🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5448-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5448-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5448-2021 Radicación n.°84441 Acta 45 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMINTA AGUDELO DE CORONADO contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR-ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A.

I. ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR-ISS administrado por Fiduagraria S.A., con el propósito que se declare que tuvo una relación laboral con el extinto

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84441 Instituto desde el 20 de marzo de 1992 hasta el 31 de marzo de 2015. Que como consecuencia de ello, se condene a la accionada, al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) cesantías retroactivas legales por todo el tiempo que perduró la relación, por un total de $101.128.999, calculada con un salario promedio de $4.391.079; ii) la indemnización convencional por la terminación de la relación laboral consagrada en el artículo 5 de la CCT 2001-2004, en la suma de $185.403.146; y iii) la indemnización moratoria

prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en cuantía de $146.369 diarios. En subsidio de esta última, solicitó le fuera sufragada la indexación. Finalmente, pidió que se impongan las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución 0879 del 21 de febrero de 1992, con un nombramiento en propiedad para desempeñar el cargo de «ENFERMERA Clase II Grado 20»; que ostentó la calidad de trabajadora oficial y, por tanto, era beneficiaria de la CCT suscrita entre el ISS y los sindicatos «SINTRA ISS» y «SINTRA

SEGURIDAD SOCIAL».

Manifestó que en la CCT 2001-2004, se reguló el congelamiento de la retroactividad de las cesantías convencionales por espacio de 10 años, disponiéndose a partir del año 2002, la liquidación y el pago anualizado de dicha prestación; que a través de los Decretos 2011, 2012 y 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84441 2013 del año 2012, se ordenó la liquidación del ISS y se designó como liquidador a la Fiduprevisora S.A.; que de acuerdo a estas normas de liquidación, el 3 de diciembre de «2015» (sic) le solicitó a la demandada, el «ofrecimiento del plan de retiro consensuado» diseñado para sus trabajadores; que obtuvo respuesta con oficio 15200-16925 del 9 de diciembre de 2014, en el que se indicó que reunía las

condiciones para adquirir el status de pensionada y, por tal motivo, «no estaba en condiciones de ofrecer el mentado plan de retiro». Expuso que el liquidador de la entidad con la comunicación 10000-008220 del 10 de marzo de 2015 le informó que su relación laboral culminaría el 31 de marzo de 2015, como consecuencia de la liquidación definitiva de la entidad; que Colpensiones por medio de la Resolución GNR 65574 del 6 de marzo de igual año le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $2.862.189, incluyéndola en nómina a partir del mes de abril de igual anualidad y aplicando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Añadió que esa administradora le informó que el reconocimiento pensional se había surtido «previo requerimiento del Seguro Social en liquidación». Narró que mediante la Resolución 8590 del 11 de marzo de 2015 se dispuso el pago de prestaciones sociales definitivas por terminación del vínculo laboral en cuantía de $42.416.470; suma que pretendía cubrir pagos por cesantías anualizadas, primas legales y extralegales, pero que no se incluyeron las «cesantías retroactivas ni la indemnización por 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84441 terminación de la relación laboral», frente a lo cual presentó los recursos de reposición y apelación. Finalmente relató que, en respuesta a su reclamación se expidió la Resolución 10684 del 31 de marzo de 2015, a través de la cual se negaron las prestaciones requeridas; que el 23 de abril de la misma anualidad, vía correo certificado,

reiteró su solicitud al PAR ISS, la cual fue contestada, diciendo que se debía confirmar lo resuelto en la Resolución 10684 de 2015. Al dar contestación a la demanda, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación administrado por Fiduagraria S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la calidad con la que actúa el PAR ISS, la solicitud enviada a esa entidad vía correo certificado y la respuesta dada. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban, porque se referían a una entidad extinta, siendo la Fiduciaria únicamente la vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS en liquidación. En su defensa, precisó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda inicial, por cuanto en la liquidación definitiva de prestaciones sociales realizadas por el ISS en liquidación, a favor de la demandante, por razón del vínculo laboral que existió entre ellos, se incluyó el pago de «cesantías e intereses a las mismas», para lo cual debía tenerse en cuenta que las cesantías retroactivas estuvieron congeladas temporalmente durante 10 años para los 4

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84441 empleados del ISS, por haberlo acordado así las partes en la convención colectiva de trabajo, además que la empleadora reconoció intereses anuales del 12% sobre el valor de las cesantías liquidadas anualmente sin retroactividad, más un interés adicional del 15%, por tanto, no había lugar a reconocer sumas adicionales por dicho concepto y tampoco

por la indemnización convencional por despido o por mora, dado que no existía ningún pago pendiente. Formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, de la cual desistió en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.°194). Como de mérito propuso los medios exceptivos que denominó: cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada, pago y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 18 de abril de 2018, en el que

resolvió: PRIMERO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social PAR ISS representado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. a PAGAR a favor de AMINTA AGUDELO DE CORONADO, los siguientes valores y por los siguientes conceptos: Por la diferencia de las cesantías la suma de $15.973.049,30 la cual deberá ser debidamente indexada al momento del pago. 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84441 Por la indemnización por despido sin justa causa la suma de $145.666.889,50, la cual deberá ser debidamente indexada al momento del pago.

SEGUNDO: ABSOLVER al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social PAR ISS representado por la sociedad

Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por AMINTA AGUDELO CORONADO, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENESE EN COSTAS al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social PAR ISS representado por la

sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. […] CUARTO: CONSULTESE con el superior en los términos del Art. 69 del C.P.T., y S.S.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, en su lugar declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y en consecuencia se absuelve al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social PAR ISS cuyo vocero y administrador es Fiduagraria S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora.

El ad quem indicó que conocería del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del PAR ISS, teniendo en cuenta que la Nación es garante de sus obligaciones de acuerdo al Decreto 2013 de 2012. Afirmó que era pertinente y fundamental establecer si la actora ostentó 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84441

o no la calidad de trabajadora oficial, en procura de examinar la procedencia de las pretensiones incoadas. Aseveró que el Instituto de Seguros Sociales mediante el Decreto 2148 del 1992, se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, carácter que igualmente le fue dado en la Ley 100 de 1993. Así mismo, memoró que por mandato expreso del parágrafo del artículo 235 ibidem, el régimen de sus servidores continuó siendo el establecido en el artículo 3 del Decreto 1651 del 1977, que señalaba que eran funcionarios de la seguridad social y por tanto empleados públicos, con excepción de las personas que cumplían funciones relacionadas con el aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, a quiénes se les dio la calidad de trabajadores oficiales. Advirtió que a partir de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 que establecía la categoría de funcionarios de la seguridad social, según sentencia CC C579-1996, los servidores del extinto ISS por regla general comenzaron a ser catalogados como trabajadores oficiales con excepción de los señalados en el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 3135 del 1968, en consonancia con el artículo 1 del Acuerdo 145 del 1997 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, para lo cual recordó que eran empleados públicos solamente el presidente, secretario general, vicepresidente,

7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84441 gerente, director, asesor, jefe departamento, subgerente y jefe de unidad. Precisó que en igual sentido debía tenerse en cuenta que el Decreto 1750 de 2003 dispuso que el ISS fuera escindido en relación con la prestación del servicio de salud, momento a partir del cual, según el artículo 16 de dicho compendio normativo, comenzaron a ser considerados sus trabajadores, es decir, los que pertenecían al servicio de salud como empleados públicos. Al descender al caso en estudio, coligió que como la demandante fue nombrada enfermera clase II grado 20, según la Resolución 0879 del 1992 e inscrita en carrera a través del acto administrativo 1297 del mismo año, al desempeñar tal cargo, «era menester que se acreditará, sí siguió ejecutando uno distinto con diferentes funciones ora que fuera reasignada en sus servicios para efectos de establecer fehacientemente que fuera trabajadora oficial», pero que brillaba por su ausencia alguna documental que permitiera lograr establecer que, efectivamente, podía pregonarse en ella la última calidad en comento y no la de empleada pública. Puntualizó que contrario a ello, y a pesar de haber probanzas que señalan que era trabajadora oficial, como la carta del 9 de diciembre del 2014 (f.° 36), en la certificación de folio 30 se hace alusión a la calidad de enfermera, así como también se anuncia tal condición en la Resolución GNR 335605 del 2015 (f.° 43 al 51); lo que imponía colegir que la

competencia del juez de trabajo no se podía extender hasta 8

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84441 el 31 de marzo del 2015, sino que lo era hasta el 31 de diciembre del 2003, pues a partir del día siguiente la accionante prestó sus servicios como empleada pública como enfermera, labor que no fue desvirtuada. En este punto, citó en su respaldo la sentencia CSJ SL3686-2018. De esta manera, concluyó que no era dable acceder a la indemnización por despido sin justa causa, así como al pago de cesantías, pues además que la primera se sustentó en razón de la liquidación del ISS al 31 de marzo del 2015, era necesario precisar que según la jurisprudencia citada, su exigibilidad es la terminación del vínculo laboral y precisamente por esa razón, no es dable acceder a su pago, toda vez que el vínculo con el ISS no culminó, «la accionante pasó sin solución de continuidad, según ella misma lo expone y las acreencias a reclamar serían bajo una norma o una forma distinta de vinculación a la administración de las que se traía como lo es en la calidad de empleado público», frente a lo cual, insistió que esa corporación no tenía competencia para pronunciarse en este sentido. Por todo lo anterior, indicó que se debía revocar la sentencia consultada y, en su lugar, absolver a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84441

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y «accede a las súplicas de la demanda inicial».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, porque a pesar de orientarse por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: 1, 5, literales a), b, c), d) i); 10, 13 del Decreto 1045; 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 20, 37, 38, 40, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947; 99 de la Ley 50 de 1990; 1,3 y 4 de la Ley 15 de 1959; 5, 10, 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 50 y 51 del Decreto 3118 de 1968; 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467, 468, 469 y 471 del CST; 13, 25 y 53 CP; 1 del Decreto 2148 de 1992; 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 416 de 1997 y 1, 16,

17 y 18 del Decreto 1750 de 2003. Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84441

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante laboró para el extinto Instituto de Seguro Social del 20 de marzo de 1992 hasta el 31 de marzo de 2015.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante desde el 31 de diciembre de 2003 ostentó la calidad de Empleada Pública.

3. No dar por demostrado, estándolo, que al 31 de marzo de 2015 la accionante ostenta la condición de Trabajadora Oficial del ISS en liquidación.

4. No dar por demostrado, estándolo, que después del 31 de diciembre de 2003 la demándate sigue laborando al servicio del Seguro Social, como trabajadora oficial.

Asegura que en los anteriores errores de hecho se incurrió por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: ● Resolución No. 0879 del 21 de febrero de 1992 mediante la cual se nombra a la demandante como ENFERMERA clase II Grado 20 (FLS. 27-29). A través de este documento estimó el Tribunal que la demandante se vinculó para desempeñar el cargo de enfermera, y que a falta de otra evidencia fue la labor que desempeñó durante todo el tiempo de duración de la relación laboral con el Seguro Social. No obstante, se equivoca en la valoración a la que llega frente a la calidad que ostentaba la quejosa a la finalización del nexo laboral, pues no sólo debió

atender al cargo desempeñado por la actora al 31 de marzo de 2015, sino a la naturaleza jurídica de la empresa para la que laboraba que no era otra que el Seguro Social, empresa industrial y Comercial del Estado. ● Certificado de tiempo de servicios (FL. 30). Con base en este documento estimó el Tribunal que la demandante tuvo tratamiento de Trabajadora Oficial, empero no advirtió que de él se puede establecer la continuidad en la prestación del servicio 20 de marzo de 1992 hasta el 31 de marzo de 2015, situación trascendente a la hora de determinar la calidad del vínculo entre mi mandate y la entidad para la cual prestó servicios, a pesar de que se desestimó solo valor, solo por el hecho del cargo que como Enfermera ostentaba mi procurada. ● Carta del 09 de diciembre de 2014 (FI. 36). Mediante la cual se informa a mi defendida que ya reunió las condiciones para adquirir el status de pensionada y que por tal razón no está en condiciones de ofrecérsele el plan de retiro, al igual que la evidencia anterior el Tribunal concluye que la señora AGUDELO DE CORONADO tuvo tratamiento de Trabajadora Oficial, no 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84441 obstante no atendió a que dicho plan sólo estaba dispuesto para trabajadores oficiales, calidad que nunca objeto el ISS mientras estuvo vigente la relación laboral. ● Resolución GNR 335605 del 27 de octubre de 2015, a través de la cual se desata un recurso de reposición, frente a la Resolución No. GNR 65574 del 06 de marzo de 2015 (FI.s 43-51).

Mediante esta resolución que reliquida la prestación pensional de la accionante, cuyo contenido fue valorado, pero a la vez desestimado en cuanto a la supuesta discusión de la calidad jurídica de la demandante, se puede inferir realmente que el agente liquidador del Seguro Social inicio el trámite de pensión a favor de la aquí demandante, además que se informa de la condición de Trabajadora Oficial y de la terminación de su contrato de trabajo por la extinción jurídica de dicha entidad. Y como pruebas no valoradas relaciona las siguientes: ● Copia de la Resolución No. 8590 del 11 de marzo de 2015. ● Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales. En la demostración del cargo, la recurrente expone que el Tribunal apreció equivocadamente los medios de prueba denunciados, los cuales evidencian con contundencia que laboró como Enfermera Clase II, Grado 20, entre el 20 de marzo de 1992 y el 31 de marzo de 2015 de manera ininterrumpida, es decir, que nunca dejó de prestar el servicio al ISS, ni pasó vía escisión a laborar en alguna de las Empresas Sociales del Estado ESE; que la Resolución 8590 del 11 de marzo de 2015 y la liquidación de prestaciones sociales dan prueba de ello. Afirma que en el presente asunto, el ad quem arribó a la conclusión «sin que existiera evidencia», que desde el 31 de diciembre de 2003 pasó a ser empleada pública, pues en realidad, siempre laboró al servicio del ISS y no para alguna de las ESE creadas por el Decreto 1750 de 2003, por tanto, 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84441 se impone concluir que ostentó la calidad de trabajadora oficial hasta el día en que finalizó su relación laboral; de suerte que, no es de recibo el argumento del Tribunal, a través del cual fraccionó la relación jurídica, para afirmar que desde diciembre de 2003 fue empleada pública. Cita en su respaldo la decisión CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 40940 y asevera que: En el presente asunto, de las evidencias puestas de presente se puede colegir con facilidad, como con insistencia se ha manifestado, que la accionante nunca dejó de prestar los servicios para el ISS, aun con posterioridad a la escisión consagrada en el D. 1750/2003, por lo que como el servicio se prestó al Instituto, el pago de la remuneración estuvo a cargo de este último, entre otra seria de condiciones contractuales que en últimas apuntan a que durante la vigencia de la relación laboral el I.S.S. no dejó de ser el empleador de la demandante, ni de ejercer su poder de subordinación funcional y administrativa. Por último, denuncia que se equivoca el Tribunal al citar como respaldo de su decisión la providencia CSJ SL36862018, pues en esa oportunidad se hizo la salvedad que siempre que se demuestre la relación laboral con el ISS en cargos o empleos relacionados con la prestación de servicios de salud, aun en fechas posteriores a la escisión, ese personal debe ser considerado como trabajador oficial y, por ende, será la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de conocer de dichos asuntos.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 1, 5, literales a), b, c),

13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84441 d) i); 10, 13 del Decreto 1045; 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 20, 37, 38, 40, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947; 99 de la Ley 50 de 1990; 1, 3 y 4 de la Ley 15 de 1959; 5, 10, 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 50 y 51 del Decreto 3118 de 1968; 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467, 468, 469 y 471 del CST; 13, 25 y 53 CP; 1 del Decreto 2148 de 1992; 10 del Decreto 1754 de 1994; 1, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 235 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 416 de 1997. En el desarrollo de la acusación, la censura se refiere a las diferentes disposiciones que han regulado la clasificación de los servidores del ISS, entre las cuales mencionó los Decretos 1651 de 1977, 2142 de 1992 y 1754 de 1994, los

Acuerdos 003 de 1993 y 145 de 1997 y Ley 100 de 1993. Así mismo, hizo alusión a los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003. Destaca que precisamente, el artículo 17 del citado Decreto 1750 de 2003, estableció que los servidores públicos que, a su entrada en vigencia, se encontraran vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria del ISS, quedaban automáticamente incorporados sin solución de continuidad en la planta de personal de las ESE. Afirma que bajo ese entendido, era evidente el desacierto cometido por el Tribunal al interpretar las normas que gobiernan los servidores del ISS, «puesto que si a juicio de dicha Corporación la quejosa siempre laboró para dicha 14

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84441 entidad, no podía verse afectada por la escisión que se decretó mediante el Decreto 1750 de 2003», dado que solo se cambió la naturaleza jurídica de los servidores que pasaron a laborar para las recién creadas Empresas Sociales del Estado, sin disponer nada sobre quienes permanecieron en el ISS. Por lo anterior, concluye que bajo el entendido que la relación laboral se extendió hasta marzo de 2015 y teniendo en cuenta la naturaleza de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los servidores de este tipo de empresas son trabajadores oficiales, máxime que el cargo de

enfermera no se enlistó en el Decreto 416 de 1997 como empleada pública. Por lo anterior, solicita que el cargo prospere.

VIII. LA RÉPLICA La opositora Fiduagraria S.A. asegura que el primer cargo contiene falencias de orden técnico, toda vez que se afirma que existe una violación por la vía indirecta, pero en la sustentación no se demuestra cuáles fueron los errores en la apreciación probatoria que denuncia la recurrente, siendo deber ineludible enunciar la equivocación en que incurre el fallador y la forma en que las probanzas fueron inapreciadas o equivocadamente valoradas, demostrando cómo el Tribunal llegó a conclusiones fácticas contrarias a la objetividad de la prueba. Agrega, que en este asunto la censura simplemente

15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84441 plantea que los documentos que la misma actora aportó en la demanda inaugural, «no tienen el alcance que se pretende». Aduce que, en todo caso, el razonamiento esbozado por la colegiatura en relación con la calidad de empleada pública de la accionante y no de trabajadora oficial, es correcto, teniendo en cuenta el cargo ejecutado. Añade que no es de recibo la tesis propuesta por la impugnante frente al alcance del Decreto 1750 de 2003, «pues la misma norma no establece la limitación que pretende argumentar la recurrente»; que teniendo la calidad de enfermera que ella misma reconoce y que fue certificado por el liquidador del ISS, ahora la pretende desconocer, sin presentar argumento o sustentación alguna; que no

demuestra que sus labores no fueran de enfermera y que se mantuvo en el ISS realizando labores diferentes a las de un trabajador de la seguridad social, siendo que a la censura le correspondía la carga de la prueba respecto a estas afirmaciones.

IX. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala, es que no le asiste razón a la entidad opositora respecto a los defectos de técnica que le endilga al primer cargo, toda vez que contrario a lo afirmado, la recurrente sí denuncia los presuntos yerros fácticos en que incurrió el Tribunal y también al relacionar las pruebas indica cual fue el error de apreciación frente a cada una de ellas.

16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84441 Puntualizado lo anterior, hay que decir que, en el sub judice el juez de alzada para revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver al PAR –ISS, consideró que a partir de la sentencia CC C5791996 que declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, que establecía la categoría de funcionarios de la seguridad social, los servidores del extinto ISS por regla general, comenzaron a ser catalogados como trabajadores oficiales «con excepción de los señalados en el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 3135 del 1968», en consonancia con el artículo 1 del Acuerdo 145 del 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año. También advirtió que el Decreto 1750 del 2003 dispuso que, a partir del 31 de «diciembre» de 2003 el ISS fuera escindido en relación con la

prestación de servicios de salud, momento desde el cual, según su artículo 16, quienes pertenecían al servicio de salud pasaron a ser empleados públicos vinculados a las ESE. Explicó el ad quem que, como la demandante fue nombrada enfermera clase II, grado 20, según la Resolución 0879 de 1992 e inscrita en carrera a través de la Resolución 1297 del mismo año, era necesario acreditar si a partir de la señalada escisión siguió ejecutando un cargo distinto con diferentes funciones, es decir, que fue reasignada en sus servicios para efectos de establecer que era trabajadora oficial; que no obstante no existía prueba que permitiera pregonar tal calidad, en la medida que si bien habían elementos de persuasión que la señalaban como trabajadora oficial, en otros se aludía a su condición de enfermera; lo que 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84441 imponía colegir que la competencia del juez de trabajo no se podía extender hasta el 31 de marzo del 2015, sino hasta el 31 de «diciembre» de 2003, pues a partir del día siguiente la accionante prestó sus servicios como empleada pública, en calidad de enfermera, labor y condición que no fue desvirtuada. De esta manera, la alzada concluyó que no era dable acceder a la indemnización por despido sin justa causa, así como al pago de cesantías con retroactividad, pues la primera se sustentó en razón de la liquidación del ISS que se produjo el 31 de marzo de 2015, y según la sentencia CSJ SL36862018 los trabajadores de la salud no terminaron su vínculo con el ISS, es decir, que «la accionante pasó sin solución de

continuidad, según ella misma lo expone y las acreencias a reclamar serían bajo una norma o una forma distinta de vinculación a la administración de las que se traía como lo es en la calidad de empleado público», frente a lo cual, insistió que esa colegiatura no tenía competencia para pronunciarse. En suma, de los argumentos referidos, es posible inferir para la Corte que el razonamiento que tuvo el Tribunal para negar la súplicas de la demanda, consistió, fundamentalmente, en que como la demandante ostentaba la condición de enfermera, sin que hubiera acreditado que cambió de labor, era necesario e inexorable colegir que pasó a laborar en las ESE en virtud de la entrada en vigencia Decreto 1750 de 2003 que ordenó la escisión del ISS, mutando su condición de trabajadora oficial a la de empleada pública, con independencia de que en el plenario existieran 18

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84441 pruebas que daban cuenta de que la promotora del proceso era una trabajadora oficial al servicio del ISS. La censura, por su parte, critica esa decisión desde la perspectiva fáctica y jurídica, pues asegura que las pruebas erróneamente apreciadas y dejadas de valorar acreditan que la accionante laboró como enfermera clase II, grado 20, entre el 20 de marzo de 1992 y el 31 de marzo de 2015 de manera ininterrumpida en el ISS, ya que nunca dejó de prestar el servicio, ni pasó vía escisión a trabajar en alguna de las Empresas Sociales del Estado ESE. Asegura la recurrente que también se interpretaron equivocadamente las normas que gobiernan a los servidores

del ISS, en la medida que, si la actora siempre laboró para dicha entidad, no podía verse afectada por el Decreto 1750 de 2003, dado que solo se cambió la naturaleza jurídica de los servidores que pasaron a prestar sus servicios para las Empresas Sociales del Estado, sin disponer nada sobre quienes permanecieron en el ISS. Así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar, desde una perspectiva jurídica, si el Tribunal interpretó equivocadamente las normas que gobernaron a los servidores de ISS, concretamente a quienes se desempeñaron en el servicio de salud y, por tanto, si erró al considerar que el juez del trabajo no tenía competencia para decidir sobre las pretensiones de la promotora del proceso, por no estar demostrado que después de la escisión del ISS, ocurrida en el año 2003, siguiera prestando sus servicios a esa entidad, 19

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84441 amén de que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, quienes pertenecían al servicio de salud pasaron a ser empleados públicos vinculados a las ESE. Y desde la órbita fáctica, si las pruebas corroboran esa última condición referida por la alzada.

Aspectos Jurídicos: Frente a la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante, resulta pertinente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...