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CSJ - SL5446-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5446-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5446-2021 Radicación n.° 84081 Acta 45 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra TARCICIO MARIANO

ESPINOSA ESPINOSA.

I. ANTECEDENTES Ecopetrol S.A., llamó a juicio a Tarcicio Mariano Espinosa Espinosa, para que se declare que recibió las siguientes sumas: $41.983.155 en virtud del fallo de tutela dictado el 25 de noviembre de 2009 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y $59.257.674 en razón a la sentencia de tutela emitida el 11

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Radicación n.° 84081 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, confirmado el 9 de septiembre de esa misma anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Igualmente pidió que se declarara que el demandado, a causa de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional CC T-1003 de 2010 y CC T-536 de 2011, le adeuda a Ecopetrol el total de $101.240.829. Como consecuencia de lo anterior, reclamó que Tarcicio

Espinosa Espinosa fuese condenado a pagarle el valor de $101.240.829, junto con los «intereses legales» a que haya lugar y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que el demandado y otros trabajadores de Ecopetrol interpusieron acción de tutela en su contra, cuya pretensión era obtener la «movilidad salarial de los años 2003 a 2006», acción constitucional que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, quién negó el amparo solicitado; que en virtud del recurso de apelación presentado por los actores, incluyendo al aquí demandado, dicho amparo fue concedido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, y por tanto Ecopetrol en cumplimiento de dicho fallo de tutela, tuvo que cancelarle a Tarcicio Espinosa la suma de $41.983.155. No obstante, dijo que la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue revocada por la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-1003 de 2010,

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Radicación n.° 84081 determinación que fue notificada al juez de primera instancia mediante oficio STA-108 del 2012. Del mismo modo, relató que el demandado y otros trabajadores de Ecopetrol, interpusieron una nueva acción de tutela en su contra, cuya pretensión era igualmente lograr la nivelación salarial, la cual fue concedida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; que Ecopetrol en cumplimiento

de dicha decisión constitucional, le canceló a Tarcicio Espinosa la suma de $59.257.674. Dijo además que la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-536 de 2011 revocó la citada acción constitucional, advirtiendo que Ecopetrol podía iniciar las acciones judiciales conducentes a recuperar los dineros cancelados en virtud de los fallos que se revocan. Indicó que tal determinación fue notificado al juez de primera instancia, mediante oficio del 17 de mayo de 2012. Finalmente, puso se presente que el demandado no ha reembolsado los dineros que recibió como consecuencia de las acciones de tutela antes relacionadas, lo que configura un enriquecimiento sin causa (f.° 1 a 12). Mediante providencia del 19 de junio de 2015, el Juez del conocimiento que lo fue el Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, al ser infructuosa la notificación personal de Tarcicio Mariano Espinosa Espinosa, dispuso su emplazamiento (f.° 264). Mediante escrito visible a folio 266, el curador ad litem del demandado, el 6 de julio de 2015

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Radicación n.° 84081 contestó la demanda, quien manifestó no constarle los supuestos fácticos en que estaban soportadas las pretensiones; guardó silencio sobre las súplicas y respecto a la formulación de excepciones manifestó «ninguna que alegar en esta etapa procesal». Pese a lo anterior, Tarcicio Mariano Espinosa Espinosa por medio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda el 11 de febrero de 2016, la cual se tuvo por contestada por

parte del juez de conocimiento. Allí se opuso a todas las pretensiones de la demanda inaugural y en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

En su defensa argumentó que: […] no tiene la obligación legal ni moral de hacer devolución alguna de sumas de dinero, mi poderdante se encuentra en total disposición de las sumas de dinero recibidas, pues la misma proviene de una fuente legal como lo es una orden judicial mi poderdante no entró en posesión de este pago por capricho o de manera ilegítima se encuentra totalmente legitimado por tal hecho evidenciamos así que no le asiste al sol de hoy devolver suma alguna como lo aquí pretendido Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la que fue despachada negativamente por el juez del conocimiento en la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS (f.° 323). De fondo propuso los siguientes medios exceptivos: cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, buena fe del demandado, falta de causa petendi, prescripción y pleito pendiente (f.° 276 a 294).

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Radicación n.° 84081

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, mediante fallo del 8 de junio de 2016, declaró probada la excepción de prescripción, como consecuencia de ello, absolvió a Tarcicio Mariano Espinosa Espinosa de todas las pretensiones formuladas en su contra por Ecopetrol S.A., a quien le impuso el pago de las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Ecopetrol S.A. conoció la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, a través de la sentencia del 12 de julio de 2018, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte actora.

Para tomar su decisión, comenzó por precisar que las normas que regulan la prescripción en el caso de autos, eran el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS y no la prevista por las normas civiles como lo sostenía la parte demandante. Señaló que el término trienal de prescripción, como bien lo sostuvo el a quo, debía comenzar a contabilizarse a partir de las fechas en que la Corte Constitucional emitió las sentencias de CC T1003-2010 y CC T536-2011 que revocaron los amparos solicitados por varios trabajadores de Ecopetrol, entre los cuales se encuentra el demandado, pues no puede olvidarse que tales decisiones se constituyen en un hecho notorio constitucional, máxime cuando tales

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Radicación n.° 84081 sentencias fueron publicadas en la gaceta judicial y podían ser consultadas a través de la sistematización con la que cuenta tal corporación. En seguida sostuvo que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, debía interpretarse conforme a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia y se refirió también a los hechos notorios en los términos señalados por el Consejo de Estado, para lo

cual trajo apartes de una decisión de tal corporación. De acuerdo a lo anterior, reiteró que los dos fallos de tutela generaron un gran impacto económico, social y judicial; por tanto, dada su publicación, resultaba «inverosímil» que Ecopetrol no hubiese tenido conocimiento de tales decisiones desde el mismo momento en que fueron emitidas, de ahí que era a partir de tales fechas que debía contabilizarse el término de la prescripción, máxime cuando fue un «hecho notorio comunicacional». Por demás, señaló que la naturaleza propia de la acción de tutela y para efectos del cómputo de la prescripción no estaba sujeta a comunicaciones formales para su cumplimiento, sino que debía acatarse con base en los principios de publicidad y prevalencia del derecho sustancial, de ahí que, con la sola publicación de la sentencia, la misma se hacía exigible, reiterando que era un hecho notorio «comunicacional».

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Radicación n.° 84081 Agregó que tampoco estaba demostrado el enriquecimiento sin causa por parte del demandado, pues los pagos efectuados por la convocada a juicio a su favor tuvieron una causa suficiente o un justo título o que corresponden a sendas decisiones judiciales que vía tutela fueron emitidas por los jueces competentes, así la Corte Constitucional con posterioridad las hubiese dejado sin vigor a través de las providencias CC T1003-2010 y CC T5362011. Finalmente sostuvo que tales decisiones no ordenaron la devolución de las sumas, sino la improcedencia de las

tutelas impetradas, entre otros, por el aquí demandado. Todo lo anterior lo llevó a confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

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Radicación n.° 84081 Con tal propósito formula dos cargos que son replicados, los que, a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, serán estudiados por la Corte de manera conjunta, en razón a que acusan como infringida similar normatividad, su argumentación se complementa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Asevera que la decisión recurrida es violatoria: […] por vía directa en concepto de aplicación indebida los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 313 del Código de Procedimiento Civil y 289 del Código General del Proceso. Por concepto de infracción directa los artículos 2536 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil, 167 del Código General del Proceso, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, todo en relación con los artículos 29 y 86 de la Constitución Nacional, 3 y 52 del Decreto 2591 de 1991, 2313 del Código Civil y 8 de la ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo, comienza por referirse a las razones que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado. Luego de ello alude a la prescripción señalada por el artículo 2536 del CC y por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, para con ello poner énfasis en que en el asunto bajo estudio debió dilucidarse la presente acción con base en la primera de las normas citadas y no con fundamento en las dos últimas. Posteriormente trae a colación lo previsto por el artículo 289 del CGP, que está en armonía con lo contemplado por el artículo 313 del CPC, igualmente se refiere a lo previsto por

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Radicación n.° 84081 el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para con ello argumentar lo siguiente: La notificación de las decisiones judiciales forma parte fundamental del debido proceso, bien sea frente a providencias dictadas en procesos judiciales comunes o en los procesos judiciales relativos a la acción de tutela, de ahí que para que una providencia produzca efectos se requiere que haya sido notificada conforme al correspondiente estatuto procesal. Entonces, es contrario al debido proceso tener por notificada una sentencia simplemente porque se suponga que debe ser un hecho conocido o notorio. El Tribunal en el presente caso, con el discutible pretexto de que las sentencias de la Corte Constitucional constituyen hecho notorio, y en aras de la prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia consagrados en el Decreto 2591 art 3, se rebeló contra las disposiciones antes transcritas y ello lo condujo a aplicar mal las normas sustanciales reguladoras de

la prescripción. En efecto, si el derecho reclamado en el proceso tiene origen en sentencias de revisión de tutelas, como en verdad ocurre, ha de entenderse que aquel solo es exigible a partir del momento en que estas produjeron efectos, o sea desde cuando se produjo su notificación formal en los términos del artículo 36 antes transcrito. El Tribunal entonces infringió directamente las disposiciones arriba reproducidas y las reglas relativas al debido proceso en la acción de tutela, lo que lo condujo a transgredir las normas sobre prescripción ya que debió contarse el término de la misma si la hay, y cualquiera sea la norma aplicable, desde el momento en que el juez de primera instancia en las respectivas tutelas haya notificado las decisiones a las partes, cosa que debió establecer el Tribunal y no lo hizo con la excusa arbitraria de un supuesto hecho notorio "comunicacional"; de haberlo hecho habría encontrado improcedente la excepción de prescripción incluso en los términos de los artículos 151 del CPTSS o del 488 del C.S.T, pues no era válido tomar las fechas de las sentencias de la Corte Constitucional para contar el termino prescriptivo, como erradamente lo hizo el a quo, sino el de su notificación formal que, en sede instancia se verá que no aparece acreditada. Luego argumenta que la Corte Suprema de Justicia ha definido que para que haya enriquecimiento sin causa se requiere que un patrimonio reciba un aumento a expensas de otro, sin una causa que lo justifique. Al respecto, afirma

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Radicación n.° 84081 que se ha precisado que los requisitos que a su juicio deben

probarse para que se declare la existencia de un enriquecimiento de esta índole y se ordene la devolución de los bienes correspondientes son los siguientes: i) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; ii) un empobrecimiento correlativo de otro, y iii) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico. En ese orden, el enriquecimiento sin causa desarrolla un principio muy elemental y primario de justicia «que el Tribunal ignora» y, es que, si no hay razón jurídica para ello, ninguna persona ha de enriquecerse a costa del patrimonio de la otra y si lo hace el afectado tiene derecho al reembolso. En este punto, afirma que: Frente a una situación como la que se da en el asunto presente en que el accionado recibió de Ecopetrol unas sumas por virtud de sentencias que a la postre fueron revocadas, no se remite a duda que lo que recibió el señor Espinosa lo enriqueció a costa de Ecopetrol sin causa jurídica pues la que hubo inicialmente quedó anulada. No es de recibo entonces la visión del Tribunal según la cual, si el desembolso en su momento tuvo causa, se pierde el derecho al reembolso aun si posteriormente la causa fuera anulada, pues tal conclusión significaría precisamente justificar un enriquecimiento antijurídico de una persona en contra de otra, lo cual supone una injusticia suma, intolerable desde el enfoque de los principios jurídicos más elementales. En cuanto a los efectos de las decisiones de tutela emitidas por la Corte Constitucional, expone que si bien, el fallador de alzada reconoció que esa corporación, en virtud

del recurso de revisión revocó por improcedentes las

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Radicación n.° 84081 decisiones de instancia que derivaron en el pago efectuado por Ecopetrol S.A. al demandado, lo cual naturalmente implicaba la anulación de las providencias revocadas. Sin embargo, denuncia que el juez de alzada en forma inexplicable y extraña desconoció la orden específica de devolución emitida por la Corte Constitucional, presuntamente por lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 270 Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia.

Igualmente sostiene que: Omite el fallador tener en cuenta que la revisión de tutelas es en el efecto devolutivo, con arreglo al artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 lo que significa que la revocatoria deja sin efecto y retrotrae las cosas al estado anterior al proveído irrito, de modo que en el presente caso no se requería una expresión tajante de la Corte Constitucional para entender que los pagos efectuados quedaron sin fundamento o efecto y debían restituirse.

Por lo anterior, arguye que el cargo debe prosperar y con ello la Corte proceder conforme al alcance de la impugnación.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por concepto de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 151 del Código Procesal del Trabajo, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 313 del Código de Procedimiento Civil y 289 del Código General del Proceso, 2536 del Código Civil, 177

del Código de Procedimiento Civil, 167 del Código General del Proceso, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, 29 y 86 de la Constitución Nacional, 3 y 52 del Decreto 2591 de 1991, 2313 del Código Civil y 8 de la ley 153 de 1887.

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Radicación n.° 84081 En decir de la censura, la trasgresión ocurre como consecuencia del manifiesto error de hecho derivado de la apreciación errónea de las sentencias CC T1003-2010 y CC T536-2011, consistente en «[…] no dar por establecido que mediante tales decisiones se declara el derecho de Ecopetrol a recobrar lo que canceló por virtud de los fallos de instancia en tutela que fueron revocados». Manifiesta que, entre los argumentos para denegar las pretensiones de la demanda inicial, el Tribunal menciona que las sentencias CC T1003-2010 y CC T5362011, no contienen disposición en el sentido de que, debía restituirse a Ecopetrol los pagos que hizo y que quedaron sin fundamento por la revocatoria emitida por la Corte Constitucional en revisión de los fallos de tutela que los dispusieron. Asevera que tal conclusión, además de constituir un yerro jurídico conforme quedó demostrado en el primer cargo, también implicaba un protuberante error de hecho, por errónea apreciación de las sentencias de la Corte que obran como documentos del proceso, pues es patente que con la revocatoria ordenada por el máximo tribunal constitucional, los pagos efectuados al demandado

quedaron sin sustento. Precisa que «no vio el Tribunal o no quiso ver» que la sentencia CC T536-2011 en su parte resolutiva y en el ordinal tercero, fue clara en ordenar lo siguiente: «Tercero.-

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Radicación n.° 84081 ADVERTIR a ECOPETROL S.A. que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan». Concluye que es meridianamente claro que el ad quem se equivocó, al no dar por establecido que de las sentencias aludidas se deriva que Ecopetrol S.A. está legitimado para recuperar las sumas que canceló al demandado.

VIII. LA RÉPLICA El señor Tarcicio Mariano Espinosa Espinosa se opone de manera conjunta a la prosperidad de los dos cargos; en síntesis, sostiene que el sentenciador de alzada no se equivocó en su decisión, pues las normas aplicables al caso bajo estudio, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, conducían a que se concluyera que la acción iniciada por Ecopetrol en contra del demandado estaba afectada por la prescripción, como acertadamente lo concluyó el Tribunal.

IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la argumentación contenida en los dos cargos, de cara a desvirtuar los soportes de la decisión recurrida, son dos los problemas jurídicos que la Sala está llamada a resolver: i) definir si se equivocó el Tribunal al declarar probada la excepción de prescripción y, ii) si es

acertada la decisión de segundo grado en cuanto concluyó

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Radicación n.° 84081 que no estaba configurada la institución jurídica del enriquecimiento sin causa. Temáticas que se proceden a resolver en el orden propuesto. i) Prescripción de las acciones laborales. Importa recordar que la prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de determinado; es decir, este fenómeno se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018 y SL5159-2020). En ese horizonte, esta corporación tiene adoctrinado que la prescripción se justifica por razones de orden práctico, las que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y sin una solución (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). En materia laboral, en la sentencia CC C412-1997, la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad: […] el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no

perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores.

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Radicación n.° 84081 En este orden de ideas, como la acusación sostiene que la acción no se encontraba prescrita a la luz del artículo 2536 del CC, que prevé un término de 20 años para iniciar la acción, disposición que fue soslayada por el sentenciador de alzada para tomar su decisión, y que tampoco se encuentra prescrita bajo la égida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para declarar su prosperidad; la Sala precisa que, la primera de las disposiciones citadas no es la llamada a regular el asunto bajo estudio, pues por ser una acción propia del derecho del trabajo, que tiene su génesis en una relación subordinada, esto es, que emana directa o indirectamente de un contrato de trabajo como lo señala el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, las disposiciones que regulan la prescripción de la acción, son los dos últimas, que prevén una termino trienal de prescripción (CSJ SL3814-2020, rad. 66071). En virtud de lo anterior, la Sala debe determinar el momento a partir del cual comienza a contabilizarse el término de la prescripción de la acción tendiente a obtener la devolución de las sumas reclamadas por Ecopetrol S.A., para lo cual pertinente es reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que la

obligación se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien demande una prestación, deberá alegarla o reclamarla en el plazo establecido por las disposiciones en cita.

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Radicación n.° 84081 En el caso bajo estudio, en una particular decisión que no se compadece en lo absoluto con la trascendencia y connotación del asunto sometido a su conocimiento, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, le dio prosperidad al citado medio exceptivo bajo el argumento de que dicho término debía comenzar a contabilizarse a partir de la fecha en que la Corte Constitucional emitió las sentencias CC T1003-2010 y CC T536-2011, esto en razón a que tales pronunciamientos fueron un «hecho notorio comunicacional»; además porque las citadas providencias eran publicadas en la gaceta constitucional y podían ser examinadas por los mecanismos de consulta que tiene tal corporación, por tanto, no era de recibo acudir a lo contemplado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991; lo cual se desvanece como se pasa a explicar: El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, reza: ARTICULO 36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones

necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta (se subraya). A su vez, el artículo 313 del CPC, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos objeto de debate, según lo consagran los artículos 625 y 626 del CGP, en armonía con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo APSAA10073-2013, establece lo siguiente: ARTÍCULO 313. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás

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Radicación n.° 84081 interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado (se subraya). Asimismo la jurisprudencia constitucional tiene definido que la notificación de las acciones constitucionales debe «realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez»1; así, cuando ésta no sea posible, deberá intentar otras herramientas que garanticen la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados, permitiéndoles asumir su defensa2; esto es, sin perder de vista que la acción constitucional corresponde a un trámite expedito y sumario, bajo ninguna perspectiva pueden soslayarse las garantías mínimas de las partes involucradas en dicha acción, pues debe garantizarse que conozcan de forma oportuna el sentido y la razón de la acción y de la decisión adoptada por el juez constitucional.

Puestas así las cosas, la figura del «hecho notorio comunicacional» al que equivocadamente acudió el sentenciador de alzada para declarar probada la excepción de prescripción, no está contemplado como una forma de notificación de la acción de tutela, para con ello garantizar el conocimiento del sentido y contenido de la decisión, de ahí que mal podía el ad quem acudir a tal figura para tomar como punto de partida las fechas en que cada una de las sentencias fueron emitidas por el Tribunal Constitucional. 1 Sentencia T-661 de 2014. 2 Sentencia T-518 de 2015.

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Radicación n.° 84081 Entonces, a la luz de lo contemplado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, es claro que Ecopetrol S.A. no podía adelantar acción alguna en contra del señor Tarcicio Espinosa, antes de que le fueran notificadas por los jueces de primer grado, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de revisión, pues, en principio, es sólo a partir de este acto de notificación, que en verdad surge el derecho de exigir la devolución de las sumas canceladas al actor en virtud de decisiones de tutela que al final y en razón a las decisiones emitidas en sede de revisión por esa corporación perdieron su causa, no antes, como de manera equivocada lo infirió el sentenciador de alzada. Y es que no puede ser de otra manera, pues el acreedor no puede resultar afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva de la obligación, si no conoce la obligación que debe reclamar o demandar, aceptar esto, sería poner en un

imposible jurídico al acreedor de una obligación que emerge a la vida jurídica con la notificación en debida forma de las decisiones que pusieron fin a la revisión constitucional, notificación que, como se dijo, está claramente prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Puesto en otros términos, Ecopetrol S.A. no podía adelantar ninguna acción antes de que le fuese notificado en forma legal la decisión que le ordena cumplir lo decidido por la Corte Constitucional, es decir, que su derecho a reclamar el reembolso de las sumas pagadas con sustento en una orden judicial constitucional se hacía exigible, en principio,

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Radicación n.° 84081 una vez fuera notificada, en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 de la decisión de la Corte Constitucional que la revocó, precepto que no dispone la notificación de aquella providencia sólo para efectos exclusivos del inicio de un eventual incidente de desacato, sino para todos los efectos como lo señala la disposición en cita. Por lo expuesto en precedencia, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, partiendo de lo que denominó «hecho notorio comunicacional». Por tanto, los cargos en este aspecto son fundados. ii) Enriquecimiento sin causa. Como se recuerda, el Tribunal arribó a la conclusión de que en el caso bajo estudio no se configuró un enriquecimiento sin causa por parte de Tarcicio Espinosa

Espinosa, en razón a que los pagos efectuados por la demandante tenían causas suficientes o justos títulos derivados de la sentencia de tutela emitida por Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, ello con total independencia de que la Corte Constitucional con posterioridad las hubiese dejado sin vigor jurídico a través de las sentencias CC T1003-2010 y CC T536-2011.

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Radicación n.° 84081 A su turno, la empresa recurrente sostiene que también se equivoca el sentenciador de alzada en esta determinación, pues si los desembolsos efectuados al demandado por Ecopetrol S.A., en principio tuvieron justificación, como lo fueron las decisiones judiciales emitidas vía acción de tutela, tales causas fueron luego anuladas con posterioridad por la Corte Constitucional en sede de revisión, de ahí que se configura el enriquecimiento sin justa causa por parte del demandado, por tanto está obligado a reembolsar los dineros a él cancelados. Para dirimir este punto de controversia, se debe recordar que el enriquecimiento sin causa, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia, sobre todo la de la especialidad civil, constituye una pretensión en sí misma considerada, que se soporta en el ejercicio de la acción in rem verso por medio de una demanda que da origen al proceso jurisdiccional correspondiente. En ese o

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