CSJ - SL5438-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5438-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5438-2021 Radicación n.° 87616 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAÚL ORTIZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron el recurrente y JUDITH
ADRIANA CALDERÓN PATARROYO contra la CLÍNICA
COLSANITAS S. A.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Alejandro Miguel Castellanos López con tarjeta profesional n.º 115.489 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Clínica Colsanitas S.A., para los efectos del poder que obra a folio 15 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 87616
I. ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a la Clínica Colsanitas S. A. con el fin de que se declare que esta última desconoció los derechos fundamentales, humanos y constitucionales de Raúl Ortiz Acevedo, al privarlo del empleo que tenía en esa empresa, pese a encontrarse en situación de discapacidad; que dicho empleador no acudió ante la autoridad competente para obtener autorización previa a su despido y que, por ende, carece de todo valor, aparte de que, con ello, le causaron perjuicios materiales y morales tanto al
trabajador como a Judith Adriana Calderón Patarroyo. En consecuencia, piden condenar a la accionada a reintegrar a Ortiz Acevedo al cargo que desempeñaba al momento del despido como director administrativo o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones y beneficios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga la respectiva reinstalación; la indemnización especial prevista para los despidos ilegales, equivalente a 180 días de salario; la no devolución de los pagos recibidos; los perjuicios morales; la adopción de medidas pecuniarias y no pecuniarias de reparación transformadora a fin de mitigar la violación de sus derechos humanos, como sería una disculpa pública ante medios radiales de comunicación en la ciudad de Bucaramanga; la indexación de las condenas y las costas del proceso.
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Radicación n.° 87616 Como soporte de sus peticiones, informaron que Raúl Ortiz Acevedo prestó servicios a la Clínica Colsanitas S. A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de marzo de 2001 y el 15 de febrero de 2016; que el último cargo que ejerció fue el de director administrativo en la sede de Bucaramanga con una remuneración mensual de $8.377.000. Informaron que el demandante sufrió un accidente deportivo no profesional que le provocó lesiones en el hombro y pierna izquierdos debiendo ser hospitalizado en la Fundación Cardiovascular de Colombia del 1 de marzo de 2015 hasta el día 11 de ese mes, siendo intervenido quirúrgicamente para realizarle un injerto y reducción de
fractura con platillos en su pierna. En junio de ese año se reintegró a las actividades laborales, pese a que su estado de salud seguía comprometido pues debía movilizarse en muletas. Precisaron que el 31 de octubre de 2015, le fue realizada una valoración médica por la división de salud ocupacional de Colsanitas S. A., que arrojó como resultado que tenía limitaciones para subir y bajar escaleras; permanecer de pie; manipular cargas; presentaba cojera, edema de rodilla, atrofia y alteraciones posturales, calificándose la evaluación postoperatoria como satisfactoria en un 50%. Dijeron que la accionada conocía esta condición médica del actor, pese a lo cual, el 15 de febrero de 2016, le informó la terminación del contrato de trabajo y consignándole la
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Radicación n.° 87616 suma de $61.574.391 a título de liquidación final de salarios y beneficios laborales. Señalaron que, al día siguiente del despido, su médico tratante dejó constancia de las limitaciones médicas que aún tenía, las cuales no ha podido superar, pues sus lesiones evolucionaron a una «osteoartrosis de rodilla secundaria a fractura de platillos tibiales» que exige un plan terapéutico especial. Agregaron que la decisión de desvinculación le ha generado una gran angustia y tristeza, al punto que ha pensado en suicidarse, pues él era quien proveía económicamente a su grupo familiar, aparte de que su situación de discapacidad solo le ha permitido vincularse en
labores precarias y remuneradas con un salario inferior al que devengaba. Tales aflicciones también las ha sufrido su cónyuge Judith Adriana Calderón Patarroyo, quien ha debido ocuparse del sostenimiento de su familia y ha tenido que «soportar la situación de un marido en situación de discapacidad» (f.° 3). Al contestar la demanda, la Clínica accionada se opuso a la prosperidad de las solicitudes en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió los relacionados con la vinculación laboral del accionante, los extremos temporales y el cargo ejercido; los demás, dijo que no eran ciertos o que no los conocía. En su defensa, puntualizó que Ortiz Acevedo no se encontraba incapacitado al momento de su retiro, no contaba con calificación de pérdida de capacidad laboral ni estaba en
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Radicación n.° 87616 situación de discapacidad, por lo que su desvinculación no vulneró lo dispuesto en la Ley 361 de 1997. Agregó que, de hecho, mientras se desarrolló la actividad laboral, esta persona mostró una evolución favorable en su salud como lo reflejan los exámenes que le fueron realizados, aparte de que se cumplieron las restricciones médicas sugeridas, las cuales no se presentaron después del 1 de diciembre -sin indicar el añoni tampoco se concedieron incapacidades adicionales. En cuanto al motivo de la terminación del contrato de trabajo, explicó que obedeció a una razón objetiva, toda vez que la empresa requería de conocimientos especializados, no solo de orden administrativo, sino en gestión, calidad y
servicio, lo que llevó a que se sustituyera el cargo de director administrativo por el de coordinador médico, siendo modificado el perfil, las funciones inicialmente asignadas e incluso la modalidad de remuneración y, como quiera que se necesitaba una persona que desempeñara actividades de auditoría y gerencia en servicio de salud, las cuales no eran del dominio del demandante, se hizo forzoso dar por terminado su contrato de trabajo. Añadió que el examen médico de egreso que le fue realizado al trabajador arrojó un concepto satisfactorio, sin secuelas de accidente de trabajo, enfermedad laboral o común agravada por el trabajo. Disponiendo continuar con el proceso de rehabilitación y controles en su EPS, sin que aquél, pese a ser médico, hubiera hecho alguna manifestación sobre su estado de salud. Dijo que las restricciones médicas fueron cumplidas a cabalidad por la
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Radicación n.° 87616 empresa pues, una vez finalizó el término de las respectivas incapacidades y el actor se reincorporó a sus labores, la clínica le adecuó el primer piso para que utilizara la oficina del área de facturación, a fin de que no tuviera que subir y bajar escaleras, además, se le asignaron funciones de tipo administrativo, que no exigían la manipulación de cargas o el desplazamiento a otras oficinas. Formuló las excepciones previas de prescripción e inexistencia de la obligación y las de fondo de compensación, buena fe, pago y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 6 de abril de 2018, absolvió
a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, mediante decisión del 7 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado y condenó en costas a los recurrentes.
Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si el juez de primera instancia había
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Radicación n.° 87616 errado al negar las pretensiones solicitadas en la demanda inicial. Para ello, precisó que entre el actor y la Clínica Colsanitas S. A. existió un contrato de trabajo, el cual terminó el 15 de febrero de 2016 por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, con el pago de la respectiva indemnización a que había lugar. Refirió que, frente al tema de la estabilidad laboral reforzada, las normas aplicables son el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el Decreto 2463 de 2001, este último, a través del cual se clasificaron las limitaciones en moderada (15% al 25%), severa (26% y 49%) y profunda (más del 50%) precisando que la jurisprudencia de esta Sala había sostenido que son beneficiarios de este fuero de estabilidad, quienes padecieran una limitación superior al 15%, postura que, aclaró, era distinta a la apoyada por la Corte Constitucional, la cual, la ha extendido para todo aquel que
tenga una afectación de salud que le impida o dificulte el desempeño de sus labores en condiciones regulares, como lo puntualizó en decisión CC SU-049-2017. Advirtió que esta Sala de Casación ha aseverado que el objeto de dicho fuero es proscribir cualquier comportamiento discriminatorio de parte de los empleadores, de modo que se impida que la ruptura del vínculo se funde en el hecho de la discapacidad. Señaló que cuando se invoque una justa causa para la terminación de la relación laboral, el empleador está relevado del deber de solicitar autorización previa ante la respectiva
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Radicación n.° 87616 autoridad. Agregó que la postura actual de la Corte también ha incluido a aquellas personas que padezcan limitaciones en su salud que sean notorias y sustancialmente relevantes para el desarrollo de sus funciones, independientemente de que exista calificación del grado de invalidez, de modo que, una persona en situación de debilidad manifiesta, puede ser titular de la estabilidad laboral reforzada si padece graves y serios quebrantos de salud; que no exista una causal objetiva de terminación del nexo laboral; y que el empleador conociera o pudiera deducir dicha condición, ya sea por certificaciones médicas, constantes incapacidades o restricciones laborales que le impidan desarrollar cualquier actividad. Agregó que el Decreto 2463 de 2001 no estaba vigente para la fecha en la que el trabajador fue despedido, 15 de febrero de 2016, de modo que lo esencial que debía demostrarse en este asunto era si, para el momento del despido, el trabajador padecía graves y serios quebrantos de
salud conocidos por el empleador y que, de existir restricciones laborales, éstas tuvieran tal solidez que le impidieran desarrollar cualquier actividad laboral. Explicó que, valorado el material probatorio obrante en el expediente, se encontraba demostrado tanto la lesión padecida por el demandante como el conocimiento de ella por el empleador. Así, refirió que estaba acreditado que el 1 de marzo de 2015, el trabajador sufrió un accidente en su bicicleta que le generó varias lesiones, las cuales, según se describe en la historia clínica, correspondían a fracturas de la clavícula y de la epífisis superior de la tibia.
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Radicación n.° 87616 Así mismo, puso de presente que no desconocía que tal suceso generó que se emitieran varias incapacidades médicas a nombre del actor, siendo la última de ellas, correspondiente al periodo del 30 y 31 de mayo de 2015. Frente a este punto, consideró que tal impase de salud, por sí solo, no ubicaba al actor dentro del contingente de trabajadores amparados por la garantía de estabilidad laboral reforzada pues, debido a las atenciones médicas que recibió y las incapacidades que disfrutó, pudo ser reincorporado laboralmente el 1 de junio de 2015; quedando como únicas restricciones médicas las definidas el 23 de junio de ese año, mediante las cuales se sugirió que trabajara en el primer piso, que no subiera o bajara escaleras y que se hiciera control médico por ortopedia. Advirtió que los testigos
Antonio José Ordoñez Barrera y Mario Fernando Garzón informaron que el demandante fue reubicado en el primer piso, por lo que la demandada atendió las recomendaciones ocupacionales. Por otra parte, resaltó las interconsultas por fisioterapia del 31 de octubre 2015, las cuales reflejaban evolución satisfactoria en un 50%, recomendando asistencia diaria a terapia, fecha a partir de la cual, indicó, no se acredita situación que demostrara que su estado de salud o su mejoría, viniera en declive, o que se afectara su estado de salud. Añadió que tampoco se probó que se presentaran nuevas incapacidades; que luego de reincorporarse laboralmente la lesión en su rodilla le impidiera realizar su
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Radicación n.° 87616 labor de manera satisfactoria o le afectara la ejecución de cualquier otra actividad laboral. Por el contrario, anotó que el examen de egreso mostró conceptos satisfactorios en su estado de salud, pues la rodilla estaba en buen estado, «pop tardío satisfactorio, seguimiento de rehabilitación y se adecua plan casero y control con rayos X según se constata a folio 27». Así las cosas, concluyó que el juez de primera instancia no se había equivocado al efectuar la respectiva valoración de las pruebas, toda vez que el actor no demostró que padeciera graves y serias afecciones que le impidieran el desarrollo de sus actividades laborales, aparte de que las lesiones sufridas con ocasión del accidente en bicicleta no eran permanentes, pues no le produjeron una limitación más allá de las incapacidades que le fueron otorgadas, máxime si
la última de ellas databa del 31 de mayo de 2015. Así, adujo que, en este caso, no había lugar a solicitar permiso previo del Ministerio, ni era procedente la garantía de estabilidad reclamada. Por ende, anunció que confirmaría la decisión en lo que a este punto se refiere. En relación con la solicitud de condena a título de perjuicios derivados del despido sin justa causa, puso de presente que la Sala de Casación Laboral ha sido pacífica en afirmar que la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, lleva consigo la tarifación del lucro cesante y daño emergente, por el simple hecho de que el empleador diere por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, ello, sin
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Radicación n.° 87616 perjuicio de que se pueda resarcir el daño moral cuando provenga de una conducta reprochable del empleador, la cual tenga por objeto lesionar al trabajador. Descendiendo al caso concreto, advirtió que, según el actor, la demandada lo despidió con el único fin de ahorrarse un 30% de la remuneración que le debía pagar, además de que era suficiente agravio el despido pese a la condición de discapacidad en la que se encontraba. Al respecto, indicó que no se demostró que la demandada hubiera actuado arbitrariamente o con el ánimo de causar daño al trabajador, siendo indispensable probar esta premisa para conceder al resarcimiento del daño moral reclamado, máxime si la supuesta situación de discapacidad ya había quedado superada. Agregó que el testigo José Barrera, gerente regional de
Colsanitas S. A., explicó que la razón del despido del demandante tuvo que ver con la reestructuración del cargo de director administrativo que éste ocupaba, al cual se le incluyeron nuevas funciones, por lo que el nuevo perfil requería de formación en auditoría y gerencia de servicio, las cuales no tenía el demandante, lo que no se traduce en la intención de lesionarlo, sino el ejercicio de una facultad legal dar por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, con el pago consecuente de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. Dijo, además, que el simple hecho de que la intención de la pasiva fuera la de reducir gastos salariales, no implicaba que quisiera lesionarse los intereses del trabajador.
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Radicación n.° 87616 Por ende, también descartó la procedencia de la condena a título de perjuicios morales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Raúl Ortiz Acevedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, declare ineficaz o nulo su despido, con la consecuente reinstalación y pago de las prestaciones laborales a que tiene derecho.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la Clínica Colsanitas S.A.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, debido a errores de hecho manifiestos provenientes de la aplicación indebida de los artículos 1, 2,
13, 25, 53, 54, 83, 95 y 333 de la Constitución Política; 3, 4, 5 y 27 de la Convención sobre Derechos de las personas con discapacidad; 7, 10 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
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Radicación n.° 87616 de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los Convenios 11 de 1958 y 159 de 1983 de la OIT; 1, 13, 19, 55, 56, 59 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997. Dice que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue despedido por su empleadora, la Clínica Colsanitas S. A. sin justa causa, estando en situación de discapacidad. Dar por probado, sin estarlo, que como se dijera en la contestación de la demanda, el actor no estaba en condiciones de discapacidad y no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada. Indica que los anteriores errores tuvieron como origen la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: Sobre la situación de discapacidad: - Historia clínica en la cual se da cuenta de su ingreso tras su accidente en bicicleta, la realización de un estudio radiográfico simple donde se evidencia fractura 1/3 distal de clavícula izquierda y fractura de platillos tibiales, la permanencia y tratamiento intrahospitalario y finalmente el alta, con incapacidad y diagnóstico definitivo de fractura de la clavícula y de la epífisis superior de la tibia. Dice que,
aunque este elemento es mencionado por el Tribunal, le restó fuerza argumentativa, al declarar, sin fundamento, que no era grave (f.° 15 a 18).
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Radicación n.° 87616 - Planilla de evaluación de salud ocupacional del 23 de junio de 2015, en la cual se mencionan las restricciones laborales, pese a lo cual, en el fallo impugnado, se consideraron suficientes las atenciones recibidas por el trabajador (f.° 19 a 23). - Informe de fisioterapia de la Clínica Colsanitas (f.° 24) en el que se evidencia que, el demandante marcha con muletas y presenta cojera, además que tenía un edema, insistiendo en la necesidad de una terapia diaria. - Resultados del TAC de rodilla con reconstrucción tridimensional (f.° 25) en el que se reporta pérdida de la superficie articular y reducción del espacio articular por artrosis, prueba que, dice, fue ignorada por la sentencia, afirmando que después del informe de fisioterapia no aparecen pruebas nuevas sobre la evolución de su estado de salud. - Informe médico del especialista Gustavo Enrique Gómez (f.° 27 a 29) en el que se deja constancia de su mejoría, más no de su curación definitiva, pues en ese momento se precisó que el paciente debía usar bastón y asistir a sesiones de fisioterapia. - Informe médico del especialista Jorge Enrique Marín (f.° 30) efectuado nueve meses después de su despido. En él se recomienda plan terapéutico, se estudia la posibilidad de
retirar el material de osteosíntesis y reemplazar totalmente la
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Radicación n.° 87616 rodilla. Esta prueba no le mereció ninguna atención al ad quem. Indica que las anteriores pruebas evidencian su situación de discapacidad vigente antes del despido, cuando ocurrió éste y en momento posterior, situación que fue conocida por el empleador. Al respecto, precisa que las incapacidades daban cuenta de la existencia del accidente y de la evolución de sus lesiones, todo lo cual se evidencia con el escrito de contestación de la demanda, en el que se advierte la confesión de la accionada sobre estas circunstancias. - Examen de egreso practicado por Salud Ocupacional de Colsanitas S. A. (f.° 137) - Incapacidades médicas sucesivas (f,° 154 y ss.) sin solución de continuidad entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2015, luego de lo cual, sobrevino la situación de discapacidad. Sobre dar por demostrada, sin estarlo, la buena salud del demandante Indica que, según el Tribunal, el accidente que sufrió no es suficiente para considerarlo como persona en situación de minusvalía, ya que sus incapacidades terminaron el 31 de mayo de 2015, momento a partir del cual se reincorporó a sus labores y no volvió a ausentarse del trabajo por motivos
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Radicación n.° 87616 de salud. Considera que se confunden los términos incapacidad y discapacidad, desconociendo que lo primero consiste en la pérdida de las facultades laborales del trabajador que le impide cumplir con sus funciones, lo
segundo, es una condición de disminución de esas facultades que lo restringe y le exige consideraciones especiales o de reubicación. De modo que, anota, el ad quem erró al inferir su buen estado de salud, por el solo hecho de que no tuviera incapacidades para el momento del despido, pese a que estaba discapacitado, debiendo usar muletas o bastón; no pudiendo desplazarse normalmente; subir escaleras y sin finalizar sus fisioterapias. Dice que, el que no se hubiera deteriorado su condición, no significaba que estuviera curado, como desatinadamente se concluye en la sentencia impugnada. Advierte que, únicamente en el momento en que lograra superar la discapacidad que padece, podría excluírsele de los beneficios de la estabilidad laboral reforzada. Cita algunos apartes del salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala del Tribunal. Sobre la falta de justificación del despido Precisa que el Tribunal no apreció cuáles fueron los verdaderos motivos que llevaron a su despido, lo que, aunado a que no se tuvo por acreditado que, para ese momento
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Radicación n.° 87616 estaba en situación de discapacidad, no habría decidido legitimar dicho retiro. Al respecto, afirma que en la carta de terminación del contrato de trabajo se insiste en que no existía justa causa para ello, lo que muestra que no había motivo para desvincularlo; hecho que se reafirmó en la contestación de la demanda, en la cual la accionada insiste en que la causa de
la desvinculación fue el cambio del perfil del cargo. Cita la declaración de Antonio Orduz Barrera, según la cual, la causa final del despido fue ahorrar dinero, ya que la persona que lo reemplazaría en su cargo sería remunerada en un 30% menos que lo que él recibía por sus servicios. No hubo pues, dice, justa causa ni autorización para desvincularlo de la empresa. Refiere algunas apreciaciones de la Corte Constitucional frente a las personas en situación de discapacidad, resaltando que aceptar que se despida a un trabajador en esa condición, es permitir que se viole su dignidad y se desconozcan los principios de solidaridad y prevalencia del interés general. Añade que se desconocieron las normas internacionales y constitucionales sobre protección en estos eventos, citando los artículos denunciados en la proposición jurídica. Por lo anterior, pide que se case la decisión impugnada, ocupándose en instancia, sobre la condena a título de perjuicios morales.
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VII. RÉPLICA La Clínica Colsanitas S. A. señala que el recurso de casación únicamente se interpuso en nombre del demandante Ortiz Acevedo, por lo que tilda de erradas las precisiones hechas en el contenido de la demanda, en el que se formulan pretensiones en relación con ambos accionantes, al igual que en el alcance de la impugnación, por lo que esas solicitudes resultan improcedentes.
Estima que la acusación incurre en defectos de técnica, como denunciar el mismo conjunto de normas bajo dos
modalidades distintas, esto es, la infracción directa y la aplicación indebida; se incluye en la proposición jurídica dos convenios internacionales sin identificar los artículos supuestamente vulnerados; los errores denunciados se refieren a conceptos de orden jurídico; el cargo se funda en pruebas no aptas, como lo es la historia clínica del demandante, certificaciones médicas, exámenes y recomendaciones laborales y, en todo caso, no se ataca el fundamento central del fallo, por lo que debe mantenerse incólume. En cuanto al fondo del asunto, explica que en este caso no se desconoció la ocurrencia del accidente que le produjo lesiones al actor, su estado de salud ni sus incapacidades médicas, sino que, luego de hacer un análisis de los medios de prueba se apreció que no era posible concluir que tales circunstancias fuesen relevantes a la luz de las disposiciones
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Radicación n.° 87616 de la Ley 361 de 1997, en tanto no dificultaron el ejercicio normal de sus actividades laborales, por lo que no era posible inferir que procedía la protección por estabilidad laboral reforzada consagrada en esa normativa, máxime si esas afecciones habían sido objeto de recuperación conocido por los médicos tratantes.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala aclara que, aunque la censura formula un cargo sin referir cuál es la senda elegida y plantea como modalidad de violación de una de las normas, la infracción directa, lo cierto es que dichas imprecisiones resultan insuficientes para desestimar el cargo, en tanto la Sala entiende que la acusación se dirige por la vía fáctica,
pues, se enuncian errores de hecho, elementos de prueba y se acusa la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, lo que resulta suficiente para tenerlo debidamente sustentado. Así mismo, la Corte descarta los supuestos errores de técnica resaltados por la parte opositora, ya que no es cierto que se denuncie el mismo conjunto normativo bajo distintas modalidades, pues pese a que en el cargo se enuncia la infracción directa, se hace sin precisar ninguna disposición y, en realidad, lo que se cuestiona es la aplicación indebida de los artículos enunciados. Además, la proposición jurídica está debidamente conformada por normas con alcance nacional, por lo que la falta de referencia de algunos artículos
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Radicación n.° 87616 no supone ausencia total de normas denunciadas; la acusación tiene un enfoque mayoritariamente fáctico y, algunas de las pruebas denunciadas son aptas en casación, por lo que es viable el estudio de fondo del cargo propuesto. Hechas esas aclaraciones, se observa que la inconformidad del accionante, aunque enunciada bajo varios títulos, tiene que ver con un punto central: el hecho de que el Tribunal no hubiera declarado que es sujeto en situación de discapacidad y, con ello, que era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que, al no haberse solicitado autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo, estima que lo procedente es declarar la ineficacia del despido y disponer su reintegro.
Para demostrar que sí es sujeto de estabilidad laboral reforzada, la acusación se centra en denunciar algunos medios de convicción con los que, afirma, se prueba que, para el momento del despido, tenía condición de discapacidad. Agrega que su despido ocurrió sin que mediara justa causa. Ante ese panorama, la Sala debe definir si el juez de segundo grado erró al concluir que el actor no era sujeto de protección laboral reforzada, a la luz de las pruebas denunciadas y de lo estipulado en la Ley 361 de 1997, al no tener una condición de salud que le impidiera ejercer sus actividades laborales. Se aclara que, lo relativo a la condena solicitada a título de perjuicios morales derivados de la
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Radicación n.° 87616 terminación del contrato de trabajo, no fue un asunto cuestionado en esta sede, por lo que permanece incólume. Para resolver el tema propuesto por la censura, debe puntualizarse que no se cuestionan los siguientes supuestos fácticos: i) Raúl Ortiz Acevedo prestó servicios en favor de la Clínica Colsanitas S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de marzo de 2001 hasta el 15 de febrero de 2016, ejerciendo como último cargo, el de director administrativo (f.° 14); ii) el 15 de febrero de 2016, el empleador accionado lo notificó de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, previo el pago de la correspondiente indemnización establecida en la ley (f.° 26);
y; iii) no obra en el plenario concepto o dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor. Es importante precisar que, teniendo en cuenta la fecha de terminación de la vinculación laboral, el entendimiento sobre lo que constituye el concepto de «discapacidad» debe atender los nuevos conceptos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, precisamente, porque los hechos examinados ocurrieron ya en su vigencia. Tal como se indicó en la decisión CSJ SL572-2021, según la definición de discapacidad contenida en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» y en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «por el cual se expide el
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Radicación n.° 87616 Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» se puede concluir que «la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador -que lo limita para desarrollar una actividad -derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona». En la sentencia antes me
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