CSJ - SL5450-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5450-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbellCieoc luo mbia CorStuep rdeemJ au sticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 4
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL5450-2018 Radicancº.i 6 ó70n28 Act3a9 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO TORRES CAICEDO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso por ella adelantado contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES.
l. ANTECEDENTES Fernando Torres Caicedo interpuso demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara al reajuste de la pensión vitalicia de jubilación que le fue reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985 a partir del 1 ºd e septiembre de 2007, calculando el IBL con base en todos los factores salariales que devengó durante
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Radicación n. º 67028 el último año de servicios. Adicionalmente solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia causada entre el monto de la prestación otorgada y el valor de la pretendida; los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que estuvo vinculado
en distintas entidades del sector público entre el 30 de septiembre de 1967 y el 31 e'fi agosto de 2005, es decir, por un periodo de 27 años; que su último empleador fue la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC), en donde laboró desde el 2 de julio de 1991 hasta el 28 de septiembre de 2007. Indicó que nació el 10 de septiembre de 1950, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y º 15 años de servicios, siendo así beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, al haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a saber, 55 anos de edad y 20 años de serv1c1os, requ1no el reconocimiento de la referida prestación pensiona!, la cual le fue concedida a través de la Resolución n. 08150 del 19 de º junio de 2007, supeditada al hecho que se acreditara el retiro definitivo del servicio público. Posteriormente, dijo que mediante la Resolución n. º 014288 del 18 de septiembre de 2007, le fue concedida la pensión requeJ Lda en cuantía mensual inicial de $1.903.235
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Radicación n. º 67028 a partir del 1 º de septiembre de la misma anualidad. No obstante, aseguró que el IBL estuvo erróneamente calculado por la entidad accionada, pues el mismo se obtuvo con base
en el promedio de los salarios percibidos durante el tiempo que le hiciere falta para el reconocimiento de la pensión, y no con respecto al último año laborado -incluyendo además todos los factores salariales devengados-, es decir, entre el 1 º de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007. Por último, aseguró haber agotado la correspondiente reclamación administrativa por medio de la apelación frente a la providencia que otorgó la pensión, la cual fue desestimada por la demandada mediante la Resolución n. º 901786 del 28 de noviembre de 2008. Al dar respuesta, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas por el accionan te, así como que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición. De igual forma, admitió que le fue otorgada la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en la fecha y por el monto acusados. Finalmente, no controvirtió que se hubiera dado curso al agotamiento de la respectiva reclamación administrativa. Sin embargo, indicó que no era posible calcular el IBL con respecto al promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, ni mucho menos incluir todos los factores salariales que acusó el accionante. Lo anterior, pues a su juicio, la transición consagró la aplicación del régimen
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Radicación n. º 67028 anterior sobre el cual el afiliado venía causando el derecho, pero únicamente en lo. que tiene que ver con tiempo de cotización, edad y monto.
En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia ,,-, prescripción y buena de la obligación y cobro de lo iebido», fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de febrero de 2003, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte accionante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el aq ua.
Para fundamentarla: el ad quempr opuso como problemas jurídicos a resoh·-.::r: (i) si era procedente calcular el IBL para el reconocimiento de la pensión de jubilación tomando el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios; y (isii l)a «prima técnica» había de constituir factor salarial para ser tenida en cuenta al
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Radicación n. º 67028 momento de liquidar el monto de la mesada pensiona! concedida. En lo que tiene que ver con el primer escenario, indicó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantizó la aplicación de la norma anterior para aquellos afiliados que tenían una expectativa legítima al 1 º de abril de 1994, pero sólo en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
A juicio del Tribunal, el accionan te entendió de manera errónea el concepto de monto, puesto que lo asoció con el IBL y no con la tasa de reemplazo aplicable. Así las cosas, afirmó que tal equivocación lo condujo a solicitar a lo largo de las instancias, que se calculara el IBL de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y no con base en lo estipulado en la Ley 100 de 1993, como correspondía. Con lo cual, no era de recibo tomar el promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios como se pretendió, sino que el IBL debió obtenerse de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el º caso en que le faltaran menos de 1 O años para adquirir el derecho, o en aplicación del artículo 21 en caso de necesitar más de 10 años. En ese sentido, dijo: Ahora bien, de conformidad con lo esbozado palmario resulta el yerro en que incurrió el recurrente al interpretar la norma contentiva del régimen de transición, pues es claro, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando
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Radicación n. º 67028 una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje tasa de reemplazo de la prestación, que otro elemento de ésta, o es pero diferente e independiente, pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador a la o base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe
entenderse el porcentaje que aplica a ese ingreso, para como se obtener la cuantía de la mesada. Siendo lo expuesto suficiente para desestimar los argumentos del recurrente referente a la intelección que se le debe dar al [sic] condición del monto que refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Respecto del segundo problema a resolver, sostuvo que no era procedente incluir el pago de la prima técnica como factor salarial para efectos del pago de aportes a pensión, pues a su juicio, acertadamente el empleador no concedió dicha bonificación, en tanto que, si bien el accionante contaba con el título de profesional y estudios avanzados, no tenía al menos 5 años de experiencia bajo un nivel de excelencia, sino meramente satisfactorio. En ese orden de ideas, al no cumplir con lo estipulado en el artículo 1 del º Decreto 1661 de 1 991 y el Decreto 2164 del mismo año, se desestimaba la mencionada petición. Por lo tanto, argumentó: La Prima Técnica un reconocimiento económico para atraer es o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos científicos especializados la realización de labores de o o dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establece en el Artículo 1 Decreto 1661 de 1991 y artículo 1 Decreto 216 4 de 1 9 91. [..].
Explicado lo anterior, al descender al caso en estudio encuentra esta Sala que el demandante efectivamente 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67028 acredtia el título de profesiol naasí comoel de estudios avaznados,e specliizaacóin de la UnivresidadI CESI, cumpliendoa sí el primero de los requreimietons para hacersea la primaq uep retenden,o o bstante lo anterior,a l revisr ael requreimietno refreente a los 5 años de expreiencialata mer. te calificadae,n cuetrna esta Sala que si biene s ciertcou etna con más de los 5 años de expreienciata,m bién lo es que solamente los periodos comprendidoesnt re 1999 a 2002 {fls. 332 y 333) fureon calificadocso ne l nivl edee xcleenciay ,lo sd emás añoss u desempñoe fuec alificadoc omos atisftaocrio{f ls. 334 a 355). Lo anterior, implica que el demandante no cumple con el requerimiento de los 5 años de experiencia altamente calificada, lo que conlleva a que sea desestimada la pretensión respecto al reconocimiento de la referida prestación económica (negrillas fuera del texto). IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: [. .. ] case totalmente la sentencia de segunda instancia objeto de este recurso, y en sede de instancia, se revoque en su integridad
la misma, tras haberse denegado la rogada reliquidación pensiona[ al inobservarse medio de prueba documental, y por no aplicarse lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 ºd e la Ley 33 de 1985; es decir, teniendo en cuenta para ello el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, que incluyen todos los factores salariales junto con la rogada prima técnica, el cual arrojo un mayor valor de la mesada pensiona[ que administrativamentt-:: calculó el entonces !SS al expedir la resolución 14288 del 18 de septiembre de 2007, en la cual se utilizó el IBL de los últimos 1 O años de laborales para calcular el monto de la pensión.
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Radicación n. º 67028 Cont aplr opósfiotrom udloósc argpoosrl ac ausal primedreca a saclioócsnu ,a lfeuse rroenp licyaq duoes se rán estudiacdoonsj untampeunetsve e,r sasno brsei milares argumenyt osse r efierae nl asm ismadsi sposiciones normativas. VI.P RIMECRA RGO Acuslóas entenrceicau rrida: [..].d es evri oladteol rali easy u stanpcoilraa vl í,ia n diraelc ta, desateilna a qru e[ms iecne] l e xamepnr obatdoemrlei doi doe pruedboac ume(nhtoadjleap ruebdael) ac, u asel e videqnucei a alp romedlioIasBr dL e úll tiamñodo e l abodreealsc tyod re spués
dea plicaae sre lper omeedl7i 5o% a,r roujnma a yovra lqourle a mesadpae nsiqounaead [m inistraltfeiu vreae mceonntoepc oird a ele ntonIcSeaSsm ic liente. Enl ad emostrdaecclia órng coo,n sagró: Els entencdieap droirmy e sre gungdroa dion,o bserlvaa ron pruedboac umeonbtraalen nte elp lena(rhiodoje ap ruebad)el, a qusee d eduqcueee l s alaprrioom eqduiseoi rdveib óa spea rlao s apordtuersa enlút let iamñodo e s ervdiecm iico l iednetsep,ud ées aplicáerl7s 5e%al,re r oujnma a yovra lqourle a m esapdean siona[ reconopcoilrdae a n tiadqauddí e mandaesdo as,ic no ntqaurne o sei ncluyteordoolnso f sa ctosraelsa riya llare osg apdrai ma técnail caqa u ees d erec[hsoismcoim] a ndante. VIIS.E GUNCDAOR GO Indiqcuóel ap rovidaetnacicaav diao ló: [..]. p olrav ídai retcrtaals,af aldteaa plicaecnei sópne,c eila l incpirsiom deeralor tí1cº ud lelo aL e3y3 d e1 98q5u,ie n diecna relaccioóennl m ontdoel ap ensdieójn u bilqauceti eónnd ". r.. á
dereacq huope o lrar especCtaijdvaePa r evisse liepó ang uuen a pensimóenn suvailt aldie}c 1i1,ab ileaqcuiióvnaa lles netteeyn ta
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Radicación n. º 67028 cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ... " En la demostración del cargo, señaló que debió tomar el promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios tal y como lo 1)revió el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985 y no, como equivocadamente lo fundamentó el Tribunal, el tiempo que le hiciere falta para acceder a la º pensión, según los términos de que trata el inciso 3 del artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993. Al respecto, concluyó que el juez colegiado entendió en indebida forma el régimen de transición, pues a pesar de que afirmó que el accionante era beneficiario del mismo, no aplicó de manera integral la norma aplicable, que en el sub examine no era otra que la Ley 33 de 1985. Con lo cual, determinó que, de haber sido tomada en su totalidad, habría obtenido el monto de la pensión con base en el promedio de los salarios percibidos dentro del último año de servicios comprendiendo todos los factores salariales percibidos dentro del último año de servicios, -incluida la «prima técnica»-.
VII. IRÉPLICA Se fundamentó principalmente en señalar que el recurso presentad o incurrió en graves errores de técnica, los
cuales, de ser vistos en su conjunto, llevarían a desestimar su respectivo estudio de fondo. En pnmer lugar, estat leció que el alcance de la impugnación estuvo mal estructurado, pues sobre el mismo
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Radicación n.º 67028 fallo de segunda instancia, solicitó que se casara y que a su vez se revocara, constituyendo así un imposible jurídico. Por lo tanto, nada puede inferirse cuál era la pretensión respecto de la sentencia de primer grado, constituyendo así un desatino insuperable. En segundo lugar, argumentó en cuanto a la presentación de los cargos, que el primero carecía de proposición jurídica, lo cual imposibilitaba a la Corte de hacer un análisis donde se vislumbrara la violación de determinadas disposiciones normativas. En lo que atañe al último cargo, consagró que el censor omitió acusar la modalidad a través de la cual fue transgredido el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985. Por último, advirtió que, s1 en gracia de discusión fueran superables los errores manifestados, tampoco el recurso mismo tendría vocación de prosperidad, pues de conformidad con el precedente construido por esta Sala, el IBL había de liquidarse según lo preceptuado en el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con respecto al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el º reconocimiento de la pensión de hizo con base en la transición y, por lo tanto, bajo la aplicación del régimen anterior pero solo en lo que tiene que ver con la edad, las
semanas de cotización y el monto de pensión. IX.C ONSIDERACIONES Ha de advertirse que le asiste razón al opositor cuando 10
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Radicación n.º 67028 acusa la existencia de sendos errores de técnica dentro del recurso presentado, por lo que resulta indispensable traerlos a colación y, en consecuencia, analizarlos. l. En lo que atañe al alcance de la impugnación, es cierto que no se formuló con claridad el petimt due la demanda, pues efectivamente era menester indicarle a esta Sala cuál era la decisión que debería adoptarse en caso de salir avante su reproche y que necesariamente debía referirse la suerte de la sentencia de primer grado. Por lo tanto, no era adecuado decir que sec asteo talmleasn enttee ndcei a «[.}.. segnudai nsntcaioajb etdoe e stree cury seon,s eddee insntcaisaer, ve oqeunes ui netgirdaldam imsa[. .. pues no ]», se permite entrever con claridad lo que se busca de esta Corporación una vez constituida en sede de instancia. En todo caso, tal desatino es superable y permite el estudio de la acusación, pues no compromete, en principio, su núcleo fundamental, partiendo de la base que es perfectamente conducente estimar que el recurrente lo que pretende es que se concedan todas las pretensiones por él incoadas y contenidas en la demanda inicial.
2. El pnmer cargo presentado adolece de la formulación de una proposición jurídica. Es decir, a partir de la lectura del mismo, incluyendo la correspondiente
demostración, se pudo concluir la falta de enunciación de las normas sustantivas que fueron vulneradas por el juez colegiado. Lo anterior, no sólo contradice el literal a) del º numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, sino también, el hecho SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicanc.ºi6 ó7n0 28 deq uem aterialsmeie mnptsoeii bliatq eue e tsaC orporación entieenlvd ear dadaelrcoa ndcele ap rseunttar anssgiróen normtaivqau ep retedniudlcei rde alr ceuros. Alr espto,el caj urispruddeene ctsiaSa al ad,o ndsee destaclaas entenCcSJi SaL ,1 6m arzo2 010r,a dicado :-.759-:5e,ts bale:c e El ataque no [. ../ enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado oh abiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la transgresic,n del literal aj del numeral 5 del artículo 90 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 199.1, adoptado como legislación pemwnente por el artículo .162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modUícó la vieja constrncción jurisprn.dencial de
la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señ.ale cualquiera de las normas de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, ajuicio del recurrente haya sido violada. Enc uanatlos eugndoc ar,gt oambieésnc iteorq ue ovlidróee friarl same o dlaidaat dr avdéels ac uaslec osnideró menoscbaadoe la rtíc1ºu d leol aL ey3 3d e1 895A.l h aber sidpor eenstaedlmo i smpoo lra s enddael av ídai rescet a, haa dverqtuield aoms o dlaidaddeev sil oacibóeinnp ueden serl ai nfraccdiriócent, a laa plicciaóinn deboi dlaa itnereptraceirórnóa n.e Lo ante'r iconorl lenveac seariamean tqeu ee l casaciosntíad ebad emotsrarc onc ladra,id cuáflue la modlaidaa tdr avdéels a c uaellj ueczo lieagdvoi olelnat ó nor1n.sau stnaclia,t en:di:eoer nc uean qtueo mitiro las agruparcloantssi tuuynie sn ubsanabelrer doert écnica.
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Radicancº.6i ó7n0 28 En ese orden de ideas, el fallo CS,J SL, 11 octubre 2000, radicación 14420, esgrimió: Como bien lo ha explicado jwispmdencia, los tres conceptos ele violación de la ley obedecen a diferentes maneras de
transgredirla, por lo que no se puede, sin incurrir en una deficiencia técnica insubsanable, agrnpar en un misrno cargo y respecto de unas mismas normas causales de quebranto nonnativo que por su dfferente motiuación son incompatibles y excluyentes, ya que la infracción directa proviene del desconocimiento de una voluntad abstracta de un precepto claro, el cual, sin embargo, el juzgador no aplica por ignorarlo o porque se rebela contra su expreso mandoto; mientras que la aplicación indebida y lo interpretación errónea exigen que se haya aplicndo al precepto legal en la solución del litigio, con la diferencia de que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar de haber entendido rectamente la disposición, el juzgador le hace producir efectos en o un caso que no corresponde extiende ó recorta sus efectos, vale decir la oplica en vna forma que no conviene al asunto, y la interpretación errónea exige necesariamente que le haya dado uno inteligencia equivocada a la norma.
3. No obstante, aun a pesar de que se tengan los cargos como debidamente fundados, lo cierto es que tampoco estarían llamados a prosperar, pues el razonamiento hecho por el ad quemse ajusta a lo reseñado por esta Corporación a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, en virtud de los siguientes argumentos.
No fue objeto de discusión dentro de las instancias que: (i) Fernando Torres Caicedo laboró en distintas entidades del sector público entre el 30 de septiembre de 1967 y el 31 de agosto de 2005, es decir, por un periodo de 27 años, y que
su último empleador fue la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC); (ii) que nació el 10 de septiembre de 1950, por lo que al 1 º de abril contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios, siendo así
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Radicación n. º 67028 beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iii) que al haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a saber, 55 años de edad y 20 años de servicios, la misma le fue concedida mediante la Resolución n.º 014288 del 18 de septiembre de 2007, en cuantía mensual inicial de $ l.9 03.235 a partir del 1 º de septiembre de la misma anualidad. Al respecto, el accionante se mostró en desacuerdo, principalmente, porque el IBL no fue calculado con base en el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y, además, porque la no hizo parte «primtaé cwn> ic de los factores salariales sobre los cuales el último empleador realizó aportes y, por ende, no hizo se incluyó dentro de los valores tomados para determinar el monto de la pensión. Pues bien, en cuanto a la forma de calcular el IBL respecto de las pensiones que fueron concedidas en virtud de la transición y en aplicación de la Ley 33 de 1985, esta Sala ha sido enfática en indicar que el mismo se obtendrá según º los términos de que trata el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es así, toda vez que dicha transición garantizó
la aplicación del régimen anterior estrictamente en lo que atañe a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, quedando excluido lo que tiene que ver con la obtención de la base salarial, incluido los respectivos factores que la componen y el IBL. Así lo adujo la providencia CSJ SLl 752-2017 de la
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Radicación n. º 67028 siguie nt e manera: aparece demostrado en el expediente, el actor es beneficiario Como del régimen de transición, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, por tanto, tiene derecho a que se le apliquen, como requisitos de acceso a la pensión, la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior, el cual no es otro que el establecido en la Ley 33 de 1985, que, para el caso de los hombres, es igual al fijado en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, a decir, 55 años de edad, 20 años de servicios y el 75% respectivamente. No obstanetlie n,g rebsaos dee l iquidapcaair óens ta pensisóedn e termcionnba a seen e li nci3ºs doel a rctuílo 36d el aL ey1 00 de1 993A.s íl acso sarsep,se ctdoel os factorqeusec onsutyietdni chion grbeassode e l iiqduación, debaec udsiear la rctuílo1 d elD ecre1t1o85d e1 994q,u e fijac omof actorsealsa riallaae sgsin:a cibóáns imceanu sal,
logsa stdoesr p eresentalcaip órni,mt aé cniccuaa,n sdeoa factodres alariloap,sri madse a ntigüeadsacdei,no snya l de capacitacciuóann dsoe anfa ctodre salariloa, remunerapcoirót nr ajboa dominico afles tivloa, remunerpacoirtór najb osa ulpementoa drehi oor aesx tras, o realizeanjd oor nandoac turyn laab ofniicacipóonr (negrillas fuera del texto). servipcrieosst ados Por lo tanto, se reitera, no tiene razón el recurrente al pretender la reliquidación pensiona! concedida con el promedio de los salarios percibidos durante el último año de servicios, pues tal argumento no se acompasa con los postulados de la transición reseñados en precedente y que ordenan liquidar el IBL de conformidad con lo previsto en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993. En segundo lugar, se encuentra la discusión sobre la inclusión de la prima técnica para efectos de liquidar la pensión. Si bien es cierto que dicho factor salarial hace parte de aquellos enunciados taxativamente en el artículo 1 del º Decreto 1158 de 1 994, norma llamada a regular lo concerniente con los emolumentos integradores de la base salariales, también lo es que la misma debe acreditarse como
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Radicación n. º 67028 parte de la asignación básica mensual del trabajador. Corolario de lo anterior, es claro que la prima técnica no se genera de manera automática, sino que, por el
contrario, debe probarse su causación para incluirla dentro del salario que sirvió de base para los respectivos descuentos y realización de aportes al Sistema de Seguridad Social. En el subl i, tel eTribunal encontró acreditado a partir de un análisis fáctico y probatorio, que el señor Torres Caicedo no debió recibir el mencionado factor, según los requisitos del ((rAtílco1uD ecr1e6 t6od1 e 1 9 9y1a trílco1uD ecr2e1t64od e 1991.» Sin embargo, y dado que los dos cargos fueron presentados por la vía directa, lo cierto es que esta Corporación se encuentra imposibilitada para estudiar la procedencia o no de su reconocimiento, pues para ello, habría de descender a las probanzas que sirvieron de colofón para que el adq ueme rigiera su conclusión, lo cual solo puede hacerse a través de la vía indirecta. Así pues, los cargos no han de prosperar en los términos en que fueron presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código 16
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Radicación n. º 67028 GeenradleP lro ecs.o
X. DECISIÓN Enm éridtelo oe xpsute,lo aC otreS upredmeJa u sctiia,
SaldaeC asaciLóanbr oa,al dminriasnjtduos tiecnin ao mbre del aR epúbldiecC aol ombyi pao ra utoriddaeld a l ye,N O CASAl as entepnrceoirfai edlta r ei(n3t0dae) a gsotdoe d os mitlr e(c2e10 )3p olra S alad eD ecsognestLiaóbrnoa dle l TribuSnuaple rdieoDlris trJiutdoii acdle C al,id entdreol prcoesoor driinoal ablo rparomovpiodroF ERNANDO TORRECSA ICEDcOo nterlIa N SITTUTDOE SEGUROS SOCIAL.E S Cotsacso msoed isspoeu nl ap artmeo tiva. Noitfíuqes,e pubuleísq,e cúmplays dee vuélevla se exepdieanltt rei budneoa rlei ng. (1 . (J .." fi✓
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DEJ ESÚRSE STREPCOH OA \o,f A-L(fi , "'\1'
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18 RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremJau sticia Sala de casación Laboral Sala de Desconoestlén N." 4
ANAM ARÍAM UÑOSZE GURA
MagistProandean te
ACLARAICÓND EV OTO
SL54501-82 0 Radicanc.i6 ó7n0 28 º Act3a9 AunquaecJ ool ad ecisdieló anS alaal,r seolveelr recuresxoat orrdindaer icoa sacipórno puepsotro FERNADNO TORRES CAICEDcOo ntlraas netencia preorfipdoalr aS aldaeD escongeLsatbioódrneaT llr ibunal SuperdieDolis rt rJiutdoil dc eiC aaleil3, 0d ea gsotdoe2 013, ene lp rocqeuselo ei ntsauarlIó NSITTUTDOE S EGUROS SOICAL,ES cone la cousmtbrardeos p,e mteo aparto parcialmdeeln amt oeit vcai.ó n Loa nterr,pi oorc uandteob iedreossnte imalrsos e cargpoosrf la tdae t écntiecnai,e enncd uoe nqtua,e l os erroernel soq su ei ncurlraci eóun rsae ns uf romulac,i ón enlissdt eam daoneprrae ceinsl aac so nesriadcidoenl eas deciseiróainnn ,s ubpelesry;a,e nc onuseenccniopa r,o ícae d sur esolduecf niodó,onc omeone efctsoeh i.z o
SCLAJPT-10 V.00
Radicacnºi.6 ó 7n0 28 Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra /1JM'A-fi