CSJ - SL5447-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5447-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
A República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5447-2019 Radicación n.” 69890 Acta 044 Bogotá, DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO SÁNCHEZ RENDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró en contra de TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR SA. l ANTECEDENTES Luis Alberto Sánchez Rendón demandó a Textiles Fabricato Tejicondor SA, pretendiendo que se declarara ineficaz el despido efectuado, por ser ilegal e injusto, y en consecuencia, que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo o a otro similar al que tenía el día del despido, con el pago indexado de los salarios, los aumentos y las eSCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 69890 prestaciones convencionales y legales, y los aportes a la seguridad social y parafiscales desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, junto con las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones adujo que prestó servicios a la demandada desde el 12 de marzo de 1984 hasta el 6 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedido injustamente; que era asociado de la organización sindical
denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Fibras Sintéticas y Naturales «Sinaltradihitexco», la cual presentó pliego de peticiones, previa denuncia de la convención colectiva, el 11 de febrero de 2008; que la empresa se negó a discutir el pliego de peticiones, contrariando no solo la ley, sino también la Constitución Política, y a la fecha de presentación del libelo introductorio no había llamado a la comisión negociadora para ponerle fin al conflicto colectivo, por lo que este aún no había terminado. Señaló que fue despedido en forma ilegal e injusta con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, por eso se subsume en lo establecido en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965; que en la liquidación definitiva la empresa le reconoció la suma de $603.988.382 por concepto de indemnización por despido; que en ese momento devengaba un salario promedio mensual de $1.209.778.59; que no obstante la negativa a negociar el pliego presentado por Sinaltradihitexco, si lo hizo con otro presentado en la misma época por Sindelhato, y suscribió con este una convención,
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2 Radicación n. 69890 acuerdo que fue anunciado a los trabajadores mediante circular del 19 de marzo de 2008; y, que el 30 de enero de 2008, es decir, antes de presentar el pliego de peticiones las dos organizaciones sindicales mencionadas, la Corte
Constitucional mediante la sentencia C-063-2008, declaró inexequible el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. Textiles Fabricato Tejicondor SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación de servicios por parte del demandante y los extremos temporales en que lo hizo. Expresó que Sinaltradihitexco no denunció ni presentó pliego de peticiones en la fecha señalada, sino sus subdirectivas, sin que la organización sindical cumpliera con la obligación contenida en los arts. 376 y 374 numerales 2 y 3 del CST; que el sindicato no cumplió con las exigencias establecidas en el art. 432 del CST, el conflicto colectivo ya habia sido planteado por Sindelhato, que era mayoritario y quien venia negociando la convención colectiva desde el año 1950, titular de la convención vigente entre los años 2005 y 2008, y había presentado la denuncia correspondiente y el pliego respectivo en términos de ley. Agregó que las directivas de Sinaltradihitexco presentaron, sin facultad para hacerlo, un pliego de peticiones en representación de trabajadores que no eran socios de la organización sindical, abrogándose una representación que no les fue atribuida por ninguna norma
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Radicación n.” 69890 legal o constitucional, máxime cuando esos trabajadores, pertenecientes a otras organizaciones sindicales, ya habían resuelto de antemano el hipotético conflicto colectivo que se pretendia plantear.
Agregó que el demandante renunció de manera expresa a la pretensión de negociación convencional, cuando aceptó sin reparos ni observaciones que se le aplicara la convención colectiva suscrita con Sindelhato el 18 de marzo de 2008, la cual estuvo vigente hasta el 4 de abril de 2011; que el sueldo promedio mensual devengado por el actor correspondió a $1.209.778.59; y, que la iniciación del proceso de negociación colectiva había tenido lugar mucho antes de que se produjera la expedición de la sentencia C-063-2008, y las etapas previstas en la ley para el desarrollo de la misma y para la participación de los sindicatos en la elaboración del pliego de peticiones, ya habían precluido, siendo incluso rechazadas por Sinaltradihitexco. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas y de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva vigente hasta el 4 de abril de 2011, ilegitimidad por activa, mala fe, manifestación inequivoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios convencionales y petición antes de tiempo.
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n. 69890 El Juzgado Laboral del Circuito de Bello mediante sentencia del 26 de julio de 201 1, negó la prosperidad de las excepciones propuestas por la demandada; declaró que el despido del demandante fue ineficaz, en consecuencia
ordenó su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similar categoría y salario, con el pago indexado de los salarios y los factores que lo integran, con sus aumentos legales o convencionales, y los aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el despido hasta su reintegro efectivo; y las costas del proceso. Asi mismo, autorizó a la demandada para imputar a dichas condenas la suma de $63.988.382, pagada por concepto de indemnización en la liquidación final del contrato, y a recobrar al trabajador el saldo que resultara a su favor.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medelliín, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
Señaló que el problema juriídico se orientaba a determinar, la procedencia o no del reintegro en relación con la declaración de amparo laboral por fuero circunstancial.
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Radicación n.” 69890 Indicó que entre los hechos que fueron probados dentro del proceso, se encuentra, que el demandante al momento de la terminación del vínculo con la demandada era afiliado de Sinaltradihitexco, uno de los sindicatos que existía en Textiles Fabricato Tejicondor SA.
Dijo que compartía la posición del a quo en otorgarle validez tanto a la organización sindical minoritaria Sinaltradihitexco, como a la posibilidad de que presente pliegos de peticiones, e iniciara un conflicto colectivo, a pesar de no ser mayoritario. Luego de relacionar los arts. 38 y 39 de la Constitución Política, 2 de la Ley 26 de 1976 que ratificó el Convenio de la OIT 087 de 1948, así como los arts. 357 y 360 del CST, y las sentencias de la Corte Constitucional C-567-2000 y C-7972000, afirmó que es legal y legítimo que concurran varias organizaciones sindicales en una misma empresa, como ocurre en el presente caso, en el que subsistían para la época de los hechos varios sindicatos, por lo que no acogía los planteamientos de la demandada, según los cuales, no tenía la obligación de negociar el pliego de peticiones presentado por Sinaltradihitexco, o que bastaba con negociar con el sindicato mayoritario de cuya convención se benefició, ya que el derecho a la libre asociación así lo permitia. En consecuencia, dio por probado, que Sinaltradihitexco, organización sindical de la cual hacia parte el señor Sánchez Rendón, al momento de su vinculación laboral presentó ante la empresa, denuncia
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Radicación n. 69890 parcial de la convención colectiva el 8 de febrero de 2008, documento que asimiló a un pliego de peticiones normado por el art. 432 del CST, por no existir certeza de que se
hubiera presentado ante la autoridad administrativa del trabajo, como lo exige el art. 479 del CST. Luego de realizar algunas disquisiciones en torno al fuero circunstancial, y su fundamento en los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, y de relacionar los arts. 432 a 436 del CST, que regulan el procedimiento a seguir una vez iniciado el conflicto colectivo, expresó: En el presente proceso, como lo señala el apoderado judicial de la demandada, ninguna prueba existe acerca del procedimiento laboral que debió agotarse >por parte del sindicato SINALTRADIHITEXCO y el empleador con el fin de suscribir nueva convención colectiva o modificar alguna existente, por lo que no existe prueba de la denuncia de la convención presentada ante - el Ministerio de Trabajo, no se conoce los diálogos entre las partes, se desconoce si terminó o no la etapa de arreglo directo y mucho menos se sabe de la Convención Colectiva o Tribunal de Arbitramento que diera fin al conflicto promovido por el sindicato minoritario SINALTRADIHITEXCO en febrero de 2008, del cual era socio el demandante. Si bien, el representante legal de la empresa demandada confesó la negativa a iniciar los diálogos con SINALTRADIHITEXCO por su posición errada de ser un sindicato minoritario, no es esta la razón para predicar la existencia del procedimiento laboral de conflicto colectivo, y por el contrario, fortalece la posición de la inexistencia del mismo, pues ante la falta de diálogo entre las partes o huelga de los trabajadores, el mismo no surtió efectos.
(fIs. 302 vto a 305 vto). Del acervo probatorio se evidencia la ausencia de conflicto colectivo para febrero de 2008 por parte de SINALTRADIHITEXCO, al extraerse de la declaración obtenida mediante prueba traslada (sic) del dirigente sindical de la misma asociación LUIS CARLOS PULGARÍN AMAYA, que “participé en esa asamblea en enero de 2008, actualmente soy comisión negociadora del pliego presentado en este año 2011, he estado empapado de la organización sindical” (fls. 327 a 239), de donde se infiere que sólo 7 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 69890 a partir del 2011 se inició un verdadero procedimiento laboral de conflicto colectivo por parte del sindicato minoritario SINALTRADIHITEXCO, sin que el que se pretendió iniciar en el 2008, se hubiera adelantado y concluido de alguna manera. En el mismo sentido, la señora OLGA LUCÍA LOPERA LOPERA, coordinadora de gestión humana, expresó: “Si se que SINALTRADIHITEXCO en el 2008 presentó pliego de peticiones a la empresa, ese pliego no llegó a ninguna negociación colectiva, sé que no iniciaron ninguna conversación con la empresa porque tengo entendido la empresa no tenía obligación de negociar con dicho sindicato por ser minoritario SINALTRADIHITEXCO.” (Sic) (fIs. 325 y 326). Con base en las nomas sustanciales previamente señaladas, el conflicto colectivo se inicia con el propósito de que llegue a un término a través del mecanismo autocompositivo propiciado por las
partes sin la intervención de un tercero, esto es, negociando y celebrando nuevo acuerdo convencional, o a través del mecanismo heterocompositivo de constitución del Tribunal de Arbitramento y la promulgación del laudo arbitral, con o sin la declaratoria de huelga por parte de los trabajadores en los términos legales. No se concibe jurídicamente el inicio del conflicto colectivo sin que el mismo llegue a un término, pues no podría extenderse tal situación de hecho en forma infinita con los consecuentes efectos que de ella se derivarían, como en este caso, la protección de los vínculos laborales mediante fuero circunstancial o sindical. Afirmó que no resultaba de acogida la posición de la demandada, según la cual, aún continúa vigente el conflicto colectivo, porque nunca se adelantó; y que si la causa de ello, fue la negativa de la empresa a mnegociar, tampoco la organización sindical dio por terminada la etapa de arreglo directo, para disponer a continuación, como lo ordena el art. 444 del CST, la declaratoria de la huelga, o someter las diferencias a la decisión del tribunal de arbitramento, lo cual debe decidirse en asamblea general de afiliados al sindicato, por la mayoría absoluta de los trabajadores, en un periodo de 10 días a la terminación de los diálogos con el empleador; SCLAJPT-10 V.00 - 8 Radicación n. 69890 actos que están en cabeza de los trabajadores, y no del empleador. Transcribió apartes de las sentencias de esta corporación CSJ SL 32364, 22 abr. 2008 y SL 23843, 16 mar.
2005; y manifestó: [...] el Conflicto Colectivo iniciado a través de pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO no adelantó las etapas legales pertinentes pues no se denunció la convención, ni se adelantó o dio por terminada la etapa de arreglo directo, la organización sindical no solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento, ni decidió declarar la huelga; lo que necesariamente obliga a concluir, que para la fecha en que se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, el seis (6) de julio de 2010, el demandante no estaba amparado por el fuero circunstancial. (Negrillas fuera del texto) Por ende, concluyó que la terminación unilateral del contrato de trabajo, en los términos del art. 64 del CST, se encontraba ajustada a la legalidad, ya que, a pesar de haber sido sin justa causa, el empleador reconoció la indemnización a la que habia lugar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación de la sentencia atacada, para que /...] convertida en Tribunal de instancia, confirme los ordinales primero, segundo,
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Radicación n.” 69890 tercero, cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el día 26 de julio de 2011, y revoque el ordinal quinto de esta |...). (Negrillas propias del texto)
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán en forma conjunta, por estar estrechamente relacionados.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los arts. 433 a 436 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo, 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, y los Convenios 87 y 98 de la
OIT. En su desarrollo adujo que la sentencia de segunda instancia le dio un sentido equivocado a las normas que gobiernan la protección durante los conflictos colectivos y su trámite, justo desde el momento en que manifestó: «la inexistencia del mismo, pues ante la falta de diálogo entre las partes o huelga de los trabajadores, el mismo no surtió efectos», y luego al indicar, que el conflicto colectivo nunca se adelantó, desconociendo con ello dicha figura jurídica, su existencia, inicio, duración, permanencia y la protección al trabajador durante el mismo.
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Radicación n.” 69890 Dijo que el tribunal interpretó en forma errónea el art. 25 del Decreto 2351 de 19%65, pues, primero dijo, que el conflicto colectivo nunca se adelantó, es decir, que no inició; luego, que ante la falta de diálogo entre las partes o huelga de los trabajadores, el mismo no surtió efectos, dando a
entender que sí existió conflicto, con lo cual, el entendimiento que dio de esta norma no fue el correcto. Señaló que el verdadero sentido y alcance, es que el conflicto colectivo de trabajo única y exclusivamente se inicia con la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, por sí o por los afiliados a un sindicato. Transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 11017, 5 oct. 1998; y afirmó que del tenor de dicha norma y su misma exégesis, se colige que la protección en conflictos colectivos comienza desde que los trabajadores hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, no antes, ni después, independientemente de lo que pueda suceder durante las etapas o trámites para su solución; por lo que interpretación del ad quem es ostensiblemente errónea, pues precisamente desconoce el verdadero y legítimo sentido y alcance del art. 25 del Decreto 2351 de 1965, en cuanto al momento exacto del comienzo del conflicto colectivo de trabajo, como punto de partida para la protección foral circunstancial. Manifestó que el colegiado interpretó equivocadamente los artículos 433 a 436 y 444 del CST, pues consideró que iniciado un conflicto colectivo, puede más tarde ser tenido SCLAJPT-10 V.00 11 v Radicación n.” 69890 como inexistente y nunca adelantado, si la causa de ello fue la negativa de la empresa a negociar, y que ante la falta de diálogo entre las partes o huelga de los trabajadores, no surtirá efectos, lo cual es erróneo, en primer lugar, porque
desconoce que el conflicto colectivo de trabajo se inicia con la presentación de un pliego de peticiones, y en segundo lugar, porque supedita la existencia, efectos del conflicto colectivo y la protección foral, a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores para iniciar las conversaciones de la negociación colectiva del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, o por la falta de diálogo entre las partes por la misma causa, o por la falta de una asamblea general del sindicato para la aprobación de la opción entre la huelga o tribunal de arbitramento, así no se hubiese agotado la etapa previa del arreglo directo por la mencionada culpa del empleador. Arguyó que el fallador de segundo grado desconoció el verdadero sentido y alcance del art. 25 del Decreto 2351 de 1965, según el cual, la iniciación del conflicto, y por ende, de la protección o fuero circunstancial, se produce única y exclusivamente con la presentación del pliego de peticiones, y perdura hasta el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del pacto o convención colectiva, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente; otra cosa, es la existencia o permanencia del conílicto o su terminación anormal, sin que se hubiese llegado a una convención colectiva o laudo dictado por un tribunal de arbitramento, por causas imputables a los trabajadores.
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Radicación n.” 69890 Expresó además, que el artículo 433 del CST fue violado directamente por interpretación errónea, ya que
impone la carga al empleador de recibir a los delegados de los trabajadores para iniciar la etapa de arreglo directo, estándole prohibido el negarse o eludir tal obligación, so pena de incurrir no solo en multa, sino también en un atentado contra el derecho de asociación sindical, y en el delito consagrado en el art. 200 del Código Penal, pero no, en causal de la inexistencia del conflicto colectivo, por lo que bastaría que una empresa se negara a recibir a los empleados que hubieren presentado el pliego de peticiones, para que el conflicto colectivo no produjera los efectos legales, lo cual sería un atentado contra la libertad sindical. Indicó que el entendimiento dado por el sentenciador al art. 444 del CST, fue equivocado, al considerar que sin el adelantamiento de la etapa de arreglo directo, un sindicato puede darlo por terminado y continuar con la etapa siguiente, que sería la de reunirse en asamblea general y ejercer el derecho de opción indicado, y que si no lo hace, el conflicto es inexistente, termina y no produce los efectos legales, pues el verdadero sentido de dicha norma, es que si iniciado el conflicto colectivo, la culpa o negativa en la iniciación de la etapa de arreglo directo, es del empleador, jamás podrán los trabajadores adelantar la segunda etapa de reunirse en asamblea general y optar entre la huelga o el tribunal de arbitramento, pues esto está supeditado al cumplimiento de la anterior, pues al respecto consagró: «Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral,
13 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 69890 los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento». Expuso que el tribunal desconoció la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 32364, 22 abr. 2008, en la que quiso basarse, aunque de manera desafortunada, pues en aquella se trató de un caso donde el momento de la terminación del contrato de trabajo - 30 de septiembre de 2001, habia transcurrido un año y nueve meses, sin que el sindicato hubiese optado por la huelga o por el tribunal de arbitramento, pese a que la etapa de arreglo directo había culminado el 2 de febrero de 2000. Advirtió que la interpretación concerniente a que no se concibe jurídicamente el inicio del conflicto sin que este llegue a un término, es errada y violatoria de las normas citadas, máxime si de esto deriva la consecuencia funesta de la extinción de la protección del fuero circunstancial, ya que el verdadero sentido y alcance de las normas violadas, es que una vez iniciado el conflicto colectivo de trabajo, mediante la presentación de un pliego de peticiones, permanecerá y habrá protección foral para los trabajadores, hasta tanto sea solucionado por una de las dos formas legales, mediante la autocomposición o mnegociación entre las partes, cuyo resultado será la convención colectiva de trabajo o el pacto colectivo de trabajo, según intervenga o no un sindicato, 0 a
través de un tercero denominado legalmente tribunal de arbitramento, en cuyo resultado será un laudo.
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Radicación n.” 69890 Agregó que otra cosa es que la jurisprudencia laboral haya admitido que el conflicto colectivo pueda terminar sin solucionarse, pero cuando ello sea atribuible, úÚnica y exclusivamente a los trabajadores, de tal manera que, si la culpa es del empleador, o no hay concurrencia de ella, continuará aquel con la consecuencia legal y lógica de seguir aquellos, cobijados por el fuero circunstancial. VIL CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 433 a 436 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, y los Convenios 87 y 98 de la OIT, por «/...] haber considerado, que para el momento del despido injusto del demandante, no existía un conflicto colectivo de trabajo, y, por lo tanto, no estaba amparado por el fuero circunstancial [...]». Indicó que ello ocurrió por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: a. No dar por demostrado, estándolo, que con la presentación del pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, se inició un conflicto colectivo de trabajo.
b. Dar por demostrado, sin estarlo, que fue inexistente el conflicto colectivo de trabajo que se inició con la presentación del pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que por la falta de diálogo entre las partes (sindicato - empleador) o huelga de los trabajadores, no
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Radicación n. 69890 existió conflicto colectivo de trabajo entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que, para febrero de 2008, hubo ausencia del conflicto colectivo de trabajo entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO
TEJICÓNDOR S.A.
e. Dar por demostrado, sin estarlo, que el día 11 de febrero de 2008, solo se pretendió iniciar un conflicto colectivo de trabajo, pero no un conflicto en sí, el que sí se configuró, pero a partir de 2011. f. No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo
por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores. g. Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, no podía concebirse jurídicamente por no haber llegado a un término, así el culpable de ello hubiese sido el empleador al negarse a recibir a los trabajadores para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo. h. Dar por demostrado, sin estarlo, que nunca existió el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, ante la negativa de la empresa a negociar y no haber tampoco el sindicato dado por terminada la etapa de arreglo directo para disponer en asamblea general, la continuación del procedimiento mediante la declaratoria de la opción entre huelga o tribunal de arbitramento. l. Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente dar por terminada la etapa de arreglo directo para disponer en asamblea general, la continuación del procedimiento mediante la declaratoria de la opción entre huelga o tribunal de arbitramento. j. No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente dar por terminada la etapa de arreglo directo para disponer en asamblea general, la continuación del
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16 Radicación n.” 69890 procedimiento mediante la declaratoria de la opción entre huelga o tribunal de arbitramento. k. No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILEX FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, lo inexistente fue la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. l. No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR, el día 11 de febrero de 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical. m. No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.ñA., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad, y de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, la organización sindical. n. No dar por demostrado, estándolo, que existió el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, así hubiese una negativa de la empresa a negociario y el
sindicato no diera por terminada la etapa de arreglo directo para disponer en asambiea general, la continuación del procedimiento mediante la declaratoria de la opción entre huelga o tribunal de arbitramento. ñ. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha 6 de julio de 2010, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2011, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo y el sindicato no diera por terminada la etapa de arreglo directo para disponer en asamblea general, la continuación del procedimiento mediante la declaratoria de la opción entre huelga o tribunal de arbitramento.
0. No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 6 de julio de 2010, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral.
p. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 6 de julio de 2010, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.? 69890 TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones
del día 11 de febrero de 2008, por no haber dispuesto el sindicato la continuidad en las etapas propias de la negociación colectiwa. q. No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 6 de julio de 2010, el demandante LUIS ALBERTO SÁNCHEZ RENDÓN, estaba cobijado por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. r. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., para la fecha 6 de julio de 2010, despidió sin justa causa Yy contra expresa prohibición legal, al demandante LUIS ALBERTO SÁNCHEZ RENDÓN, estando cobijado por el fuero circunstancial. Como piezas procesal
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