CSJ - SL5445-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5445-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5445-2021 Radicación n.° 83031 Acta 45 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ZULUAGA y FLOR MARÍA JARAMILLO en contra de la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Antonio José Hernández Zuluaga y Flor María Jaramillo promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Duberney Hernández Jaramillo, a partir
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Radicación n.° 83031 del 24 de marzo de 2013 y, en consecuencia, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de esta prestación, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones manifestaron que su hijo Duberney Hernández Jaramillo falleció el 24 de marzo de 2013 por causas de origen no profesional, quien estaba afiliado a la AFP demandada y cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso. Explicaron que vivían bajo el mismo techo, que el causante no tuvo compañera
permanente ni hijos y que éste cubría gran parte de las necesidades básicas del hogar, pues se encargaba de pagar los servicios públicos domiciliarios y la alimentación, por tanto, ellos como padres dependían económicamente del afiliado. Explicaron que la remuneración que recibía el causante era indispensable para su digna subsistencia, pues la señora Flor María Jaramillo era ama de casa y no tenía ingreso económico alguno; y el señor Antonio José Hernández Zuluaga, aunque trabajaba en una empresa en oficios varios, percibía el salario mínimo legal mensual como retribución y, por ende, asumía solo parte de los gastos del hogar (arriendo, transporte y educación de su otro hijo menor), pues lo que percibía no era suficiente para cubrir la alimentación y los servicios, pasivos que el fallecido tenía a su cargo; por ello, luego de su muerte, su estilo de vida cambió, ya que les fue imposible asumir todos los gastos, obligándolos a que fueran a vivir con familiares y a una vereda.
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Radicación n.° 83031 Señalaron que solicitaron la pensión de sobrevivientes a la AFP accionada, la cual mediante comunicación del 7 de mayo de 2014 dio respuesta negativa, aduciendo que no se había acreditado el requisito de la dependencia económica. Al dar contestación a la demanda, la AFP Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el fallecimiento del afiliado de conformidad con el registro civil defunción aportado, la densidad de cotizaciones, la convivencia de los actores con el fallecido, la respuesta
negativa a la reclamación pensional y la ocupación del padre demandante; de los demás supuestos fácticos, señaló que no eran ciertos o no eran tales. En su defensa, explicó que los actores no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, porque no acreditaron el requisito de la dependencia económica respecto del causante. Aclaró que el afiliado no cubría las necesidades básicas de sus padres, pues su progenitor trabajaba y era quien asumía los gastos del hogar; que era el hijo el que se favorecía de la vivienda ofrecida por sus padres, y que «el afiliado solo llevaba laborando 224 días, de lo que se concluye que no era soporte económico del grupo familiar». Propuso las excepciones que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2016, resolvió: Primero. DECLARAR que a los señores ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ZULUAGA y FLOR MARÍA JARAMILLO, identificados con cédula de ciudadanía No. […], respectivamente, en calidad de padres, tienen derecho a que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., les reconozca su pensión de sobrevivientes en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno,
por el fallecimiento del señor DUBERNEY HERNÁNDEZ JARAMILLO, a partir del VEINTICUATRO (24) de MARZO de 2013 de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. Segundo. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., como obligado a reconocer y pagar a los señores ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ZULUAGA y FLOR MARÍA JARAMILLO, identificados con cédula de ciudadanía No. […], respectivamente, en calidad de padres, la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M.L.C. ($11.208.550,00), para cada uno, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 24 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015. A partir del 1° de ENERO de 2016, la mesada pensional a reconocer, incluida la adicional de Diciembre de cada año, será de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS M.L.C. ($344.727,00), para cada uno, con el respectivo aumento que tenga el salario mínimo legal mensual vigente. Se autoriza a PROTECCION S.A., a descontar del retroactivo pensional liquidado, los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud. Tercero. CONDENAR, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a los señores ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ZULUAGA y FLOR MARÍA JARAMILLO, identificados con cédula de
ciudadanía No. […], respectivamente, al momento de efectuar el pago del retroactivo pensional, los INTERESES MORATORIOS establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe su pago,
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Radicación n.° 83031 liquidados a partir del PRIMERO (1) DE ENERO DE 2014, hasta la fecha del pago real y efectivo, conforme a formula que determinó el despacho. Cuarto. Las excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos.
Quinto. Se ABSUELVE a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de la INDEXACIÓN solicitada.
Sexto. CONDENAR en costas a la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por secretaría liquídense los gastos del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, mediante sentencia dictada el 22 de agosto de 2018, resolvió: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 21 de enero de 2016 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellin, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ANTONIO HERNANDEZ ZULUAGA y la señora FLOR MARÍA JARAMILLO contra PROTECCIÓN S.A. identificados con la cédula de ciudadanía Nro. […] por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: costas a cargo de la entidad por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de $1.562.484 a favor de cada uno de los accionantes.
El colegiado estableció, como problema jurídico, determinar si los demandantes tenían derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Duberney Hernández Jaramillo, analizando si acreditaron el requisito de la dependencia económica; y, en caso afirmativo, estudiar la procedencia de los intereses
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Radicación n.° 83031 moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Comenzó por indicar que no existía discusión respecto de que el afiliado fallecido había dejado satisfechos los requisitos para que, quien acreditara la condición de beneficiario, accediera a la pensión de sobrevivientes. Señaló que para la data del deceso de Duberney Hernández Jaramillo, 24 de marzo de 2013, ya se había modificado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exigía demostrar la dependencia económica en forma «total y absoluta»; que dichas expresiones fueron declaradas inexequibles, lo que dio lugar a múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los que se indicó que, ante la ausencia de una definición legal, este requisito se debía analizar «a la luz de la lógica» es decir, examinar «las necesidades de una persona respecto al auxilio de otra», sin
que desvirtuara la dependencia por el hecho de que la ayuda fuera parcial, y que «era admisible que los padres pudieran percibir ingresos o incluso depender de varios hijos, pues existían ayudas parciales o complementarias determinantes para la subsistencia de una persona». Arguyó que no se necesitaba de un estado de indigencia para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime en el sistema económico colombiano, donde los ingresos de las clases menos favorecidas eran exiguos, de modo que «la dependencia económica no pugna con ayudas paralelas y de otros emolumentos siempre y cuando éstos no conviertan a
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Radicación n.° 83031 quien la recibe en autosuficiente»; trajo a colación la sentencia CC T581A-2011 sobre el mínimo vital. En seguida, afirmó que debe analizarse en cada caso concreto si los padres se encontraban subordinados al hijo fallecido, es decir, si necesitaban su apoyo, auxilio y protección económica «siendo el punto central de cualquier discusión el análisis del peso del aporte del hijo que fallece y qué relevancia tenía en el hogar». Descendió al caso objeto de estudio y sostuvo que, aunque la AFP accionada reconoció el aporte que hacía el causante a sus progenitores, no les otorgó la pensión deprecada, aduciendo que sin la ayuda del afiliado, los padres podían subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial, ya que los gastos para el sostenimiento del hogar estaban divididos con el padre; argumento que el Tribunal consideró equivocado, pues en su criterio Protección S.A.
«basó su negativa en criterios erróneos respecto a los que contempla la norma, pues pareciera examinar una dependencia bajo el concepto de amparo al mínimo vital y que además esto lo fuera en toda forma total; que para el caso de marras tal y como se analizará no existe y que, por demás, no se requiere que exista para que la pensión de sobrevivientes se cause». Se refirió a la investigación realizada por Protección S.A. obrante a folio 82 y siguientes, la que contenía pruebas documentales, testimoniales y una visita. De su análisis, concluyó que la accionada «se apartó de forma caprichosa y
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Radicación n.° 83031 sin ningún tipo de motivación razonable de sus propias conclusiones», pues a su juicio «con facilidad» se desprendía que el causante era el proveedor económico de un porcentaje importante de los gastos del hogar, ya que se había demostrado que éste cubría el pago total de arriendo de la casa en la que vivían y parte de los servicios públicos más el mercado, aunque el contrato de arrendamiento hubiese sido suscrito por su progenitora, quien al ser ama de casa, calidad que no discutió la accionada, era evidente que no cancelaba esta obligación. Explicó el ad quem que, existió «poco análisis» por parte de la accionada al restarle valor a los hallazgos de su propia investigación, desconociendo la finalidad de la misma, el contexto de la situación real en la que vivían los demandantes y las situaciones particulares del caso; justificándose en el hecho que el accionante era trabajador,
ganaba un salario mínimo y el responsable de los gastos del hogar; así como en que el afiliado comenzó a laborar solo 14 meses antes de su muerte; ello por cuanto, esta visión resultaba errada, en el entendido que la dependencia económica debía analizarse al momento del deceso, y que el contexto de lo acontecido, antes o después de ello, solo era útil para evidenciar la variación en las condiciones de vida. Expuso que en el caso de marras existió un cambio drástico en las condiciones económicas del hogar, pues con el inicio de la vida laboral del afiliado la familia pudo habitar en una zona urbana y en condiciones dignas, lo que cambió pasados dos meses del deceso, por cuanto los accionantes se
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Radicación n.° 83031 vieron obligados a entregar el inmueble y mudarse a una vereda, sin servicios públicos y de difícil acceso, al punto que la visita de la accionada para efectuar la investigación administrativa debió llevarse a cabo en la casa de un familiar de la pareja. Reseñó que, luego la familia retornó a la zona urbana, pero esta vez cohabitando con unos familiares, ello, por cuanto el salario mínimo que devengaba el actor, producto de su trabajo como recolector de basura, no era suficiente para mantener el nivel de vida que tenían cuando su hijo estaba vivo. Refirió que las circunstancias anteriores fueron confirmadas por las testigos del proceso, Érica Patricia Castañeda Muñoz y Luz Marina López, a las que les dio credibilidad. Puntualizó que las declarantes fueron coincidentes al señalar cómo estaba conformado el núcleo familiar al momento del fallecimiento del asegurado, a qué se
dedicaba cada miembro y lo que aportaba para el hogar, «aunque ninguna precise su monto»; que las deponentes indicaron que la demandante Flor María Jaramillo era ama de casa y se dedicaba a cuidar a la suegra, una señora de avanzada edad, propietaria del «rancho» donde alguna vez vivió la familia; que los accionantes tenían otros dos descendientes, una hija, que estaba casada y era ama de casa, razón por la cual no le ayudaba a sus padres, y un hijo pequeño que era estudiante; que el demandante laboraba «en la Cimarrona» como recolector de basura y que no tenía bienes a su nombre; que el fallecido no tuvo esposa ni hijos
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Radicación n.° 83031 y era el apoyo de sus padres, pues pagaba «servicios o comida, gastos de la abuela», y que incluso cuando él era estudiante, «trabajaba esporádicamente en construcción para ayudar en la casa». De lo anterior, el Tribunal concluyó que Duberney Hernández era «la única persona diferente a su padre que aportaba para cubrir los gastos del hogar, toda vez que era quien se encargaba de conseguir el dinero fruto de su trabajo para cubrir la cuota correspondiente al canon, además de dar un aporte adicional destinada para pagar servicios o alimentación al igual que del estudio de su hermano menor, según la necesidad que por premura fuera necesario satisfacer». En ese orden, afirmó que carecía de veracidad las afirmaciones de la AFP apelante en el sentido de que «de las pruebas allegadas solo podría desprenderse la existencia de
un aporte de cien mil pesos por parte del causante»; que el cambio de residencia obedecía a que la familia se mudaba con frecuencia y que con el salario mínimo fijado por el Gobierno el demandante progenitor alcanzaba a cubrir los gastos de la familia; pues ello resultaba descontextualizado y contrario a lo que se desprende de la correcta valoración de los medios de convicción, reiterando que el aporte del hijo era vital para el sostenimiento de los padres, además que la dependencia económica no debía ser total o absoluta y que la existencia de otras fuentes de dinero no desvirtuaban la subordinación económica.
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Radicación n.° 83031 Seguidamente, se ocupó de la inconformidad de AFP apelante, relacionada con que «los testigos no tienen claridad sobre ningún tipo de cifra relacionada con ingresos o egresos del núcleo familiar»; adujo el Tribunal que no se requería que los declarantes conocieran la cantidad exacta, pues «el conocimiento se remite a lo que perciben o lo que las personas que habitaban cerca de la casa les cuentan debido a la cercanía con alguno de sus miembros y el constante contacto con dicha familia»; y que «generalmente las inexactitudes dan cuenta de versiones libres y espontáneas que refieren únicamente a lo que les consta, exceptuando aquellos asuntos de los cuales no tienen conocimiento, y ello es razonable pues en cuestiones relacionadas con dinero los terceros por regla general no tienen precisión en cuanto a esos aspectos». Especificó el fallador de segundo grado que «aunque no haya precisión en torno al monto de los aportes» ello no desvirtuaba su existencia, y que «además hay certeza incluso
por parte de la entidad y así se extrae de la investigación, en cuanto a que el encargado de pagar mensualmente el canon de arrendamiento era el joven Duberney, además, la misma equivalía casi a la mitad del salario mínimo legal, aporte que por sí solo y sin necesidad de tener en cuenta las ayudas adicionales, destinadas a otros gastos, es viable catalogar como determinante y necesario». El ad quem infirió que de las pruebas allegadas al proceso, tanto la documental como la testimonial, se encontraba acreditada la subordinación monetaria en los términos que lo exige la norma, pues quedó demostrado que
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Radicación n.° 83031 el causante aportaba «un porcentaje cuantioso» para la manutención de su familia, indispensable para su congrua subsistencia, y que para la época de su fallecimiento, los demandantes, en condición de padres, no eran autosuficientes, de acuerdo a las condiciones de vida que para ese entonces tenían. Condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduciendo que proceden por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales, y que en el caso objeto de estudio no existía una razón atendible que justificara la negativa de la entidad accionada de otorgar la pensión deprecada, que exonerara a la demandada de su pago. Por todo lo expuesto, el fallador de alzada confirmó la sentencia condenatoria de primer grado y condenó en costas a la accionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada AFP
Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la
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Radicación n.° 83031 absuelva de las pretensiones elevadas en su contra. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] de los artículos 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y 74, también modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y 73 y 77 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 167
del Código General del Proceso. En la demostración del cargo, comienza por señalar que, dada la senda escogida, no discute el análisis fáctico efectuado por el fallador, lo que cuestiona es «el equivocado análisis que hizo de los elementos que conforman la dependencia económica», como requisito de la pensión de sobrevivientes de los padres del afiliado, así como «los criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecerla, esto es, se critica la interpretación de las normas que
gobiernan esa exigencia, que subyace en las conclusiones obtenidas por el juez de la alzada». Arguye que el fallador de segundo grado concluyó que para demostrar la dependencia económica no hacía falta saber el monto de los gastos de los padres, ni el del aporte
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Radicación n.° 83031 que en vida otorgaba el hijo fallecido, ello por cuanto, aunque no supo con exactitud la suma que suministraba el causante, estableció la existencia de la dependencia económica; razonamiento que comporta un equivocado entendimiento de las normas que la regulan. Refiere que la sujeción monetaria «parte de la relación entre dos personas y supone que una de ellas queda subordinada a la otra por razón del apoyo económico que esta le suministra», de modo que debe presentarse, «de manera incontrovertible esa relación de subordinación personal, directa, entre quien provee una fuente de ingresos y quien está sujeto a ellos para su subsistencia digna», por tanto, es indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda de una persona en los gastos de la otra, sin que baste establecer la existencia de una simple colaboración, máxime cuando la persona que la recibe tiene otros ingresos, como sucede en este caso donde el progenitor demandante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. Expone que la subordinación financiera debe ser establecida en cada caso concreto y ello solo es posible si se conoce el monto de la ayuda y «la forma en la que es invertida en los gastos de quien la recibe», tal como lo indicó la Corte en sentencia CSJ SL8406-2015, rad. 47693, de la que
trascribió un fragmento, lo que dice no sucedió en este proceso. Manifiesta que, de conformidad con la jurisprudencia, el monto de los gastos del grupo familiar del causante no es
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Radicación n.° 83031 un dato menor o anodino a la hora de establecer si el aporte que el afiliado daba en vida generaba o no una dependencia económica, como quiera que solamente conociendo ese dato es posible precisar si era sustancial o determinante o una simple colaboración de un «buen miembro de familia» y así establecer si esa ayuda tenía la entidad suficiente para generar una sujeción monetaria como lo ha dicho la Corte. Cita en su apoyo un fragmento de la sentencia CSJ SL84062015, rad. 47693. Por lo anterior, especifica que es evidente la equivocación hermenéutica en la que incurrió el Tribunal al concluir la existencia de una dependencia económica, lo que lo condujo a otorgarle a los actores una prestación a la cual no tienen derecho, por tanto, el cargo debe prosperar.
VII. LA RÉPLICA Los demandantes presentan oposición a esta acusación. Señalan que el cargo es improcedente por cuanto no hubo un equivocado análisis de la colegiatura frente a las normas de la dependencia económica.
Dicen que no es cierto, que no se hubieren acreditado los gastos del núcleo familiar, por cuanto en el proceso se allegaron y practicaron pruebas al respecto y que demostraron la subordinación monetaria de los padres respecto del causante, así mismo, que el material probatorio desvirtuó que el aporte del afiliado consistiera en una «mera
ayuda». Hacen referencia al principio de protección y el de
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Radicación n.° 83031 favorabilidad, así como a las sentencias CC T574-2002; CC SU995-1999; CC T281-2002; CC T574-2002; CC T076-2003; y CSJ, rad. 21360.
VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con lo planteado en la acusación, encuentra la Sala que el problema jurídico que debe resolver, se centra en determinar, si el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 46, 73 y 74 de la citada Ley 100 y 167 del CGP, en cuanto al requisito de la dependencia económica para que los padres puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, en concreto, a la exigencia del monto exacto con que el afiliado contribuía al grupo familiar y la forma en que se invertía este aporte.
Para la entidad recurrente, el ad quem interpretó erróneamente el concepto de la subordinación monetaria, ya que no tuvo en cuenta que dicha exigencia requiere, entre otros supuestos normativos, conocer con exactitud el monto o valor que el causante aportaba a sus padres para el sostenimiento económico y el valor de los gastos de los demandantes, para con ello determinar el impacto de la ayuda, debiéndose acreditar que el aporte económico fuera sustancial y no una simple colaboración, propia de un buen
miembro de la familia, más cuando la persona que recibe la
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Radicación n.° 83031 ayuda tiene ingresos, como en este caso sucede con el padre demandante que devenga el salario mínimo legal. Pues bien, en cuanto a la subordinación económica de los padres respecto del hijo fallecido, se ha reiterado por esta corporación, que aquella no tiene que ser total y absoluta; lo que quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria brindada por el hijo, tal situación no excluye que los progenitores puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica (CSJ SL400-2013,
CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014,
CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).
También se ha precisado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso particular o concreto, en el que se determine si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento básico, en cuyo caso no se configuraría el presupuesto legal para obtener la prestación pensional. Luego, si los ingresos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcialdel hijo, es fundamental para llevar una vida en condiciones dignas, se puede pregonar el cumplimiento de ese requisito (CSJ SL529-2019). Por tanto, no es cualquier estipendio, ayuda o
colaboración que se otorgue a los progenitores el que tiene la
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Radicación n.° 83031 virtualidad de configurar la subordinación financiera que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, dado que la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es que la misma sirva de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les ayudaba a mantener unas condiciones de vida determinadas. En la sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en las decisiones CSJ SL2800-2014 y CSJ SL17592020, entre otras, se hicieron las siguientes precisiones sobre la exigencia de la dependencia económica: “Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico,
dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en
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Radicación n.° 83031 la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente. “Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte. “Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación
que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley. En el caso presente, tales lineamientos jurisprudenciales fueron atendidos por el colegiado, quien tuvo en cuenta que el auxilio económico que permite configurar la dependencia prevista en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de Ley 797 de 2003, debe ser relevante para la subsistencia de los padres. Así lo estableció el ad quem, en varios apartes de la sentencia confutada, tal como lo afirmó, luego de analizar los diferentes medios probatorios, cuando recalcó que el aporte efectuado en vida por el fallecido a favor de los promotores del proceso era esencial y determinante, pues existió «una notable mejoría de las condiciones de las hogar cuando el
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Radicación n.° 83031 causante comenzó su vida laboral», ya que se fueron a vivir en un
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