CSJ - SL5447-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5447-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5447-2018 Radicación n. 55063 º Acta 38 Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELAYNE SOSA BELTRÁN y EDISON PUENTES GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que instauraron los recurrentes, MADIS ESTHER ZABALA TAPIAS y DALIA
ROSA HERNÁNDEZ MERCADO, contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
l. ANTECEDENTES
Madis Esther Zabala Tapias, Helayne Sosa Beltrán, Edison Puentes Gutiérrez y Dalia Rosa Hernández Mercado, demandaron al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, a fin de que fuera condenado a pagarles las horas extras,
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Radicación n. º 55063 los días dominicales y festivos y los compensatorios, comprendidos entre el 1 de enero de 2000 y el 26 de junio º de 2003, así como las diferencias que surgieran en la liquidación de prestaciones sociales, tales como las primas legales y extralegales de servicios, las vacaciones, las primas de vacaciones, las dotaciones y las demás prestaciones
convencionales y legales. Además, solicitaron el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, hasta tanto se pagaran los componentes salariales y la reliquidación solicitada. En lo que interesa al asunto, los recurrentes Sosa Beltrán y Puentes Gutiérrez fundamentaron sus pretensiones en que laboraron al servicio del ISS, como Auxiliar y Ayudante de Servicios Asistenciales, entre los días 24 de febrero de 1994 y 18 de mayo de 1993, respectivamente, y el 26 de junio de 2003, fecha en que se escindió la Vicepresidencia de Salud de la demandada. Relataron que para ese momento, el ISS les adeudaba los salarios y prestaciones demandados, razón por la cual le solicitaron, mediante comunicación general de trabajadores suscrita el 23 de mayo de 2004, el reconocimiento y pago de sus derechos, profiriéndose las Resoluciones n. 4563 y º 4644, del 19 de septiembre de 2005, a través de las cuales se ordenaba el pago P8!Cial de los derechos por valor de $2.964.683 y $2.145.505, respectivamente, y se declaró la
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Radicna.c5 i5ó0n6 3 º existencia de deudas por $1.746.090 y $1.692.968 a favor de la señora Sosa Beltrán y del demandante Puentes Gutiérrez. Agregaron que de las deudas reconocidas, una parte debió ser girada al Fondo Nacional del Ahorro ($936.349 y $1.065.512, respectivamente) y otra a los demandantes Sosa
Beltrán ($647.317) y Puentes Gutiérrez ($573.649), lo cual nunca sucedió, quedando el ISS obligado a pagarles lo realmente adeudado por dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, así como los compensatorios y la reliquidación de prestaciones. Mediante Auto proferido el 14 de mayo de 2009 (f.º 31 7 del cuaderno principal), se tuvo por no contestada la demanda. 11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 201 O, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante Helayne Sosa Beltrán, la suma de $647.317 más la indemnización moratoria en cuant ía diaria de $30.799, desde el 27 de septiembre de 2003, hasta que se verificara el pago total de la obligación. En cuanto al demandante Edison Puentes Gutiérrez, se condenó al ISS a pagarle la suma de $573.649 más la indemnización moratoria en cuantía diaria de $23.273, 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55063 desde el 27 de septiembre de 2003, hasta que se verificara el pago total de la obligación. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 24 de agosto de 2011, revocó parcialmente el fallo impugnado, absolviendo al ISS
de pagar la indemnización moratoria a los demandantes. Adujo que la controversia jurídica giraba alrededor de establecer la procedencia o no, de la indemnización moratoria solicitada por los demandantes. En su argumentación expresó lo siguiente: Seq uejlaav ocejruad icdiela ale ntiddaedm andaddeal ac ondena impuesptoars ancimóonr atopruieacs,o nsidqeuresa u d efendida actubóa jloo sp ostuladdeol sa b uenJae ,a demásde q uet al sancinóone sa plicadbelm ea neraau tomática. Reiteradamlean jtuer isprudveinecniseao stenieqnudeol a sancimóonr atonroio ap erdae m aneraau tomátyi ocbaj etuinvaa vezo curreilde ov endteol aa bstenceinóe nlp agop,o rc uanteos necesarqiuoe elfu ncionarjiuod icieaxla minsee gúnl as particulardiedlac daessol ,a sa ctuaciodneeles m pleadpoarr a determisnioa brr oó n od em alaf ep arae fectdoesl ai mposición del as ancimóonr atoria. Seo bserevnae ls ube xamiqnuee e lI SSd uranttoed laa r elación laborcaaln celloóss alariyo psr estacisoonceisa lae lso sh oy demandanterse,c onociepnodsot eriormeeln tpea go de dominicayl feess tievnol sa sR esoluci1o2n1Oe dse f ech1a4 d e
diciemdber2 e0 05(/1 1 O a1 4)4;6 44d e1l9 d es eptiemdbe2r 0e0 5 (fls1 55a 1 60)4;6 53d e1l9 d es eptiemdbe2r 0e0 5(fl s 205a 2 09), alegancdoom or azóant endipbalrera e conoecler re ajudsetl ea s prestacisoonceisa leelps r evidoe scuendteo l osp arafiscales, retenceinól nafu entey segurisdoacdi laolq ,u es ignifqiuceea l, entdee mandadaoc tucóo nd iligeyn cbiuaen fae m,á ximsei s e tieneenc. u entqau ec onl ae scissiuófnr ipdoarl ae ntidoardi gino (siqcu)e d ebierraena lizaurnsoest rámitaedsm inistradtei vos
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4 \- Radicación n. º 55063 crudceei nformraecsipóednce lt aoas c reenlcaibaosrd aello se s trabajaqduoepr eerst enaelIc SíySaq nu el uepgaos arao sne r funcionadreli aoEssS Ed,e ntdreolo s cualleósg icasme ente enconterlpa absail vaob oarc aalr dgeot aleenst idapdoeerls l;o estSaa lcao nsiqdueere alI SSn oa ctdueóm alfae c omloo consiedlaeq ruóap ,o lroq uneo es procedceonntdeea nlpa arg o del ai ndemnimzoarcaitóopnru ielasa, as c tuacdieoIlnS esSes
enmardceanntd relo ab uefnean, ó teqsuere e conloaec xei stencia 1 ded ichaacsr eenafc aivadoser lo s hodye mandaynp treessvu é: pageon l amse ncionRaedsaosl ucsioloo nqeusel; a msis mas fuerosnu pediatu andt arsá miintteea rndom inisetrlca utanilov o, puedseeo rb vipaodproa rdteel ae ntiddeamda ndaaudnaa,ad o loa ntesreiroiírna e quictoantdieavnl oaae r n tiddeamda ndaa da pagsaarn cmioórna tpoorurin ada e udqaus ee halleaxbtai nguida jurídicaalmm oemnetndete sou reconoceinme ilae ñn2ot0 o0 5. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal a Madis Esther Zabala Tapias, Helayne Sosa Beltrán y Edison Puentes Gutiérrez y admitido por la Corte, se procede a resolver aclarando previamente que se aceptó el desistimiento del recurso presentado por la señora Zabala Tapias.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Solicitaron que se casara parcialmente la sentencia del 24 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto revoco parcialmente el fallo de primera instancia, en relación con la condena por concepto de indemnización moratoria, y en sede de instancia, se confirmara totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto de Cartagena, el 16
de abril de 2010.
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Radicación n. º 55603 Con tal propósito, formularon un cargo que fue oportunamente replicado y que se estudiará a continuación. VI.C ARGÚON ICO Acusaron la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949. Indicaron que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los si ientes errores de hecho manifiestos: gu 1.D apro dre mostsriaends ot,a qruleeold , e mandaadldo e,jd aer pagaerlr eajupsrtees tacdieol noaasñl o 2s0 01y 2002, expresarmeecnotneoy oc riddeon eandl oon su mera9dl eel sa s resoluc4i5o6yn34 e 6s4 d4e 1l9 d es eptiedme2b 0r0ey5 e ,n larse solu1c1i2o0dn ee2ls0 d ea brdie2l 0 0y81 17d7e 2l5 d e abrdie2l 0 0a8c,t dueób uefnea. 2.N od apro dre mostersatdáon,d qouelela d ,e mandaadldo e,j ar dep agaerlr eajupsrtees tacdielo onasañ lo 2s0 0y1 2 002, expresarmeecnotneoy oc riddeon eanld oons u mera9 dleel sa s
resoluc4i5o6yn34 e6s4 d4e 1l9 d es eptiedme2b 0r0ey5 e ,n larse solu1c1i2od0ne e2ls0 d ea brdie2l 0 0y81 17d7e 2l5 d e abrdie2l 0 0a8c,t dueóm alfae . Aseveraron que el Tribunal apreció erróneamente las Resoluciones n. º 4644 y 4563 del 19 de septiembre de 2005, obrantes a folios 155 a 160 y 189 a 194, respectivamente, y dejó de apreciar las si ientes pruebas calificadas: gu l.R esolu1c1i2ód0ne 2l2 d ea brdiel2 008d eIln stidteu to SeguSroocsi aolbersa,an ftoel 1i6o2as1 65. 2.R esolu1c1i7ód7ne 2l5 d ea brdiel2 008d eIln stidteu to SeguSroosc iaolbersa,anf toel i1o8s5a1 88.
3. ComunicdaecIliS óSdn,ef ec1h1ad ej undieo2 00o4b,r aan te fol5i1oa s5 3 . 4.C omunicgaecnieódrnea tl r abajaddeo2lr3 ed sem ayod e 200o4b,r aanf toel 4i6oa s5 0 .
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5. Certificado de valores adeudados al señor Puentes Gutiérrez Edison, obran te a folios 1 79 a 18 9.
6.C ertificado de valores adeudados a la señora Sosa Beltrán Helayne, obrante a folios 335 a 336.
7. Resoluciones 2362 y 3184 de 2003, y 2412 de 2005, del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 54 a 59.
En la sustentación del cargo, afirmaron que la razón que llevó al Tribunal a sostener que el ISS actuó de buena fe, a pesar de no pagar los reajustes prestacionales, fue la existencia de un trámite o procedimiento interno administrativo a cuyo cumplimiento se encontraba supeditado ese pago, tal y como consta en los numerales 9 de las Resoluciones n. º 4644 y 4653 del 19 de septiembre de 2005. Sostuvieron que el Tribunal dio a entender que, en la comunicación del 11 de junio de 2004, el ISS adujo que la demora en el pago de las acreencias laborales reclamadas, se debía a inconsistencias que se presentaron en el cumplimiento de unos trámites entre esa entidad y la ESE José Prudencia Padilla. Explicaron que ninguna de las dos razones constituían argumento «[.] .s .uf icipeanrtadee sconodceerre chloasb orales de lost rabajadocuraensdo» ,po r mandato constitucional todo trámite administrativo debe ser puesto al servicio del reconocimiento y garantía de los derechos sustantivos de las personas. Añadieron que resultaba paradójico y equivocado que el Tribunal recurriera a la sentencia de esta Sala de la Corte,
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Radicanc.iº5 ó 5n0 63 fechaedl1a 9d eo ctudber2 e0 06c,u anednoe lsleap recisó qune oo peralrasí aan cmioórna tosriieam,pq rueee xistieran razosneersi paasrn aoe fecteulpa arge on o portunqiudea d, permitiienrfaeqnru iere le mpleaadcotru «ó[... } conl a convidcecn iaódnda e baes ru t rabajsaideonrqd»uo,ee n e ste caseolI SeSn t odmoo menttuov loac ertqeuzela e d ebaí a lotsr abajaydn ourneclsae p sa gó. Manifestqaureo lno anterisoer c olegdíeal reconociemxipernedtseoIol S Sfr entael ad eudqau et enía coenl lloocs u,a hli zmoe dialnatRsee soluc4i6o4ny44e 6s5 3 de1l9 d es eptiedme2b 0r0ec5 o,m prometiaté rnadnossfee rir lovsa lodreebsi ads ouscs u entbaasn carsiicanus m,p lyi,r lo enc onsecuseinqncu ioeab ,r acroaln e alytr aedc titud. Terminsaurd oenm ostralcuiedógenoh , a creerf erencia a ladse mápsr uebdaesn uncisaedñaasl,a qnudedo e e se materpiraolb at«.o [.}r.s i edo e sprecnodnae b solcuetrat eza ) quee ld emandaodbord óe m alfae c uandao pesadre
) reconqoucelee ar d eudaalb oaas c tourneass u mdae d inero f..].s es ustrdaecj uom pcloidnri cohbal igación». VIIR.É PLICA Señaqluóeu nad el arsa zoandeusc ipdoaerslT ribunal parsau stenltaaa brs oludceiIlóS nSfr entae l as anción moratofruileaad , ec onsideirnaerqluai tpautelisadv eau,d a seh allaebxat ingjuuirdíad icaamlme onmteen tdoes u reconociemnie elna tñoo2 005c,o ncluqsuieós,ni endo
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8 \...,, - Radicación n. º5 5063 fundamento total de la providencia, no fue controvertida por los recurrentes. Agregó, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 6 septiembre 2011, radicado 36632, que si los recurrentes no destruían la totalidad de los fundamentos de la sentencia, no lograrían desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo. Por último, indicó que conforme al artículo 230 de la Constitución Nacional, la equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial, que al igual que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, constituye una cuestión netamente jurídica y no fáctica. VIICIO.N SIDERACIONES Advierte la Sala, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es
indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. No es, entonces, cualquier error de hecho el que debe demostrar la censura, para lograr derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del
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Radicación n. º 55063 Tribusnianlqo,u ee stdee bsee dre t amla gnitquuden, o queddeu daac erdcesa u p rotubeerxanitset encia. Conforaml eop lantepaodlro ac ensulraSa a,l dae be dilucsiisd eae rq uiveolTc rói bupnoalnr,o r econoalc oesr demandaenldt eerse cahl oas ancimóonr atoprrieav iesnt a ela rtí1cº udleDole cr7e9t7od e1 94d9a,d qou ael r evolcaa r sentednecp irai mgerra dmoa,n tusvool amelnact oen dean a pagaar f avdoerl ar ecurrSeonstBaee ltrláasn u mad e $647.y3 1a7 f avdoerdl e mandaPnuteen tGeust iérlrae z sumdae $ 573.6d4e9u,dc aosn trapíoderalI s S San tdeesl a escisoiródne npaoderal D ecre1t7o5d 0e 2 003p,u eusn oy
otrfou erionnc orpodreasddeoel2s 6 d ej undieo2 003c,o mo empleapdúobsl iac loasE ,m preSsoac idaelEl s taJdoos é PrudenPcaidai lla. Parrae solevla esru netson ,e cestarraiaeoc r o laclioó n relaciocnoaned lco a mbidoen aturajluerzíadd ielc oas trabajaddeoIlrS eSqs,u ef uerionnc orposriasndo olsu ción dec ontinuail dapasld a ndteae sm pleapdúobsl idcelo ass EmpresSaosc iadleEelss t adcor,e admaesd iaenlDt eec reto 175d0e 2 003t,e msao berleq uee stSaa lsaeh ar efeerni do múltiopclaessi osnieesnu,dn oad el apsr imelraca osn tenida enl as entenCcSiJSa L ,2 5a br2i0l0 6r,a dic2a7d2o4 8, reiteernatdorate r paoslr a sse ntenCcSiJSa Ls1 6923-2017, CSJS L1676-y2C 0S1JS8 L 1370-E2n0l 1aC8 S.J S L7l8 432071, s ec onsignó: Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da SCLAJPVT.-0100 10 \V' Radicación n. º 55063
sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada. La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 1 7 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen -al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral. En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral. En el sub lit,e el análisis efectuado por el Tribunal, de cara a la procedencia o no de imponer al demandado una condena por sanción moratoria, en los términos del artículo
1 del Decreto 797 de 1949, debió estar orientado º inicialmente no a la determinación de si el empleador actuó con buena fe, que lo exonerara de esa condena, sino a establecer si el vínculo laboral de los demandantes se extinguió, porque sólo en este evento podría causarse esa acreenc1a. Desde esa óptica, no cabe duda que el Tribunal se equivocó, por no haber precedido su análisis con las
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Radicación n. º 55063 implicaciones que resultaban de la continuidad del vínculo laboral de los demandantes. No obstante, ese error no conduce a la casación de la sentencia acusada, porque en sede de instancia esta Sala arribaría a la misma decisión del Tribunal, pero por los motivos que a continuación se explican. La sentencia CSJ SL 2566-2017, proferida en un proceso seguido contra la misma entidad y de contornos similares al que ahora se resuelve, reiteró el siguiente criterio: [. ..] la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, por cuanto siendo la fecha de retiro definitivo de la demandante el 30 de junio de 2003, aspecto no controvertido, es claro que por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, ésta pasó de ser trabajadora oficial a «empleada públicw> de la ESE Francisco de Paula Santander, teniendo esta última calidad para el momento de su desvinculación y, por ende, no habría lugar al reconocimiento
de una eventual indemnización moratoria, pues no se presentó la ruptura del vínculo de trabajo, ya que la relación continuó desarrollándose bajo la nueva condición de servidor público. Lo que significa, que como el contrato de trabajo de la promotora del proceso no finalizó mientras estuvo como trabajadora oficial, no es dable hablar de terminación del contrato de trabajo para efectos del pago de la indemnización moratoria y, por esta razón, es que no procede en este proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria de trabajo condena por esta súplica. En armonía con lo precedente, en sentencia de la CSJ SL519-2013, 31 jul. 2013, rad. 43983, reiterada en la SL 14986-2016, 5 oct. 2016, rad. 46878, se puntualizó que en los eventos en que en virtud de la escisión ope:"ada en el ISS de conformidad con el citado Decreto Ley 1750 de 2003, el traba;ador oficial pasa a la E.S.E. como empleado público sin solución de continuidad, como aquí ocurrió, la relación laboral en efecto no culmina en ese momento, ello por expresa disposición !eqal, no siendo procedente la condena por indemnización moratoria prevista en el parágrafo 2 º del art. 1 º del D.L. 797 de 1949, toda vez que se trata de una acreencia exigible a la finalización del vínculo laboral, que como se explicó para el 26 de junio de 2003 este hecho no aconteció, pues se repite la relación continuó ejecutándose, aun cuando varió la forma de SCLAPJT1-0V .00 12 Radicación n. º5 5063
vinculaac liaaó dmni nistroa lcaci oónnd icdieóslne rvicdoomrso e (subrayas fuera del texto original). iteare am pleapdúobl ico Conforme al anterior precedente jurisprudencia!, considera la Sala que el Instituto de Seguros Sociales no estaba obligado a pagar la indemnización moratoria deprecada, porque (i) la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, provocó que los trabajadores oficiales del ISS, como los recurrentes, que pasaron a prestar sus servicios en las Empresas Sociales del Estado, como empleados públicos, lo hicieran sin solución de continuidad; (ii) la relación laboral de los recurrentes no terminó, por expresa disposición legal; y (iii) no es procedente condenar a la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, porque º esta acreencia sólo es exigible a la terminación del vínculo laboral, que nunca se acreditó en el proceso. No existe duda de que tanto Helayne Sosa Beltrán, como Edison Puentes Gutiérrez, continuaron laborando sin solución de continuidad, en la ESE José Prudencia Padilla, una vez se produjo la escisión del ISS, pues de ello dan cuenta los documentos contenidos en la hoja de vida de la primera (folios 332 a 490 del Cuaderno 2), y en la certificación del Fondo Nacional del Ahorro (folio 166), fechada el 16 de junio de 2008, mediante la cual se informó que el señor Puentes Gutiérrez era su afiliado desde hacía 48 meses, por cuenta de la ESE José Prudencia Padilla.
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Radicancº.i5 ó5n0 63 Por otro lado, la continuidad del vínculo deriva del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que es del siguiente tenor: Artículo 17.C ontiadn dueilad rleaci. óLnosse rveis.pdúobrlicos quae l a enatdra env igea ndcepilre sendteec rsee etnoc oabnatnr vinacduolsa la Vicperesiad deenP creisactiódne S ervidcei os Salu, da lasC líansyi a c loCse ntdreoA tse ncAimóbnua tloia rdel Intsitudteo S egruosS oaclie, squeardána utotmiaámcente incpooarrdo, ssisno liuódcnec ontiadn, eunila d palnat dep esroanl dela s Empreass Soacliedse Els atdoc radeas ene lp resente derce. tLooss erveisdq oures ins erd riectidveosspe emñen funciodneem san tenimdieela nptalnoat fsíia chopsialtarai yd e servigceinoaelsre sc onsaerrávnla caliadd det arbajadoers ofiaclie, ssisnou lcidóenc ontiadn. uid Parárgafo.E lt ipeomd es evricdielo osse rveisdpú obrliqcuoes pasand eIln tsitduetS oeu groSso aclieas la sE mpresasS ociales deEls atdo, cradease ne lp resendteec r, eset coopmuatráp ara todlooses fe ctloeaslg e, csoentl i peomq usei arnve ne sastú tliasm,
sisno ludceic óonn tiadn. uid Resulta pertinente recordar, en este punto, que también en la sentencia CSJ SL 11436-2016, esta Sala reiteró: Ene lca sod ealc tMoarc aísC orro,er odbsvae lra Corqtuese i endo lafecha der eteisrabtolc iead poerlT r ibalue nl30 d e;u ilod e2 030, aspectnooc onotvrteirdeosc, alr oq upeo vri rdteula d e scidseiló n IntsitduetS oe gruoSso acleisq uese ordemneóda niteelD ecreto 1570d e2l6 d ej undieo2 030p ubialcdoe ne lda iriooif cali4 5.230 dela misa mfecha, eld eamndantpeas ód es etrarb ajadoorif calia «emplaedo púbilc» ode la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, tenieensad túol tai cmaliaddp ara elm omendteso u devsinlaccuióy, np oern d, neoh abra íluarga lr encoocimideen to la indemacniiómznoa rtoar i tarbajadoorifc ialc onagsarda en como epla ráragfo2 dealr. t1 deDl.L .79 7d e1 949, puepsar a el2 6 º º deiu nidoe2 030,c uandeon óta r reigerlD ecrdeetla oe sci, snioó n se presenlat rópu tau rdevlí ncduelt oarb aj,o pueesl m ismo contieejncutuóá ndsoissneou lcidóenc ontiadn, yuai ednla nueva
condidceis óenr vipdúbloircp oo rep xresmoan datol ealg,au n cuandvoa rilaó f orma dev inaccuilóa nla adminiacsit. órn f. ..] Estsoi ifginac quceu andso eda epla sod eIln tsitau latsoE SE's, noh ay lguara reacmlarf rnetaelp rimero, bielnoa n oa tel como recu-rrente, las acreencias laboarles ques one xgiiebsla la teramciinódne lv íncucloom ol os onla s ceasntasí, la indneimacziómnoa rtoar, lai indneimacziópnod re psidiojnu stnoi, SCLAJPT-10 V.DO 14 fi \ Radicnaº.c5 i5ó0n6 3 la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal. Con todo, si se analizara si el comportamiento del empleador estuvo revestido o no de buena fe, la conclusión del Tribunal no resulta contraria a derecho, porque en realidad existen elementos indicativos de esa conducta, tales como su actuación previa en materia de pagos salariales y prestacionales y la propia escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, que implicó la realización de trámites administrativos adicionales y previos a la cancelación de las obligaciones laborales que previamente había adquirido. La buena fe, ha dicho esta Sala, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de honradez del empleador frente a su trabajador, que en
ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. Si el ISS no pagó total y oportunamente los derechos laborales de los recurrentes, esa conducta pudiera hacerlo merecedor de una sanción pecuniaria si, además de la deuda, y por supuesto de la terminación del contrato, se comprobara que actuó pretendiendo obtener una ventaja o beneficio, circunstancia que fue descartada por el Tribunal, luego de su valoración probatoria. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó5n60 3 En realidad, también resulta bastante indicativo de buena fe, el hecho de que el ISS, en el año 2005, cuando ya no tenía relación con los ahora recurrentes, que en condición de empleados públicos estaban vinculados a la ESE José Prudencia Padilla, hubiera reconocido mediante resoluciones una obligación de estirpe laboral. Los argumentos expuestos por los demandantes, s1 bien pueden considerarse atendibles, no resultan suficientes para derivar la mala fe del ISS. No denota la conducta de la entidad demandada, la intención de refugiarse en las Resoluciones n. º 4644 y 4563 del 19 de septiembre de 2005, para evadir el reconocimiento de los reajustes prestacionales, manteniendo a los demandantes en una situación de precariedad de beneficios, sin esgrimir en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de no estar de hiendo ninguna suma al demandante, lo cual ratifica su actuar de buena fe. Como si lo anterior no fuera suficiente, asiste razón a la
réplica cuando expresa que no se destruyeron la totalidad de los fundamentos o pilares de la sentencia atacada, pues siendo uno de ellos la inequidad de la condena, debido a que la deuda se hallaba extinguida, ninguna crítica se le formuló al mismo y por tanto se mantiene la presunción de legalidad y acierto de la sentencia del Tribunal. Por lo expuesto, el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 16 \ Radicación n. º 55063 Sin costas en el recurso, por cuanto a pesar de no salir avante la acusación, se logró evidenciar la deficiencia en el análisis efectuado por el Tribunal.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que
instauraron MADIS ESTHER ZABALA TAPIA, HELAYNE
SOSA BELTRÁN, EDISON PUENTES GUTIÉRREZ y DALIA
ROSA HERNÁNDEZ MERCADO contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ó' ()-tA-12-- •
JESÚS RESTREPO
O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
SCLAJPT-10 V.00 17 1 Repübtica de Colombia SaÍfld eC asaLca,boonr al t..orte Suprema de h1st1cía Se«etanAad 1wnt& ---..'\.-fifi----- Salra!C ea swanlc .aablo r ··' fiecmaArd;jatu .in Sed ejcao sntacniqau -ee fnafe cahs e1f .ofisja edftoo. uPfi Bogotá,D .C ., fiR !'.(ep e(b Sfi,lcida eC oo eml Jb ufi s a SS ¡¡¡;aa r1/l t ee aC a rAa a idsr. lo )<i finnl taob11afi• "CnQ> .. fi.F, .... 1-.' fi . -1o: • .... ...nN ,_ ,.,fi fi ..,/.ikfi