CSJ - SL5445-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5445-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5445-2019 Radicación n.” 68175 Acta O4_4 Bogotá, DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (antes ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SA), contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de mayo de 2014, en el proceso que instauró FABIOLA DE JESÚS CASTRO GÓMEZ como curadora provisional de WILLIAM FERNANDO ROJAS CASTRO en su contra y en el de CIELOTEK DIVITEK SA (antes PATRICIA OCHOA % CÍA S EN CS), en el cual se vinculó a ALBERTO OSORIO VALENCIA como litisconsorte necesario por pasiva, y se llamó en garantía a la COMPAÑÍA
DE SEGUROS BOLÍVAR SA.
SCLAIPT-10 YV.OO Radicación n.” 68175 I ANTECEDENTES Fabiola de Jesús Castro Gómez como curadora de William Fernando Rojas Castro demandó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantia SA (antes Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Santander SA), hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y a Cielotek Divitek SA (antes
Patricia Ochoa % Cía S en CS), pretendiendo que se condenara a la primera al pago de la pensión de invalidez, según lo normado en el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, 0 en su lugar, a la segunda, por la no afiliación del trabajador desde el inicio de la relación laboral, y por encontrarse en mora al momento del accidente; y a las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones adujo que su representado se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones desde el 1% de enero de 1995; que celebró un contrato de trabajo con la sociedad Patricia Ochoa 85 Cía S en CS, transformada posteriormente en Cielotek Divitek SA, desde el 26 de diciembre de 1996; que fue afiliado a la AFP Colmena AIG Pensiones y Cesantiías, luego ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias SA, en el mes de octubre de 1999, cotizándole hasta el mes de noviembre de ese año; que dicha afiliación se realizó por medio de Alberto Osorio Valencia, persona diferente a su verdadera empleadora, quien no lo afilió al sistema desde la fecha de inicio de la relación laboral, a pesar de que le efectuaba las correspondientes deducciones de su salario.
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Radicación n.” 68175 Señaló que la AFP Colmena se transformó en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Santander SA, y luego en ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA; que desde el 1% de abril hasta el 29 de noviembre de 2000, la sociedad Patricia Ochoa 8 Cía
S en CS, continuó cotizando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander, el valor de las cotizaciones mensuales a favor del trabajador; que su representado sufrió un accidente de origen común el 5 de marzo de 2000, data en la cual se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones por concepto de pensiones; que la empleadora le dio por terminado el contrato, el S de septiembre de 2000, en forma unilateral e injusta. Agregó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 57.15%, con fecha de estructuración del 5 de marzo de 2000, momento para el cual se encontraba inactivo frente al sistema, debido a la mora de su empleadora en el pago de las obligaciones al fondo de pensiones, quien tampoco realizó el cobro coactivo de las mismas; que el asegurado elevó solicitud pensional ante ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA el 21 de agosto de 2001, la cual se le negó bajo el argumento de que no cumplia con los requisitos establecidos por el art. 39 de la Ley 100 de 1993; y, que el Juzgado Octavo de Familia de Medellin decretó la interdicción provisional por demencia del señor Rojas Castro, designándola como su curadora.
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Radicación n. 68175 ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía SA, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación del señor Rojas Castro por
cuenta del empleador Alberto Osorio Valencia, desde el 5 de octubre de 1999; las transformaciones que ha sufrido como empresa; el accidente de origen común sufrido por el asegurado, y la mora en el pago de las cotizaciones en ese momento, con la aclaración de que fue respecto del empleador Osorio Valencia; la calificación de pérdida de capacidad laboral al asegurado, su porcentaje y origen; la solicitud pensional elevada por él y la negativa dada a la misma; y, la declaratoria de interdicción por demencia del señor Rojas Castro, así como la designación de su curadora. Señaló que resulta un imposible físico y jurídico realizar un cobro coactivo con respecto a una presunta deuda de un empleador que no figura como tal, como fue la sociedad Patricia Ochoa 8 Cía S en CS. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración de la litis por pasiva con Alberto Osorio Valencia; y las de mérito que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción. Igualmente solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros Bolivar SA, en razón de que aquella, expidió la póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes n.” OFP-IS O00001, mediante la cual se amparó a los afiliados de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Davivir
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Radicación n.” 68175 SA, luego Pensiones Santander SA, y posteriormente ING
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, para obtener la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para el pago de la pensión, siempre y cuando la invalidez o muerte del afiliado fuere por riesgo común, ocurriera durante la vigencia de la póliza y se cumplieran los demás requisitos adicionales exigidos en la misma. Cielotek Divitek SA fue emplazada y representada a través de curador ad litem, quien, al dar respuesta a la demanda, expresó que, si se probaban los supuestos de hecho expuestos, no habría razón para no acoger las pretensiones. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín a través de auto del 19 de enero de 2011, declaró probada la excepción de falta de integración de la litis por pasiva respecto de Alberto Osorio Valencia, y decretó la comparecencia al proceso de la Compañia de Seguros Bolivar SA, como llamada en garantia. La Compañía de Seguros Bolivar SA al dar respuesta al llamamiento, manifestó que es cierto lo relativo a la póliza suscrita con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Davivir SA, la cual se encontraba vigente para el 5 de marzo de 2000; y que aquella cubrirá la suma adicional para el reconocimiento de la pensión de invalidez, siempre y cuando el afiliado cumpla con los requisitos legales para causar el derecho a la prestación económica a largo plazo.
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Radicación n.” 68175 En su defensa propuso las excepciones que denominó
inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con los requisitos para la pensión, inexistencia del derecho, sostenibilidad financiera del sistema, prescripción, suma adicional y buena fe. Alberto Osorio Valencia fue emplazado y representado a través de curador ad litem, quien, al dar respuesta a la demanda, expresó en cuanto a las pretensiones, que se atiene a lo que se pruebe en el proceso, y que no le constan los hechos expuestos en ella. Formuló la excepción que denominó inexistencia de Alberto Osorio Valencia. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 31 de enero de 2013, declaró prósperas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con los requisitos para pensión, inexistencia del derecho e imposibilidad de aportes en mora por indebida afiliación; y, absolvió a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía SA, a Cielotek Divitek SA, a la Compañía de Seguros Bolivar SA y a Alberto Osorio Valencia, de todas las pretensiones del libelo introductorio.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Au Radicación n.” 68175 La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin a través de sentencia del 7 de mayo de 2014, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar condenó a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a reconocer y pagar a William Fernando Rojas Castro la suma de $77.206.580 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 6 de septiembre de 2000 y el 30 de abril de 2014. También la condenó a continuar reconociéndole a partir del 1 de mayo de 2014, una mesada pensional de $616.000, junto con la adicional de junio; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de julio de 2008, y hasta que se verifique el pago efectivo de la condena, teniendo en cuenta la tasa máxima legal establecida al momento del pago; y, las costas del proceso; así mismo, ordenó a la Compañía de Seguros Bolivar SA, responder por el valor asegurado en la póliza suscrita con la AFP demandada, para cubrir la suma adicional requerida que permita financiar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez. En lo que concierne al recurso, el tribunal consideró como problema jurídico, determinar si le asiste derecho a William Fernando Rojas Castro, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de la AFP Protección, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. 7 SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 68175 Adujo que del análisis de cobertura en el Sistema General de Pensiones, expedido por la AFP Protección el 19 de agosto de 2004, se observan cotizaciones a favor del asegurado en los ciclos octubre (25 días), noviembre (30 días)
y diciembre de 1999 (20 días), pero a partir del 5 de marzo del 2000, se lee: «Aporte Extemporáneo empleador Alberto Osorio Valencia», y que en la respuesta a la demanda dada por la AFP, se expresó «La falta de cotizaciones durante los últimos diez días de diciembre de 1999, de los meses de enero y febrero de 2000 y de los primeros 5 días de marzo de 2000, en forma oportuna por parte del empleador [...]». Luego de hacer unas disquisiciones teóricas en torno a los fallos extra y ultra petita que encuentran sustento en el art. 50 del CPTSS, y referir la sentencia de la Corte Constitucional CC-662-1998, señaló, que en el caso bajo estudio, la juez de primer grado llegó a la conclusión de que de acuerdo con la prueba recaudada en el proceso, no se logró demostrar la existencia de una relación laboral entre William Fernando Rojas Castro y la sociedad Patricia Ochoa 85 Cía S en C, hoy Cielotek Divitek SA, ni mucho menos con Alberto Osorio Valencia «y por lo tanto se deriva que para el momento de estructuración de la invalidez, el acá pretensor no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones, por lo que, la norma a aplicar al caso bajo estudio es el artículo 39 literal B de la ley de 1993», pasando por alto, que el motivo esgrimido por la AFP para negar el derecho pensional, consistió en que el asegurado no reunía la densidad mínima de semanas cotizadas para la época en que se estructuró su
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Radicación n.” 68175 estado de invalidez, sin que se hubieran puesto en duda las cotizaciones registradas hasta entonces. En ese orden de ideas, indicó que la juez de primer grado para esgrimir un argumento que le permitiera negar el derecho deprecado, se fue más allá, aun en contra del querer de las partes, olvidando que la demanda y su respuesta señalaban los límites dentro de los cuales debía resolverse el conflicto jurídico planteado, por ello no podía entonces negar que el señor Rojas Castro laboró para Alberto Osorio Valencia o para la empresa Cielotek Divitek SA, porque ello no estaba en discusión, y no advirtió a las partes que ese asunto sería motivo de análisis en la sentencia para que estas prestaran sus argumentos; luego expresó: Ahora bien, con el único ánimo de brindar garantía a las partes, Yy solo por eso, se precisa que no comparte esta Colegiatura la afirmación que se hace en la sentencia, por cuanto no se acompasa con la realidad probatoria que milita en el proceso. En efecto, si observamos los documentos que obran de folios 21 a 40, 82, 460 a 463, entre otros, se aprecia de bulto que el señor Osorio Valencia aparece como el empleador responsable de las cotizaciones para pensión en favor del señor Willlam Fermando Rojas Castro. Además de lo anterior, el señor Manuel Antonio Meneses Gaviria, testigo traído al proceso, folios 581, afirma que conoció al actor laborando en la empresa Cielotek, durante los años 1998 o 1999 y hasta el 2005 cuando padeció el accidente. Señala que el señor
Alberto Osorio era un contratista de la empresa demandada y para la fecha en que el señor Rojas se accidentó se encontraba laborando para Cielotek. Dice que Willilam Fernando era un contratista, lo cual nos da a entender que, si este no estaba vinculado laboralmente a la empresa Cielotek, pero el señor Osorio en su calidad de contratista lo tenía afiliado a la seguridad social, obvio es pensar que, en realidad, el actor era trabajador del señor Osorio Valencia. Lo dicho encuentra respaldo además en la presunción del artículo 24 del CST.
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Radicación n.” 68175 En cuanto al pago de los aportes a la seguridad social, dijo que la legislación previó los mecanismos jurídicos necesarios para que las administradoras obtengan el pago de los aportes a pensión, cuando los empleadores incurren en mora respecto ellos; circunstancia ajena al afiliado, a quien no se le podía desconocer el derecho a adquirir la prestación, bajo el argumento de que el empleador no pagó los aportes al Sistema de Pensiones en la debida oportunidad. Transcribió el art. 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, y expresó que sobre el empleador recaía la responsabilidad de cancelar los aportes a la seguridad social, en la parte que a él y a su trabajador le corresponde, y que solamente quedaría eximido del pago cuando «) cumpla con las condiciones exigidas por la ley para la obtención de su pensión mínima de vejez, [(ii) obtenga pensión de invalidez, o fiii) obtenga la pensión de forma
anticipada». Así mismo agregó, que el artículo 24 ibidem otorgó a las administradoras de pensiones la facultad de ejercer las correspondientes acciones de cobro, por lo tanto, la falta de diligencia de esta gestión no puede traducirse en un menoscabo a la expectativa de pensión que venía construyendo el asegurado a través de su fuerza laboral, porque con ello se violaría el derecho irrenunciable a la seguridad social contenido en el artículo 48 de la Constitución Politica.
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Radicación n.” 68175 Sostuvo que, si el empleador incurría en mora en el pago de los aportes a la seguridad social, porque no cumplia con su responsabilidad, dicho acto no podia generar consecuencias negativas para el trabajador, no solo porque no era su obligación, sino porque las administradoras del régimen pensional cuentan con las herramientas para ejercer el cobro coactivo pertinente. Transcribió apartes de las sentencias CC T-558-1998, T-276-2010, T-205-2002, T-928-2008 y T-177-1998, así como de la CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, y manifesto: El Caso Concreto Seguros Bolívar al responder el requerimiento que hizo el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander dice que: «Lamentablemente de acuerdo con la información suministrada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, y teniendo en cuenta que para la fecha en que se produjo el estado de invalidez (05 de marzo de 2000) el afiliado no estaba cotizando al sistema y durante el año inmediatamente anterior solamente cotizó
10,7142 semanas, razón por la cual no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 39 de la ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de invalidez por riesgo común». A folios 82 del expediente obra copia de la historia laboral correspondiente al señor Rojas Castro en donde consta que su empleador Alberto Osorio cumplió con pagar algunos aportes Yy estuvo en mora en el pago de otros; tal como se relacionó renglones atrás. Dicho empleador el 5 de marzo de 2000, fecha del accidente, pagó un aporte extemporáneo; significando ello que este cumplió con la afiliación del señor Rojas al Sistema General de Pensiones, luego, sin asomo de duda, para el momento en que ocurrió el accidente, el actor, se encontraba afiliado a dicho Sistema en calidad de cotizante activo; superando con creces las 26 semanas de cotización al momento de generarse el estado de invalidez. Por ello, la administradora no podía negarse a reconocer los derechos que a él competían, sin detenerse a mirar si se encontraba o no al día en sus cotizaciones. Siendo consecuentes con lo antes analizado, la Sala considera que el señor William Femando Rojas Castro tiene derecho a que se le SCLAJPT-10 V.OO H Radicación n. 68175 reconozca la pensión de invalidez, pues la pérdida de su capacidad laboral asciende a 57.15%, con estructuración el 05 de marzo de 2000.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, concedido por el
tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa: [...] en lo que concierne con la violación medio, por interpretación errónea el artículo 50 del C.P.T. y S.S. y por infracción directa los artículos 305 y 306 del C.P.C. aplicables al proceso laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T. y S.S., y como violación fin, por aplicación indebida los artículos 17, 21, 22, 24, 38, 39, 40, 41, 57, 69, 70, 108, 141 de la ley 100 de 1993, 1, 2, 5 del decreto 2663
de 1994; 48 de la C.N. (art. 1 del A.L. No. 1 de 2009). En su demostración adujo que el tribunal inició su discurso con una supuesta aplicación por parte del a quo de las facultades que le concede el artículo 50 del CPTSS, para
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Radicación n.” 68175 concluir, que aquel cuando extendió la argumentación de la defensa más allá de lo expresado por la demandada, incurrió en violación de dicha disposición. Dijo que el ad quem hizo una sucesión de elaboraciones conceptuales, algo complejas, con el fin de conciuir que no compartía el uso que el juez de primer grado le dio a las
facultades extra y ultra petita, por tal razón asumió el conocimiento del proceso desde su propio punto de vista.
Luego expresó: En realidad, además de extrañas, esas consideraciones resultaban inútiles porque bien se habría podido abordar el desarrollo de los argumentos que expresó el Ad quem sin necesidad de esas consideraciones, pero al final adquieren alguna importancia porque sí reflejan un claro desconocimiento de lo previsto en los artículos 305 y 306 del C.P.C. que le imponen al juez declarar todos los medios exceptivos que encuentre establecidos aunque no hubieran sido propuestos por la parte demandada, salvo las excepciones que requieren expresamente su interposición, que es el caso de la prescripción, la compensación y la nulidad relativa.
Cabe igualmente señalar que en el caso de la demandada, además, no es posible la aplicación de la señalada disposición porque ella está concebida en favor de la parte actora y cuando ella no ha pedido "salarios, prestaciones o indemnizaciones" que resulten debatidos y probados en el proceso. Es una disposición eminentemente tutelar del trabajador y no se entiende de dónde pudo colegir el Tribunal su aplicación al caso presente. Ese error condicionó el resto de su sentencia porque a partir de allí aceptó que el demandante había tenido un empleador que solamente había pagado unas cotizaciones insuficientes por cuenta del actor, pero que con un pago extemporáneo y posterior a la fecha de la estructuración del estado de invalidez, había terminado completando lo reguerido para cumplir la previsión del artículo 39 de la ley 100 de 1993. Indicó que por lo expuesto, la discusión giraba en torno
a las cotizaciones que se hicieron tardiamente, y además,
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Radicación n.” 68175 luego de ocurrido el percance por el cual se solicita la prestación. . Afirmó que la posición adoptada, que es igual a la que se ha sentado en otras decisiones por las altas cortes, supone que es posible completar los requisitos para un derecho con posterioridad al momento señalado por la ley para tal efecto; y manifestó que: De tal tamaño es la inconsistencia en la que incurre el Tribunal que, como sucede frecuentemente, no tiene en cuenta que la seguridad social corresponde a un régimen contributivo, que no pertenece al Estado sino a la Sociedad y que cualquier suma que no se le pague es una suma que se le está quitando al esfuerzo de todos los demás que aportan en procura de su sostenibilidad financiera, que por falta de aceptación por parte de los usuarios y entre ellos los jueces, tuvo que ser elevada como principio a nivel constitucional. Expuso que es cierto que la mora no supone que la administradora de fondo de pensiones se exonere del reconocimiento de la prestación, en tanto dicho valor se cubra antes de la ocurrencia del accidente asegurado, por cualquiera de las vías que la ley contempla, incluyendo la gestión de cobro que le compete hacer a dichas administradoras, por tal razón, no se podía aplicar cuando ya el riesgo había ocurrido, como sucedió en este caso, en el que los pagos se hicieron luego de estructurada la invalidez del señor Rojas Castro «Eso equivaldría al pago de la prima de un seguro de incendio luego de que se ha quemado el bien
protegido, para qque reconozcan la indemnización correspondiente. Tal inconsistencia es totalmente inadmisible».
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Radicación n.” 68175 Aseguró que el tribunal acudió a varias expresiones jurisprudenciales que no se cuestionan, porque en aquellas no se dice lo que expresó el fallador de segundo grado en su sentencia, dado que en ellas no se está avalando que los pagos de las cotizaciones se hicieran después de acaecido el riesgo. Manifestó que el colegiado admitió que al aceptarse el pago luego del insuceso, se producía un allanamiento a la mora, y el cubrimiento de las cotizaciones atrasadas se convertía en efectivas «/...] lo cual es totalmente errado porque conduce a que si se produce el daño cuandohay mora, la entidad de seguridad social ya no tiene posibilidad de recaudar lo que se le debe porque en tal caso se le castiga con imponerle el reconocimiento de la pensión. [...]». Agregó que dicho razonamiento resulta equivocado, debiendo entenderse que si la administradora aceptaba el pago, era porque este se causó y tenía el derecho a recibirio, pero que ello no superaba los efectos de haber estado el obligado en situación de incumplimiento cuando se materializó el riesgo que se pretendía cubrir, para el caso el empleador, situación que impidió el cubrimiento del riesgo, y por tanto, era aquel el responsable de las consecuencias del mismo. Reiteró que quien incurrió en la violación de las disposiciones concernientes a la obligación de pagar oportunamente los aportes a la seguridad social, fue el
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Radicación n. 68175 empleador, lo cual impidió el cubrimiento del riesgo, y por tanto, es el responsable de las consecuencias del mismo. VIL CONSIDERACIONES En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: i) que William Fernando Rojas Castro está afiliado al Sistema General de Pensiones, a través de la AFP Protección; (11) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 57.15%, con fecha de estructuración del 5 de marzo del 2000; y, iii) que su empleador Alberto Osorio Valencia, pagó en forma extemporánea el periodo de marzo de 2000. El tribunal al imponer el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la AFP, no desconoció que pese a que el aporte correspondiente al periodo de marzo de 2000, en que se estructuró el riesgo, se hizo en forma extemporánea por parte de su empleador, concluyó a partir del mismo, que el asegurado al momento de ocurrido aquel tenía la condición de cotizante activo, superando con creces las 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, exigidas por el literal a) del art. 39 de la Ley 100 de 1993; lo anterior bajo la consideración según la cual: La legislación colombiana ha previsto los mecanismos jurídicos necesarios para que las administradoras obtengan el pago de los aportes a pensión, cuando los empleadores incurren en mora respecto de dicha obligación; circunstancia esta que resulta ajena a la situación del afililado, a quien no puede desconocérsele el derecho a adquirir la prestación pensional, bajo el argumento de
que el empleador no pagó los aportes al sistema de pensiones en la debida oportunidad.
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16 Radicación n.” 68175 Acusó la recurrentela sentencia por violación medio, dada la interpretación errónea del art. 50 del CPTSS y la infracción directa de los arts. 305 y 306 del CPC, que en su sentir conllevó a la violación de los arts. 17, 24 y 39 de la Ley 100 de 1993 CST, entre otros. En cuanto a los fallos extra y ultra petita, que encuentran fundamento legal en el art. 50 del CPTSS, lo que concluyó el fallador de segundo grado, fue que, si bien es cierto, el juez de primera instancia o de única, cuenta con la facultad de proferirlos, ella no es absoluta sino que está sometida a condicionamientos y reglamentaciones que deben observarse. Así mismo indicó, que al respecto, el a quo para esgrimir un argumento que le permitiera negar el derecho solicitado, se fue más allá, aún en contra del querer de las partes, olvidando que la demanda y su respuesta señalan los límites dentro de los cuales debe resolverse el problema jurídico planteado, por ello pasó por alto, que el motivo esgrimido por la AFP para negar el derecho pensional, consistió, en que el asegurado no reunía la densidad minima de semanas cotizadas para la época en que se estructuró su estado de invalidez, cuando no se pusieron en duda las cotizaciones registradas hasta entonces efectuadas por el empleador del trabajador accidentado. En tales razonamientos no advierte la sala violación
alguna, pues lo que se hizo fue precisar, que pese a la facultad con la que cuenta el juez de primera o de única, 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 68175 prevista en el art. 50 del CPTSS, la demanda y la respuesta, constituyen el punto de partida del problema juridico planteado, como lo preceptúaba el art. 305 del CPC, de aplicación al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por la integración normativa prevista en el art. 145 del CPTSS; precisamente partiendo de que no se pusieron en duda las cotizaciones efectuadas a favor del asegurado por parte del empleador Alberto Osorio Valencia, avocó el tema concerniente a la mora en el pago de los aportes a la seguridad social. Frente a este tópico igualmente mostró inconformidad la censora, pues en su sentir no resulta de recibo acoger la eficacia de las cotizaciones realizadas en forma tardía, luego de ocurrido el riesgo. La posición de la corporación sobre la mora del empleador en el pago de los aportes de sus empleados y la omisión de las administradoras de cobrar, en un caso de similares supuestos fácticos al presente, ha sido tratada, entre otras en la sentencia CSJ SL5166-2017, en la que expresó: El tema que el recurso extraordinario de casación pone a consideración de la Corte, consiste en la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social para pensión; pues mientras el Tribunal consideró que era el empleador moroso quien asume el riesgo por invalidez, y no la entidad de seguridad
social a la que estaba afiliado el trabajador, para la censura, son las administradoras de pensiones las llamadas a reconocer tal prestación económica, que para este asunto corresponde a la pensión de invalidez, por cuanto dichas entidades tienen todas las herramientas jurídicas a su alcance para hacer efectivo el cobro de las cotizaciones en mora, y si no lo hacen, o por lo menos no demuestran gestión alguna en este sentido, simple o llanamente
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18 Radicación n.” 68175 responden por el riesgo. Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que el actor fue trabajador dependiente de la sociedad demandada COMERCIAL MODERNA LTDA., hoy COMODERNA S$S.A. EN LIQUIDACIÓN; fii) que durante el tiempo que duró la relación laboral, el accionante estuvo afiliado por cuenta de dicho empleador, a la entidad codemandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; y fiii) que el citado empleador no canceló la totalidad de los aportes, por cuanto en la historia laboral del ISS correspondiente al afiliado demandante, aparecen varios ciclos de cotización en mora. No hay duda que en el sub examine se está frente a un evento de mora en el pago de cotizaciones, que es el obstáculo que para el ad quem, no le permite al promotor del proceso obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez a cargo de la entidad de seguridad social accionada, quien le negó el derecho por considerar que no reunía el número de semanas exigido por la ley.
El Tribunal para confirmar la absolución decretada por el Juez de primer grado en favor del Instituto de Seguros Sociales, luego de verificar los períodos en mora, consideró que no había lugar a condenar a la entidad de seguridad social, bajo el argumento jurídico que subyace en su razonamiento, consistente en qu
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