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CSJ - SL5449-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5449-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cone Suprdee mJaus ticia Sala de casac1on Laboral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL5449-2018 Radicación n.º 78880 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por

la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO

TRANSMILENIO S.A.- y el SINDICATO DE

TRABAJADORES OFICIALES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A.- SINTRATRANSMILENIO, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 12 de diciembre de 2016, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la mencionada sociedad y la citada asociación sindical.

I. ANTECEDENTES La organización sindical de TRABAJADORES

OFICIALES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL SCLAJPT-07 V.DO Radicación n. º 78880

TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A.

(SINTRATRANSMILENIO), presentó su pliego de peticiones el 27 de noviembre de 2015; la etapa de arreglo directo se desarrolló, finalizando las conversaciones con un acuerdo parcial. El Ministerio del Trabajo, previa solicitud del Presiente de la Organización sindical SINTRATRASMILENIO, mediante Resolución n. 00003881 del 27 de septiembre de

º 2016, ordenó la convocatoria de un Tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa y el sindicato. Tras la instalación del referido Tribunal, el 2 de noviembre de 2016, los árbitros solicitaron a las partes ampliación del término para proferir el laudo, del 17 de noviembre hasta el 12 de diciembre de 2016; en audiencia del 16 de noviembre del año en mención las partes aceptaron la solicitud de prórroga para la expedición del laudo arbitral. Inconforme con la decisión, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y el sindicato SINTRATRANSMILENIO interpusieron recurso de anulación, el cual fue concedido mediante auto del 8 de mayo de 2017 solo respecto de la organización sindical y negado a la sociedad.

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Radicación n. º 78880 En virtud de lo anterior, la empresa interpuso recurso de reposición, el que también resuelto de manera desfavorable y se concedió el de queja, el cual fue desatado por esta Sala mediante auto del 9 de agosto de 2017, declarando mal denegado el recurso de anulación y admitiéndolo. Esta Sala de la Corte, por auto del 25 de octubre de 2017, asumió el conocimiento y dispuso el traslado del recurso a la organización sindical, quien guardó silencio, según se desprende de la constancia de secretaría visible a folio 7. Posteriormente, mediante providencia del 4 de abril de 2018, se avoca conocimiento del recurso extraordinario

de anulación interpuesto por SINTRATRANSMILENIO, y se corre traslado a la sociedad TRANSMILENIO S.A., quien tampoco presentó escrito de oposición (f.º 17). 11.L AUDAORB ITRAL El laudo arbitral fue proferido el 12 de diciembre de

2016. Como fundamento de su decisión, el Tribunal expuso que tomó en cuenta las intervenciones de las partes, los documentos probatorios que se aportaron los cuales relacionó, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y fundamentalmente el principio de equidad, por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes, naturaleza económica y de intereses; pronunciándose sobre los puntos del pliego de

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Radicación n. º 78880 peticiones que no acordaron empresa y sindicato en etapa de arreglo directo Seguidamente se pronuncio sobre las diferentes peticiones del pliego, de las cuales varias fueron negadas, argumentando entre otras razones, falta de competencia, inconveniencia, dada la situación económica de la empresa y del sector, equidad, estar reguladas en la ley, o ser propia de regulación en el reglamento interno, no accediendo a esta. Y en cuanto a la solicitud de aclaración elevada por la empresa, manifestó que la apoderada no estaba legitimada para ello, razón por la que no se pronunció de fondo. El 12 de diciembre de 2016, profirió auto a través del cual dio respuesta a la solicitud de aclaración que frente a algunas cláusulas elevó el sindicato.

111. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO

SINTRATRANSMILENIO Solicita el sindicato impugnante la anulación de los artículos 32 y 42 del Laudo Arbitral del 12 de diciembre de 2016, en la modalidad de preservar los derechos otorgados pero modulados, precisando, modificando o aclarándolos por ser abiertamente inequitativos e ilegales, frente a dos de los puntos que fueron concedidos en el laudo arbitral, 1) ESTABILIDAD LABORAL, 2) PRIMA TÉCNICA, la que sustenta en

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Radicación n. º 78880 los siguientes aspectos jurídicos: articulo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y el 143 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el 28 de la Ley 712 de 2001, y de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, radicados SLl 7703-2015, SL13162015 y AL 1353-2013 Indica, que el laudo arbitral no tiene un juicio de valor o argumento que fundamente las decisiones de los árbitros en la supresión del numeral 32.2, para darle un sentido o alcance contrario a derecho. No tiene una sustentación mínima, que permitan evidenciar las razones de esta decisión, y sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho que no se obliga a los árbitros a fundamentar detalladamente, pero si mínimamente; trascribe apartes de la sentencia unificadora de la Corte Constitucional rad. 837 de 2002. Por otra parte, en lo relacionado al artículo de la prima

técnica, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, toda vez que no notó que en la empresa existen unos rangos o escalas sobre las cuales no hubo valoración, análisis o citación de esas pruebas, que permitieran entender el fundamento o criterio que tuvo el Tribunal de Arbitramento para no hacer beneficiarios de este artículo a quienes en la actualidad ostentan el título profesional, por lo que el laudo carece de falta de apreciación de las pruebas, con lo cual se viola el principio de congruencia.

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Radicación n. º 78880 Por último, los cargos siguientes los orienta a que la decisión del tribunal viola el principio de igualdad, equidad, progresividad y no regresividad, en razón a que en el laudo se toman decisiones que desbordan su objetivo y objeto. No hubo réplica.

IV. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Debe precisarse en pnmer lugar, que esta Corporación tiene adoctrinado que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, contrario. o anularlo en caso Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal

no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo artículo 458; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. 6

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Radicación n. º 78880 La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, rad. 24443, reiterada en decisión de la CSJ SL 56932014, 26 feb. 2014 rad. 60417, adujo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa fa cuitad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad'fi porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les fa cuita para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas. Tiene asentado también la Sala, que merced al recurso

de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).

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Radicación n. º 78880 Igualmente, la Sala ha precisado que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan debe adoptar una resolución de fondo. En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: (. ... ) esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el

Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo. Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en tomo a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba. De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: "Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria. No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraria la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 241 O, (resaltado fuera del texto original). página 655)" De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos

adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos

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Radicación n. º 78880 que establecen directa o indirectamente un reg1men de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinan te, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. Dicho lo anterior, se pronuncia la Sala de manera conjunta sobre las cláusulas 32 y 42 del laudo, frente a las cuales se pres en ta la inconformidad del sindicato. En el pliego de peticiones, se plasmó lo si iente: gu

32. ARTÍCULO NUEVO: ESTABILIDAD LABORAL: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, TRANSMILENIO reconocerá y pagará a todos los trabajadores oficiales, una indemnización por despido, cuando este se produzca: 32.1. Sin justa causa. 32.2. Con ocasión de ruptura unilateral de la relación laboral producto de despido derivado de reestructuración, liquidación, supresión, escisión, concesión y/ o transformación de la Empresa.

TABLA DE INDEMNIZACIONES

ANTIGÜEDAD Monto de la indemnización hasta 1 año 500 días del salario del último año O

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Radicación n. º 78880 De1 año hasta 5 años 200 días de salario por cada año de servicio adicionales a los primeros 500 del primer año De 5 años hasta 10 300 días de salario por cada año de servicio años adicionales a los primeros 500 del primer año Mayor de 1 O años 400 días de salario por cada año de servicio adicionales a los primeros 500 del primer año.

PARÁGRAFO: TRANSMILENIO reconocerá el tiempo de servicios en Otra(as) entidad(es) del estado para efectos del cómputo del tiempo, siempre y cuando no haya solución de continuidad.

El Laudo arbitral dispuso:

32. ARTÍCUW ESTABILIDAD LABORAL.

A Partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo TRANSMILENIO reconocerá y pagará a todos los trabajadores Oficiales, una indemnización por despido sin justa causa, así: a). Cuarenta (40) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año; b), Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del literal a), por cada uno de Los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. c), si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (1O )s,e le pagarán veinte (20) días

adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; Y d). Si el trabajador tuviere diez (1O )o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servzcw subsiguientes al pnmero y proporcionalmente por fracción.

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Radicación n.º 78880

PRIMA TÉCNICA.

En el pliego se solicitó lo siguiente:

42. ARTÍCULO NUEVO: PRIMA TÉCNICA: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectica de Trabajo TRANSMILENIO, reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales del nivel profesional una prima como reconocimiento a su formación, experiencia y calidades profesional puestas al servicio de la Empresa así: RECONOCIMIENTO No podrá exceder del 40% del valor de la asignación básica mensual Un 11. por el título de formación 5% universitaria a nivel profesional Un adicional por cada 40 horas de capacitación acreditadas hasta completar el 12. o un 12, por título de 5%, 5% especialización o postgrado no inferior a un año, o título universitario adicional a nivel profesional.

En cualquiera de los eventos contemplados la capacitación que se acredite deberá relacionarse o ser inherente a la profesión o FACTORES Y desempeño del cargo. PORCENTAJES Para el reconocimiento y pago de la Prima Técnica al nivel profesional se tendrán en

cuenta los siguientes factores y porcentajes liquidados sobre el sueldo básico mensual: Un 11. por el título de formación 5% universitaria de nivel profesional o de licenciatura. Un O. adicional por cada 40 horas de 5% capacitación acreditadas hasta completar el 12.5%, o hasta un 12.5% por especialización o postgrado no inferior a un año, o título universitario adicional de nivel profesional o de licenciatura. En cualquiera de los eventos contemplados la capacitación que se acredite deberá relacionarse ser inherente o a la profesión o desempeño del cargo. Un 3.2% adicional por cada año de

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Radicación n. º 78880 expenencza profesional o docente universitaria o en el campo de la investigación técnica o científica en calidad de investigador o coinvestigador, acreditada por el titular, hasta completar el 16%. En el laudo arbitral se resolvió: 42 ARTÍCULO PRIMA TÉCNICA. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, TRANSMILENIO pagará una prima a aquellos trabajadores oficiales del nivel profesional como reconocimiento a su formación, experiencia y calidades P-0fesionales puestas al servicio de la Empresa, que obtengan títulos así.

1. Título universitario a nivel profesional y que tenga relación directa con el cargo que desempeña.

2. Dicha prima equivale a un porcentaje del treinta por ciento (30%), del salario básico mensual, cancelada por una única vez al momento en que se acredite el título

3. Para su reconocimiento el trabajador debe demostrar la

obtención del título profesional

4. El título profesional se debe haber obtenido habiendo cursado

totalidad de la carrera como trabajador oficial de TRANSMILENIO, y en vigencia de la relación laboral

5. Esta prima no tendrá efectos salariales ni prestacionales

6. El comité creado en el artículo 5°. Definirá las carreras sobre las cuales se aplica el pago de la prima aquí establecida

Argumentos del Sindicato. La agremiación sindical, en síntesis, aduce que los árbitros no motivaron ni argumentaron su decisión respecto de estos artículos.

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Radicación n. º 78880 Respeto del primero, señala que solo hace alusión al tema económico, pero no a la figura que da origen a la tabla indemnizatoria respecto de la que no aparece explicación alguna en las actas, que es inequitativo y desconoce los principios de igualdad, proporcionalidad y progresividad, por cuanto ese derecho solo se predica de quienes son despedidos injustamente, pero no de aquellos que se encuentran inmersos «en reestructuración, liquidación supresión, escisión, concesión y/o sin que se encuentre transformación de la empresa>>; ninguna razón que justifique esta discriminación. En cuanto a la pnma técnica, manifiesta que no se tuvo en cuenta la planta de personal, su conformación, por cuanto resulta inaplicable para algunos trabajadores, resultando inequitativo e injustificado. Agrega, que la prestación que se solicitó en el pliego de peticiones no tiene distinción alguna en cuanto al aspecto formativo, puesto que lo pretendido fue una y «prmia como recnooicminetoa suf ormación»,

que accedería quien tenga las calidades por estar establecida co1no requisito del cargo o porque la adquiera durante la prestación del servicio; que la regulada en el laudo es para quienes obtengan título profesional y no para quienes lo ostentan, distinción que perjudica los derechos de los trabajadores

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Radicancº.i7 ó8n8 80

V. CONSIDERACIONES Respecto de estos artículos, la asociación sindical solicitó como pretensión inicial en el recurso, su no obstante, en la demostración del «modulación»; mismo alude a la «anulacióm, «aclaración o modificación1;, siendo del caso asentar por parte de la Sala, la improcedencia de la aclaración o modificación de las cláusulas, en razón a limitada competencia de la Corte en este tipo de asuntos, como ya se dijo en precedencia, que impide emitir decisiones que sustituya la de los árbitros; y en cuento a la anulación, ello conllevaría a cercenar el derecho que en parte se otorgó a los trabajadores, por lo tanto, lo único que podría ser viable es su modulación, lo cual se pasa a analizar.

Frente a la estabilidad laboral sus argumentos están fincados en que la decisión es inequitativa y desconoce los principios de igualdad, proporcionalidad y progresividad, en razón a que no se consideró por parte del Tribunal, el numeral 32.2 del pliego, relativo a que esa indemnización se extendiera al finiquito contractual, « Con ocasión de ruptura unilateral de la relación laboral producto de despido derivado de reestructuración, liquidación,

supresión, escisión, concesión y/ o transformación de la Empresa». Y respecto de la prima técnica, también aduce, que la decisión resulta inequitativa e injustificada por

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Radicación n. º 78880 cuanto resulta inaplicable para algunos trabajadores, en los términos en que quedó redactada, por lo que su discurso argumentativo apunta a que se otorgue tal y como se solicitó en el pliego Las aludidas disposiciones fueron objeto de solicitud de aclaración por parte del sindicato, y el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 13 de febrero de 2017 , se pronunció en los siguie nt es términos: El Tribunal considera que no es procedente la aclaración pedida, toda vez que el artículo 32 nuevo del pliego de peticiones fue modificado en su totalidad por el laudo, del cual se apartó el árbitro designado por la empresa en su contenido y redacción por inconveniencia o no estar de acuerdo, por Ser de tipo económico el mismo; es claro en cuanto que este tribunal lo modificó en su totalidad y al no hacer ninguna consideración al literal 32.2 de las justas causas legales porque en su momento, tal como se abordó en las discusiones al seno de este tribunal en relación a la forma de terminación de los contratos establecidos en la ley, se carece de competencia por ser asuntos de orden legal, razón suficiente para carecer de competencia, además, el despido derivado de la restructuración, liquidación supresión, concesión o transformación de la empresa como causas legales determina que el trabajador puede optar por la indemnización o que sea

vinculado dentro de los seis (6) meses siguiente en la empresa reestructurada, o que se le pague su indemnización, cosa diferente a cuando la causa de la terminación sea sin justa causa. Las causales indicadas en el numeral 32.2 del pliego, se encuentran consagradas en la ley. Y en cuan to a la pnma técnica, en la misma providencia se dijo: En relación al ARTÍCULO 42 NUEVO PRIMA TÉCNICA, la apoderada del sindicato, solicita se aclare el alcance del artículo por cuanto este desnaturaliza el sentido de lo plasmado en pliego 15

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Radícación n. º 78880 de peticiones y en su concepto lo hace inaplicable porque contradice las condiciones establecidas en el manual de funciones. Revisado el expediente en su totalidad no se encontró el manual de funciones del que habla la profesional del derecho, por lo que este tribunal no puede establecer si existe o no contradicción entre los dos instrumentos, pero además de haberse modificado en su totalidad el artículo con la .finalidad de darle un estímulo a los trabajadores por su esfuerzo de superación, era el espíritu razón de ser del mismo en el pliego y o que este es claro en su definición y contenido pero así mismo se le otorgo una atribución a las partes en su número seis (6) que de conformidad con el artículo 50 que creo el comité para que definiera las carrera sobre las cuales se aplica el pago de las primas establecida en dicho artículo, aclarando que el árbitro en representación de la empresa no estuvo de acuerdo con su contenido, redacción y que se concediera la misma; de esta forma

existe total claridad, resultando improcedente la solicitud. Considera la Sala, que no resulta procedente la modulación de dichos artículos en los términos en que pretende la agremiación, pues más que morigerar tales disposiciones, lo que se busca es que las prebendas extralegales allí contempladas, se concedan conforme a lo solicitado en el pliego de peticiones en los preceptos 32 .2 y 42, frente a lo cual, los árbitros consideraron que no era procedente en la aclaración al laudo; además, significaría dictar cláusulas de reemplazo adicionando las ya existentes, lo que es aJeno a la función de esta Sala de la Corte en tratándose de recurso de anulación, en atención a su misma naturaleza y propósito, que no es otro que el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las fu turas condiciones de las relaciones contractuales, más no el de dirimir controversias jurídicas, lo que corresponde al juez natural que lo es el del trabajo.

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Radicación n. º 78880 Sobre este puntual aspecto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL1857-2016, reiterada en la CSJ SL207842017, sosteniendo: De la mano con esas tres posibilidades de orden legal en las que puede desembocar el resultado del recurso, J.J de fonna muu excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación, en aras preservar la voluntad de los árbitros J.!, en esa medida, salvaguardar el arbitraje como uno de los medios eficaces .lJ óptimos para la solución de los conflictos colectivos, ha aceptado

la viabilidad de introducir (IV) «[. .. } precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos Jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381). Con ello, se busca conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable. Desde luego, para que ello sea así, debe existir un pronunciamiento positivo de los árbitros respecto a algún punto del pliego de peticiones, que, en aras de su saneamiento, la Corte pueda entrar a condicionar o modular para despoiarlo de los elementos que lo hacen abiertamente (Negrillas y subrayado original del inequitativo o ilegal. texto). De esta fo nna, el abanico de decisiones que puede adoptar la Corte al resolver el recurso de anulación es un tanto restringido y limitado, pues se contrae a esas tres posibilidades (anula, no anula o devuelve) .lJ a una cuarta muu excepcional (condiciona o modula), sin posibilidad alguna de que, adicional a estas soluciones y subsiguientemente, puedan adoptarse otras decisiones, como podría ser la de emitir fallos de reemplazo. Lo anterior es suficiente para negar la solicitud de modulación del sindicato.

VI. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA DE

TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO

S.A. 17

SCLAJTP-0V7. 00

Radicación n. º 78880

Alcance del recurso. Solicita la empresa recurrente la anulación del artículo tercero del laudo que hace referencia a los 9 y 38 de la Convención Colectiva y que fueron modificados por el tribunal, así como a la cláusula 4 del Laudo, que incorporó º º º º º los artículos nuevos del pliego numero 2 , 5 , 8 , 17 , 19 , º º º º º 23 , 28 , 32 , 35 y 42 , concretamente: 1p)r otnee cpsceicóial, 2)c osmiiódne dáiolgo y conetcraicón3,) t rapnotsrep or accitde4e,)na potreasls n idioc,5a )tb efinceipoasar s alvuids ual, 6)g aarntíadsen egoicói,nva icátpiacaro asc tidveissd idanicales nacionea lienst ernalceiso?,s)n uabsieddiuoc atpiaavr ol os trajbaadeos8r,)a uxieldiuoc aptaiarlv oohs i jdoels o tsr ajbaadeosr, 9)p olístailicaaar1l O ,)e stabillbaioadrla1,d)1 p rimdean avidayd , 1)2p rimtaéc nlia cquae, su stenta en los siguientes aspectos: (i) falta de competencia, (ii) manifiesta inequidad, (ii) falta de motivación e imprecisión en la decisión del laudo, (iv) razones económicas y financieras, (v) estar regulado en la ley. Sustenta su impugnación en que los Tribunales de Arbitramento Obligatorio únicamente tienen competencia

la para decidir sobre controversias de carácter económico, respetando en todo momento los derechos y facultades que le asisten a las partes por disposición legal, constitucional o convencional y en consecuencia no le es dable inmiscuirse sobre puntos de derecho de estirpe jurídico. Agrega que lo relacionado a la manifiesta inequidad, la Corte Suprema de Justicia ha venido reiterando "la

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Radicación n. º 78880 posibilidad de anular un laudo cuando quiera que se vislumbre que la decisión adoptada por los árbitros resulta inequitativa al no guardar armonía y razonabilidad en su decisión frente a la realidad que incumbe a las partes"; trascribe apartes de la sentencia SL7808-2016, y culmina indicando que la decisión de los árbitros no es razonable ni equilibrada, desborda la capacidad económica, pues compromete seriamente la situación financiera de la empresa, que en la actualidad presenta cuantiosas pérdidas en su operación, la cual la puede llevar a la disolución y liquidación de la misma. No hubo réplica. Por cuestión de método, se hará el análisis individual de las cláusulas denunciadas, pues aun cuando la empresa las agrupó en tres cargos realizando una argumentación general, también hace fundamentación para cada artículo. 1)C láusuldaes l asq ues es olitcain ulidapdo r faltad ec ompetnecai La sociedad recurrente en princ1p10, se refiere a la falta de competencia, indicando que desde antaño se ha venido pregonando, que los Tribunales de Arbitramento obligatorio, únicamente tienen

competencia para decidir sobre controversias económicas, respetando los derechos y facultades que le asisten a las partes; en ese orden, sostiene que los árbitros se pronunciaron sobre tres artículos respecto

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Radicación n. º 78880 de los cuales carecía de competencia, como lo fueron el 4, 5 y 23, los cuales se pasan a estudiar de manera individual. En el artículo 4 del pliego se solicitó: ARTÍCULO NUEVO: PROTECCIÓN ESPECIAL: TRANSMILENIO se abstendrá de trasladar o desmejorar en sus condiciones laborales a los trabajadores oficiales afiliados a SINFIRA TRANSMILENIO desde la fecha de presentación del pliego hasta la solución definitiva del conflicto.

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