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CSJ - SL544-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL544-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL544-2026 Radicación n.° 11001-31-05-036-2016-00052-01 Acta 12

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide los recursos de casación que ECOPETROL SA y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 2 de mayo de 2023, en el proceso que LUIS ALBERTO GUERRERO FORERO promovió contra la

TRANSPORTADORA DEL META SAS (TRANSMETA SAS) hoy OPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL SAS, EN REORGANIZACIÓN, la primera recurrente, META

PETROLEUM CORP y PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP o PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, al cual fueron llamadas en garantía la compañía de seguros recurrente y LIBERTY SEGUROS SA. , hoy HDI SEGUROS COLOMBIA SA.Radicación n.° 11001-31-05-036-2016-00052-01

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Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Diego Felipe Ávila Barrero, con tarjeta profesional n.° 189.275 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de HDI Seguros Colombia SA , en los términos y para los efectos del poder obrante en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).

I. ANTECEDENTES

Judicatura, como apoderado de HDI Seguros Colombia SA , en los términos y para los efectos del poder obrante en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).

I. ANTECEDENTES

Luis Alberto Guerrero Forero llamó a juicio a las personas jurídicas mencionadas para que, previas las declaraciones de rigor, se condene a Transmeta SAS al pago de: (i) la nivelación, de haberse reconocido el salario mensual por valor de $4.907.056 impuesto por Ecopetrol SA a la mencionada empresa, mediante anexo n.º 1 lista de precios unitarios del contrato MA -0001561 de 23 de diciembre de 2003, para la remuneración de los conductores de tractocamión; (ii) el bono de productividad mensual a que tenía derecho, en un monto, para 2011, de $3.508.379, para un total por ese concepto de $24.467 .032 en ese año, $45.141.647 en 2012, $47.398,758 en 2013 y $12.442.174 para 2014; (iii) el bono de accidentalidad por valor inicial de $200.000 y un total de $1.600.000 para 2011, $2.952.000 para 2012, $3.099.600 para 2013 y $813.645 para 2014; (iv) la reliquidación de prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, vacaciones, cotizaciones a pensión e indemnización por despido, con inclusión de todos los factores salariales devengados, en consideración al salario real, los bonos señalados, horas extras, días de descansoRadicación n.° 11001-31-05-036-2016-00052-01

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factores salariales devengados, en consideración al salario real, los bonos señalados, horas extras, días de descansoRadicación n.° 11001-31-05-036-2016-00052-01 SCLAJPT-10 V.00 3 obligatorio, «prima no constitutiva de salario y/o prima extra L cam».

Así mismo, pidió condena por (v) horas extras diurnas y nocturnas, laboradas en días ordinarios, dominicales y festivos -según resulten probadas -; (vi) días de descanso obligatorio; (vii) las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); (viii) indexación y (ix) se condene , solidariamente, a «Pacific Stratus Energy Colombia, Ecopetrol y Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato con la empresa Transmeta SAS, a partir del 20 de abril de 2011, con vigencia hasta el 20 de marzo de 2014; se desempeñó como conductor de tractocamión, con horario de 5:00 am a 8:00 pm; que para cada uno de los trayectos era obligatorio realizar operaciones de cargue y descargue de la s sustancias transportadas. Adujo que los vehículos que tuvo a cargo son de propiedad de la mencionada empresa; no obstante, Meta Petroleum Corp certificó algunos recorridos que efectuó a su favor. Señaló que, durante la vinculación , laboró un total de 185 d ías dominicales y 52 festivos, los que no fueron remunerados, ni compensados por su empleador.

certificó algunos recorridos que efectuó a su favor. Señaló que, durante la vinculación , laboró un total de 185 d ías dominicales y 52 festivos, los que no fueron remunerados, ni compensados por su empleador.

Manifestó que Ecopetrol SA y Transmeta SAS celebraron el contrato de transporte MA -0001561 de 29 de septiembre de 2011, cuyo objeto era el «SERVICIO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS EN CARROTANQUES ARadicación n.° 11001-31-05-036-2016-00052-01

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NIVEL NACIONAL PARA ECOPETROL S.A. BAJO EL ESQUEMA DE

DISPONIBILIDAD PERMANENTE, TOTAL Y EXCLUSIVA DE

CARROTANQUES AL SERVICIO DE LA OPERACIÓN DE ECOPETROL S.A.

SUS ASOCIADOS Y SU GRUPO EMPRESARIAL ». Reseñó los otrosíes 1 signados entre Transmeta SAS y el actor -por el cual se le asignó a la flota exclusiva de Ecopetrol SA - y 2 mediante el cual se le desalarizó todo beneficio que recibiera por pertenecer a dicha flota.

Al dar respuesta a la demanda, Transmeta SAS no se opuso a que se declare que entre esa empresa y el actor existió una relación laboral entre el 20 de abril de 2011 y el 20 de marzo de 2014. Se resistió a las demás pretensiones declarativas y de condena. Solo aceptó que , durante la vinculación con la citada compañía, el demandante se desempeñó como conductor de tractomula. Excepcionó inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido y

declarativas y de condena. Solo aceptó que , durante la vinculación con la citada compañía, el demandante se desempeñó como conductor de tractomula. Excepcionó inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido y prescripción (f.os 321 a 348 c. 2 primera instancia).

Ecopetrol SA se opuso a las pretensiones (f.os 65 a 97 c. 2 primera instancia). Aceptó las solicitudes elevadas por el demandante y aclaró que fueron remitidas a Transmeta SAS; también, que celebró con esta el contrato de transporte MA 0001561 de 29 de septiembre de 2011. De los demás hechos, dijo que no le constaban. Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de solidaridad a cargo de Ecopetrol SA, buena fe y «la genérica que resulte probada en el proceso».Radicación n.° 11001-31-05-036-2016-00052-01

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Llamó en garantía a Liberty Seguros SA y Compañía Mundial de Seguros SA , a fin de que respondan por eventuales condenas en su contra, con fundamento en que:

En virtud de lo anterior, TRANSMETA S.A.S. constituy ó, entre otras, las p ólizas Nos. 2448564, expedida por LIBERTY SEGUROS S.A. y NB -100013494 expedida por la COMPA ÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en las cuales la Asegurada o Beneficiaria es ECOPETROL S.A. y tiene por objeto amparar o respaldar todos aquellos pagos que se deriven por concepto de

MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en las cuales la Asegurada o Beneficiaria es ECOPETROL S.A. y tiene por objeto amparar o respaldar todos aquellos pagos que se deriven por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores del asegurado y que no hubiesen sido asumidos por éste.

Pacific Stratus Energy Colombia Corp. (f.os 526 a 539 c. 1 primera instancia) no se pronunció respecto de las pretensiones, por considerar que ello es improcedente, dado que se formularon contra Transmeta SAS.

No le constaron los hechos por serle ajenos. Aclaró que solo ha tenido una relación comercial con la última empresa, mediante la cual aquella se obligó a prestar servicios de transporte de hidrocarburos, contrato que se suscribió el 1.º de octubre de 2014; por ello, no pudo ser beneficiaria de ningún servicio por parte del demandante, quien alega que la relación laboral finalizó el 20 de marzo de 2014.

Formuló como excepciones, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas y prescripción. Así mismo, llamó en garantía a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia, por cuanto expidió las pólizas de seguros que ampara n los riesgos de cumplimiento y prestaciones sociales dentro del contrato comercial 6400001766 celebrado entre Transportadora del Meta SAS yRadicación n.° 11001-31-05-036-2016-00052-01

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Pacific Stratus Energy Colombia Corp, para la prestación de servicios especializados de hidrocarburos.

Meta Petroleum Corp.,al igual que en el caso anterior,

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Pacific Stratus Energy Colombia Corp, para la prestación de servicios especializados de hidrocarburos.

Meta Petroleum Corp.,al igual que en el caso anterior, omitió pronunciarse respecto de las pretensiones por ser improcedentes frente a ella. No le constó ningún hecho (f.os 2 a 13 c. 2 primera instancia). Propuso como excepciones , cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas y prescripción.

Por auto del 8 de febrero de 2018 (f.º 505 c. 2 primera instancia), el Juzgado tuvo por contestada la demanda, inadmitió el llamamiento hecho por Pacific Stratus Energy Colombia Corp., y se admitió el de Ecopetrol SA.

Liberty Seguros SA se opuso a las pretensiones de la demanda. También, a las del llamamiento en garantía. No le constaron los hechos del escrito inaugural y, en cuanto a los del llamamiento, los negó o dijo que no le constaban.

Formuló como excepciones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido (restricción de póliza), límite del valor asegurado, ausencia de responsabilidad del garante por vigencia de la póliza, extinción por prescripción de la acción generada por el contrato de seguro, prescripción laboral, compensación y «genérica» (f.os 521 a 537 c. 2 primera instancia).

La Compañía Mundial de Seguros SA se opuso a la totalidad de las pretensiones del escrito introductorio . NegóRadicación n.° 11001-31-05-036-2016-00052-01

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La Compañía Mundial de Seguros SA se opuso a la totalidad de las pretensiones del escrito introductorio . NegóRadicación n.° 11001-31-05-036-2016-00052-01 SCLAJPT-10 V.00 7 los hechos o dijo que no le constaban. No se opuso a ser llamada en garantía, porque Ecopetrol SA está legitimado para ello por ostentar la doble calidad de asegurado y beneficiario de la póliza. Sin embargo,

[…] nos acogemos a los límites indemnizatorios establecidos en la póliza para la cobertura de salarios y prestaciones sociales vigentes para el momento de la terminación del contrato de trabajo, y solo cuando exista la prueba clara de que haya una responsabilidad de nuestro asegurado Ecopetrol SA, que deberá ser declarada mediante sentencia judicial ejecutoriada.

En cuanto a los hechos, dijo que es cierto que la póliza de seguro de cumplimiento —póliza Ecopetrol SA — tiene como objeto garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato MA 0001561, pero aclaró que entre Luis Alberto Guerrero y Ecopetrol SA no existió vínculo laboral , por cuanto el contrato de trabajo se celebró entre el actor y Transmeta SAS, como conductor de tractocamión, en el que no recibió órdenes directas de la petrolera, ni efectuó pago por acreencias laborales. Por tanto -dijono est á llamada a responder por las peticiones del accionante.

Presentó las excepciones de «ausencia de responsabilidad solidaria con […] transmeta SAS por cuanto Ecopetrol SA, no tenía ningún tipo de vínculo laboral con el

responder por las peticiones del accionante.

Presentó las excepciones de «ausencia de responsabilidad solidaria con […] transmeta SAS por cuanto Ecopetrol SA, no tenía ningún tipo de vínculo laboral con el señor Luis Alberto Guerrero Forero»; «pago de los salarios y prestaciones sociales, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación a cargo de la parte demandada», «límite indemnizatorio» y «excepción genérica» (f.os 549 a 564 c. 2 primera instancia).Radicación n.° 11001-31-05-036-2016-00052-01

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Mediante proveído de 31 de octubre de 2018, se rechazó el llamamiento en garantía de Pacific Stratus Energy Colombia Corp., y se tuvo por contestada la demanda y el llamamiento por parte de Liberty Seguros SA y Mundial de Seguros SA.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 25 de febrero de 2021 (f.os 384 a 387 c. 3 primera instancia), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor LUIS ALBERTO GUERRERO FORERO, del 20 de abril de 2011 hasta el 20 de marzo de 2014, con la

TRNSPORTADORA (sic) DEL META S.A.S.

SEGUNDO: CONDENAR a TRANSPORTADORA DEL META S.A.S.

TRANSMETA S.A.S. hoy ÓPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, a pagar al señor LUIS

ALBERTO GUERRERO:

SEGUNDO: CONDENAR a TRANSPORTADORA DEL META S.A.S.

TRANSMETA S.A.S. hoy ÓPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, a pagar al señor LUIS

ALBERTO GUERRERO:

a) $2.207.559 por REAJUSTE DE CESANTÍAS

b) $244.983,09 por REAJUSTE DE INTERESES DE CESANTÍAS c) $2.207.559,33 por REAJUSTE DE PRIMA DE SERVICIOS d) $1.3888.251,47 (sic) por REAJUSTE DE VACACIONES

COMPENSADAS EN DINERO. e) $2.516.234,53 por REAJUSTE DE INDEMNIZACIÓN POR

DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. f) $51.456.199,48 por INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS g) $65.108.601 por INDE MNIZACIÓN MORATORIA causada hasta el 21 de marzo de 2016. A partir de tal fecha, se deberán intereses moratorios sobre las sumas debidas por diferencias De cesantías y primas de servicios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.Radicación n.° 11001-31-05-036-2016-00052-01

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CUARTO: CONDENAR a TRANSMETA S.A.S. hoy ÓPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN a pagar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

CUARTO: CONDENAR a TRANSMETA S.A.S. hoy ÓPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN a pagar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., las diferencias en las cotizaciones obligatoria s en pensión, junto con el interés moratorio igual al que rige para el impuesto a la renta y complementarios, desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los aportes y hasta cuando se verifique el pago. Para el efecto deberá tener en cuenta como diferencias salariales:

QUINTO: DECLARAR que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS Ecopetrol S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la TRANSPORTADORA DEL META S.A.S.

TRANSMETA S.A.S. hoy ÓPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA

INTEGRAL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN.

SEXTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS a pagar, como llamada en garantía, las condenas que eventualmente deba cubrir ECOPETROL S.A.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las encartadas de las demás pretensiones incoadas en su contra y a META PETROLEUM

CORP hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, PACIFIC

STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP o PACIFIC STRATUS

ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y LIBERTY SEGUROS S.A.S. de todas ellas.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas

FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y LIBERTY SEGUROS S.A.S. de todas ellas.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas

TRANSPORTADORA DEL META S.A.S -TRANSMETA S.A.S. hoy ÓPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. EN MES/AÑO 2011 2012 2013 2014

ENERO $1.006.000 $1.094.528 $754.295

FEBRERO $1.006.000 $973.175

$851.561

MARZO $1.006.000 $973.175 $932.661

ABRIL $1.006.000 $851.651

MAYO $230.800

$1.006.000 $1.216.511

JUNIO $556.750

$1.006.000 $1.216.511

JULIO $929.850

$1.006.000 $1.013.761

AGOSTO $509.600 $1.006.000 $851.561

SEPTIEMBRE $804.650 $1.006.000 $851.561

OCTUBRE $954.300 $1.006.000 $851.561

NOVIEMBRE $657.650 $1.006.000 $851.561

DICIEMBRE $1.006.000 $1.086.292 $1.054.311Radicación n.° 11001-31-05-036-2016-00052-01

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REORGANIZACIÓN y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROLS.A. liquídense, con la suma de $8.000.000 como agencias en derecho.

NOVENO: CONDENAR EN COSTAS al demandante a favor de

PETRÓLEOS -ECOPETROLS.A. liquídense, con la suma de $8.000.000 como agencias en derecho.

NOVENO: CONDENAR EN COSTAS al demandante a favor de META PETROLEUM CORP hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA. Liquídese, con la suma de $3.000.000 como agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 25 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de LUIS ALBERTO

GUERRERO FORERO contra TRANSPORTADORA DEL META

S.A.S. TRANSMETA S.AS. hoy OPERA TR ANSPORTE Y LOGISTICA INTEGRAL S.A.S. EN REORGANIZACION y otros, en el sentido de declarar solidariamente responsable a ECOPETROL S.A. de las condenas impuestas a favor del demandante, únicamente a partir del 1 de noviembre de 2011, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia, en cuanto se condena a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a pagar, como llamada en garantía, las condenas que eventualmente deba cubrir ECOPETROL S.(sic) a partir del 1 de noviembre de 2011 hasta el monto del valor asegurado.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

[…]

ECOPETROL S.(sic) a partir del 1 de noviembre de 2011 hasta el monto del valor asegurado.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

[…]

En lo que interesa al recurso extraordinario, entendió fuera de discusión que entre el demandante y Transmeta SAS existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, del 20 de abril de 2011 al 20 de marzo de 2014 ; el actor desempeñó el oficio de conductor de tractocamión; el vínculoRadicación n.° 11001-31-05-036-2016-00052-01 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral terminó por decisión del empleador, sin justa causa. Destacó que esos hechos fueron aceptados por las partes y encuentran respaldo en el contrato de trabajo, en la certificación laboral expedida por Transmeta el 5 de noviembre de 2014 y en la liquidación final de prestaciones sociales.

Luego de resolver las inconformidades del demandante relativas al salario y nivelación salarial, viáticos por alojamiento y alimentación, trabajos en dominicales y festivos y la prima extralegal, así como de Transmeta, atinentes al pacto de exclusión salarial, la prescripción y las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, advirtió que esa empresa, Ecopetrol SA y la llamada en garantía, se opusieron a la solidaridad.

Para decidir a l respecto, reprodujo el artículo 34 del CST y un segmento de la sentencia CSJ SL1968 -2021. A renglón seguido, p rocedió a verificar si Ecopetrol «es

Para decidir a l respecto, reprodujo el artículo 34 del CST y un segmento de la sentencia CSJ SL1968 -2021. A renglón seguido, p rocedió a verificar si Ecopetrol «es beneficiaria o no del trabajo u obra; en caso de serlo, si las actividades ejecutadas por la contratista TRANSMETA a su favor, se tratan o no de labores extrañas a su objeto social».

Observó que el 29 de septiembre de 2011, Transmeta SAS y Ecopetrol SA suscribieron el contrato MA-0001561 con el objeto de que la primera prestara a la segunda «“el servicio de transporte de hi drocarburos líquidos en carrotanques a nivel nacional para Ecopetrol SA, bajo el esquema de disponibilidad permanente total y exclusiva de carrotanques al servicio de la operación de Ecopetrol S.A., sus asociadas yRadicación n.° 11001-31-05-036-2016-00052-01 SCLAJPT-10 V.00 12 grupo empresarial”». A su vez, se percató de que, conforme al contrato de trabajo (pág. 175 PDF 01), el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de conductor de tractocamión y, en el otrosí que las partes suscribieron el 1.º de noviembre de 2011, se indicó que «en desarrollo al contrato No. MA -0001561 de transporte de líquidos, celebrado entre ECOPETROL y EL EMPLEADOR , se requiere que EL TRABAJADOR realice sus actividades bajo el cumplimiento de condiciones especiales, condiciones que EL TRABAJADOR cumple de acuerdo con el perfil exigido en dicho contrato por sus capacidades, experiencia, aptitudes, condiciones personales, desempeño y evaluaciones realizadas a EL TRABAJADOR».

especiales, condiciones que EL TRABAJADOR cumple de acuerdo con el perfil exigido en dicho contrato por sus capacidades, experiencia, aptitudes, condiciones personales, desempeño y evaluaciones realizadas a EL TRABAJADOR».

Expuso que, de acuerdo con ello, es claro que Ecopetrol era beneficiaria de las tareas ejecutadas por el demandante en virtud del otrosí suscrito el 1 .º de noviembre de 2011, pues a partir de esa fecha el contrato del demandante estaba atado al convenio de Ecopetrol. Anotó que el testigo Edgar Quitián adujo que,

[...] hicieron una elección de conductores especiales para Ecopetrol y al demandante lo enviaron para ese contrato, pero no leyó el contrato del actor. Adujo que tenía las mismas rutas con el demandante, pero que el demandante al estar asignado a un proceso especial debía estar disponible las 24 horas de todos los días.

De ello coligió que hubo un cambio en el contrato del demandante, pero dado que el testigo no señaló la fecha en que ello sucedió, debía tenerse aquella en que se suscribió el otrosí, esto es, el 1º de noviembre de 2011, en el que expresamente se hizo mención del contrato No. MA-0001561Radicación n.° 11001-31-05-036-2016-00052-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de transporte de líquidos celebrado entre Ecopetrol y Transmeta SAS.

Con el fin de constatar si las actividades ejecutadas por la contratista Transmeta a favor de Ecopetrol son o no extrañas a su objeto, el Tribunal se remitió a los certificados de existencia y representación legal de Ecopetrol SA y de

Con el fin de constatar si las actividades ejecutadas por la contratista Transmeta a favor de Ecopetrol son o no extrañas a su objeto, el Tribunal se remitió a los certificados de existencia y representación legal de Ecopetrol SA y de Transmeta SAS, de los que observó,

[…] que las actividades que integran el objeto social de la contratista no son totalmente extrañas a las normales de la beneficiaria del servicio; por el contrario, guardan identidad, o por lo menos un alto grado de similitud, en tanto se refieren al transporte de hidrocarburos; no pudiéndose pasar por alto, que las actividades contratadas, en las que participó el actor, procuraron la realización del objeto social de Ecopetrol S.A., como quiera que el transporte de hidrocarburos constituía un soporte para s u cabal desarrollo. Por tal virtud, desde ningún punto de vista pueden considerarse ajenas o extrañas al objeto social de la estatal petrolera, sino más bien, conexas, complementarias y útiles para cumplir con su objeto social.

Concluyó que la empresa petrolera sí está llamada a asumir la solidaridad prevista por el artículo 34 del estatuto laboral. Aclaró que, sin embargo, ello solo sería desde «el 1 de noviembre de 2011, fecha en que las partes suscribieron el otrosí, pues como ya se indicó, allí fue donde se especificó que el cargo de conductor sería en “desarrollo al contrato No. MA0001561 de transporte de líquidos”».

Mencionó que Ecopetrol trajo a colación las sentencias CSJ SL17526-2016 y SL7789-2016 y, luego de citar apartes

La Sala, bajo un abordaje conjunto de los recursos de casación, integrará las acusaciones presentadas, como quiera que persiguen el mismo propósito —la casación parcial de la decisión colegiada -, en cuanto mantuvo -con modificación—, la declaratoria de responsabilidad solidaria de Ecopetrol y, por ende, la condena contra la Compañía Mundial de Seguros SA, como llamada en garantía; se acusan las mismas normas, y a pesar de que el segundo cargo del recurso de la última sociedad se orienta por la vía fáctica, hay identidad en la fundamentación.

Los desaciertos en la técnica, que el demandante le enrostra a la demanda de casación de la llamada en garantía (mención de cuestiones fácticas en el embate por vía directa, insuficiente demostración del segundo cargo y similitud a un alegato de instancia) en manera alguna compromete n elRadicación n.° 11001-31-05-036-2016-00052-01 SCLAJPT-10 V.00 36 estudio de fondo que se persigue, pues las acusaciones satisfacen las exigencias mínimas consagradas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, al tiempo que de cada una se logra extraer la inconformidad susceptible de ser planteada por la vía seleccionada.

El Tribunal, en lo fundamental, concluyó,

[…] que las actividades que integran el objeto social de la contratista no son totalmente extrañas a las normales de la beneficiaria del servicio; por el contrario, guardan identidad, o por lo menos un alto grado de similitud, en tanto se refieren al transporte de hidrocarburos; no pudiéndose pasar por alto, que las actividades contratadas, en las que participó el actor,

beneficiaria del servicio; por el contrario, guardan identidad, o por lo menos un alto grado de similitud, en tanto se refieren al transporte de hidrocarburos; no pudiéndose pasar por alto, que las actividades contratadas, en las que participó el actor, procuraron la realización del objeto social de Ecopetrol S.A., como quiera que el transporte de hidrocarburos constituía un soporte para s u cabal desarrollo. Por tal virtud, desde ningún punto de vista pueden considerarse ajenas o extrañas al objeto social de la estatal petrolera, sino más bien, conexas, complementarias y útiles para cumplir con su objeto social.

Ecopetrol SA sostiene que el juez de apelaciones desbordó la teleología del artículo 34 del CST al entender que hay solidaridad cuando la labor contratada está relacionada con alguna de las actividades descritas en el objeto social de que da cuenta el certificado de existencia y representación legal del beneficiario.

A juicio de la empresa petrolera, ello resulta equivocado porque el parámetro que contiene la norma radica en que para definir si esas labores contratadas son extrañas, debe partirse de las actividades normales de la empresa o negocio, lo que descarta una pauta más general como la adoptada por el colegiado, aquellas conexas, complementarias y útiles para cumplir el objeto social. Siendo ello así, el Tribunal debióRadicación n.° 11001-31-05-036-2016-00052-01 SCLAJPT-10 V.00 37 advertir que las actividades normales de la beneficiaria del servicio son las propias de la industria del petróleo, como lo informan los decretos acusados, que no el «transporte terrestre de petróleo e hidrocarburos».

0001561 de transporte de líquidos”».

Mencionó que Ecopetrol trajo a colación las sentencias CSJ SL17526-2016 y SL7789-2016 y, luego de citar apartes de cada una de ellas, acotó:Radicación n.° 11001-31-05-036-2016-00052-01

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Aflora con claridad que los criterios referidos no tienen aplicación en el presente asunto, pues contrario a lo señalado en esos dos eventos, en donde se concluyó por una parte que “la Naviera Fluvial Colombiana SA así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales” y en el caso de Bancolombia “entre el embellecimiento de las sedes físicas del Banco y su actividad fi nanciera, en manera alguna puede tener cabida para extender la responsabilidad en el pago de las obligaciones laborales”, sin embargo, el objeto social de Transmeta S.A. (sic) sí guarda relación directa con el objeto social de Ecopetrol S.A. pues no se trata del «transporte en general», sino del “transporte terrestre de petróleo e hidrocarburos”.

Apuntó que, en consecuencia, quedaba sin piso jurídico el recurso presentado por la llamada en garantía, en cuanto a que Ecopetrol SA no debe responder de forma solidaria.

Como se declaró responsable solidario a Ecopetrol únicamente a partir del 1.º de noviembre de 2011, no le hizo sentido estudiar la vigencia de la póliza con anterioridad a esa fecha (otra parte de la inconformidad de Seguros del Estado).

Como se declaró responsable solidario a Ecopetrol únicamente a partir del 1.º de noviembre de 2011, no le hizo sentido estudiar la vigencia de la póliza con anterioridad a esa fecha (otra parte de la inconformidad de Seguros del Estado). Añadió que en la medida en que la asegurada corroboró con la póliza NB -100013494 que esta tenía vigencia desde el 29 de septiembre de 2011 y hasta el 30 de septiembre de 2018, siendo tomador Transmeta SA y asegurado y beneficiario Ecopetrol, es claro que aquella debe pagar, como llamada en garantía, las condenas que deba cubrir la última, de acuerdo con la póliza referida, vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (ECOPETROL SA)

Interpuesto por Ecopetrol SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 11001-31-05-036-2016-00052-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó, con modificación, la decisión de primer grado de declarar «[…] solidariamente responsable a Ecopetrol S.A. de las condenas impuestas a la Transportadora del Meta S.A.S. -Transmeta S.A.S.- hoy Opera Transporte y Logística Integral S.A.S.- en reorganización […]». En sede de instancia, pide que se revoque el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con respecto a Ecopetrol SA y,

Integral S.A.S.- en reorganización […]». En sede de instancia, pide que se revoque el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con respecto a Ecopetrol SA y, consecuencialmente, siga la misma suerte el numeral sexto del fallo singular.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicado

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