CSJ - SL5445-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5445-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeemJ au sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL5445-2018 Radicancº. 5i 6ó98n6 Act4a3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA VICTORIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de febrero de 2012, en el proceso que ella instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN
DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
AUTO Se reconoce personería a la doctora Gloria Astrid Mesa Vásquez, identificada con la cédula de ciudadanía n. º 28.89_ 1.891 de Purificación (Tolima) y tarjeta profesional n. º
SCLAJPT-10 V,00
Radicación n. º 56986 4 7 .300 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 93 del cuaderno de la Corte, como apoderada de Bogotá Distrito Capital. l. ANTECEDENTES Gloria Victoria González Martínez demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, desde el 7 de junio de 1993. Señaló que se desempeñó como auxiliar de farmacia; que el contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia y que la remuneración básica mensual en el año 1999 era de $466.254,35 más 5% de prima de antigüedad ($23.313), $19.659 por prima de alimentación, y $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total de $538.040,75. También solicitó que se declarara que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca «Sintrahosclisas» y que existió sustitución de empleadores con la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los estatutos de creación de la Fundación.
SCLAJPT-10 V.00 2
I Radicación n. º 56986 Pidió que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, las primas de navidad, semestrales y de
vacaciones, los intereses a las cesantías, los derechos causados entre noviembre de 1999 y noviembre de 2009 y «los que se causen en el futuro». Del mismo modo, pretendió que se condenara a las demandadas a reconocer la indemnización moratoria, la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías, la prima de antigüedad, el reajuste salarial por los años 2000 a 2009 y los aportes al Régimen General de Pensiones. En sustento de sus peticiones, señaló que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que se desempeñó como auxiliar de farmacia en el Hospital San Juan de Dios, desde el 7 de junio de 1993; que como empleada de la Fundación, estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo de los anos 1982 a 1998, suscritas con el sindicato «Sintrahosclisas», de donde se derivan los derechos convencionales reclamados; que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuaba asistiendo a cumplir el horario de trabajo, aunque no le asignaran funciones.
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n. º 56986 Agregó que la Fundación demandada no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social; que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los
estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005 que los declaró nulos, ésta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los Decretos departamentales de fechas 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca; y que hasta la fecha de presentación de la demanda su contrato de trabajo seguía vigente. Al dar respuesta, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó como ciertos, exclusivamente, aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de sus estatutos. Afirmó que la demandante se vinculó con el Hospital San Juan de Dios mediant e acto administrativo, por lo cual tenía la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción. En su defensa, propuso como excepciones las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Bogotá Distrito Capital también se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, igualmente aceptó como ciertos aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, afirmando que nunca celebró contrato de trabajo ni suscribió convenciones colectivas de trabajo,
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n. º 56986 que la obligaran a asumir «[.] .p .re stacidoifneerse nat leass señaladpaosrl as entenScUi-a4 8d4e 2 008». Propuso como excepciones las que denominó ausencia
de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe y pago. Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con la demandante, situación que resultó tan evidente que fue a instancias de la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC SU-484 de 2008, que se le impusieron obligaciones a ella y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Distrito Capital y al Departamento de Cundinamarca, para lograr la liquidación de la Fundación y el pago de las acreencias laborales de sus extrabajadores. Aceptó como ciertos aquellos hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, así como el agotamiento de la «vía gubernativa». En su defensa, propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido. De otro lado, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y sobre los hechos afirmó que no le
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. º 56986 constaban, salvo por aquellos relativos a la naturaleza y al objeto social de la Fundación San Juan de Dios, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa para ser
demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, Inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones. Sobre la gran mayoría de los hechos indicó que no le constaban por no haber tenido con la demandant e relación laboral alguna. En su defensa, propuso como excepciones las que llamó el Ministerio no fue empleador de la demandante; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva; los servidores del Hospital San Juan de Dios no tienen derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo alegada; prescripción; pago y obligaciones a cargo de un tercero. 6
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 56986 11S.E NTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, absolvió a las demandadas. 11S1E.N TENCIDAE SEGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandan te, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de febrero de 2012, confirmó la decisión. Para llegar a tal determinación, el Tribunal empezó por señalar que el problema a resolver se circunscribía a
establecer si existió relación laboral entre las partes y, si así fuera, determinar la viabilidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Transcribió extensamente la sentencia CC SU-484 de 2008, destacando luego que debido a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios desapareció del «mundo jurídico», volviendo a ser las entidades que la conformaron establecimientos pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, adscritos al Sistema Nacional de Salud. Manifestó que la Corte Constitucional señaló que las consecuencias derivadas de la nulidad de los decretos, declarada por el Consejo de Estado,«[. ..] se deben tener como
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 56986 producapi adradtsei l rae xpeddiecl iodósen c raentuolsa do (sic))). Indicó que, como consecuencia de lo anterior, y a diferencia de lo que sostuvo la demandante, los trabajadores de la Beneficencia tenían el carácter de empleados públicos, º tal como lo disponía el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Así las cosas, concluyó que: [. .. ] tratándose de personas que prestan en clínicas sus servicios lo u hospitales, confo nne a dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 1 de 1990, trabajadores oficiales aquellos O sólo son que desarrollen funciones en el mantenimiento de la planta
sus física hospitalaria de generales, mientras que o servicios los demás empleados públicos. son En el asunto objeto de estudio, afirma tanto en hechos, como se los en las pretensiones de la demanda y en la fundamentación del recurso de alzada, la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Fundación San Juan de Empero le Dios. correspondía a la parte demandante demostrar que ostentaba la lo calidad de trabajadora oficial, confonne dispuesto en el artículo 1 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procesal laboral. Sin embargo, de la hoja de vida allegada al plenario, donde se advierte que la actora desempeñó cargo de auxiliar de fannacia, de bulto que las funciones de dicho cargo, sin necesidad de es hacer el mínimo esfuerzo intelectivo, distan mucho de más parecerse a las que ejercen las personas que dedican a trabafos se de la construcción y sostenimiento de obras públicas. las no encontrando la Sala que la demandante Puestas así cosas, haya sido una trabajadora oficial y como quiera que no logro se (sic) establecer el vinculo (sic) con las demandadas mediante contrato de trabajo, cumple la determinación de confirmar la decisión del a qua, respecto de declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y en consecuencia la absolución de las demandadas.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicacni.ºó 5 n6 986 IV.R ECURSO DEC ASAICÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED EL AI MPUGNAICÓN Pretende la recurrente que la Corte «[. ../ se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 8 de febrero de 2012».
Cumplido lo anterior, persigue que«[. ..] se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, y revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado», acceder a las pretensiones de la demanda inicial, que fueron transcritas en su totalidad. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal pnmera de casación, los cuales fueron replicados exclusivamente por el Departamento de Cundinamarca. Por razones de metodología, por estar acusadas por la misma vía, por denunciar similar conjunto normativo y por perseguir un fin semejante, se estudiarán y resolverán de forma conjunta los cargos segundo y tercero. VI.C ARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa:
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicación n. º 56986 [..]. en lam odaliddaeid n terpreetrarcóinódenea Al r t6.6 e,l A rt. 84[ ..]. ,y e nc oncordacnocnei lAa r t1.7 5d eCl.C .A.a,l a a plicación indebdiedAlar t2.6d el aL ey1O de1 990y,d eAlr t5.° d eDle creto 313d5e 1 968[.,.]. v iolacimoendeiso( ss iqcu)ec ondujearl oan.{] ..
infracdciiróendc et[ a..] .A rt5.° d eDle cre3t1o3 d0e 1 96y8d el os Arts3°.,4 °,5 °,9 º,1 3,1 4,1 6,2 2,2 3,5 1,5 3,5 5,6 1,1 403,5 3, 3543,563,7 4numer2aº,l4 164,674,684,70d,e lC.St.aTm.b,i én existviióo lacfiinó (pno ri nfracdciiróenc dtea l)a ss iguientes disposiccioonnsetsi tuciAorntas2l.9e ,5s 3:,5 8y 228D.e i gual formsaev ioploóir n fracdciiróenlc atl ae 5y2 4d e1 99q9u ea probó eClo nven1i5o4d el aO .I.ETlA. r,t 5.° d eDle cre3t1o3 d0e 1 968. En la demostración del cargo, manife stá que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, pues extendió de manera absoluta sus efectos ex tune y consideró que los mismos se produjeron desde el momento en que se expidieron los actos anulados. Este raciocinio llevó al Tribunal a negar a la demandante la existencia de una relación contractual laboral de carácter particular con la Fundación. Adujo que al pretender el ad quem darle efectos
. . - absolutos y retroactivos al fallo, 1ncurno en una interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 del CCA, pues el primero establece que los actos administrativos son obligatorios mientras no hubieran sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituyendo así la ley una presunción de legalidad sobre los mismos, y por excepción, se consideran válidos aquellos efectos relativos a situaciones jurídicas particulares consolidadas bajo el amparo de un acto administrativo que se anula.
SCLAJPT-10 V.00 10
13 Radicación n. º 56986 De manera que, a su JUICIO, hubo una interpretación errónea de los artículos 5º d el Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, al encasillar a la actora dentro de la fi ra gu de una cuando la realidad es que su «trabajaodfiocriaa l», vinculación laboral fue la propia de una trabajadora particular; además de haber una infracción directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de instituciones de utilidad común como lo fue la Fundación demandada, estableciendo que son personas jurídicas privadas que se crean por iniciativa particular y están sujetas a las reglas del derecho privado. Después de hacer una reseña histórica sobre la génesis de la Fundación San Juan de Dios, y de explicar cómo siempre fue ella una institución de utilidad común de carácter privado, reforzó su ar mento señalando que gu suscribió varios acuerdos colectivos de trabajo entre los años
1982 a 1998 con el sindicato «Sintrahosclisas», las cuales consagraron prestaciones adicionales a sus trabajadores, todo ello indicativo de que no podían ser catalogados como empleados públicos, pues según el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo no podrían presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. Además, esos acuerdos colectivos disponen que los trabajadores de la Fundación tendrían el mismo carácter jurídico que a ella correspondiera, e incluso todos los conflictos laborales que se dirimieron durante su existencia se suscitaron ante la jurisdicción ordinaria laboral.
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 56986 Luego de citar una sentencia de la Sala de Casación Laboral de 1985, ciertos actos administrativos de la Superintendencia de Salud del año 2001, y pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del año 1986, que demuestran el carácter privado de la Fundación, y la presentación de otros argumentos tales como la creación del Fondo Prestacional del Sector Salud a través de la Ley 60 de 1993, coligió que desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios -y sus dos hospitales-, eran entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común, y por ende, la vinculación de sus trabajadores tenía el mismo carácter. Siguiendo con el argumento, advirtió que el raciocinio
del Tribunal, sobre los efectos retroactivos del fallo del Consejo de Estado, era errado, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia de manera unificada han expresado que los efectos ex tune de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, como quiera que, si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, éstos deben ser objeto de amparo y protección. Después de citar jurisprudencia constitucional sobre los derechos adquiridos, y de la Sala de Casación Laboral frente a la protección de éstos ante situaciones como la declaratoria de nulidad, así como los salvamentos de voto del fallo del Consejo de Estado, adujo que la sentencia de segunda instancia se debería infirmar, dado que todos los
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicación n. º 56986 actos emanados de la Fundación durante la vigencia de sus estatutos, estaban revestidos de la presunción de legalidad. Así, los efectos ex tune de la decisión contradicen el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto que dentro de las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, el respeto de los derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (artículo 58 de la Constitución Nacional), y lo relacionado con la retrospectividad en materia laboral y la prohibición de la retroactividad consagrados en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual manera, indicó que este cambio súbito de las condiciones laborales de la Fundación atropelló el principio
de la confianza legítima, según el cual el Estado debe proteger la situación jurídica de los particulares de la cual se derivan sus derechos laborales, y así mismo planteó interrogantes sobre lo que sucedería con varias situaciones que ocurrieron durante la vigencia de la Fundación San Juan de Dios como entidad del derecho privado. Señaló que hubo interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 1 O de 1990 por parte del Tribunal, pues sus empleados siempre fueron de carácter particular. Después de hacer un estudio exhaustivo de las diferencias entre empleados públicos y trabajadores oficiales, concluyó que ni por el criterio orgánico -naturaleza de la entidad para la que se trabajani por el funcional -actividad o función desempeñada-, la actora podría ser catalogada bajo ninguna de estas dos figuras, a pesar de haber sido vinculada a través
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n. º 56986 de resolución y poses1on del cargo. La naturaleza de la Fundación como institución de utilidad común, como persona jurídica del derecho privado sin ánimo de lucro, dijo, riñe con cualquier intento de clasificación de su personal en trabajadores oficiales o empleados públicos. VIRIÉ.P LICA El Departamento de Cundinamarca, único replicante, después de elaborar una síntesis de la demostración del cargo, consideró lo siguiente: Se establece, entonces, que el ataque centra en la naturaleza se privada de la relación laboral que entre la señora Gloria existió Victoria González Martínez y la Fundación San Juan de Dios, aspecto extraño al Departamento de Cundinamarca, como lo
éste manifestó la contestación de la demanda, oportunidad en desde la que opuso a todas y cada una de pretensiones por se sus carecer de fundamento jurídico en razón a que el actor tuvo jamás con el Departamento relación laboral alguna y, conforme a los hechos de la demanda, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de como afirma en Dios, se el libelo que dio origen al presente proceso. mismo En el escrito señaló el Departamento que debe tener en mismo "se cuenta que la Fundación San Juan de fue una entidad de Dios utilidad común de naturaleza privada", remitiéndose para ese efecto a lo consignado en sentencia de 19 de septiembre de 1985 de H. Sala Laboral (antigua radicación número 10950. esa Magistrado Ponente Dra. Fanny González Franco) y agregando que por naturaleza privada tenía la capacidad de adquirir derechos su y contraer obligaciones, como efectivamente lo hizo. El Departamento insistente en el hecho de haber celebrado la es Fundación San Juan de con la señora Gloria Victoria Dios González Martínez un contrato trabajo, que suscribió como persona jurídica de carácter privado precisando que por razón, esa los pasivos prestacionales cuyo pago omitió como entidad privada son obligaciones por las que debe responder. Entonces, lo que aspira el recurrente la declaratoria de la si es existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de cargo irrelevante para el Dios, este es Departamento de Cundinamarca, independientemente de las
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 56986 deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida. VIIIC.O NSIRADCEIONES En múltiples ocasiones ha precisado esta Corporación que, como recurso extraordinario que es, la casación debe sujetarse a los requerimientos técnicos que se exigen para su planteamiento y demostración, tanto en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, como en el extenso desarrollo jurisprudencia! que ha tenido, ya que el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo. En este sentido, el recurso de casac1on no es una tercera instancia en la cual la Corte pueda juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Por el contrario, la función de la casación se circunscribe al estudio de la sentencia impugnada con el fin de establecer si el juzgador de segunda instancia aplicó convenientemente las normas jurídicas que debían solucionar el pleito; claro está, siempre que la censura plantee de manera adecuada el recurso. Como bien lo indica la oposición, la censura incurre en varios errores de técnica dentro de la formulación del cargo, as1:
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 56986 Frente a las normas acusadas bajo la modalidad de infracción directa, cuyo estudio implica la verificación de si el ad quem las dejó dea plicar para llegar a su decisión, debe
recordarse quel a vía directa escogida no admitee l estudio de aspectos fácticos, los cuales sólo pueden ser argüidos a través del a vía indirecta. Sin embargo, la recurrentei ntentó acreditar con basee n las pruebas, por ejemplo, la existencia del contrato det rabajo con la Fundación demandada, o los beneficios a los que tendría derecho en razón de las convenciones colectivas suscritas entre la Fundación y el sindicato, siendo quel a vía directa sólo admite discusiones dep uro derecho. De igual manera, si se estudiaran las normas que fueron acusadas como infringidas en la modalidad de aplicación indebida, las únicas objeto de análisis por esta Cortes erían los artículos 5 º del Decreto 3135 de 1968 y 26 del a Ley 10 de 1990, puesto ques olo ellos fueron utilizados por el Tribunal dentro des u argumentación para decidir. Sin embargo, la aplicación indebida de esas normas, según la proposición jurídica del cargo, resulta equívoca por cuanto el ad quem las aplicó para determinar, bajo el criterio funcional relativo al cargo desempeñado por la actora, la naturaleza de su vinculación con la Fundación, esto es, si era trabajadora oficial o empleada pública, todo lo cual estaba sustentado previamente en la base de que la demandada era una persona jurídica perteneciente al derecho público, es decir, previo un análisis del criterio orgánico.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. º 56986 De manera que no hubo ninguna aplicación indebida de esos artículos, pues era necesaria y fundamental su
utilización para la conclusión a la cual llegó el juzgador de segunda instancia. Con todo, conviene afirmar que no le asiste razón a la cenusrap,ue sl ad ecisdieCólon sn jeod eE stad,mo edialnat e cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tune, esto es, desde la fecha de expedición de los mencionados decretos, y por ello se entiende como s1 no hubieran existido dentro del ordenamiento jurídico. Así, como quiera que la trabajadora prestó sus servicios desde el 7 de junio de 1993, se colige que siempre tuvo la calidad de empleada pública, y no se encuentra dentro de las excepciones legales para ser considerada como trabajadora oficial. Esta ha sido la posición de esta Corporación en asuntos similares, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SLS 1 702017, reiterada en sentencia CSJ SL20013-2017, así: Finalmentec,um pled ejars entadqou e,c omol oe xponel a acusacidóens del an ormaticvoan tenciaodsmai nistraqtuei va dennucicao mov ioladtaa,m biétni encel arameensttea ebclidloa Cortqeu ef allodse lC onsjeod eE stadcoo moe lq ued esconoecli ó Tribun,at lienefee ctoesxt un,ee steos c,o ni mpactdoe sdleaf e cha dee xpedicidóenl osa ctoasdm inistraatniuvloasd os. Asíl oa dvirtpiróe,c aimsentpea rae lc asod e laf undación
demanda,de anl as entenScLi 1a7 4282-016,c uandaos everó: "Tmapocoe sd e recibeola rgumentqou el oss evrideosr de la FundacióSna nJ uand eD ioss olsoe írane mpleadposú bilcoas partidre l ad eclaatroirad en uliddaedl odse cretdoesc reacidóenl Centor Hospitailoae,rs d eci,rd esdeel a ñod e2 005,e nt antpoo r sabidsoet ienqeu,el asse netnciadsen uliddaedlC onsjeoE stado produceenfe ctoesxt un,ee steos ,d esdlea e xpedicidóeln o asc tos 17
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 56986 administarnautliavldouosese g,lo sl iog niqfiucela an ataulreza juriícddae vlí nlcolu abaoldr el aa ctao sripermeh as idload e empleapdúabi cl"a . Al examinar un cargo idéntico al que ahora ocupa la atención de la Sala, se afirmó en la sentencia CSJ SLl 7272018, que: Desd1e69 6e lH opsitSaalnJ u and eD ioyse lIs ntitMuatteorn o Inafnteixlti iserbjoaonu nam ismiad entiiddeianfidtc acdoam o FundacSiaóJnnu a nd eD ioAsp .at ridre1 794,c olnac onstitución del Bae nfiecendceiC aun dinacmaca ormeos tlaebcimpiúelbnitcoo
deolr ddepena trame,nl toacsle nthroopssi tiaolpsaa rsoanra l a admniistrdaeec sitóneni vteelr riytaon roci oamulon, da e legación quel aN acihóanb víean ihdaoc iednedsodm ei tdaedsl i gXXl,o sincoo mpoat rimodneDilepo a tramednetC ou ndincaaym saur BenfiecencCiian.ac ñoo dsep suéesn,1 799,e lP ersidednelt ae Repúbliecmai ltoiDsóe cre2t9oy0s1 347p omre ddieol ocsu ales spuilól av olundtefualnd d addoelr aF u ndacSiaóJnnu a nd eD ios ys ea dpotardoipnso csiiongeesna elreass,cí o msou ess tatutos quee,n torter aopsse tcosl,ei pmrimielrano anta ulrezdae instidteuu ctiiólcnio dmaúcdno e nlc a rádcetF eunrd ac,il óoqn ue signifilcató r afonrsmaceinuó nna e ntiddead dee rchpor ivado. Posteriosreem meinettDliee óc r3e71td oe1 998p omre ddieocl u al ser eofrmasruoesns tatutos. Por loa nrtie,o ar patridre 1 799,t enílaanc ategdoer ía tarbjaadeosrp atrilcaeursq uienleasba obranta nptoaa r el HopsitSaalJn u and eD iocso mpoa reaIl sn titMautteornI ona fn,t il loq uec onlla elvacó e laecbirdóenc ontrdaett aorbsja oa, l a
ceracidóen"l S inddiecT arbtajaoa deosdr eH opsitesaC,ll ínicas, Conlstuioorys S anaitoodsre B ogoDt.Cá. y e lD epatramednet o CundinacmaSa IrNRATHOSCLIASS,"y lac oerlratsiucvspraci ión deC onvencCioolneecsdt eiT varabjsaoe ne ple írodcoop merndido ent1r89e0 a 1 998. Fallo1 45 de laS alaP lenad elC onsjeo deE stadod el8 de marzod e2 005.C .P:.G abrieEld uardoMe ndozaM artleo Env irddt euu naac cideón nu liidnaptdue ersctoana tl ordse ectros presidenmceinaclieosn ealdC oosn,js oed eE staedmoi tió sentednecn iual iedla8 d d em arzo de2 005l, ac ualq uedó eejcutoreil1a 4dd eja u ndieoml i smaoñ orc,eo braansedíClo e ntro HopsitaarliSoa nJu and eD iolsaa dmniistrpaocpria tórend el a BenfiecencdieCa u ndincaamd aersdeelm omenetnoq ues e emitileodrseo cnr eetsdo esc,,ci orenef cteoxts u nEes.t eoefsc tos generpaoderolm s e nciofnalalidopmo il caqruolenan ataulredzea lotsar bjaadeosrd elC entHroops itaiolfu aerar sipermel ad e SCLAPJT1-0V .00 18
Radicación n. º 56986 serveisdp oúbrilcocso,ne lc onsecuceanmtbedi eol egliasción aplicable. Lac onsecuiennmceidadi eal tasa e ntefnuecl iada e caltaioradr e lal iiqduacdieól naF u ndaciaót nr,a vdéeAslc uermdacoro d e1l6 dej unidoe 2 006s ucsriptooer lM i nitserdielo aP rtoeccSioócn,i al elD epatramednetC oun dinacmaya,B r ogoDt.Cá,. c omne diación del aP rocurraidaGu enerdaell aN acióFnue. asíc omoel DepartamednetC ou ndianracmaa, t ravdéesl osD ecretos dpeartamendte2al1l ye 3s0d ej undieoml i smaoñ oo,r delnaó znzczadcewlpn r ocelsioiq duaitooy r elc orrpeosndiente nomabmriednetl oal iquidadora. SentencSiUa 4 84d el 15d e mayod e 2008d e laC orte ConstuictionMa.lP..: J aimeA raujaR entería LaC orCtoen stiatlua,c t iroanvdéess u s entednecu iniaif cación CCS U-8442-080 de1l 5d em aydoe mli smaoñ ,oc onrtecól as medidjausd icfiraneltaeel s o tsar bjaadeosdr el aF undacSiaónn. Juand eD ioass,ií d): e cólt aerrminlaadrsale sa cidonete rsaj boa
del osse vrideosdr eHlo psitSaalnJ uand eD ioesld í2a 9d e ocbterud e2 001y,l adse Ilns titMuatteorn Iona fnteintlra eg osyt o diecmiberd e2 00,s6 egúlnaf e chad etermiennca addaua n ad e larsse oulciodneei sn susbtseiinaic;ip )aa ra quelplearss oqnuaes obutvieroan t ravdéesp rocesloasba olres det uteella o rencoocimideean ptoor tye cso tizacailSo sinteesmI ant egrdael SeguardiS doc,ia aslcí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.