O 18

Radicación n.” 73954 tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, reiterada en providencia CSJ SL13192-2015, en la que se dijo lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 la Ley 171 de 1961 y el numeral 4 del Decreto 1848

de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...