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CSJ - SL5439-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5439-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CoSnuep rdeeJmu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5439-2018 Radicación n. 62176 º Acta 043 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte, el recurso de casación interpuesto por LEONARDO ROZO JAIMES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra ALPINA

PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A.

l. ANTECEDENTES Leonardo Rozo Jaimes, llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finiquitó el 4 de junio de 2008, por causa imputable al empleador; en consecuencia, que se condenara al reintegrarlo al mismo cargo, se le pagaran los salarios y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 621 76 prestaciones dejadas de percibir, hasta la fecha de la reinstalación; la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002, debidamente indexada; los intereses moratorias; los perjuicios materiales y morales causados por el despido y por la enfermedad adquirida en el desarrollo de su labor, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con la

demandada por medio de contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 6 de mayo de 1996, en el cargo de Operario de Bodega; que el último salario ascendió a $933.400; que el 4 de junio de 2008, la empresa dio por terminado unilateralmente el contrato y aceptó que era «sin justcaa usa». Relató, que por el exceso en la carga de trabajo, el estrés y la presión sicológica, contrajo una «cardioipsaqtuíéam ica que le fue detectada el 9 de abril de 2002, en horas crónica», laborales, como constaba en la historia clínica; que en este hecho se soportó la empresa, aunque sin expresarlo, para despedirlo 6 años después de haber contraído la enfermedad. Dijo, que había tomado las vacaciones a partir del mes de mayo de 2008; que regresó el 2 de junio y, dos días después fue despedido, sin justa causa y sin carta de preaviso; que con posterioridad y debido al despido, se agravó su enfermedad; además, que su situación económica se tornó crítica por los altos gastos que demandaba su salud y el sostenimiento de las obligaciones familiares.

SCLAJPT-10 V.DO

2 Radicación n. º 62176 Al dar respuesta a la demanda, Alpina Productos Alimenticios S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, el cargo ostentado y la terminación sin justa causa, previa cancelación de la indemnización de ley; negó que el motivo fuera la que padecía el actor; «cardiopatía isquémica crónica»,

que con una simple observación de los antecedentes disciplinarios se podía apreciar que se le hicieron varios llamados de atención y se le impusieron sanciones de suspension en varias oportunidades; que, no obstante, la empresa optó por despedirlo asumiendo el pago de la indemnización y que para ello estaba amparado por la ley y la jurisprudencia. Admitió, que el trabajador tuvo un problema cardiaco, en el año 2002, cuando sufrió un infarto y fue atendido por el Sistema de Seguridad Social; que respetó la incapacidad dictaminada y acató las recomendaciones de reubicación provenientes de la E.P.S.; advirtió, que el actor reanudó el trabajo con su enfermedad controlada y tenía el concepto de que para el año 2005 «paciente sin restricción cardiovascular»; se encontraba en buen estado, pues jugó en el torneo interno de microfútbol, deporte de altísimo rendimiento; que luego de 2002 no volvió a incapacitarse por la referida patología; que, por consiguiente, al momento del despido se hallaba en perfectas condiciones de salud. Aclaró, que no había prueba de que el infarto padecido en el año 2002, tuviera por causa el exceso en la carga laboral y el estrés que esta le producía; que ello no había sido 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62176 determinado por un médico especialista competente, razón por la cual eran meras suposiciones del demandante. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación.

11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 7 de julio de 2011, declaró pro bada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Juficial de Bogotá

D. C., con sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el demandante gozaba de la protección de la estabilidad laboral reforzada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual, en ningún caso la limitación de una persona podría ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que se demostrara que era incompatible e insuperable para el desempdeeñcloa rygq ou es,ie lm otidveodl e speirdlaoa

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Radiicóna nc. 62176 º discapacdiedbaímdae, d iaaurt orizdaecl iaOó finc idneal Trabajo. Reseñlóa,c omunicadceil3ó dne j unidoe2 008, medialnact uea llae mprelsena o tilfiadc eó cisdiedó anpr o r terminealdc oo ntrdaetm oa,n eruan ilatye srianjl u sta causpar,e veilpo a gdoel ai ndemnizpaocdrie ósnp i(fd7.o)º ;

lah istcolríinaqi uceda a,b cau enqtuaee la ctfourae t endido enl aC línCiacral Aorsd iLlual lceo,mc oo nsecudeenu cniaa cardioqpuaept ríeas eenl9t d óea brdie2l 0 O1( sic). Destaqcuóse,i b ieenla ctaolrm ,o mendteos ud espido, presentaanbtae cedecnltíensir ceolsa ciocnoandu onsa cardiopqauteeí raa t ratapdoarl aE PSa lac uasle encontarfialbiaa« d[.}..ol ;oc iteore s quen oo brap ruebae ne l prosco,e quel am isma se haya generapdoor c asua o con ocsaiónd el al baorp oré ld esarrolleandl aae mprsae,n i muchom enso quee ld espidhoay as idcoo mcoo snecuendcei a esa patolgoí>a). Sea poyeónl as enteCnScJiS aL3 723254,m ar2.0 10, dea cuercdoonl ac uasle r equedreímao sternatror,te r os elemenqtuoess ep, a dedceíl ai mitaaclmi eónnom so derada, quec orrespaou nndapí éar diddeca a pacildaabdoe rnatlr e el1 5%y e l2 5%C.o nclquuyeóa, p esadreq uea fol9i1o reposacboap idae lc ertifidcea ddoi scapacpiadraad beneficieanrs iaolsud de1, 8 d ej uldieo2 008d,e clu asle

establqeuceeí lda e mandapnrtees enutnaabe an fermedad coroniasrqiuaé mcircóan iccoanu, n ap érddiedc aa pacidad labomraaylo dre 2l5 %y m enodre 5l0 %g,e neránudnoas e

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Radicación n. º 621 76 limitación severa, «.[]..h echqou ec onolcaíd ae mandada ) segúsned espredneld aec ontestdaelc aid óenm anedna especcoilnaar l e spudeasdtaaalh ec5hºol oc iee rs tqoun eo ) sed emosetnre ólj uicqiuoee ld espiddeodl e mandante obedecail ealr iam itfaícsiqióucnlea e g enelraca a rpdaitoía qupea dece». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se condene a la demandada a las pretensiones incoadas.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, así se encaminen por vías diferentes, puesto que denuncian la infracción de idénticas normas, y por la estructura de sus argumentos, merecen una respuesta armónica. VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial,

por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida 6

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Radicación n. º 62176 de los artículos 1, 2, 3, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1 del Decreto 2463 de 2001, 13, 47, 54 y 68 de la CN; 127, 140, 186, 249, 306 y 46 7 del CST; 28 de la Ley 789 de 2002; 60, 61 y 145 del CPTSS, y 177 y 187 del CPC. Enunció, los siguientes errores evidentes de hecho: 1.N od apro dre mostreasdtoá,n dqouleeal a, c taolmr o mendteol despipdroe senutnaaeb naf ermceodraodn iasrqiuaé qmuiec a leg eneruanbapa é rddiedc aa pacildaabdom raayloa rl2 5%y menodre5 l0 %g eneránudnoals iem itsaecvieórna . 2.D arp odre mostrsaiednso t,a qruleeol a, c tnoord emosetner ló juicqiuoes ud espiodboe decai lealr iam itfaícsiqióucnela e generlaaib saq ué(msiicccra)ó nqiucpeaa deaclím ao mendteol despido. 3.D arp odre mostrsaidenos ,t aqrulelo a,c ausoam otidvelo a desvincunloafu cei lóane ,n fermecdoardo nairsiqau émica crónqiucela eg eneruanbapa é rddiedl aac apacildaabdo ral mayodre 2l5 %y menodre 5l0 %g eneránudnoall iem itación

seveqruape a decsíianl,oam aterialdielz aap coitóensq tuaed lea sisatlee m pleador. Estimó, que no fueron apreciadas, estas pruebas: l.E xamemné didceeo g re(fisso1. 3 7-138). 2.R espueass toal icdiert euidn tdeagdroaa ld emandapnotlrea socieddeamda nd(fiasd9.a 5 y 1 97). 3.C artdae f ech3a1 d ee nerdoe 2 008r,e ubicadceiló n demanda(fni1t.8e 5 ). Indicó, como evidencias erróneamente apreciadas: 1.C ertifdiecd aidsoc apacpiadrabade neficieanrS iaolsu d CoomeEv.aSP ..S .A(f.i9 .1) . 2.C ontestdaecl iadó enm andrae,s pueaslnt uam er5a dle l a deman(fdias1 .1 8-119).

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Radicación n. º 621 76 En la demostración del cargo, adujo que si el Juez Colegiado hubiese apreciado correctamente el certificado de discapacidad para beneficiarios en Salud Coomeva E. P. S.

S. A., habría llegado a la convicción de que el demandante, al momento del despido tenía una enfermedad coronaria isquémica crónica, que le generaba una pérdida de la capacidad laboral mayor del 25% y menor del 50%, y que esta circunstancia implicaba para el empleador la obligación de obtener el permiso, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo al despido.

Afirmó, que Alpina S.A., tenía conocimiento de esa

º situación, tal como se desprendía de la respuesta al hecho 5 de la demanda; que en la respuesta a su solicitud de reintegro y en la comunicación previa al despido, del 31 de enero de 2008, relacionada con su reubicación, la empresa hizo un resumen de sus antecedentes médicos; que con ello se veía claramente que, para el 4 de junio de 2008, fecha del despido, la cardiopatía isquémica le había generado entre el 25% y 50% de discapacidad y, por tanto, la protección laboral reforzada, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sostuvo, que ese yerro del Tribunal, daba pie para que se examinaran los testimonios de Alexis Ibáñez Ortiz (f.º 414- º 419) y Fredy Pedraza Pianeta (f. 421-425), quienes dieron fe de que la empresa conocía su enfermedad, y que fue reubicado en otras funciones que no implicaban esfuerzos. SCLAJPT-10 V.DO O\ Radicación n. º 62176 VIIC.A RGOS EGUNDO Acuslóas entendcevi iao llaalr e syu stanpcoirva íla, direecntl aam, o daliddeia ndt erpreetrarcódineóemlnai smo compendnioór mataicvuos adeon elc argaon terior, adiciocnoanld aos entenCcCiC a531-2l0o0as0r ,t ículos 1773,0 4y 305d eClP Ce,n c onsonacnocnei la1 45d el CPTSS.

Enl ad emostraacdimóintl,ia cóso nclusfiáocnteisc as deTlr ibupnearlao;d ujqou ec ometuinyó e rirnot erpretativo dealr tíc2u6dl eol aL ey3 61d e1 9 97y,a q uel ap rueba cientlíehfi acbaíd ae termiunnaald iom itasceivóemnra ay or a2 5%y m enoar5 0%q;u ee smai nusvearlcaío an ocpiodra lae mpreaslma o mendteodl e spiydq ou,ep ,o cro nsiguiente, eruan d esatjiunroí dniohc aob eorr denealrd eoi ntegro. VIIRIÉ.P LICA Delp nmerc argors,ee nou na falentcéican ica consisetneq nutese e m ezclaarrognu menftáocst iccoons , razojnuersí dciocmalosa ,f aldteaa plicadceni oórnm adse ordenna ciopnoaerlv entiunafrla ccdiiórne Ncoto ab.s tante, enfatqiuzeóe lT ribunnoa iln curernin ói ngúyne rro valorativo. Desle guncdaor gcor,i tailrc eóc urrpeonrtqeau cee ptó lossu puesdteho esc hdoe fla lilmop ugnapdeora,olm ismo tiemepnot arc óu estiloavn aalro raqcuiehó inze olT ribunal 9

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Radicación n. º 62176 de los medios de conv1cc10n aportados al proceso. Por lo demás, defendió la legalidad de la sentencia confutada.

IX. CONSIDERACIONES Tiene razon la opos1c1on cuando criticó que en el segundo cargo se mezclaron indebidamente argumentaciones jurídicas y fácticas, como cuando partió de la premisa de estar de acuerdo con las conclusiones fácticas de la sentencia del adq uempero al mismo tiempo discutió ) la decisión del Tribunal, porque no estimó que las pruebas reseñadas eran suficientes para condenar.

Esta combinación de vías no es permisible en un solo cargo, donde se acusa la decisión de interpretación errónea, la que es sabido es exclusiva de la vía directa, ya que la misma se traduce en que el juzgador llamó a operar el . . precepto normativo adecuado, pero le 1mpnm10 un entendimiento o un alcance que no correspondía a su contendido, con independencia de los supuestos fácticos. Al respecto, en sentencia CSJ SL 931-2018 se dijo: «[.. }.l a equivohceardmae nédueut niacn ao rmesa d etlo daoj eanl aa comprenqsuiepó anru an c aspoa rtilceud léea ljr u eaz l os hechodse lp roceys ao lasp ruebqause s irvpeanr a acreditnaosr ileonfsda,oc tqiubehl aeg uan am ixtduerl aa s víadsi reeci tnad irdeevc itoal ación». Sin detrimento de lo anterior, estima la Sala que es factible abordar el estudio de fondo, desde el primer cargo, porque con él se busca esclarecer el problema central del 10

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Radicación n. º 621 76 recurso, cual es determinar si el Tribunal erró al valorar la prueba, en torno al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el precedente jurisprudencia! vigente en esta Corporación. En numerosas ocasiones ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto. A la luz de lo estatuido en el artículo 7. º de la Ley 16 de 1969, las pruebas calificadas para estructurar el error de hecho en casación son: i) La confesión judicial, ii) El documento auténtico y iii) La inspección judicial. Los testimonios no son pruebas aptas para estructurar un error de hecho o de derecho en casación, salvo que se acredite la comisión de un yerro manifiesto que recaiga sobre una prueba calificada. Las pruebas cuya indebida valoración o ausencia de la misma, se acusa del Tribunal, permiten extractar lo siguiente: La contestación de la demanda, como pieza procesal, concretamente en lo que tiene que ver con la respuesta al numeral 5 del libelo (fls. 118-119), no refleja la existencia de

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Radicación n. º 621 76 una confesión judicial en los términos del artículo 195 del CPC (hoy art. 191 CGP), en tanto no admitió hechos que le fueran adversos y beneficiaran a la contraparte. Justamente, Alpina S.A., negó que el motivo de la terminación fuera la «cardiopatía isquémica crónica>!, que padecía el actor; dijo que con una simple observación de los antecedentes disciplinarios se podía apreciar que al demandante se le hicieron varios llamados de atención y se le impusieron sanciones de suspensión en varias oportunidades; que, no obstante, la empresa optó por despedirlo asumiendo el pago de la indemnización y que para ello estaba amparado por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, admitió que el trabajador tuvo un problema cardiaco en el año 2002, cuando sufrió un infarto y fue atendido por el Sistema de Seguridad Social; que Alpina respetó la incapacidad dictaminada y acató las recomendaciones de reubicación provenientes de la E.P.S.; advirtió, que reanudó el trabajo con su enfermedad controlada y con el concepto de «paciente sin restricción cardiovasculan); que para el año 2005 se encontraba en buen estado, pues jugó en el torneo interno de microfútbol, deporte de altísimo rendimiento; que luego de 2002 no volvió a incapacitarse por la referida enfermedad; que, por consiguiente, al momento del despido se hallaba en perfectas condiciones de salud. Ene le xamemné didceoe gredseo4l d ej unidoe2 008

(f.º 137-138), se describen como antecedentes médicos de importancia: el infarto agudo al miocardio, sucedido en abril

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12 Radicación n. º 62176 de 2002, y una lesión de la rodilla izquierda, jugando futbol, en noviembre de 2007. En parte alguna se plasmó en este documento el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor. En la respuesta a la solicitud de reintegro, fechada el 18 de junio de 2008, dada al demandante por la sociedad demandada (f.º 95 y 197), se le indicó que no era procedente, porque el despido se efectuó luego de 6 años de padecer el problema cardiaco; pero que este no le impidió seguir trabajando en condiciones normales y no estaba incapacitado para laboral al momento de la terminación; igualmente, que la petición para ser evaluada su pérdida de capacidad laboral obedecía a problemas de salud presentados después de terminado el contrato de trabajo. Por su parte, en la carta dirigida al demandante por la Jefe de Gestión Humana de la empresa, el 31 de enero de º 2008 (f. 185) se le anunció, que a partir del 1 de febrero siguiente y hasta el 10 de marzo de la misma anualidad, desempeñaría las funciones de Auxiliar de Información de Ventas, luego de lo cual regresaría al cargo inicial. Ahora, en el certificado de discapacidad para beneficiarios en Salud Coomeva E.P.S. S.A. (f.º 91) del 18 de julio de 2008, se informa que Leonardo Rozo Jaimes tenía el

diagnóstico de con «efenrmedacdo rnoairai squemciraó nica» tiempo de evolución de 6 años y, en el cuadro correspondiente al grado de pérdida de capacidad laboral, se puso una equis en la casilla asignada al rango entre 25% y 13

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Radicación n. º 62176 50%. A folio 92 se da cuenta que acudió a la referida E.P.S., el 4 de julio anterior para obtener la calificación de la PCL y ese día no se le pudo realizar. La calificación como tal, brilla por su ausencia. A juicio de la Sala, el recurrente le quiere dar al certificado de discapacidad para beneficiarios, proveniente de la E.P.S. Coomeva, el alcance de un dictamen médico laboral, que en efecto no lo tiene. Sin embargo, además de que el Tribunal valoró y fijó el alcance de esta prueba, tampoco es apta para desarrollar un cargo en casación, como lo destacó la Corporación en sentencia CSJ SLl 1171-2017: f..]. Losd ocmuento(sh tisoirac línyi ccear itciafddoeu nc enotm rédico) proviedneet ne rceyr toise nceanr ácdteecrl aatvrio,de m odoq ue

C. C. se conofrmec one l deP . art2.77 , apreciacno mot estimonios quen os onpr uebhaásb ileencs a sacilóanb or(Laeyl1 6d e1 969, ° art7.) .D e ahíq uen op rocead examinalropsa rac onstaltoasr se ellos.

errorqeused icel ai mpugnaciódne rivdaen En este escenario surge el tema del manejo de la carga de la prueba, frente a la presunción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De las pruebas invocadas por el actor, surge una verdad meridiana: que la valoración de la pérdida de capacidad laboral se efectuó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; que, si bien arrojó un porcentaje entre el 25% y el 50%, es decir dentro de los rangos de protección laboral reforzada previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las normas que la reglamentan; lo cierto es que en torno a ello no hubo controversia en las instancias, salvo la apreciación final que hizo el Tribunal

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Radicación n. 62176 º cuando concluyó que ese hecho lo «[. ..] conao claí deamndada,s geún sed esprednelda ec ontaceiósntd ela deamnda ene spiaelcc olna r espau deadsat alh ehco5 º[ . ..] ». A juicio de la Sala, tal conclusión es parcialmente º acertada, puesto que de la respuesta al hecho 5 del libelo, no se desprende que Alpina S.A., conocía el grado de pérdida de capacidad laboral del accionante, superior al 25%; lo único que se colige es que sabía del antecedente cardíaco padecido por el trabajador en el año 2002, e ignoraba el grado de PCL, porque obviamente esta calificación se obtuvo con posterioridad a la terminación de la relación laboral. Por

tanto, el Tribunal incurrió en un yerro valorativo, que a la postre favoreció al recurrente, pero que no resulta suficiente para desquiciar la sentencia, por lo siguiente: Ciertamente, el Juez Colegiado también concluyó que, «[. ..] nos ed emosetner jluóic iqou eel d esidpod edle amndante obedeca ia ela rliitamciófisnic a qulee ge nae lra cardiatoaí p qupea dec». Ye previamente expuso que, si bien el actor, al momento de su despido presentaba antecedentes clínicos relacionados con una cardiopatía que era tratada por la EPS a la cual se encontraba afiliado; «[. ..] loc ieerstq ou neo ob ra pureba ene l proceqsuoela, m isma seh aya genaedrop or causa o conoa csiódnel a laborp oérl d easrraodla lenla empra,en sim uhco menoqsu eel despihadyao s idoc omo conseca udeeen sac piatoglía>o!. Para la Sala, esa conclusión probatoria permanece incólume y se muestra razonable, dadas las características

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Radicación n.º 62176 de este caso en particular, que sirve de base para profundizar al nas reflexiones probatorias que se hallan en el proceso, gu sobre el fuero de salud. En efecto, a pesar de la pérdida de capacidad laboral mayor al 25% y al despido injusto con indemnización, las condiciones del empleo del demandante perduraron por varios años, luego del evento cardiovascular que le produjo la discapacidad; en tal virtud, fue reubicado si iendo las recomendaciones médicas, sin que se hallara

gu incapacitado para laborar al momento de la culminación de la relación, incluso participaba en el torneo deportivo de micro futbol. Por consi iente, existían elementos de juicio para gu considerar que el actor no se hallaba, al momento de su desvinculación, en un escenario de «inpseurabblaersrr eas)) que pudieran y «[.]..i m pedsiurp atripcaicipólne nae efctiva en enl as ociedeanid ug,a dladd ec ondicicoonnle odsse más», los términos previstos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 º y aprobada por la Ley 1346 de 2009; el artículo 2 de la Ley º 1618 de 2013, y el artículo 4 de la Ley 1752 de 2015, modificatoria del artículo 3º de la Ley 1482 de 2011. Reitera la Corte, como lo dijo en la sentencia CSJ SL1854-2018, que: Lojsu ecdeesi nsntcaiaal,e ncnotrsaeer np reseinadc ev airos elemepnrtoobsia otqsou rec onduzac caonn clusdisioínlmeeiss, tienleafna c ultacdof,on rmae l od ipsuesetnoe la trílcou6 1d el CPTSSd,e a prceilairb relmoedsnie tfree nmteedsi doecs o vnicción, ene ejrcidceli aof sac ultapdroepisa dse l arsge ladsel as ana

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Radicación n. º 62176 crítpiucdai,e ensdcoo dgeetnrr doe l apsr obzaansa llegaald as ifnormataiqvuoe,l qluaems ej olro pse rsuasdiaqnn u,e es a cirncsuntca,ip aosrí s olat,e nlgaav itarulidpaaadrc onusiturin t evideynertrefoá c tircmeoe,m áonrdolsoep untiuzaaldeonl a providCeSnJSc L1i5a87 82-061,r ad7.0 626,r eriatdeeanl aC SJ SL45412-071,r ad4,64 8,7e nd onsdeed ijo: Alr epsectors,eu ltpae trinetnrtaeae cro laclioaó finr maedno seenntcdiea2 7d ea birdle 1 79,7i nétdaqi,u feue r atifpio,cr ado eneto rtarse,n s entieadn e5c d en ovieed meb1 r998( Radicación 1.11)1.1 "Ealr tlío6c 1ud eCló gdoid eP rocedimLiaebnaotllro ec so ncae de lofas l laedsdo eir nstalnapc oitae sdteaa prde acrli iebmrenltaes prueabdausc iadjlau si pcaiaorf ,or masur c onviemniceanctceoar del ohse chdoesb atciodbnoa sse ena quelqlulaeos ps es ruadan mejosro ebc ruále sl av erdraaedly n os ipmlemefnortmeaq lu e resudletpler oceTsodooe. l lcolo,ae rstsái,dn je adre l adloo s

prinpciiocsi entífriecloasta i lvaoc sr ítdiecl aap rueblaa,s cirncsutanrcleieavsea sdn etlli tyie gelixa om ednel ac ondudcet a lapsa tredsu rasnutd ee sraorllo. "Puede,pn uelso,js u ecdeels a isn staanlec viaalslu apasrr u ebas fundasrud eciesnil óoqn u ree ustled ea lgudneae sl leanfso rm a prevaleexnctyleeue nd tel qou seu jrad eo tarss,i qnu eesl i pmel o hecdheoe seas cogpeenrcmipaier tdai cenac rot nrdael or eesluto aslíae xtiesndceie ar roproefrasl tdaea preacciipórnoa btioayr , menoasú, nc olna v ehemenneccieais apa ararq uees oesr rores tengeaficna ceinae lr ercosu extradoirniaodr ec asaccioómno fuendteqelu ebrianndeticotrq ouc eo nduazd cjeaas ri enfc etloa deciqsuiaeós neí su vteirvai ciada. "aLe ficiednetc ailaee rsr oernle aes v uaalcipóronba tiopara arq ue lleavl eann e cesjiudriaícddda e c asuanrf a llnood peendpeu es sipmlemednetq eu es el eh aycao ncedmiadyoof ru zeard e pesruasaiu ónnap sr uecboarnsep secdteoo tarss indoeq uea,un del amsi smparsu ebaacso gipdoaersls entencdieao drtoars o quen ot uveon c uetnas,u jrac one videnicnicao ntraqsuteal bal e

verdraedad lep lro ceessor aidcalmdeinsttedi enl taqa u cer óe y estabdlieccsheeorn ten,cc ioaendx rotarveínos uc ritaecrceiaro devle rdoae di enrequcíovnotceodn eli adpsor ueqbuaeesv aluó o djeód ea niazlpaord rfe ecotsupae rsuaqsuiseóe nca o .nfriagnute del oqsu leal elyl aemlear r odreh echo". Corproensdees l ojsu gzadeosrd ei nstalnacf aicaul tadde esteacbeelrls u peustdoeh ecahlqo u dee baepl isceal ral eyyd ,e alqluíee lm entaadrotl ío6c 1ud eCló diPgrcooe aslL abolreasl hayoat goardlofa a cultdaead pr ceilairb relmaepsnru teebs a,l o queh acqeu erse ulitnem focidaieb llav alaocripórno biaatd oerl Tribunmailea nste rlnloal ol leavd ee cicdotinrrla ee vidednec ia lohse cheonls Ja a rmcao mfoue ropnr obaedneo plsro ceso.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 62176 Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Como ya se dijo, aunque existió un error de valoración del Tribunal, no es suficiente para quebrar su decisión, por esa razón no habrá condena en costas.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró LEONARDO ROZO JAIMES,

contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. fia. / A1V c:::\Úv' fi

ANA MfiRÍAfi UÑOZ SEGURA

OJVl Afv Ífi1-- Ofi.

OMAR DE JESÚS RESTREPO • CHOfi t

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. 62176 º

JIMÉNEZ

SCLAJPT-10 V.00 19

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