CSJ - SL5441-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5441-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL544l-2018 Radicación n. º5 1283 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
CARLOS JULIO TORRADO ORDÓÑEZ, HUGO ARMANDO
GAMBOA NIÑO, JOSÉ MANUEL CASTRILLÓN LÓPEZ,
ANDRÉS MORENO JIMÉNEZ, ANA DORIS YÁÑEZ
MARTÍNEZ, CRISTINA HOYOS NÚÑEZ, RUBY STELLA
CORTÉS BETANCOUR, MARTHA TATIANA TRUJILLO
TRUJILLO, MARIELA GUARNIZO MONCALEANO, CIELO
OSORIO CAMELO, YADIRA HERNÁNDEZ MALAVER, AÍDA
CONSTANZA URRUTIA MORENO, GÉRMAN LÓPEZ
ESTUPINAN, CÉSAR ERNESTO UMBACÍA GONZÁLEZ, CLAUDIA ROCÍO MARROQUÍN CIENDÚA, FÉLIX ENRIQUE RIAÑO PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 31 de enero de 2011, en el proceso
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Radicación n. º 51283 que instauraron contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.
I. ANTECEDENTES
Carlos Julio Torrado Ordóñez, Hugo Armando Gamboa Niño, José Manuel Castrillón López, Andrés Moreno Jiménez, Ana Doris Y áñez Martínez, Cristina Hoyos Núñez, Ruby Stella Cortés Betancour, Martha Tatiana Trujillo Trujillo, Mariela Guarnizo Moncaleano, Cielo Osario Camelo, Yadira Hernández Malaver, Aida Constanza Urrutia Moreno, Germán López Estupiñán, César Ernesto Umbacía González, Claudia Rocío Marroquín Ciendúa y Félix Enrique Riaño Páez, demandaron a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP EAAB E.S.P (en adelante EAAB), con el fin de que se declarara que los contratos de trabajo que suscribieron, reconocidos como contratos a término indefinido en la sentencia de fecha 23 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se encontraban vigentes en la actualidad y como consecuencia de lo anterior, se les reinstalara en el cargo de en la dependencia de la EAAB «profesores de tiempo completo» denominada Colegio Ramón B. Jimeno. De manera subsidiaria, solicitaron el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales compatibles con la reinstalación en el cargo desde el 1 º de enero de 2001, excepto en el caso de Félix Enrique Riaño Páez y Carlos Julio Torrado, a los cuales se les debía reconocer y pagar desde el 16 de diciembre de 1999.
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Radicación n. º 51283
Como fundamento de sus peticiones, señalaron que se vincularon como docentes de EAAB en la dependencia Colegio Ramón B. Jimeno, que hace parte de la estructura orgánica de la empresa y al ser una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, eran trabajadores oficiales. Manifestaron que iniciaron un proceso ordinario laboral contra la demandada con el fin de que se ent endieran sus contratos de trabajo como suscritos a término indefinido, en virtud del artículo 39 de la Convención Colectiva suscrita, que establecía que los contratos que firmara la empresa debían ser a término indefinido y no sólo por el año lectivo. Mediante sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. del 23 de abril de 2004, se ordenó a la empresa: SegundCoo:n denaa lra parte demanda Empresa de Acueducto los y Alcantarillado de Bogotá E.S.P a reconocer contratos de trabajo de los demandantes Cesar Ernesto Umbacia González, Aída Constanza Urrutia Moreno, Ana Doris Yánez Martínez, Cielo Osario Camelo, Cristina Hoyos Núñez, Mariela Guamizo Cortes Moncaleano, Martha Tatiana Trujillo Trujillo, Ruby Stella Betancourt, Yadira Hemández Malaver, Carlos Julio Torrado Ordóñez, Féliz Enrique Riaño Páez, German López Estupiñan, Rector German Piragauta Camargo, Rugo Armanddo Gmaboa Niño, José Manuel Castrillón Pérez, Claudia Rocio Marroqiín Ciuendua y Andrés Moreno Jiménez, a término indefinido; a la liquidación y pago de los salarios, prestaciones y los derechos a la
seguridad social correspondientes a los meses de diciembre y enero de cada uno de los años que llevan prestando sus servicios a la entidad; al reconocimiento y pago de la indexación laboral o corrección monetaria sobre las acreencias laborales adeudas, de conformidad con lo puntualizado en la parte motiva de esta providencia.
TercerDoe: cl arar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por al (sic) demandada, respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 21 de junio de 1996. Las demás se declaran no probadas.
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Radicancº.5i 1ó2n8 3 A pesar de lo anterior, indicaron que sus contratos de trabajo fueron finalizados por la empresa, de manera que no continuaron prestando el servicio por disposición y culpa del empleador, persistiendo en desconocer el mencionado mandamiento judicial, aun estando vacantes los cargos de diecisiete docentes, sin que la empresa demandada les hubiera reconocido el derecho a ser titulares de dichos cargos. Finalizaron afirmando que, para el momento de la presentación de la demanda, EAAB sólo había realizado un abono del pago total al que fue condenado. Al dar respuesta, la EAAB se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó los que se referían a la naturaleza de la empresa demandada, a la calidad de trabajadores oficiales,a los beneficios convencionales a que tenían derecho los demandantes, al reconocimiento de los contratos a término indefinido y la condena al pago de los salarios, prestaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes a los meses de diciembre y enero de
cada uno de los años prestados al servicio de la entidad en el fallo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. En cuanto a los demás hechos, fueron negados en su totalidad. Teniendo en cuenta que la mencionada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C se produjo después de la terminación de los contratos de trabajo que en su momento se consideraron a término fijo, expidió la Resolución n.º 1017 del 28 de diciembre de 2005, cancelando
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L." (Ó Radicanc.i5ºó1 n2 83 todos los emolumentos que se ordenó a pagar en dicha providencia, por los años durante los cuales los demandantes prestaron su servicio a la empresa bajo el entendido que el contrato lo era a término indefinido, esto es hasta el año 2000. En su defensa propuso como excepciones de fonda las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa de los demandantes y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo del 28 de agosto de 2009, absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Así mismo, decidió no dar por probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada al encontrar que lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en el proceso previo: [. .. ] si bien es cierto la acción impetrada en el presente asunto se
dirime entre las mismas partes, no así en cuanto a las pretensiones propuestas por los aquí demandantes como quiera que lo aquí solicitado en esta demanda es la declaratoria de un contrato vigente como consecuencia de esta declaratoria, la reinstalación de los demandantes y el reconocimiento de los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con la reinstalación. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 51283
111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante fallo del 31 de enero de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la sentencia proferida por el aquo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezo por definir el problema jurídico a resolver en el sentido de determinar si «¿Porra zódne l oo rdenaednol a sentendcei2 a3 dea bridle2 004l,a t erminadceil óons contraptoorns o p rórrocgaar edceee ficajcuiraí dyi, cpao r tanteso v,i abllare e instalaalec nicóonn trvairgseeen ltn ee xo contracetnutalrlaep s a rtes?». Consideró como fundamento de su decisión, que s1 bien el Tribunal modificó la modalidad de contrato de trabajo utilizada -de término fijo a indefinidopor la EMB para vincular a los docentes que laboraban en el Colegio Ramón
B. Jimeno, en ningún momento se refirió a la forma o medio cómo éstos debían finalizar, ni declaró la perpetuidad de las
relaciones. Por el contrario, delimitó su alcance por los años que los trabajadores llevaran prestando sus servicios a la entidad.
Concluyó que: [..}.la p orviendcideal H .T ribl Suuneparoird e Bogotása-lal aborla, cirsccurnibsui óes tuod ia la clsea de contro acotn los demandaesn;tl os culeas determincóom o controsa at témiron
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Radicación n. º 51283 indefiyn eindc oo,n secuoerndcieeanl ór econocidmeil eanst o acreenlcaibaosrq ueess eo riginpaobrla onas,ñ odsu ranltoes cualleosas,c tohraebsí parne stsaedrov iac liaeo m preasqau í demandaSdiaen.m bardgeon ,i ngufnoar mealS uperlieoosrt ,o rgó a dichocso ntradtuorsa cipóenr petyu as obrlea cual eventualsmeee dniftiec laarv íiag enaccitaud aell o cso ntrdaet os trabdaejl ooa sc tores. El juez de alzada precisó que los argumentos de los demandantes fueron insuficientes para derribar el razonamiento del juez de primer grado en el sentido de que, se había establecido que las relaciones serían a término indefinido y que se habían extendido hasta diciembre de 2000. Finalizó afirmando que si se trataba de contratos a término indefinido, que fueron terminados en el año 2000 bajo la idea de un vencimiento de término que ya no existía,
se estaría entonces ante una terminación sin justa causa que debía repararse con el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación, la cual no fue alegada en las pretensiones de la demanda y por ende no se podía declarar. I.V RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el
Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de 7
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Radicacni.ºó5 n1 283 Bogotá y, en su lugar, conceda las pretensiones señaladas en la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, que, tras haber sido oportunamente replicado, entra la Corte a resolver. VI.C ARGÚON ICO Acusaron la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [. .. ] 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que lo llevó a infringir el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 18, 19,26 numeral 9 y 47 literales a) y g), aplicación indebida del artículo 46 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 3 de la ley 59 de 1990 y 1 O1 ibídem, falta de aplicación de los artículos 467, 468 , 469 y 476 del Código
Sustantivo del Trabajo, 1602 y 1612 del Código Civil y artículos 1,2, 13,25,29,39,53 y 55 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 Como errores ostensibles de hecho enunciaron:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo de todos los demandantes, terminaron en el mes de diciembre del año 2000.
2. Dar por demostrado, sin estarlo que es válida la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes con la carta de terminación de • cada contrato por vencimiento del plazo fijo pactado.
3. No dar por demostrado, estándola, que los contratos de trabajo de todos los demandantes, se encuentran vigentes.
4. No dar por demostrado estándola, que carece de eficacia la terminación del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes, por vencimiento del plazo fijo pactado en cada contrato suscrito con la demandada toda vez que la cláusula catorce de dicho contrato fue declarada INEFICAZ por la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
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Radicación n. º 51283 Laboral, magistrado ponente Dr. Ramiro Torres Lozano, de fecha 23 de abril de 2004, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Cesar Ernesto Ubacía González y otros, contra la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A.
5. No dar por demostrado estándola que demandantes tienen los derecho a la reinstalación en su puesto de trabajo.
6. No dar por demostrado estándola que la EAAB dispuso bajo su responsabilidad o culpa que lo demandantes no prestaran el servicio estando vigente el contrato de trabajo.
No dar por demostrado estándola que demandantes tienen 7. los derecho al pago de salarios y prestaciones sociales y pagos los parafiscales y de la seguridad social integral, hasta el momento en que sean reinstalados en sus puestos de trabajo. Como pruebas apreciadas erróneamente, enlistaron:
1. La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, de fecha de 23 de abril de 2004.
2. Las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes, con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección social, para los años 1997-1999, 2000-2003 y 2004-2007.
3. Los contratos de trabajo por período fijo de cada uno de los demandantes y las correspondientes cartas de terminación por vencimiento del plazo pactado.
Sustentaron el cargo indicando que el apreció ad quem erróneamente la prueba documental contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C., al deducir de ella la autorización de la extinción del vínculo laboral a término indefinido de los demandantes, utilizando una comunicación que responde a la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 51283 Afirmaron que «la suerte de prniciapl sigue lo lo de manera que, si lo principal era la cláusula que accesoior»; establecía los contratos a término fijo y ésta fue declarada
ineficaz, las decisiones adoptadas sin tener ello en cuenta, corrían la misma suerte, es decir, también eran ineficaces. Indicaron que la apreciación errónea de las cartas de terminación, era resultado de la aplicación indebida del artículo 61 del CPTSS porque revivía la cláusula 14 que fue declarada ineficaz. VII.RÉ PLICA Adujo el opositor que el recurrente incurrió en los siguientes errores de técnica: (i} frente al listado de las pruebas apreciadas erróneamente «[. .. ] omitdee ternamri (ii} como el cargo se formuló con aquelloq ued ipoo rp rboado; » la violación medio del artículo 61 del CPTSS, el recurrente debió determinar frente a qué prueba o conjunto de pruebas, dejó el Tribunal o de«[. ..] emplearr azonaminetolsóg icos dejó dea plicar las reglas del corrcteoe ntnedimniteoh umano ni y (iii} erró comod ejó dea plicarl as reglas del a experniciea»; la censura al enlistar como aplicados indebidamente artículos del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, puesto que este tipo de normas no son de «n aturaleza susatncial en casación». En cuanto a los aspectos de fondo, sostuvo que el juez de alzada no se equivocó en la valoración de la sentencia del Tribunal ni de las cartas de terminación de los contratos,
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Radicación n.º 51283 debiad qou es,e s igueilpó n nc1dpe1l 0as ancar ítica,
determiqnuaenl doods e mandaenstteasbv ainn culados mediacnotnet raat téorsm iinndoe finpiedrqoou, e« .[.] . de ningufnoar mae lS uperiloerso, t orgaó d ichocso ntratos End efinictoinvcal,u yó: duracipóenr petua». Lav alordaecl iacósan r tdaets e rmindaelc oicsóo nn traal tooss demandamnetreesc ileacr eornt ceozmaeo x prelseigóíndt eim a dapro tre rminlaocdsoo nst rdaett roasb caojlnoo d se mandantes, independiednest uec maelnitfeid ceja ucsitióann j usta. o Sone stloosps i laerneq su ee stfuán damentlaasd ean tencia recurrliodsca u,a lneosfu erodne svirtyu amdaonst,i enen incólluomfusen sd amenytl oals e galdield asa edn tencia. VIICIO.N SIDERACIONES Frenatl eor se padreoo sr dteénc nsiecñoa lpaoderol s oposietnocru,el naSt arlaqa u neo l ea sirsatzeóE nnp. r imer lugasreo, b serqvuaee nl ad emostrdaecclia órnlg oos recurrseídn etseasr rollomlsoa triopvnoo lrso csu alaes su, JU1ce1l0T ,r ibuanparle ceiror óneamelanstp er uebas enuncieande alcs a rglooq, u ec onllae lvaaó p licación
indebdieadlra t í6c1ud leColP TSS. Lorse currpernotpeosan,l e aCn o retlae n áldiesl ias ineficdaecl iata e rminpaocvrie ónnc imdieeplnl taofiz joo , pacteands oui sn iccioanltersda ett roasb taojdvoae,q z u lea cláus1u4ql uace o nsagra es « ... estceo ntrdaetT or abajod e y naturaleeszpae cieanlc onsecuesnece inat,i encdeel ebrado O pore la ñoe scoldaerc ,o nformicdoaned l a rtíc1u l1o d el fudee clairnaedfiapc oalrza CódigSou stantdievlTo r abajo» sentepnrcoifae proired laT ribuSnuaple rdieoD ri strito
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Radicación n. º 51283 Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2004 y, en consecuencia, las decisiones adoptadas frente a la finalización de los mismos debían ser ineficaces. Así las cosas, el problema jurídico que la Corte se propone resolver se contraerá a determinar si hubo error del Tribunal al considerar improcedente el reintegro pretendido por los demandantes. Tal como lo indicó el Juez colegiado, no es objeto de controversia que (i) el contrato que inicialmente vinculó a las partes lo era a término fijo, los cuales fueron finalizados en diciembre de 2000, por vencimiento del plazo acordado; y que
(ilois )h oy demandantes, iniciaron un proceso judicial que culminó con la declaratoria de que, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, dichos contratos debían considerarse a término indefinido. Así, la sentencia condenatoria indicó que resultaba: [. ..] claro para la sala que a los demandantes no se les puede aplicar el artículo 1 O 1 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que no se trata de personal al servicio de un establecimiento educativo de carácter privado particular, ya que la demanda es una o empresa industrial y comercial del Estado y sus servidores por regla general son trabajadores oficiales de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en consecuencia, su relación laboral se rige por las disposiciones contractuales del Decreto 2127 de 1945, las normas convencionales y el Reglamento Interno de la Empresa luego la cláusula décima cuarta que cada uno de los contratos contiene y que se entiende celebrado por el año escolar, es ineficaz De acuerdo con razonamientos anteriores válido considerar los es que demandantes estuvieron vinculados por un contrato de los trabajo a término indefinido pues en cada dan las caso se circunstancias pactadas en la convención colectiva de trabajo (Art. 2, 39), la primacía de la realidad por encima de las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de trabajo (Art 53 C.N) SCLAJPT-10 V.00 12 ll( Radicación n.º 51283 yl av ulanceiraóldn e erchaol ai gauldpaodpr a tred el ad emanda
consagernae dlaa tr ílco1u .3 Polro a nte,rs ier overoclaas enteanpecliaayd e an s ul ugsaer condealn aaE M PRESDAE A CEUDUCTYOA LCAANRTLILDAOD E BOGOÁT ES.P. a reocnocleorsc ontrdaett orsaj boaa término infdieniadl oal; i quidyap caigdóoen l ossa alriporse,s tacyi ones lodse erchoal sa s egurisdoacdci oarlpr oednsienatl eosms e ses ded icmibeery e nedroe c aduan doe lo s añoqsu lel epvreasnt ando suss evriciao lsa e ntidaaldr ;e conociym piaegnodt eol a indexalcaibóonr caolr recmcoienótinaa rs oeb lraasc reencias o labaolreasd eudas. Es decir, se ordenaba el cambio del tipo de contrato, de manera que pasaría de ser un contrato a término fijo a uno indefinido; con la consecuencia de pagar los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social como si no hubiera existido ninguna interrupción. Además, el Tribunal precisó que, si bien se había modificado la modalidad temporal del contrato de trabajo, en ningún momento se refirió a la forma o al medio cómo estos debían finalizar, ni declaró la continuidad de las relaciones hasta tanto el empleador ajustara la finalización a una forma ideal de extinción del vínculo; pues «Al no ser objeto de litis ) la decisión judicial delimitó su alcance por los años que los trabajadores llevaran prestando sus servicios a la entidad ) admitiendo con ello que cualquiera que fuera el método de
extinción de la relación sus alcances dependerian de la ) vigencia del contrato de trabajo». En este sentido, para la Corporación la discusión parte de la duración del contrato producto de la declaratoria judicial para centrarse en el problemajurídico que es el modo de terminación del mismo. Para los recurrentes, la
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Radicación n. º 51283 terminación por vencimiento del plazo no generó efectos, toda vez que en el proceso judicial previo al se declaró el subl ite, vínculo laboral como uno a término indefinido, de manera que la razón alegada por la EAAB no podría aducirse, siendo una finalización ineficaz que llevaría al reintegro en los cargos que éstos ocupaban. En este sentido, se encuentra fuera del debate la declaración por parte el Tribunal Superior de Bogotá, del cambio la modalidad de los contratos de trabajo y la condena al pago de los derechos laborales correspondientes a los meses de diciembre y enero de aquellos contratos ya ejecutados, en lo que no estuviera prescrito. Así las cosas, la Sala no encuentra error en la decisión del Tribunal, pues está probado que la EAAB mediante las Resoluciones n.º 1017 de 29 de diciembre de 2005, confirmada por la n. º O 195 de 2006, reconoció y pagó las acreencias ordenadas en la mencionada sentencia del 23 de abril de 2004. Es decir que hubo un cumplimiento de la decisión del Tribunal dentro del primer proceso, en los términos ordenados. En lo que tiene que ver con el segundo aspecto, esto es el de la terminación de los contratos, no es dable afirmar que
el ad quem se hubiera equivocado, pues en la decisión judicial traída al proceso como prueba, no se tomó una decisión en este sentido. No debe perderse de vista que, por ejemplo, en sentencia CSJ SL10106-2014, esta Sala ha puntualizado que las partes en el marco de un contrato
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Radicación n. º 51283 laboral, cuentan con la potestad de resolverlo en cualquier tiempo, siempre que se satisfaga la indemnización respectiva contenida en la ley, al margen de los motivos que se exterioricen, a menos que se trate de una terminación amparada por una justa causa legal. El reg1men laboral colombiano -tanto en el sector particular como en el público-, opta en general por un sistema de estabilidad laboral relativa, que consiste en que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, bien aduciendo una justa causa, o en ausencia de ésta, pagando una indemnización al trabajador, salvo entre otras, en las situaciones de estabilidad laboral reforzada (CSJ SL10106-2014). La petición de reintegro por parte de los recurrentes, se amparaba en la modificación de la modalidad del tipo de contrato declarada judicialmente, comoquiera que, para el momento del fallo según consta en el expediente, los contratos ya habían terminado. Al respecto, esta Corporación reiteró en sentencia CSJ SLl 1 123-2017, que una sanción adicional a la indemnización prevista en la ley, como el reintegro, sólo es considerable en la medida en que la adopción de la medida comprometa derechos fundamentales,
se encuentre pactado en la Convención Colectiva o en situaciones de estabilidad laboral reforzada. Importa aclarar que, s1 los contratos cesaron inicialmente por vencimiento del plazo fijo pactado, y luego por efectos del fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial
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Radicación n. º 51283 de Bogotá D.C., dicha terminación se debía entender en un escenario de contratos a término indefinido que, sin aducir una justa causa por parte de la EAAB, lo procedente hubiera sido que los afectados con la terminación carente de sustrato y beneficiados por la orden judicial, reclamaran el pago de la indernnización respectiva, lo que no sucedió en el sub lite, toda vez que ninguna decisión ordenaba la reincorporación a los puestos de trabajo de los demandantes. Así, lo oportuno era haber requerido el pago de la indemnización por despido injusto, pero no el reintegro, el cual se mantiene para casos absolutamente excepcionales y específicos, según cada ritualidad del espectro de protección en los eventos de estabilidad laboral reforzada o cuando las partes así lo han dispuesto en convención colectiva de trabajo. Debe destacarse que la pretensión de indemnización por despido sin justa causa no fue hecha en la demanda, ni siquiera de manera subsidiaria. Por otro lado, señalan los recurrentes la imposibilidad de prestar el servicio por culpa del empleador y la obligación correlativa del pago de sus derechos laborales por parte de este último por todo el tiempo transcurrido desde el momento de la terminación contractual. Vale señalar que el derecho a
percibir salario, aun cuando no exista prestación del servicio en los términos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, por disposición o culpa del empleador, no es el supuesto fáctico o jurídico del presente asunto, ya que se dejó claro con antelación que el contrato no estaba vigente después del año 2000. SCLAJPT-10 V.00 16 d' ¡ Radicación n. º 51283 Al tenor de lo expuesto, el entendimiento dado por el Tribunal a la norma fue el adecuado, pues si los actores pretendían el reintegro, supone una terminación del contrato, excluyendo así la aplicación del artículo 140. El cargo entonces no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. por partes iguales, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (201 1) por la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso seguido por CARLOS JULIO TORRADO
ORDÓÑEZ, HUGO ARMANDO GAMBOA NIÑO, JOSÉ
MANUEL CASTRILLÓN LÓPEZ, ANDRÉS MORENO
JIMÉNEZ, ANA DORIS YÁÑEZ MARTÍNEZ, CRISTINA
HOYOS NÚÑEZ, RUBY STELLA CORTÉS BETANCOUR,
MARTHA TATIANA TRUJILLO TRUJILLO, MARIELA SCLAJPT-10 V.00 ] 7
Radicación n.º 51283
GUARNIZOM ONCALEANO, CIELOO SORIO CAMELO,
YADIRA HERNÁNDEZM ALAVER,A IDA CONSTANZA
URRUTIMAO RENO,G ERMANL ÓPEZE STUPIÑA,NC ÉSAR
ERNESTOU MBACÍAG ONZÁLEZ, CLAUDIA ROCÍO en
ARROQUÍNC IEDNÚA, F ÉLIEXN RIQUREI AÑOP ÁEZ, contra de la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTALRLIADOD EB OGOTÁE .S.P.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, pufilíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. :-=i-7a6UJCA fi .
ANAMÁRiAM UÑOZS EGURA fi0-.
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