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CSJ - SL5448-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5448-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rq1C1JbeCl :iuclao mbia CorStuep redmeJa u sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.4s· t ión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5448-2018 Radicación n. º6 3808 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de marzo de 2013, dentro del proceso que fue instaurado en su contra y de la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y al cual fue vinculado posteriormente la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDO Y CRÉDITO PÚBLICO, por parte de FABIO RODRÍGUEZ URREGO. l. ANTECEDENTES Fabio Rodríguez Urrego instauró demanda contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de

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Radicación n. º 63808 Colombia, la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se condenara a la indexación de la primera mesada pensional, «[. .. ] aplicando los índices de precios al consumidor desde la fecha de su retiro, 15 de mayo

de 1993, hasta la fecha en que causó el derecho a su pensión así como convencional, es decir, el 28 de noviembre de 2007», el retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de la pensión concedida y la pretendida. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que trabajó para Álcalis de Colombia Ltda - hoy en liquidación-, entre el 20 de marzo de 1972 y el 15 de mayo de 1993, momento en el que finalizó por mutuo acuerdo y mediante conciliación el vínculo contractual existente entre las partes; y que su último salario correspondía a la suma de $405.853, equivalente a 3. 73 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aseveró que durante la vigencia de la relación la relación laboral hizo parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia, razón por la cual fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994. Indicó que a través de la Resolución n. 0066 del 26 de º junio de 2009, le fue reconocida una pensión de jubilación extralegal prevista en el literal d), artículo 130 de la ya referida Convención, a partir del 28 de noviembre de 2007, debido a que para esa fecha cumplió con el requisito de edad (53 años por haber nacido el 28 de noviembre de 1954) y el tiempo de servicios (20 años).

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Radicación n. º 63808 Noo bstaanctues,qó u el ap rimemreas adpae nsionnoa l

fue debidamienndteex addaadq,ou en ofu e teniend cou enta lap érdiddeapl o deard quissiutfriivedono tre laf echdae l retidreosl e rviyc eilmo o menteonq uel ef ueo torgeald o derecphoocr,u anetlmo o ntdoel ap restafcuieeóq nu ivalente als alamríinoi mvoi gepnatreea l2 009s,i enndoot oriamente infearl ioo3sr7. 3s alarqiuoees f ectivadmeebnpiteóer cibir. Porl ot antaos,e guhraób earg otaldaor e clamación administmreadtiiavdnaet ree cdhepo e ticeilóenv aedl6o d e octubdre2e 0 09e,lc uafule desestipmoarid not ermdeed io lac omunicanc.i1 7ó 2n4d e2l8 d eo ctubdre2e 0 09. º Ald arr espueasl tada e mandealF, o ndPoa siSvooc ial del oFse rrocaNrarciiloensda elC eosl ombsieoa p usao l a prosperdiedl aadps r etensiEonnc eusa.na t ol ohse chos, acepltoóes x tretmeomsp ordaelcleo sn trdaett or abyae jlo reconocidmeil eapn etnos idóejn u bilaccoinóvne nceino nal laf ecyhl aa c uanteíxap uesptooersl d emandaAndteem.á s, admiteilaó g otamideeln atr oe clamaacdimóinn istyrs aut iva

corresponndeigeanttiedv ea a ccedae rl asp eticiones incoadas. Sine mbargaol,e gnóo estadre acuercdoon l a procedeenn lcaii nad exadceli aópn r imemreas adpae nsional puedsi chfiag urpar oceúdnei camecnutaen deox ismtoer a en elp agdoel aasc reenacl iaaqssu es ee stoáb liglaocd uoa,l ene lsu b examine nos ucedtioódv ae zq uee ld erecsheo conceudniavó e fzue causaAddoi.c ionalamdeunjqtoue el, a

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Radicación n. º 63808 correcc1on del poder adquisitivo de la moneda estaba circunscrita únicamente a prestaciones de naturaleza eminentemente legal, por lo que automáticamente quedaba excluida la adjudicada al accionante dado su origen convencional. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, pago, prescripción, compensación, buena fe y «presunción de legalidad de los actos administrativos)). Respecto a la contestación de la demanda hecha por la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ésta se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, refirió no contarle ninguno de ellos, toda vez que nunca suscribió un vínculo carácter laboral con el accionante. En su defensa, propuso las excepciones de <<legitimidad processum por pasiva)), inexistencia de la obligación y prescripción. En lo atinente a la Nación - Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, se tiene que, aunque la misma fue vinculada al proceso (folios 233 a 235 del cuaderno principal), no presentó contestación de la demanda dentro del término legal otorgado.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, condenó tanto al

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Radicación n. º 63808 Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y absolvió a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los siguientes términos: PRIMERcOon:de nará a las demandadas, Ministdeer io ComercIinod,u syt Truirai sy maolF onddoe Pla siSvooc ial deF errocarNraiclieosn adleeC so lombai raec,on ocer y pagar a favor del demandante FabiRoo drígUurerze gla opr,im era mesada pensional indexada, en suma equivalente a $1.437.450 y al pago de las mesadas ordinarias y adicionales a partir del 28 de noviembre de 2007, conforme la parte motiva de esta sentencia, quedando las mesadas pensionales para los años subsiguientes así: 2008 $1.519.240; para el año 2009 $1.635. 765; para el año 2010 $1.668.480; para el 2011 $1.721.370 y para el 2012 $1.7 85.577; descontando de estas sumas mensuales el valor de las mesadas pensionales ya canceladas por la entidad, de

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENYDC AR ÉDIPTÚOB LIdCe tOod as las pretensiones de la demanda.

TERCERDOE: C LARnAo Rpro badas las excepciones propuestas por las demandadas.

CUARTOA: B SOLVEa Rla s demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.

[..]. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Tras apelación presentada por el demandante como por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta que procedió con ocasión de la condena adversa a los intereses de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de

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Radicanc.iº6 ó 3n8 08 sentencia del 20 de marzo de 2013, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a qua. Para fundamentar su decisión, el juez de segundo grado planteó como problemas objeto de discusión los siguientes: (i) si había lugar a la indexación de la primera mesada pensional; (i) si era procedente reliquidar el monto de la pensión con base en los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994; (iii) si era dable declarar probada la excepción de compensación propuesta por la accionada; y (iv) si había lugar a condenar a la Nación - Ministerio de

Hacienda y Crédito Público respecto de las pretensiones incoadas por el actor. En lo que tiene que ver con el primer debate, señaló que, de acuerdo con la actual postura de esta Corporación, la indexación de pnmera mesada pensional procede indistintamente de si la naturaleza de la prestación es legal o convencional. Con lo cual, al buscar la corrección del poder adquisitivo de la moneda, era secundario tomar en consideración la fecha o el texto normativo o extralegal del cual emanó del derecho. Respecto del segundo punto, acuso no ser objeto de análisis la reliquidación de la pensión con base en la determinación de los factores salariales percibidos, pues tal discusión no tuvo lugar dentro del litigio, además de haberse aceptado dentro de la contestación de la demanda que la pensión se liquidó con base en lo devengado durante el último año de servicios. 6

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Radicación n. º 63808 Ahora bien, en lo concerniente al tercer interrogante referente a la excepción de compensación propuesta por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de ad quem Colombia, el razonó de la siguiente manera: Frente al reparo referido a que ha debido prosperar la excepción de compensación con fundamento en la suma recibida por el demandante en la conciliación celebrada con ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, debe precisarse que la suma de $23.6 03.221 que la empresa reconoció lo hizo por mera liberalidad y se otorgó en virtud del convenio para terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo entre las partes, y en

momento alguno se aprecia que la conciliación hubiese tenido entre su objeto el pago de deudas por motivos pensionales, y tan cierto es que, si con dicha suma se hubiera querido imputar a deudas futuras pensionales, ÁLCALIS la habría descontado cuando le reconoció la pensión de jubilación, pero no lo hizo porque precisamente esa no fue la intención de las partes, razón por la que no prospera la compensación, pues dicha suma fue entregada por mera liberalidad y en virtud de la terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Finalmente, en cuanto a la última controversia, estimó que la falta de legitimación por pasiva del Fondo Nacional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que alegó el demandante no había de salir avante, así como tampoco la condena sobre La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los siguientes motivos: En cuanto a lafalta de legitimación por pasiva respecto del FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que alega el recurrente, debe señalarse que ella se desprende de lo contemplado en el Decreto 2661 del 13 de junio de 2009, que modificó el Decreto 805 de 2000. º Tal norma determinó en su artículo 2 que La Nación - Ministerio de la Protección Social - continuaría pagando las mesadas pensionales, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, correspondientes a los ex trabajadores incluidos en el cálculo inicial asumido por la Nación en virtud de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, sin embargo, no se demostró que la

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Radicación n. º 63808 pensión del actor estuviera incluida en el cálculo actuaria[ inicial. Por ende, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 del referido º Decreto. [. .. ] Ahora, en cuanto a la inconformidad respecto de la absolución de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se tiene queel parágrafo 1 del artículo 3 dispuso que el valor de dicho cálculo º º sería cubierto con los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo que resultó acertada la absolución que profirió el juez de primera instancia con respecto a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  • IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrent e que la Corte «CASE TOTALMElaN sTenEte)nc>ia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQel UfalElo »de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

De igual forma, requirió subsidiariamente que: [. .. ] se CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuando ordenó INDEXAR la mesada inicial a partir del 28 de noviembre del 2007, para que en su lugar se tenga en cuenta la fecha de la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre del 2012 de la Corte

Constitucional para efecto de aplicar la indexación a que hubiere lugar. O subsidiariamente se declare la excepción de compensación propuesta por la suma de $23. 603.221 entregada en el Acta de Conciliación 030 del 17 de mayo de 1993.

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Radicación n. º 63808 Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales solo fueron replicados por el el señor Rodríguez Urrego, y sin que se allegara escrito de opos1c1on por parte de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ni por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así las cosas y para efectos metodológicos, el primero se resolverá de manera independiente y los últimos tres serán resueltas de forma conjunta ya que versan sobre similares disposiciones normativas y se fundame1 .tan sobre argumentos análogos. VI.C AGRO PRIMOE R Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «INDIRECTA Y POR APLICACIÓN INDEBIDA» en forma de los 20 Y 78 de Código de Procedimiento Laborat 48 artículos«[. ..} y 53 de la Constitución Política; artículo 8 de la Ley 1 71 de 1. 961; Art 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1. 993; Art 1, 15, 16, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 640 de 2001 Art. 1 Numeral 4; Ley 446 de 1. 998 Art Ley 23 de 1. 991

66; Art 35; Art 1494, 1501, 1502, 1602, y 1618 de Código Civil». Señaló como errores evidentes de hecho: 1.- En no dar por demostrado estándola, que el demandante firmo (sic) un Acta de Conciliación, en la cual concilio (sic) todas las prestaciones sociales, inclusive las derivadas por alimentación recibida y en general por toda acreencia laboral legal y extralegal, derivada de la ejecución por la terminación del contrato de o trabajo que vinculo (sic) a las partes, incluida la indexación de la pensión convencional. 2. - En no dar por demostrado estándola, que el actor recibió la suma de $28.105. 748., declarándose a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones legales, extralegales y cualquier SCLAJPT-10 V.DO () Radicación n. º 63808 otra acreencia legal y extralegal, derivada de la ejecucwn y terminación del contrato de trabajo, incluida la indexación o reajuste de la pensión. 3. - En no dar por demostrado estándola, que con la firma del Acta de Conciliación 030 del 17 de Mayo de 1.9 93, se produjo el efecto de cosa juzgada y como tal tiene el carácter de definitiva e inmutable. 4.- En no dar por demostrado estándola que la indexación de la Pensión convencional quedo (sic) conciliado, puesto que en su momento no era un derecho cierto sino una simple expectativa. 5. - En no dar por demostrado estándola que el actor recibió la suma de $23.6 03.221. 00, la cual sería compensable con cualquier

otra suma de dinero que pudiera adeudársele al trabajador en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes. 6. - En no declarar probada la excepción de COMPENSACION (sic), que se propuso en la contestación de la demanda, y se fundamentó en el recurso de apelación. 7. - En dar por demostrado sin estarlo que el Acta de Conciliación 030 del 17 de Mayo de 1. 993, fue únicamente para diferencias salariales y prestacionales sin incluir en la misma cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes, prestaciones legales y extralegales, y en general por toda acreencia laboral legal o extralegal, derivada de la ejecución o por la terminación del contrato de trabajo. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. - Del Acta de Conciliación 030 firmada el 17 de Mayo de 1. 993 en la Inspección Segunda del Trabajo del Ministerio y Seguridad Social, folios 205 a 207 del cuaderno principal. 2-. De la Liquidación de prestaciones sociales, en que se declaró a la demandada a paz y salvo por concepto de todas las prestaciones sociales definitivas, folios del 200 al 2004 del cuaderno principal. 3.- De la contestación de la demanda, donde se propuso la excepción de COMPENSACION (sic), folios 192 y siguientes del cuaderno principal. 4. - Del recurso de apelación que obra a folio 265 del cuaderno principal, donde se argumenta las razones por las cuales el ad­ quem debe aplicar la excepción de COMPENSACION (sic),

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Radicación n. º 63808 propuesta y probada con el Acta de Conciliación 03f0ir mada el 1 7 de Mayo de 1. 993,fo lio 205y 2 07de l cuaderno principal. En la demostración del cargo, la censura señaló que el ad quem se limitó a analizar si procedía la indexación de la primera mesada de la pensión convencional a favor del demandante, sin tener en cuenta el Acta de Conciliación n. º 030 del 1 7 de mayo de 1993; que de su correcta apreciación éste debió concluir que dicho documento contenía el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, incluso la indexación de la pensión convencional o cualquier otro derecho incierto y discutible que surgiera en el futuro. En ese sentido, el Acta de Conciliación n. º 030 del 17 de mayo de 1993, señaló que: Presente el señor: FA BIO RODRIGUEZ URREGO manifiesta que confirma lo anterior en el sentido de que el contrato de trabajo se termina por mutuo consentimiento y que se encuentra satisfecho con términos de la conciliación. Que ha recibido el título valor los antes mencionado por la suma de $281.057.4 8de clarando que (sic) ALCALIS DE COL01\IIBIA a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales y suma conciliada, inclusive las derivadas por la alimentación recibida y eng eneral port odaa creencliaabr oall eglay extralegdaelr,ia vdod e lae jecucióonp orl at erminacdieóc no ntratdoe t rabjaoq ue

vincu(lsoi ac )l aspa rtes. Que adicionalmente al valor de sus prestaciones legales y extralegales a que se ha hecho mención, la empresa reconoce a título de suma conciliada por mera liberalidad la sunw de $236.03 .221qu e no constituye salario ni factor de liquidación de sus prestaciones sociales, la cual seár computabloe compensabcloen c ualquioetarr s umad ed ineor quep ueda op udiae radeudárlseee ne lf uturop,o rt odoc oncpetod el a relaciódne trabjao existenetnet rel asp artes(n egrilla fuera de texto). Para el casacionista, el error del Tribunal consistió en «[. ..] no darle al Acta de Conciliación el alcance que motivo (sic)

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1 1 Radicación n. º 63808 a las partes para la misma y era acudir a un mecanismo de resolución de conflictos para precaver un futuro pleito laboral derivado de cualquier prestación social». Frente a la conciliación, no fue un acuerdo parcial como lo aseguró el juez de alzada, sino total y definitivo. Al hilo de lo anterior, aseveró que el ad quem desconoció la excepción de compensación propuesta, toda vez que entre las partes se pactó de común acuerdo la suma de $26.951.792., la cual era «[. ..} computable o compensable con cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por todo concepto derivado de la relación laboral)). Afirmó el recurrente que, teniendo en cuenta la fecha del retiro del trabajador y aquella en que se suscribió el Acta

de Conciliación -a saber, el 15 de mayo de 1993 y 17 de mayo de 1993, respectivamente-, y que, en materia del Régimen General de Pensiones, la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1 º de abril de 1 994, lo que significa que la indexación de la pens1on convencional no era un derecho cierto y devenía como indiscutible y era susceptible de conciliación. En sustento de la afirmación anterior, transcribió apartes de la sentencia de la CSJ SL, 14 diciembre 2007, radicación n. º 29332, en la cual la Corte señaló que: [..]. e l c arácdteec ri eret ion discudteui nbd leeer chloa baolrq,u e impidqeu es eam atieard eu nat ransaco cdieuó nna c onciilóina,c surged elc umplimiednetl oo ss upuestdoesh echod el as o concdiioneesst aebclideansl an ormjaurídqiuecl aoc onsagProer. lot antuon,d erecsheor cái errteoa,il n,n eglaecb,ua ndnoo h aya

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Radicación n. º 63808 duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que ente empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o . posiciones enfrentadas en tomo a su nacimiento, pues de no ser

así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible. Por otro lado, adujo la censura que el Tribunal ignoró el carácter de «inmutable y definitivo>> del documento auténtico obrante a folio 207 del cuaderno principal, el cual dispuso: «Como con el anterior arreglo conciliatorio no se violan ni vulneran derechos ciertos e indiscutibles del EX TRABAJADOR, la inspección del Trabajo de Bogotá le imparte su aprobación y advierte a la partes que el presente arreglo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada al tenor de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral». Así mismo, aseguró que la correcta interpretación del juez de alzada debió ser, de acuerdo con los lineamientos del artículo 1 º de la Ley 640 de 2001 , conocer «la relación sucinta de las pretensiones motivo de la cu nciliación)) y observar si en la misma existió constancia o no de lo arreglado para acudir a la justicia ordinaria, o por el contrario, como en el presente caso, «[. ..} verificar que el acuerdo era total y definitivo sobre todas las prestaciones sociales y acreencias laborales legales y extralegales incluida la indexación de la pensión convencional, en cuyo caso debía darle plena validez CL la conciliación!!.

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Radicación n. º 63808 En ese sentido mencionó apartes de las sentencias de la CSJ SL, 1 7 febrero 2009, radicación n. 32051 y CSJ SL,

º 26 febrero 2003, radicación n. 19121. º Por último, la censura advirtió que, el error evidente del juez colegiado fue no dar por demostrado estándola, que, con la firma del Acta de Conciliación, se produjo el efecto de cosa juzgada y por ende tenía carácter de definitiva e inmutable, y que de haberlo observado correctamente, el ad quem habría concluido que la indexación de la pensión convencional estaba comprendida y conciliada en la suma de $26. 951.7 92 que el trabajador recibió. VIIR.E PLICA Dentro del escrito de opos1c1on presentado, Fabio Rodríguez Urrego afirmó que la sentencia del Tribunal estuvo investida de legalidad pues le dio una correcta lectura al acta de conciliación que dio lugar a la terminación del contrato, así como a las demás pruebas documentales obrantes dentro del expediente, pues de ellas nada se desprende relacionado con la compensación de eventuales deudas que surjan con ocasión de un reconocimiento pensiona!, sino que, por el contrario, están ligadas estrictamente con acreenc1as laborales y de prestaciones sociales. VIIIC.O NSIDREACOINES Habiendo analizado el cargo presentado, teniendo en cuenta además que fue erigido por la vía indirecta, se 14

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Radicación n. º 63808 encuentra que no existe controversia respecto de los siguientes supuesto fácticos, plenamente acreditados dentro del proceso: (i) que el señor Fabio Rodríguez Urrego trabajó para Álcalis de Colombia Ltda _,. hoy en liquidación-, entre el

20 de marzo de 1972 y el 15 de mayo de 1993, momento en el que finalizó por mutuo acuerdo y mediante conciliación el vínculo contractual existente entre las partes; (ii) que el último salario devengado correspondía a la suma de $405.853, equivalente a 3. 73 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) que mediante la Resolución n. º 0066 del 26 de junio de 2009 le fue otorgada pensión de jubilación convencional de que trata el literal d), artículo 130 de la ya referida Convención, a partir del 28 de noviembre de 2007; y (iv) que el monto de la prestación fue equivalente al salario mínimo vigente para el 2009, a saber, $433.700. Al respecto, el ad quem consideró que el monto de la pensión concedida estuvo efectivamente mal calculado, pues a la fecha del reconocimiento de la prestación económica (28 de noviembre de 2007), no fue actualizado el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios ( 1993), sufriendo así las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, materializadas en la disminución considerable del valor de su asignación básica mensual. Así mismo, aseveró que no había de prosperar la excepción de compensación propuesta por la demandada, pues a partir del análisis del acta de conciliación suscrita por las partes y a través de la cual finalizó por mutuo acuerdo la

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Radicación n. º 63808 relación laboral, no se estipuló expresamente que la suma de $23.603.221, se entregaría con ocasión de un eventual pago

de deudas derivadas del reconocimiento pensiona!. Concretamente, en ese sentido dijo: Frente al reparo referido a que ha debido prosperar la excepción de compensación con fundamento en la suma recibida por el demandante en la conciliación celebrada con ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, debe precisarse que la suma de $23. 603.221 que la empresa reconoció lo hizo por mera liberalidad y se otorgó en virtud del convenio para terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo entre las partes, y en momento alguno se aprecia que la conciliación hubiese tenido entre su objeto el pago de deudas por motivos pensionales, y tan cierto es que, si con dicha suma se hubiera querido imputar a deudas futuras pensionales, ÁLCALIS la habría descontado cuando le reconoció la pensión de jubilación, pero no lo hizo porque precisamente esa no fue la intención de las partes, razón por la que no prospera la compensación, pues dicha suma fue entregada por mera liberalidad y en virtud de la terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Sin embargo, para la censura no son de recibo tales conclusiones pues, de haberse apreciado en debida forma el Acta de Conciliación n. º 030 del 1 7 de mayo de 1993, se habría determinado que el pago de $23.603.221 buscaba satisfacer el pasivo originado por concepto de prestaciones sociales, incluida la indexación de la pensión convencional o de cualquier otro derecho 1ncierto y discutible. Lo anterior, ya que de la literalidad e,fi dicha prueba documental se desprende lo siguiente:

Que adicionalmente al valor de sus prestaciones legales y extralegales a que se ha hecho mención, la empresa le reconoce a título de suma conciliada por mera liberalidad la suma de $23. 603.221 que no constituye salario ni factor de liquidación de sus prestaciones sociales, la cual será computable compensable o con cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por todo concepto derivado de la relación 16

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Radicación n. º 63808 de trabajo existente entre las partes. Ene soer dedeni dse,ae tsimlaaS alaq uel opsr oblemas jurícdoisa resvoelnr os ono rtoqsu ed eetrmin(airs):il a indexadceil óapn r imemreasd aap enosnilae su nd eerhco inciyed ritusotc ibslujete oa l ap osibildiesd eacrdo cniliado polra psar etsy;( isiid) e Alc tdaeC ocniliancº.0i 3ón0d e 1l7 dem ayod e1 993e,r paos ibdlerei vlaavr ol untdaeld a psar tes deq ue fueracn ompednassas umaasd eudadpaosre l empldeoari,n ucsloa itnetnesa deresc ehmoinentemente pesnionsa.l e Enc uanatlpo r imienrt egrarn,otd eesydaea dvieertstae Corporacqiuóenn ol ea sisrtaez óanlr ecurrdeandtqoeu ,e de conofrmidacdo ne l predceentjeur isprcuidaeln actualmiemneptrneat ,el ai ndexadceil óapn ri mermae sdaa

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SCLAJPT-10 V.00 17

Radicacniº.ó6 n3 808 donde se dijo: No obstante ello, la decisión recurrida tuvo también como fundamento de refuerzo, para el que entendiera que la caso se indexación sífue conciliada, el que debía« ... tenerse en cuenta que de conformidad con el inciso 3º del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, la inedxacióens un dereoc hcietor e indiscluets,iob bree lc uall apsa rtenos p uedecnon clii,a dre manera que no es posible concluir que en el presente asunto operó la cosa juzgada. .. )) (Resalta la Sala). Sobre este segundo argumento de apoyo de la decisión recurrido,

esta Sala de la Corte ha establecido que, en tratándose de derechos laborales de la seguridad social, la regla general es la o irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, que contempla en se los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley) 00 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por la misma vía, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo). Asimismo, en tomo a las condiciones necesarias para que un derecho se tome cierto e indiscutible, la Corte ha establecido que los beneficios y garantías que pueden recibir dicho rótulo no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de dicho conjunto los contemplados en convenciones, laudos cualquier otro instrumento colectivo o vinculante. (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672). Del mismo modo, ha dicho la Sala que para que un derecho pierda la calidad de cierto e indiscutible, no basta con que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda se

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