CSJ - SL5444-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5444-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5444-2021 Radicación n.° 74604 Acta 45 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDREA VIVIANA PEÑA CASTAÑEDA contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, representado por la
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –
FIDUAGRARIA S.A.
I. ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, con el fin de que se declare que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo,
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74604 el cual se desarrolló en los «extremos que se prueben en el proceso», vínculo que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora; como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de superior jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir. En subsidio al reintegro reclamó la indemnización por despido sin justa causa convencional o la legal; el auxilio de
cesantía y la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación. Por otra parte, peticionó los intereses sobre las cesantías convencionales; las vacaciones; las primas de navidad, extralegal de servicios y de vacaciones; los auxilios de transporte y alimentación extralegales; el valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que pagó de su patrimonio; la nivelación salarial con los técnicos vinculados mediante contrato de trabajo, en su defecto, el incremento convencional reconocido para los trabajadores oficiales y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de sucesivos contratos de prestación de servicios laboró para la demandada del «9» de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2012, cuando el vínculo finalizó por decisión unilateral de la empleadora; y que le correspondió ejecutar actividades propias del cargo de técnico de servicios administrativos, como analista en la oficina de devolución de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 74604 aportes adscrita a la vicepresidencia de pensiones del nivel nacional. Expuso que cumplía un horario, recibía órdenes, que debía desarrollar su labor en las instalaciones de la accionada, en el lugar y con los elementos que le asignaban; que se encontraba sometida a los reglamentos de la entidad; que en el ISS existía personal de planta que ejecutaba su misma labor, a quienes, como trabajadores oficiales, le reconocían todas las prestaciones legales y las establecidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de
diciembre de 2001 con Sintraseguridadsocial, la cual es una organización sindical de carácter mayoritario. Adujo que recibió la siguiente remuneración mensual: año 2009 $1.229.359, 2010 $1.253.946, 2011 y 2012 $1.293.696; que los trabajadores oficiales que desempeñaban el cargo de «técnico» percibían un salario superior, así: año 2009 $1.355.126, 2010 $1.382.229, 2011 $1.426.046 y 2012 $1.497.348; que nunca le cancelaron las prestaciones legales ni convencionales; que la accionada no realizó los aportes al sistema de seguridad social; y que elevó reclamación administrativa el 18 de septiembre de 2013. El Instituto de Seguros Sociales -en liquidación, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos manifestó que era cierto que a los trabajadores de planta se les reconocía los derechos legales, que la organización sindical Sintraseguridadsocial tiene el carácter de mayoritario, al igual que el valor de los salarios cancelados
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 74604 al personal de planta y que a la demandante no se le sufragó prestaciones legales ni convencionales, precisando que ello obedeció a que tenía condición de contratista y no de trabajadora oficial; de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa sostuvo que la actora desarrolló sus actividades conforme a los términos pactados en los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de
1993, de allí que no era viable invocar la existencia de la relación de trabajo; y que la entidad se encontraba en proceso de liquidación. Propuso las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, pago, inexistencia del derecho de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo y la innominada. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá tuvo como sucesor procesal al Patrimonio Autónomo de Remanentes en liquidación Par ISS, a quien le comunicó, junto con la Fiduciaria La Previsora S.A. que es su vocera, de la existencia del proceso (f.o 218 y 256).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 74604 del 2 de febrero de 2016, y absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, a través de decisión del 23 de febrero de 2016, confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas en la segunda instancia a la impugnante.
El juez colegiado expuso que la inconformidad de la demandante consistía en que, a su juicio, en el proceso se probó la subordinación en la ejecución de las funciones desempeñadas a favor de la demandada y que, en todo caso, no tenía la carga de probar el aludido elemento subordinación, pues este se presume a la luz del artículo 20 Decreto 2127 de 1945. El ad quem se refirió al contenido del artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y adujo que la Corte Constitucional en sentencia CC C1541997 se pronunció sobre esta última normativa, definiendo que si bien el legislador dispuso la presunción de existencia de una relación de carácter autónomo y no laboral en los contratos de prestación de servicios que se ejecutan entre un particular y la administración pública, ello no obsta para que:
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 74604 […]si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público. Indicó el colegiado que del contenido de las normas y la sentencia mencionada, la última con efectos de cosa juzgada
constitucional y por ello de forzosa aplicación, surgía una diferencia respecto de las relaciones de servicios entre particulares y de servidores públicos, para quienes los artículos 24 del CST y 20 del Decreto 2127 de 1945, respectivamente, disponían una presunción legal de la existencia de la subordinación; mientras que en las relaciones que surgen para la ejecución de contratos administrativos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993, se presumía la autonomía en el servicio personal y, por tanto, quien alegaba la existencia del contrato de trabajo debía probar la subordinación. Expuso que, revisado el expediente, era menester confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que la parte demandante, a quien le correspondía la carga de la prueba en presencia de «contratos de prestación de servicios» regulados por la Ley 80 de 1993 (f.o 17 a 23), no demostró que la relación de servicios personales en favor del extinto ISS se hubiera ejecutado bajo subordinación.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 74604 Destacó que ninguna de las pruebas documentales aportadas daban cuenta de la existencia de un superior que hubiera dado órdenes de trabajo a la demandante o de reglamentos de trabajo que estuviera obligada a cumplir; que para ese efecto de nada servían las copias de los contratos de prestación de servicios ni las certificaciones del tiempo servido que se allegaron al expediente, aunado a que las declaraciones de los testigos no coincidían en algunos aspectos con el dicho de la propia demandante en el interrogatorio de parte, lo cual les restaba eficacia probatoria,
pues se limitaron a narrar de manera general situaciones laborales propias, sin referirse a hechos concretos de la actora, de los cuales pudiera deducirse que estuvo subordinada mientras prestó servicios en favor del extinto Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a la totalidad de las súplicas contenidas en el escrito inaugural.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 74604 Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados, los cuales se pasan a resolver en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Se formula así: Acuso a la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por infracción directa los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 5, 8, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 76 del Decreto 1848 de 1969; 1° del Decreto 797 de 1949; 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo aduce que el Tribunal se
equivocó al no aplicar al caso en estudio la norma jurídica que establece la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo cuando se acredita la prestación personal del servicio, en concreto, lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que, si bien lo citó, descartó su aplicación. Expone que esa disposición no fue derogada ni modificada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de allí que estando demostrada la prestación personal del servicio, era la accionada, en virtud de la carga de la prueba, quien debía acreditar las condiciones de autonomía e independencia propias de un contrato de prestación de servicios, ello en razón a que la subordinación se presume. Sostiene que el ad quem debía analizar si la accionada
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 74604 desvirtuó la aludida presunción, pero no trasladarle a la parte actora la carga de probar la subordinación, con fundamento en que la disposición que regulaba el asunto era el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, a la cual le dio prevalencia frente al Decreto 2127 de 1945. Reproduce un pasaje de la decisión CSJ SL, 26 ene. 2007, rad. 29418; e itera que se le dio prelación al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se aplicó de forma indebida, pues si bien esa disposición «permite a las entidades públicas celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, la misma no deja sin efecto la presunción consagrada por las normas laborales a favor de quien invoca
tener la condición de trabajador oficial»; y dice: Y si bien la Corte Constitucional en la sentencia C/154 del 19 de marzo de 1997 declaró la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tal decisión no dejó sin efecto la presunción consagrada por la normatividad laboral que rige en particular a los trabajadores oficiales. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prescribe respecto a los contratos de prestación de servicios que "en ningún caso...generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales", de allí no se puede colegir una presunción que prevalezca sobre la establecida en el Decreto 2127 de 1945. Las premisas anteriores dejan sin sustento el razonamiento en que se apoyó el Tribunal para no aplicar al caso controvertido la presunción de existencia de contrato de trabajo contenida en el artículo 20 del Decreto mencionado. Añade, como consideraciones de instancia, que a la Corte le corresponde verificar que la demandada no probó la autonomía e independencia en la ejecución del contrato de prestación de servicios, de allí que debe accederse a las súplicas de la demanda inicial.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 74604
VII. LA RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A., se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual aduce que la censura no expone la forma que «fueron erróneamente aplicadas las
normas citadas», toda vez que solo «se mencionan en el enunciado y no vuelve a aparecer mención a las mismas en la sustentación». Agrega que la interpretación impartida por el Tribunal a los preceptos legales bajo los cuales fundó su decisión fue acertada; que la accionante suscribió de forma libre y voluntaria los contratos de prestación de servicios profesionales, de allí que su situación se rigió por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y que el proceder de la actora desconoce la teoría del acto propio.
VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que el reproche de orden técnico elevado por la entidad demandada en su escrito de réplica, consistente en que en el desarrollo del cargo no se alude a las normas denunciadas en la proposición jurídica; lo cual no es de recibo ya que en la demostración del ataque, de manera expresa, señala la censura que lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no era aplicable al asunto, en tanto esa disposición no dejó sin efectos la ventaja probatoria que, en su decir, prevé el artículo 20 del Decreto
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 74604 2127 de 1945, el cual, estima, no empleó el juez colegiado. Dilucidado lo anterior, y a efectos de abordar el estudio de fondo de la acusación, la recurrente, en esencia, expone que estando acreditada la prestación personal del servicio a la demandada, al juez colegiado le correspondía presumir que estuvo subordinada, debiendo analizar si la accionada,
quien tenía la carga de la prueba, acreditó en el juicio que la actividad se cumplió en forma independiente y autónoma. De este modo, la censura cuestiona que el Tribunal no hubiese tenido por demostrada la naturaleza laboral de la relación cuya declaratoria pretende, lo cual obedeció, a su juicio, por la aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en detrimento del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que es el que gobierna el asunto. Frente a tal cuestionamiento, encuentra la Corte, que aun cuando el ad quem aludió al contenido del citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, consideró que no podía ser empleado para la definición del presente asunto, habida cuenta que, en su decir, si bien allí se consagra una ventaja probatoria en favor de quien alega la existencia de un contrato de trabajo, consistente en que una vez demostrada la prestación del servicio personal se presume que fue subordinada, lo cierto es que, para la alzada, tratándose de relaciones surgidas formalmente a través de un contrato de prestación de servicios y reguladas por lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como lo era la existente entre las partes en contienda, la misma, no operaba, pues en
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 74604 esos precisos eventos se presume la autonomía en el servicio personal, de modo que, afirma, es la parte que alega la existencia del contrato de trabajo realidad, a quien le corresponde acreditar el aludido elemento de la subordinación.
En otras palabras, a partir del entendimiento impartido al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual consideró aplicable al litigio, el colegiado descartó resolver el asunto bajo lo previsto en el canon 20 del citado Decreto 2127 de 1945. Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal, desde la órbita de lo jurídico, se equivocó al radicar en cabeza de la actora, la carga de desvirtuar una supuesta presunción de autonomía establecida, en su decir, en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en detrimento de la prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. A fin de dar solución al problema jurídico planteado, debe acotarse que no es objeto de discusión que la demandante desplegó una actividad personal para la entidad demandada, en ese orden de ideas, de entrada, advierte la Corte que el fallador de segundo grado incurrió en los errores jurídicos enrostrados por la recurrente, ya que, contrario al discernimiento de la alzada, a la demandante le bastaba con probar la prestación personal del servicio a favor de la entidad accionada para que operara la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, de modo que no tenía la carga de acreditar la subordinación
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 74604 como elemento esencial de la relación de trabajo cuya declaratoria demandó. En dicho sentido, el Tribunal se equivocó al estimar que en el numeral 3 del artículo 32 la Ley 80 de 1993 se
estableció que se presumía la autonomía en la ejecución del contrato de prestación de servicios y que, por consiguiente, era a la parte que alegaba la existencia de la relación de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad, a quien le correspondía demostrar el elemento propio de este tipo de nexo, es decir, la subordinación. Ciertamente, la aludida disposición, en la parte pertinente, reza: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. De la lectura del aparte de la disposición en comento, lo que aflora es que el legislador definió los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebran entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, los cuales solo pueden realizarse con personas naturales cuando no es posible llevar a cabo esas actividades con personal de planta o en el evento de necesitar de conocimientos especiales.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 74604 Como se ve, en dicha norma no se establece alguna presunción respecto a la forma en cómo se prestaron los servicios por parte del contratista, es más, ni siquiera se alude a condiciones de autonomía o independencia, de allí que no es acertado señalar que le corresponde a la persona que pretende restarle validez a ese acuerdo formal, demostrar
la subordinación como elemento característico y distintivo de un nexo de naturaleza laboral. Por otra parte, si bien la Corte Constitucional en decisión CC C154-1997, declaró «EXEQUIBLES las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada». Ello no significa que en esa decisión se estuviera considerando o interpretando que el legislador, quien es el competente para ello, hubiera consagrado que los contratos de prestación de servicios se presumen autónomos, pues lo que indicó en esa ocasión la Corte Constitucional es que cuando se acredita la existencia de una relación laboral subordinada, surge, lógicamente, un contrato de trabajo con todas las implicaciones, obligaciones y prestaciones propias de este tipo de vínculo. En efecto, en las consideraciones de la referida sentencia se indicó:
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 74604 Como quiera que la argumentación esbozada por los demandantes en razón a una utilización tergiversada de los contratos de prestación de servicios independientes efectuada por las entidades estatales escapa a este control de constitucionalidad; para esta Corporación amerita precisar que en el evento de que la administración con su actuación incurra en una deformación de la esencia y contenido natural de ese contrato, para dar paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico
con interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcará su actividad dentro del ámbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y estará sujeta a la responsabilidad que de ahí se deduzca. De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (C.P., art. 53). En ese orden de ideas, lo que quiso significar la Corte Constitucional es que no es cierto que en ningún caso el contrato de prestación de servicios de lugar a la existencia de un nexo laboral, pues si por la fuerza de la primacía de la realidad sobre las formas aquel se desnaturaliza, surgirá un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello implica. Ahora bien, el que en un aparte de la argumentación de esa sentencia se expusiera que: En consecuencia, los razonamientos hasta aquí expuestos sirven de sustento a la Sala Plena de la Corte Constitucional para concluir que las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada, como así se hará en la parte resolutiva de la presente providencia.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 74604 Ello de modo alguno tiene el alcance o la lectura que de manera equivocada le impartió el Tribunal, en el sentido de que el contratista tenga que probar la subordinación, pues lo que allí se indicó es que, es el contratista quien debe acreditar «la existencia de una relación laboral subordinada», la que en virtud a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 se presume cuando se demuestra la prestación personal del servicio, disposición que expresamente dice: «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción», y frente a la cual la Sala en decisión CSJ SL981-2019, rad. 74084, puntualizó: Igualmente, es importante recalcar que, de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127/1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. En suma, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo único que hizo fue precisar que si bien el contrato de prestación de servicios es un tipo de vinculación con características propias que difieren de las de un contrato de
trabajo, de modo que no dan lugar al reconocimiento de derechos laborales, ello no significa que si en la práctica su ejecución deriva en un contrato de trabajo, no haya lugar al reconocimiento y pago de las obligaciones propias de un nexo de esta naturaleza, por cuanto prevalece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 74604 Por lo demás, si se llegara hipotéticamente a considerar que el referido artículo 32 de la Ley 80 de 1993 estableció una presunción de autonomía e independencia tratándose de un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que, tal ventaja probatoria en favor de la administración no puede resultar aplicable cuando un contratista alega que, realmente, ostentó la condición de trabajador oficial, pues en estos eventos tiene preferencia el citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en virtud a lo dispuesto en el artículo 20 del CST, el cual dice «En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas», norma que por tratarse de un principio general contenido en el título preliminar del Código Sustantivo de Trabajo, constituye en postulado de estirpe general que tiene igualmente aplicación a los trabajadores oficiales (CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 35826). En suma, a la demandante le bastaba probar la prestación personal del servicio a favor del Instituto demandado para que así operara la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, mas no tenía la carga de acreditar la subordinación, pues de ser ello así, la
aludida presunción legal carecería de todo sentido. De esta manera lo ha establecido esta corporación en varios pronunciamientos, entre los que se destaca la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932, en la que se adujo lo siguiente: Al discurrir de ese modo, radicó en cabeza del actor la carga de desvirtuar una supuesta presunción establecida en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 que, en estricto sentido, no existe, en desmedro de la de existencia del contrato de trabajo, esa sí consagrada en la ley, para el régimen legal de los trabajadores oficiales, que es el caso del actor, en el artículo 20 del Decreto
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 74604 2127 de 1945 y que, en todo caso dada la naturaleza laboral de esa disposición, prevalece sobre cualquiera otra de distinto carácter, según surge de lo dispuesto por el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable respecto de los trabajadores oficiales, norma que establece que “En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.” El artículo 3 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de prestación de servicios y señala que ese tipo de contrato sólo puede celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Pero no existe allí establecida ninguna presunción sobre la existencia de ese contrato, que deba ser desvirtuada por quien pretenda restarle validez a uno formalmente celebrado bajo ese rótulo. Señalar las condiciones
para que el contrato pueda ser válidamente celebrado, en modo alguno significa que para probar la ineficacia de un convenio específico, así convenido, sea necesario demostrar que esos requisitos no se cumplieron, pues, desde luego, la prueba de esa ineficacia no puede estar sometida a una tarifa como la propuesta por el Tribunal. Las circunstancias que habilitan la celebración de un contrato de prestación de servicios, esto es, que las actividades que no puedan hacerse con personal de planta o que requieran de conocimientos especializados, no se presumen por la sola suscripción simplemente formal del contrato, puesto que, por el contrario, son eventos excepcionales que habilitan la celebración de un contrato de esa naturaleza. Y como excepciones que son, obviamente, no pueden ser materia de presunción y, por ello, deben ser acreditadas por quien las alegue en su favor. Por otra parte, esta Sala de la Corte considera que la celebración de contratos de prestación de servicios no puede ser utilizada como una forma de vinculación de personal en el sector público, de modo que cuando se trate de las funciones que deben ser cumplidas siempre, y no de manera puramente transitoria, no puede acudirse a esa forma de contratación, la cual, tampoco, desde luego, puede utilizarse para esconder relaciones laborales subordinadas. […] Cabe agregar, como lo sostiene la censura, que, en tratándose del régimen de los trabajadores oficiales, existen normas de las que surgen consecuencias por completo opuestas a las deducidas por el Tribunal, en cuanto, de una parte, señalan los elementos del contrato de trabajo y, de otra, establecen una presunción de existencia de ese contrato; disposiciones de las que surge que la
carga que endilgó aquel fallador al demandante, carece por completo de respaldo legal.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 74604 En efecto, el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945 establece que “una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera.” Por otra parte, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 sí establece una importante prerrogativa probatoria para quien alegue su condición de trabajador oficial,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.