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CSJ - SL5446-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5446-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5446-2018 Radicación n. º 63070 Acta 38 Santa Marta Distrito Turístico, Cultural e histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, leída el 14 de marzo de 2013 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso instaurado por JORGE ELIÉCER MÁRQUEZ GUEVARA, HECTOR CARLOS INSUASTY PALACIOS y LUIS CARLOS ZÁRATE TORRES, contra la recurrente y las

empresas EMPLEAR LIMITADA, CONTRATACIÓN DE

PERSONAL TEMPORAL LIMITADA, SERVICIOS

TEMPORALES LIMITADA y OPERADORES MINEROS DEL

CESAR S.A.

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Radicación n. º 63070 l. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, Jorge Eliécer Márquez Guevara demandó a las empresas Consorcio Minero Unido S.A., Emplear Ltda., Contratación de Personal Temporal Limitada, Servicios Temporales Limitada y Operadores Mineros del Cesar S.A., con el fin de que se

declarara que existió un contrato de trabajo entre él y la sociedad Consorcio Minero Unido S.A., _siendo las demás demandadas simples intermediarias que no declararon esa condición. Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la verdadera empleadora a reintegrarlo a un cargo con un salario igual o similar a los que traía; al pago indexado de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y al pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral. Subsidiariamente, pretendió que se declarara que entre el Consorcio Unido S.A. y Operadores Mineros del Cesar S.A., se celebró un contrato de intermediación laboral, y entre esta última y él, un contrato de trabajo que terminó sin justa causa, estando amparado por fuero circunstancial. En consecuencia, pidió que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios, las prestaciones sociales y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral. Como pretensiones subsidiarias secundarias, solicitó la declaración de existencia del contrato de trabajo con la empresa Consorcio Minero Unido S.A., la declaración de

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Radicación n. º 63070 ineficacia de su despido injusto y las mismas condenas deprecadas en las anteriores pretensiones. Incluyó lo que denominó pretensisóunb sidiaria solicitando condenar al pago de la indemnización terciaria, por despido sin justa causa, con· la correspondiente indexación. En sustento de sus pretensiones, afirmó que fue con tratado por la sociedad Contratación de Personal Temporal Ltda., desde el 16 de enero de 2003 hasta el 24 de

enero de 2004, siendo enviado como trabajador en misión de la Sociedad Consorcio Minero Unido S.A., en el cargo de Operador de Cargador. º Adujo que luego, desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, fue contratado por Emplear Ltda., siendo enviado en misión a la misma empresa y en el mismo º cargo, situación que se repitió entre el 1 de marzo de 2005 y el 31 de enero de 2006, nuevamente con la empresa Contratación de Personal Temporal Ltda., y entre el 1 de º febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, con la sociedad Emplear Ltda. Informó que posteriormente fue contratado por la sociedad Operadores Mineros del Cesar S.A., para continuar prestando el servicio de Operador de Cargador en el Consorcio Minero Unido S.A., entre el 1 de enero y el 2 de º º abril de 2007, razón por la cual y conforme al numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, su verdadero empleador fue SCLAJPT-V1.00 0 3 Radicanc.iº6 ó 3n0 70 el mencionado Consorcio y las empresas temporales simples intermediarias que no anunciaron esa calidad. Finalmente, relató que devengaba un salario básico de $1.400.000 mensuales, pero que su promedio era realmente de $2.016.174 mensuales; 0ue fue desvinculado de la seguridad social desde el 2 de 2. bril de 2007, fecha en la que fue despedido sin justa causa pese a que gozaba de fuero circunstancial, dada la presentación del pliego de peticiones

por parte de Sintraminergética; y que siempre prestó sus servicios en el municipio de La J agua, en la mina conocida como Yerbabuena, donde jamás se ha suspendido la explotación minera. A través de curadores ad litelams ,s ociedades Contratación de Personal Ltda., Operadores Mineros del Cesar S.A., Emplear Ltda. y Servicios Temporales Ltda., dieron contestación a la demanda, manifestando en términos generales que se oponían a las pretensiones y qufi no les constaban los fundamentos fácticos de la misma, por lo cual se atenían a lo que se probara. Por su parte, el Consorcio Minero Unido S.A., en su contestación, se opuso a todas las pretensiones y, respecto de los hechos, sólo aceptó ,_:ue era propietaria de la mina Yerbabuena. Adujo que no adeudaba emolumento alguno al demandante y que siempre había mostrado buena fe en todas sus actuaciones.

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Radicación n. º 63070 En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de soporte fáctico y jurídico que señalen la responsabilidad laboral frente a las pretensiones de la demanda, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe. Dentro de la oportunidad legal el demandante reformó la demanda, desistiendo de las pretensiones en contra de Servicios Temporales Ltda. y adicionando los hechos, en el sentido de advertir que no le fueron pagadas las cesantías ni los intereses a las mismas, causados desde su primera vinculación a las temporales y hasta la terminación de la

relación laboral. En la contestación a la reforma, el Consorcio Minero Unido S.A. se opuso nuevamente a la prosperidad de las pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y las empresas de servicios temporales Emplear Ltda., Contratación de Personal Temporal Ltda. y Operadores Mineros del Cesar S.A., y absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

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Radicación n. º 63070

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró ineficaces los contratos de trabajo celebrados por el demandante con las empresas de servicios temporales Emplear S.A. y Contratación de Personal Temporal Ltda. y con la contratista independiente

Operadores Mineros del Cesar S.A. Igualmente, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Consorcio Minero Unido S.A., desde el 16 de enero de 2003 hasta el 2 de abril de 2007 y la condenó al pago de $8.490.333 por concepto de cesantías y $75.672.830 a título de indemnización por la no

consignación de las cesantías en un Fondo. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezo planteando como problema jurídico, «[. ].d .e tersmiei nntarre loasc toyr leads e mandCaOdNaS ORMCIINOE RUON IDO S.Ae.x,i usntraie ól alcaibóoenrnv a ilr dtelu aid n termediación labordael lasd emandadEaMsP LEALRT DA.,

CONTRATACDIEÓP NE RSONTAELM PORALLT DAC.. P.T.,

SERVICTIEOMSP ORALLETSD AYO. P ERADOMRIENSE ROS f.. .

DELC ESASR. A}.» .

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Radicancº.6i 3ó0n7 0 Para ello, explicó que las empresas de serv1c1os temporales «[. .. } son aquellas que contratan la prestación de servzcws con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, para o realizar labores ocasionales, accidentales transitorias de y resaltó que corta duración», «[. .. } el término de contratación no podrá exceder de seis (6) meses, prorrogables hasta por seis (6) meses más, en defensa de los trabajadores permanentes» Señaló que, tratándose de empresas de serv1c1os temporales, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, contemplan que cuando ellas vulneran los preceptos normativos, y contratan fraudulentamente a los trabajadores, la empresa usuaria será el empleador directo y

las empresas de servicios temporales deudoras solidarias de las acreencias laborales, solución que ha sido reiterada por la jurisprudencia. Analizó en concreto los contratos de trabajo y las certificaciones laborales adosados al plenario, estableciendo que en el caso del demandante Márquez Guevara se constató que, en el cargo de Operador de Cargador, prestó sus servicios a la misma usuaria (Consorcio Minero Unido S.A.), siendo contratado por Contratación de Personal Temporal Ltda. entre el 16 de enero de 2003 y el 26 de enero de 2004, por Emplear Ltda. entre el 1 º de febrero de 2004 y el28 de febrero de 2005, por Contratación de Personal Temporal Ltda., nuevamente, desde el 1 º de marzo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, por Emplear Ltda., otra vez, entre el 1 º de

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Radicación n. º 63070 febrero y el 31 de diciembre de 2006 y, finalmente, por Operadores Mineros del Cesar desde el de enero hasta º S.A. 1 el 2 de abril de 2007. Del análisis probatorio concluyó que «[. ..] los actores prestaron sus servicios para la demandada recurrente CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. a través de EMPLEAR LTDA., CONTRATACIÓN DE PERSONAL TEMPORAL LTDA., empresas de servicios temporales; -sumados los tiempos servidos arrojan un término que supera el previsto en la ley 50 de 1990 y los decretos posteriores». En consecuencia, adujo que aplicaba la tesis de que la

usuaria era en realidad el empleador directo del trabajador, y las empresas de servicios temporales eran deudoras solidarias, pues los contratos se renovaban al día siguiente de terminarse y las funciones cumplidas por el trabajador no tenían vocación de transitoriedad, sino que estaban relacionadas directamente con el objeto social de la empresa. No obstante, aseguro que no procedía el reintegro solicitado, pues como se podía observar, la causa de la terminación del contrato no se le podía endilgar al Consorcio, razon por la cual las pretensiones al respecto no prosperaban, como lógica consecuencia, tampoco los y salarios y prestaciones sociales deprecados. Determinó que era procedente condenar al pago de las cesantías a favor del demandante, para cuyo cálculo multiplicó el valor del salario promedio acreditado

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8 Radicanc.ºi6 ó3n0 70 ($2. O 16. 174) por el número total de días laborados (1 516), y dividió entre los días del año (360), para un total de $8.490.333, al i al que a la indemnización por no gu consignación de las mismas, para lo cual explicó que: En elc asob ajeos tudliaod ,e mandadoam itcioón siglnaasr cesantcíaauss adaaf sa vodrel otsr abajadcoorrerse,s pondientes a loasñ osl aboradsoisnq, u ee sgrimeinee rlac ursdoe ld ebate proceusnaalc ausqau ej ustifitqauhlee chpoo,rl oq uec onsidera estSaa lqau ea ntlea a usencdieab uenfae d ele mpleadhoary

lugaar l ac ondepnoare stpae ticSiiónen m.b argfor,e nat lea n o consignaecnui nóF no nddoe l asc esantgíeanse radeanes l a ño 2007s,e p reciqsuaen op rocerdeep rocphuee,ns o e stoáb ligada lae mpreasc ao nsignatroldvaaes zq, uel ar elacliaóbno frianla lizó anteqsu ese hicieexriag isbucl oen signa(c2di eóa nb ri(silc)). Sancidóenl acse santdíeaalsñ o2 003: Salabraisode e l iquida= c$i2Oó.1 n 6 .714 Valdoíra $ 67,205 Númerodesd íassa ncion(a1dd6oes f ebredre2o 0 04h asteal1 5 def ebredre2o 0 05= )3 60 Valionrd emniz=a Scailóandr iiaor xid oí assa ncionados VI= $ 67,2x03 56 0= $ 24.19830.0 Totvaall ionrd emnizaañcoi2 ó0n0 6( si=c $)24.193.800 Sancidóenl acse santdíeaalsñ o2 004: Salabraisode e l iquida= c$i2ó.n016.174 valdoíra= $67,205 Númerdoesd íassa nciona(d1od6se f ebredre2o 0 05h asteal1 5 def ebredre2o 0 06=) 3 60 Valoirn demniz=a Scailóanrdiioar xid oí assa ncionados =

VI$ 67,2x03 56 0 $ 24.193,800 Totvaall ionrd emnizaañcoi2 ó0n0 4 $ 24.193.800 = Sancidóeln a cse santdíeaalsñ o2 005S:a labraisode e l iquidación $2.016.174 = Valdoíra = $67,205 Númerdoesd íassa ncion(a1 d6od sef ebredre2o 0 06h asteal1 5 def ebredre2o 0 07= )3 60 Valoirn demniz=a Scailóanrdiioa rxid oí assa ncionados VI= $67,2x03 56 0= $ 24.193.800 Totvaall ionrd emnizaañcoi2 ó0n0 4( si=c$) 24.193.800 Sancidóenl acse santdíeaalsñ o2 006S:a labraisode e l iquidación = $2.016.174 Valdoíra = $67,205

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Radicación n. º 63070 Númerdoeds í assa ncion(a1dd6eo f se brdeer2 o0 0h7a setla0 2 dea brdie2l 0 074)6 = Valionrd emniz= Saacliaódrniiaoxr d iíaos sancionados VI= $67,2x04 56 $3.091.430 = Totvaall ionrd emniazñao2c 0i0ó(4ns i$c 3).=091.430 Totianld emnidzuarcaienólptn ee r icoodmop renednitedrl1oe 6 d e

enedreo2 00h3a setla2d ea brdie2l 0 0= 7 $ 75.672.830.

IV. RECRUSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por el Consorcio Minero Unido S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte exclusivamente respecto del demandante Jorge Eliécer Márquez Guevara, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Se formuló de la siguiente manera: Pretecnodnlo a p resednetmea ndlaac asacpiaórnc dieal la sentendcesi eag unidnas taannctieais d entifeincc uaadnat o condean mói r epresean ptaagdaaar J orgEel iéMcáerrq uez Guevalrasa a ncpioónrno c onsigndaeaclui xóindl eci eos anetní a unf ondpaa;rq au een s ul ugyae rns eddeei nstasnecc oinaf irme las entednecp irai mgerra dyo s ep roveenac ostacso moe n dereccohror esponda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y que se resolverán de manera conjunta, porque a pesar de estar orientados por diferentes vías, denuncian idéntico conjunto normativo, se demuestran mediante argumentos afines que se complementan y persiguen el mismo fin.

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Radicación n. º 63070

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de «[. ..] violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 99 de la

Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo». En la demostración del cargo, argumentó que como se apreciaba en el fallo cuestionado, el Tribunal condenó a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 19 90 de manera ciega y automática, sin hacer un razonamiento sobre la buena o mala fe del empleador, porque si bien adujo que la demandada no esgrimió causa que justificara la mora, no atendió el criterio jurisprudencial que ordena realizar un verdadero estudio sobre las razones del incumplimiento del empleador, sin soportarse en consideraciones tan genéricas. Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 25 febrero 2009, radicado 33084 y CSJ SL, 27 marzo 2003, radicado 7393, aseguro que la jurisprudencia ha reiterado que es º indispensable para la correcta hermenéutica del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 19 90, el análisis de las razones del empleador para la no consignación de las cesantías, ya que no es posible imponer la sanción de forma automática. Finalizó destacando que en la segunda de las sentencias mencionadas, la Corte expresó que «[. ..] como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de

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Radicación n. º 63070 independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del lo que demuestra la equivocación

elemento de subordinación», hermenéutica del Tribunal, pues impuso la sanción omitiendo el análisis de la conducta del empleador. VIIR.É PLICA El opositor, en esencia, manifestó que el recurso de casación adolecía de técnica, porque en el alcance de la impugnación se pretendía la casación parcial de la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia que se confirmara el del aq ua, lo cual resultaba contradictorio porque al confirmar la sentencia de pnmera instancia se estaría casando completamente la sentencia, y porque el recurrente no atacó todos los soportes del fallo del Tribunal. Afirmó que no es cierto que la condena se impusiera de manera ciega y automática, como lo afirmó el recurrente, ya que el Tribunal a lo largo de su fallo sustentó su decisión, y argumentó la mala fe impE c:itamente en los párrafos dedicados a argumentar que la relación laboral en realidad era un artificio de la empresa demandada. Manifestó que sí existió mala fe en el actuar del Consorcio Minero "Cnido S.A., ya que la simulación sistemática de otro tipo de contrato dentro del ordenamiento legal puso en entredicho la dignidad de los trabajadores, mientras que la buena fe no es solo la convicción de que se SCLAJPT-10 V.00 12 fi Radicación n. º 63070 está actuando correctamente, sino el reflejo en la ejecución del contrato

VIII. CARGO SEGUNDO Fue propuesto así: La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 249 del Código

Sustantivo del Trabajo. Consideró que el Tribunal 1ncurno en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el curso del debate procesal mi prohijada no esgrimió una causa que justificara la falta de consignación de cesantías.

2. No dar por demostrado, estándola, que en la contestación de la demanda el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. adujo como razones de la defensa que no adeudaba nada a ninguno de los demandantes ya que nunca estuvieron bajo su dependencia y subordinación, y que, por tanto, no tuvo relación laboral alguna con ellos.

3. No dar por demostrado, estándola, que en el curso del debate procesal mi prohijada esgrimió una verdadera justificación de la falta de consignación de la prestación social deprecada.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo una ausencia de buena fe del empleador en la omisión de consignar las cesantías causadas a favor del trabajador Jorge Eliécer Márquez Guevara.

5. No dar por demostrado, estándola, que la sociedad demandada actuó bajo la fundada creencia de que el demandante era un trabajador en misión que había sido enviado a sus instalaciones para prestar sus servicios a través de diferentes empresas de servicios temporales.

6. No dar por demostrado, estándola, que por más de tres años entre las partes nunca se entendió que el demandante fuera un trabajador directo de mi representada.

7. No dar por demostrado, estándola, que en vigencia de los diferentes contratos el trabajador siempre conservó un comportamiento consecuente con diferentes contratos por obra los

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Radicación n. º 63070 o lal abcoorn tratqaudeca e leób cronl ads iferenteempsr esadse sevricitoepsm oarles.

8. Nod arp ord emosatdr,oe stánad,qo ulee nv igendceil aa s diefrentreesl acicoonneatscr tauleesla ccionnaunntcema a neifstó incoonrmfidaodr peaorr epsectdoel an atrualedzeacl o ntrato.

Manifestó que los errores de hecho se dieron por la apreciación errónea del Tribunal de las siguientes pruebas: 1.C onattrdoe t rajboad ef oli1o18 . 2.C ertaicfiicondeefs ol io1s22 a 12.6 3.C ontestdaecli adó enm anddaef olio2s6 1a 2 74. En la demostración del cargo afirmó que se equivocó el Tribunal al valorar la contestación de la demanda, ya que en esta se argumentó que el demandante nunca estuvo bajo su dependencia y subordinación, y que por lo tanto no tuvo relación laboral, lo cual acreditaba una verdadera justificación de la falta de consignación de las cesantías. Añadió que el contrato de trabajo de folio 118 y las certificaciones de folios 122 a 126, fueron erróneamente valorados por el Tribunal, porque con ellos se acreditaba que el demandante celebró y ejecutó contratos con empresas de servicios temporales, lo cual le dio a la empresa la convicción de estar actuando correctamente. Finalizó sus argumentos de la siguiente manera:

Sie ld emandanntoee stabdae acuercdoon formad e esa vinculapcoidóíhnaa cérssealboea r l ad emandayd nao l oh izo, cirncsutanqcuiead al ac onvicac ciuóanl qupieerrs odneae star actaundcoo fna rmae d eercho. Nótesae dicionalqmueene tset tepi o de relaccioónnat crtaul pervipvoiró det reasñ osd,u arnte cualensu nca más los se entenedniteór l apsa treqs uel ar elacieósnt urveov estdield oas

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Radicación n. º 63070 elemepnrtpooisod seu nc ontrlaatbaoolp r,r ueobbaiv ad eb uena fe.L oc ieerstq ou tea netploa cto sue ejcucfioórnm arlve elan como qunei nngaud el apsa treasd juou nv ínlcolu abaoldr ierctcoo mni prohijasdian,lo a c onciednece isat aacrt uacnnodofor mael ordenamjiureínidtcool ,o q uea creddietm ao dofe h aciente palmarialmaebn uteefne ac olnaq usei epmres ea cutó. Sólao t ravdéeus n p rocjeusdoi ecsiq aules eh ad ediudcloo cotnrapreirool ,ac elebrdaesc einódnco osn trpaotdrou asrc idóen lao bar labcoorn tractoalnda dasie frenetmperess adses ervicios o tepmoarlepso rm ásd et reasñ o,se nl ocsu alseisep rmes e

entenqduieeól d emanndteaer uan t arbjaadeonrm isieónnv iado pourn ae mpresdaes evrictieopmso arleessp ruedbeab uefne.a Sie lJ uzgadohru bievsael oraaddeuoca damelnatrsee e fridas pruebdaosc umennteacleessa rihaamrbeídnaet deu cliabd uoe na fep oqruel oc ieerstq ou ed ee smee didoec ovnicceimóegnre d e moddoi faánoq uepa rlaa psa treesr acl aa lran atrualedzeal trajbadaoern m isión. Tampochoa py rueqbuaea credqiuteee nv igendcevilía n lcoeu l accionhaanymtaae n iefstaidnocf oornmidraedap rroe psecdteo o lan ataulredzeacl o ntrsaitnqoou, ep ,o erl c otnrarsiioep,rm es e obseruvnóc opmotramiecnotnos ecuceonnlt oeq ueh abían esptuilaednofa rmdai faán,al oq uee ivdenqcuiesa u p roceder sipermefu e le,an loh ayp ruebdae q uel aa ctuadciemó in procurhaadyaoa b eedciad uon ad feraudaciaóu nn p roceder o malicpiaorsaaoh orrasrep restacsioiocanleepssa a ra fectaal ra o demanndtaes,i naol oq usei permeepx reeslód emadnanyta el a concideenl cadi eam anddaede ast oabrar ndcono ofrmaed eercho,

polroq ueeld easciedretTlor u inbaelsm onumental. Ladsi efrencteersit cifaciqoundeee sn oqtuaeenl d emandfaunet e contraat atdroa vdées d iefrenteempsre sasd e sevricios tepmoarlepsaa rp resstuassre rviciotasrb jaadeonrm isión como del ad emandyal dfaaa l tdaer celadmeos up arteen v igendcei a lar leac,ia ócenrditcaoncn r ecqeusee lC onscoiMroin erUoni do S.At.vu os ipermle as ancao vniccdieqó unne o h abcíoan trdaet o trajboda ireccoténos te.

IX. RÉPLICA En lo fundamental, el opositor consideró que a lo largo del proceso, tal como lo concluyó el Tribunal, la demandada no esgrimió una causa que justificara la no consignación de las cesantías del demandante, salvo su afirmación acerca de que este nunca estuvo bajo su dependencia y subordinación,

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Radicación n. º 63070 razonamiento que no es válido porque, como lo ha establecido la jurisprudencia, el usuario o beneficiario del servicio ejerce la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión, y en este caso el empleador sabía, y de hecho era su manera de contratación, que los trabajadores permanentes eran contratados en misión por una supuesta temporalidad, que en realidad era excedida. Por último, el opositor manifestó que el recurrente no atacó los fundamentos fácticos, sino que se limitó a hacer

apreciaciones subjetivas de la buena fe, por lo que el Tribunal no incurrió en ningún error, y su decisión debía mantenerse en firme.

X. CONSIDERACIONES No le asiste razón al replicante en cuanto a los defectos técnicos que denunció, porque si bien en el alcance de la impugnación la censura solicita, luego de la casación parcial del fallo atacado, la confirmación del proferido por el a qu,o que fue completamente absolutorio a los intereses de la recurrente, mientras que en el recurso sólo se rebate la condena por la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala entiende que esa aparente confusión resulta del hecho de que el recurso se admitió sólo respecto de uno de los demandantes, tal como se definió en el auto proferido el 5 de febrero de 2014 (folios 17 a 25 del cuaderno de la

Corte).

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Radicación n. º 63070 Parece concluirse que, en caso de prosperar el ataque, lo pertinente sería la modificación del fallo de primera instancia y no su confirmación, pero esa circunstancia, se reitera, no conduce a la desestimación de los cargos. En lo sustancial, corresponde a la Sala definir si, como lo denuncia la censura, la sanción moratoria fue impuesta de manera automática, o se hizo, tal como lo entiende el replicante, atendiendo a los criterios establecidos de forma pacífica por la jurisprudencia de esta Corporación. Para el efecto, corresponde indicar que a pesar de haberse dedicado por el Tribunal, un acápite especial de su

sentencia al tema de la «nIdemniziaócpno rl an oc onsiginóanc en el cual apenas transcribió los numerales del acse sant, ías)) º º 3 y 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes de indicar que «.[]. .la d emandadoam iticóo nsignlaarsc esaínats causadaaf sav ord el otsar bjaadoers,c orrepsondientae lso s añosl aboardoss,i nq uee sgrimai eenre lc ursdoe ld ebate procesalu nac ausaq uej usfitqiuet alh echop,o rl oq ue considae erstSaa laq uea ntel aa useinacd eb uenfae del empleadhoary l ugaar l ac ondenpao re stpae tic[i..ó]». ,n l o cierto es que no fue sólo ese aspecto el que le permitió derivar la mala fe en la conducta del empleador. En efecto, antes de abordar ese puntual asunto, el Tribunal había dejado definido que el ahora opositor Márquez Guevara, había prestado servicios de las alm ismou suairo empresas de servicios temporales, durante un prolongado lapso comprendido entre el 16 de enero de 2003 y el 2 de

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Radicación n. º 63070 abril de 2007. Además, también precisó que el cargo desempeñado por ese trabajador durante toda la relación laboral fue el mismo, vale decir, de Operador de Cargador, y que la necesidad del servicio por parte de la empresa usuaria era permanente y no transito ria. También citó como apoyo de su análisis la

jurisprudencia de esta Corporación e hizo referencia a la contratación por duración de la obra o labor contratada, en la que recalcó la necesidad de que la obra esté perfectamente determinada y sin confusiones, aspecto que echó de menos en los contratos de trabajo del opositor Márquez Guevara, pues en ellos encontró fechas de inicio y no de terminación, lo cual hacía suponer que eran de duración indefinida. Todo lo anterior fue claramente expuesto por el «[. ..] se trató de una sola Tribunal, antes de concluir que vinculación a través de varias empresas de servicios temporales, EMPLEAR LTDA., CONTRATACIÓN DE PERSONAL TEMPORAL LTDA., y del Contratista Independiente OPERADORES MINEROS DEL CESAR S.A., en su caso». Con lo dicho hasta ahora, resulta evidente que el Tribunal no aplicó a ciegas o de forma automática la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues a lo largo de su análisis expuso motivos que al final, le permitieron concluir que la empresa no había esgrimido una causa que justificara la omisión de consignar las cesantías.

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Radicación n. º 63070 De todas formas, con ninguno de los documentos denunciados como erróneamente apreciados, la censura logra demostrar que el Tribunal incurrió en los errores que con carácter de evidentes le endilga, pues ellos no muestran más que la lamentable práctica de esconder o disfrazar auténticas relaciones de trabajo, a través del uso indebido de la contratación temporal, en eventos que no se allanan a los previstos por la legislación laboral.

Naturalmente en la contestación de la demanda, la explicación que se ofreció para justificar una contratación de más de cuatro años, es simplemente que el tepmoarl trabajador era contratado por las empresas de servicios temporales, pero ello no es suficiente para acreditar la buena fe de la conducta promovida o, por lo menos, aceptada por el Consorcio Minero Unido S.A. Y los contratos de trabajo y las certificaciones laborales, suscritos al amparo de la práctica mencionada, tampoco tienen la virtualidad de evidenciar la buena fe empresarial, porque no están a tono con la realidad acreditada en el proceso. Sobre el tema de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en asuntos semejantes al que ahora se estudia, esta Sala ha explicado en sentencias como la CSJ SL6844-2017, que: [..}.l ai ndneimzacmioróanrt ioad en atrualeezmai nentee ment es sancioinaya ,tp oarra ipmoisciódne,b eanpr eciarse su los elemesnutjbotesi vroesl atai lvabo use nfea, quee l esto es, empleaodboarrrc ao lne alrtceatdi,yt d uedm anaeh ronesstiar,i SCLAJP1T0V- .DO 19 Radicación n. º 63070 quqeu iaes roslalyodaser r ecdheos sut arbjadao,r om alfae,q ue cnosisetn eo bnteerv netjaaosb enefici, ossni prodabdi.E n tal snetdios eo bseqruveeal c nesoargr umentaq udee l asp ruebas

obrnateasf oli3, o4, 5, 65, 69, y7 0a 7 2, sep udeec loegliabr un ea fe, sni embgao, resc loaq ruceno dichdoosc unmteo, yst aclo msoe indic, ósec opmruebaq uel ar ceurntreeex cdeióe lt érnom die cnotratn accno ilóaesmp resdaess evrictieopmsoa rl, epsuelsa actapo errnmeac, ibójaoe smao daldaid, pourn lpasot otdea1 l añ, o6 mesye2 s8 día, psesaec noocelrano rmadtadi qvuirege ula escal adseev n ícu, lyos ni quheu baid eadror zaonesa tndeilbes paar sua ct;u aadermá, sninguno de loasr gmuentodse la demoasctnir ódelc ar, gsoeo cpuó de rfeutalra san teriores aprezaczcone,s porlo q ues ign useirndvoid ees usnttoea lfa llo acudsoa. También en la sentencia CSJ SL3563-2017, esta Corporación manifestó que: En loq uteo ccano lass ancineosm oraitaocsrno sagdraasen los artlíoc9s9u del aLe y5 0d e1 990y 6 5 delCó digSou snttaidveo Trbaja,o lec roreonsdpe a laS alpaer ci, ssaier la ctudea lra s empresaapesln tae, esstuonv oop recdeidod el ab uneaf e. Paraell , oesn eceisoa rrieteerlao rjb etdeo l aesm persadse

sevrictieopmsoa rle(EsS )T y lacsno dicnieosy rserticnecsiq oue est

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