CSJ - SL545-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL545-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-07 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL545-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00 Acta 12
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide los recursos de anulación que ambas partes interp usieron contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 19 de agosto de 2025, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN,
DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y
DEMÁS SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA - HOCAR y la empresa RODIL BOUTROUS SAS.
I. ANTECEDENTES
El 9 de febrero de 202 4, la organización sindical presentó a consideración de la empresa empleadora el pliego de peticiones que dio origen al proceso de negociación colectiva (f.os 42-52 Cuaderno Recurso Anulación).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00
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La etapa de arreglo directo tuvo lugar entre el 23 de febrero y el 21 de marzo de 2024, sin que las partes llegaran a un acuerdo total (f.os 23-27 Cuaderno Recurso Anulación); por tanto, sometieron el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento, el cual se convocó e integró, a través de Resolución n.º 3182
a un acuerdo total (f.os 23-27 Cuaderno Recurso Anulación); por tanto, sometieron el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento, el cual se convocó e integró, a través de Resolución n.º 3182 de 25 de julio de 2025 del Ministerio del Trabajo, y se instaló e inició deliberaciones el 4 de agosto siguiente (f.os 5-12 Cuaderno Tribunal Arbitramento).
Surtido el trámite correspondiente, el 19 de agosto de 2025, profirió el laudo que es objeto del recurso de anulación (f.os 196-229 Cuaderno Recurso Anulación), decisión que fue debidamente notificada a las partes (f.o 230 Cuaderno Recurso de Anulación).
El Tribunal refirió que para proferir el laudo arbitral tendría en cuenta las intervenciones de las partes, los medios de prueba que aportaron, las normas y criterios jurisprudenciales vigentes y, principalmente, el principio de equidad en el que se enmarcan los conflictos colectivos de naturaleza económica.
Así mismo, al analizar cada una de las peticiones del pliego, plasmó las consideraciones que estimó necesarias para su resolución.
Conforme a lo anterior, en el artículo primero del laudo arbitral, el Tribunal enlistó las peticiones del pliego que concedió, así: 1°. -Objeto-, 2°. – Aumento de salarios-, 3°. -AuxilioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00 SCLAJPT-07 V.00 3 mortuorio-, 4°. -Permiso remunerado por matrimonio -, 5°. -Proceso
SCLAJPT-07 V.00 3 mortuorio-, 4°. -Permiso remunerado por matrimonio -, 5°. -Proceso disciplinario-, 6°. -Auxilio para el sindicato-, 7°. -Descuentos a favor del sindicato-, 8°. -Auxilio de jubilación o pensión por invalidez-, 9°. -Prima de antigüedad-, 10°. -Cartelera Sindical-, 11 -Publicación del laudo arbitral-, y 12 -Vigencia-.
En el artículo 2.° se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre las peticiones: 2 -Permiso de la comisión negociadora-, 4 -Campo de aplicación de la convención colectiva-, 18 -Ascensos y llenos de vacantes -, 20 -Contratos de trabajo -, 23Retiros de memorandos-, 26 -Jornada de trabajo-, 34 -Tercerización o intermediación laboraly 35 -Trabajadores vinculados con empresas de servicios temporales, por falta de competencia.
Y en el artículo 3.° negó por inequitativas las siguientes peticiones: 5. -Primas extralegales-, 6 -Alimentación-, 7 -Uniformes y calzado-, 8 -Auxilio educativo-, 9 -Auxilio de lentes y monturas-, 10 -Transporte de empleados -, 11 -Fondo rotatorio de vivienda -, 12 (parcial) -Auxilio mortuorio-, 13 -Auxilio de maternidad-, 16 -Fuero sindical-, 17 -Permiso por calamidad doméstica -, 18 -Ascensos y llenos de vacantes- (sic), 19 -Condiciones ambientales-, 24 -Pago de incapacidades-, 25 -Reubicación por recomendación médica -, 27sindical-, 17 -Permiso por calamidad doméstica -, 18 -Ascensos y llenos de vacantes- (sic), 19 -Condiciones ambientales-, 24 -Pago de incapacidades-, 25 -Reubicación por recomendación médica -, 27Días cívicos -, 30 -Objetos olvidados y obsequiados -, 33Conmemoración del primero (1) de mayo día internacional del trabajo- , 36 -Actividades deportivas, recreativas, culturales y capacitación -, 39 –Nivelación y aplicación del salario más alto en caso de multiplicidad de laboresy 40 -Reglamentación de las propinas-.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00
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II. RECURSOS DE ANULACIÓN
En el término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , las partes interpusieron y sustentaron el recurso de anulación (f.os 240251 y 275-279 Cuaderno Recurso Anulación), el Tribunal de Arbitramento los concedió (f.os 301-303 Cuaderno Recurso Anulación), la Corte avocó su conocimiento y corrió traslado a la organización sindical y a la empresa, término dentro del cual esta última presentó escrito de oposición.
Por razones de método , la Sala iniciará con el análisi s del recurso de anulación del s indicato y concluirá con el de la empresa.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO
El sindicato recurrente solicita a la Sala:
1. ANULAR TOTALMENTE las decisiones del Laudo Arbitral
la empresa.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO
El sindicato recurrente solicita a la Sala:
1. ANULAR TOTALMENTE las decisiones del Laudo Arbitral consagradas en las peticiones 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 20, 24, 25, 27, 33 y 41 y en su lugar ordenar su modificación conforme lo planteado en las consideraciones de este Recurso de Anulación.
2. ANULAR PARCIALMENTE la decisión del Laudo Arbitral consagrado (sic) en las peticiones 12 y 22 ordenar su modificación conforme lo planteado en las consideraciones de este Recurso de Anulación.
3. NO ANULAR las decisiones del Laudo Arbitral consagrados
(sic) en las peticiones 14, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 26, 28, 29 (con la aclaración de los Estatutos), las peticiones 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 y, en su lugar CONFIRMAR las mismas conforme lo planteado en las consideraciones de este Recurso de Anulación.
Para el coherente desarrollo del recurso, la Corte (i)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00 SCLAJPT-07 V.00 5 expondrá algunas consideraciones previas, (ii) referirá el texto de la petición del pliego, (iii) la cláusula del laudo que la definió, en los casos a que haya lugar, (iv) los argumentos que sustentaron la decisión del Tribunal –en caso de que los
texto de la petición del pliego, (iii) la cláusula del laudo que la definió, en los casos a que haya lugar, (iv) los argumentos que sustentaron la decisión del Tribunal –en caso de que los expongan en cada cláusula en particular-, la postura del sindicato recurrente y la oposición de la empresa y, po r último, (v) adoptará la decisión que corresponda.
IV. CONSIDERACIONES PREVIAS
De acuerdo a lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, entre otras , en la sentencia CSJ SL17703 -2015, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado, y (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes.
De igual modo, resulta pertinente recordar que e sta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157-2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00
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decisión arbitral (CSJ SL8157-2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00
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Cuando la Corte anula una disposición del laudo porque advierte que se vulneraron los derechos o facultades de las partes, allí se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones o tomar decisiones posteriores. Por el contrario, cuando no evidencia ninguna de tales circunstancias y, en tal virtud, la decisión se dirige a no anular el beneficio arbitral, este queda en firme tal como lo determinara el Tribunal.
Por su parte, la devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros, de forma explícita o implícita, se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes.
En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento, menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros, que son los únicos facultados para decidir en equidad (CSJ SL3491 -2019, CSJ
SL3116-2020, SL5117-2020).
En cuanto a la modulación, esta Corporación ha establecido que tiene lugar cuando se precisa modificar, aclarar o interpretar determinados aspectos o frases de un precepto del laudo, con la finalidad de despojarlo de
En cuanto a la modulación, esta Corporación ha establecido que tiene lugar cuando se precisa modificar, aclarar o interpretar determinados aspectos o frases de un precepto del laudo, con la finalidad de despojarlo de elementos distorsivos que afectan su le galidad e integridad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00
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La modulación o condicionamiento del laudo debe ser respetuosa de la voluntad o intención de los árbitros y del contenido esencial de la norma (CSJ SL17703-2015, CSJ SL81572016, CSJ SL2809-2020, CSJ SL416-2022 y CSJ SL2789-2022).
Por otra parte, es oportuno destacar que este recurso es extraordinario, lo que implica que el impugnante tiene el deber de formular lo de forma concreta, esto es, precisar si pretende que se anule, devuelva o module el laudo, y plantear argumentos convincentes y pertinentes para combatir las razones de los árbitros, pues la Corte no puede establecer de oficio esa carga argumentativa. Sob re este punto, en sentencia CSJ SL1689-2020 la Corte indicó:
Memórese que, en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).
Nada mejor que traer a colación lo expresado en sentencia CSJ
oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).
Nada mejor que traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL8157-2016, en cuanto a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).
V. CLÁUSULAS DEL LAUDO – ANULACIÓN TOTAL1. Aumentos de salariosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00
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PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL
TERCERA PETICIÓN:
AUMENTO DE SALARIOS:
La Empresa acepta y se compromete con el Sindicato a aumentar los salarios a todos sus empleados, en un dieciocho (18%) más sobre los salarios básicos devengados por éstos a 31 de diciembre de 2023. Para este aumento salarial será condición esencial que el trabajador esté al servicio de la empresa al momento de firmarse la
más sobre los salarios básicos devengados por éstos a 31 de diciembre de 2023. Para este aumento salarial será condición esencial que el trabajador esté al servicio de la empresa al momento de firmarse la convención y que tenga más de 2 meses de vinculación laboral, en caso contrario, se hará acreedor al aumento cuando cumpla este término.
CLÁUSULA SEGUNDA :
AUMENTO DE SALARIOS:
Para el año 2026, el aumento salarial será el siguiente:
Para los trabajadores afiliados a HOCAR que tengan contrato vigente con RODIL BOUTROUS SAS y devenguen el salario mínimo, será el que determine el gobierno nacional.
Para los trabajadores afiliados a HOCAR que tengan contrato vigente con RODIL BOUTROUS SAS y devenguen un salario superior al salario mínimo mensual legal vigente, el aumento salarial será el índice de precios al consumidor certificad o por el DANE causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025.
1.1. Argumentos del Tribunal de Arbitramento
Consideró «equitativo» conceder aquella petición en la forma en que quedó plasmada en la parte resolutiva del laudo arbitral, decisión que fue objeto de salvamento y aclaración de voto por los árbitros del sindicato y la empresa, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00 SCLAJPT-07 V.00 9 1.2. Argumentos del sindicato recurrente
de voto por los árbitros del sindicato y la empresa, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00 SCLAJPT-07 V.00 9 1.2. Argumentos del sindicato recurrente
Manifiesta, como sustento de la petición de anulación , que el incremento salarial para el año 2026 , resulta «inequitativo e injusto» al incrementar el salario mínimo con base en el porcentaje que otorga el Gobierno Nacional, lo que no correspondería a ningún beneficio extralegal cuando lo que se pretende es « recibir beneficios por encima de lo que concede la ley».
En tal perspectiva, considera que « una decisión en equidad» sería un incremento salarial, a partir del 1 de enero de 2025 «equivalente al porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual vigente reconocido para el año dos mil veinticinco (2025) más 2 puntos porcentuales » y , para el segundo año de vigencia del laudo, «el salario se incrementará con el equivalente al porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual vigente reconocido para el año dos mil veintiséis (2026) más 2 puntos porcentuales».
Lo anterior, teniendo en cuenta «Las sumas que se hayan pagado por la empresa a título de incremento del salario mínimo legal mensual vigente reconocido para el año dos mil veinticinco (2025) serán imputables al incremento ordenado».
1.3. Argumentos de la empresa opositora
Vale la pena precisar que en relación con las cláusulas del laudo arbitral de las que se pretende su anulación total,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00
1.3. Argumentos de la empresa opositora
Vale la pena precisar que en relación con las cláusulas del laudo arbitral de las que se pretende su anulación total,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00 SCLAJPT-07 V.00 10 la empleadora se opone, de manera concreta y específica, únicamente a la relacionada con los aumentos salariales, de la que considera, debe mantenerse en la medida que el Tribunal de Arbitramento estimó que resultaba conveniente teniendo en cuenta los esta dos financieros presentados por la sociedad, incremento en el que se tuvo en cuenta «el hito cronológico», a partir del cual adquiriría vigencia el laudo arbitral, así como que, en la empresa, con antelación al conflicto colectivo, los trabajadores « ya venían gozando de incrementos en forma moderada».
VI. CONSIDERACIONES
Son dos las inconformidades que plantea el sindicato recurrente en relación con la cláusula bajo análisis: (i) el que no se hubiere ordenado en forma retrospectiva el aumento salarial y (ii) que el fijado no supere los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional para el SMMLV y el IPC.
Para dar respuesta a la primera de ellas, en la que el sindicato cuestiona que no se haya ordenado el aumento salarial desde el año 2025, ha sido reiterado por esta Corporación que los árbitros cuentan con la facultad de tomar decisiones en relación con los incrementos salariales de manera retrospectiva, lo que en manera alguna constituye una imposición y, menos aún, que implique acceder a ello en los términos solicitados por la asociación sindical.
tomar decisiones en relación con los incrementos salariales de manera retrospectiva, lo que en manera alguna constituye una imposición y, menos aún, que implique acceder a ello en los términos solicitados por la asociación sindical.
Al respecto, ha sostenido la Sala:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00 SCLAJPT-07 V.00 11 […] si lo que plantea la organización recurrente es que el Tribunal debió disponer un reajuste de salarios de manera retrospectiva, tampoco es posible cuestionar la determinación arbitral en sede del recurso de anulación, pues esta Corporación ha explicado en incontables oportunidades que la retrospectividad de los incrementos salariales constituye una mera potestad de los árbitros, que pueden utilizar de acuerdo con las particulares (sic) de cada caso, de manera que no es una obligación o medida que tengan que observar forzosamente y sobre la que pueda ejercerse un control de legalidad por parte de la Corte (CSJ SL2960-2024).
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el aumento que fuera ordenado por el Tribunal de Arbitramento y que correspondió, para aquellos trabajadores que devengan el salario mínimo a l que para este disponga el Gobierno Nacional y para aquellos que lo reciban en suma superior, el valor correspondiente al IPC para el año 2025, no luce inequitativo, ni con e llo se vulneran derechos constitucionales, legales o convencionales de los trabajadores sindicalizados.
Se ha sostenido que, a la Corte, en sede de anulación, no le es dable injerir en las determinaciones de los árbitros en materia salarial, a menos que la decisión de estos resulte
trabajadores sindicalizados.
Se ha sostenido que, a la Corte, en sede de anulación, no le es dable injerir en las determinaciones de los árbitros en materia salarial, a menos que la decisión de estos resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechos mínimos de los trabajadores, o se vulneren derechos constitucionales y legales, circunstancias que en este asunto no acontecen.
Por lo tanto, puede ser cierto lo que alegó el sindicato en el recurso, en el sentido de que el Tribunal no hizo otra cosa que repetir una garantía legal, en cuanto ordenó el incremento salarial para quienes devenguen el salario mínimo en la proporción que lo hace el Gobierno NacionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00 SCLAJPT-07 V.00 12 para ese tope salarial, lo cual, como se sabe, resulta obligatorio según el art. 148 del CST, luego la tarea arbitral no trajo ninguna mejora que supere los mínimos previstos en la ley, lo que significa en el fondo, que el Tribunal no decretó el incremento salarial para ese grupo de trabajadores en los términos solicitados.
No obstante, véase cómo, inmediatamente los arbitradores se refirieron a quienes devengan más del salario mínimo, ordenando un aumento de la remuneración, es decir, que creó un beneficio que en principio no lo concibe la ley, dado que, ante salarios superiores al mínimo legal o al fijado en convenciones, pactos o laudos arbitrales, son las partes las llamadas a incrementarlos.
Ahora bien, con relación a los incrementos salariales, el
ley, dado que, ante salarios superiores al mínimo legal o al fijado en convenciones, pactos o laudos arbitrales, son las partes las llamadas a incrementarlos.
Ahora bien, con relación a los incrementos salariales, el pronunciamiento que al efecto hagan los árbitros debe guardar estricta correspondencia con el principio de «remuneración mínima vital y móvil» consagrado en el artículo 53 Superior. Sobre el particular, la Corte Constitucional lo ha clasificado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario. Para esa corporación, esa garantía se deriva de una interpretación sistemática de la Constitución que integr a «el Preámbulo, los principios fundamentales de Estado social de derecho, la dignidad humana, la solidaridad y el mandato del Estado de intervenir para asegurar que todas las personas tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos» (CC C408-2021).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00
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En similar sentido, para esta Sala, el reajuste anual de la remuneración responde al imperativo de protección efectiva del salario que, de otro modo, estaría disminuido ante la devaluación, la inflación y el incremento de los precios al consumidor, e impacta de manera favorable en la calid ad de vida de quienes integran el proceso productivo de la empresa y contribuyen al logro de objetivos misionales. A ese propósito los arbitradores pueden contribuir precisando y dando certeza con este tipo de prerrogativas.
En línea con la jurisprudencia, la protección a la movilidad salarial en el campo arbitral se enmarca en la
propósito los arbitradores pueden contribuir precisando y dando certeza con este tipo de prerrogativas.
En línea con la jurisprudencia, la protección a la movilidad salarial en el campo arbitral se enmarca en la competencia conferida por las leyes a estos tribunales, es decir que, de un lado, se hallan facultados en equidad para reconocer los incrementos de acuerdo con el pliego introductorio, al mismo tiempo que este petitorio no configura en sí una suerte de imposición o «camisa de fuerza» para la decisión de la controversia (CSJ SL1889 -2025, SL4233-2022).
Entonces, si en la empresa frente a ese nicho de trabajadores, antes no se les había incrementado el salario, el Tribunal creó un derecho, y si en la compañía ya existía el antecedente de beneficiar unilateralmente a ese sector, con la estipulación arbitral se convierte en obligatorio garantizar ese incremento durante la vigencia del instrumento colectivo, otorgando certeza de reconocimiento y exigibilidad ante la fuente de causación, contrario a la mera voluntad que antes caracterizaba esa prerrogativa; po r ende, si en equidad los árbitros consideraron que en esos términos convenía a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00 SCLAJPT-07 V.00 14 partes para la mejor solución del diferendo colectivo, ello no significa que los árbitros estén desbordando sus facultades o hayan omitido un pronunciamiento de fondo (CSJ SL24942025).
No está por demás advertir que si la Sala llegara a anular la disposición en controversia –como lo sería en caso
hayan omitido un pronunciamiento de fondo (CSJ SL24942025).
No está por demás advertir que si la Sala llegara a anular la disposición en controversia –como lo sería en caso de que se accediera a la petición–, la decisión devendría en perjudicial a los intereses de la organización sindical y de los trabajadores beneficiarios, porque se quedarían sin la prebenda concedida, máxime, como ya se ha explicado, cuando ya no habría posibilidad jurídica de reestablecerla.
Así las cosas, no es viable lo pretendido por el impugnante.
2. Permiso sindical remunerado
PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL (PARTE
CONSIDERATIVA)
DÉCIMA QUINTA PETICI ÓN:
PERMISO SINDICAL REMUNERADO: La empresa acepta y se compromete con el Sindicato a conceder permiso remunerado a los trabajadores cada vez que sean convocados por el Sindicato “HOCAR”, para asistir a cursos, seminarios, capacitación, congresos, reuniones e información sindical. Cuando estos eventos se realicen fuera de la ciudad de cartagena (sic) la empresa concederá a cada trabajador pasajes aéreos o terrestres; en el caso de pasaje s aéreos, la Empresa garantizará a La empresa concederá mensualmente, un total de seis (6) horas de permiso remunerado al Sindicato a efectos de que puedan desarrollar sus actividades sindicales. El permiso deberá ser solicitado con al menos una antelación de 48
seis (6) horas de permiso remunerado al Sindicato a efectos de que puedan desarrollar sus actividades sindicales. El permiso deberá ser solicitado con al menos una antelación de 48 horas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00 SCLAJPT-07 V.00 15 los trabajadores la reserva correspondiente para evitar contratiempos en su movilización.
Parágrafo: Para los trabajadores convocados, la empresa le reconocerá viáticos a cada uno por la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales vigentes, por cada día de duración de dichos eventos. a) La empresa concederá permiso remunerado a los trabajadores que hayan sido elegidos miembros de la Junta Directiva y a los miembros de la comisión de reclamos, con el propósito de que asistan a las reuniones ordinarias y/o extraordinarias, cursos, seminarios, capacitación y congresos convocadas por la Junta Directiva Seccional cuyos eventos se realicen en esta ciudad. b) La Empresa concederá permiso remunerado a los trabajadores que hayan sido elegidos miembros de la junta directiva para el desempeño de sus diligencias sindicales locales cada vez que sea solicitado; siempre y cuando la empresa haya recibido dicha solicitud con 48 horas de anticipación. El silencio de la empresa 24 horas antes de los días requeridos se entenderá aprobado el permiso. c) En ningún caso se descontará al trabajador el auxilio de transportes (sic) por día
48 horas de anticipación. El silencio de la empresa 24 horas antes de los días requeridos se entenderá aprobado el permiso. c) En ningún caso se descontará al trabajador el auxilio de transportes (sic) por día de permiso sindical concedido.
Parágrafo 2 : La Empresa facilitará los medios para que sus trabajadores sindicalizados acudan a las asambleas ordinarias y extraordinarias convocadas por la Junta Directiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00 SCLAJPT-07 V.00 16 2.1. Argumentos del Tribunal de Arbitramento
Refirió que, aunque al momento de expedir el laudo la organización sindical no contaba con afiliados, considera que en el caso de que durante su vigencia se vinculen trabajadores, «debe establecerse un permiso con la finalidad que adelanten tareas propias de la organización sindical », el que determinó en los términos antes reproducidos.
2.2. Argumentos del sindicato recurrente
Peticiona la nulidad de esa decisión, en tanto considera que en relación con los permisos sindicales es obligación del empleador concederlos siempre que sean razonables y no pongan en riesgo la operación de la empresa, de tal manera que, en su decir, « conceder 6 horas mensuales a la organización sindical es injusto habida cuenta que, no equivale ni a un día de permiso mensual », lo que iría en contravía no solo de las normas del CST , sino de la esencia misma del derecho constitucional a la libertad y asociación sindical.
VII. CONSIDERACIONES
En punto a la concesión de los permisos sindicales, ha
contravía no solo de las normas del CST , sino de la esencia misma del derecho constitucional a la libertad y asociación sindical.
VII. CONSIDERACIONES
En punto a la concesión de los permisos sindicales, ha sostenido la jurisprudencia que estos se encuentran bajo el ámbito de competencia de los árbitros.
También, vale la pena recordar que el Tribunal de Arbitramento no está obligado a conceder un calco de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00 SCLAJPT-07 V.00 17 petición, bajo el entendido que la exigencia a la justicia arbitral consiste en el análisis del contexto de las partes involucradas en el conflicto, ligado a un estudio sobre la razonabilidad de lo solicitado y, en equidad, negar o acceder cada petición, aun de manera diferente a como se concibió.
Valga recordar, con relación a la naturaleza de estos permisos, que la jurisprudencia ha destacado su inescindibilidad con el derecho de libertad sindical, en la medida que se traduce en el otorgamiento de las facilidades materiales, en especial, del tiempo, para que se ejerzan las funciones inherentes al eficaz funcionami ento de las organizaciones. Concretamente, en la sentencia CSJ SL2563-2025 en la que se trajo a colación la CSJ SL35102024, se recordó,
[…] el Tribunal puede imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y
[…] el Tribunal puede imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada. En esa línea se adoctrinó, que deberán tenerse en cuenta por parte del Tribunal de Arbitramento, varios aspectos,
[…] entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo.
La razonabilidad y proporcionalidad, en el caso puesto a consideración, debe entenderse desde la perspectiva de la empresa, a efectos de que no se trastoque la actividadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02523-00 SCLAJPT-07 V.00 18 productiva por un uso excesivo de los permisos. Asimismo, desde el punto de vista de las organizaciones, fuerza constatar que los eventuales límites impuestos por el Tribunal no se con