CSJ - SL5451-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5451-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
vRepública de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL5451-2018 Radicanc.i7ºó1 n1 30 Act4a4 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIAISMOCOL DE COLOMBIA S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 11 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por
ARNULFO GÁMEZ RICO.
l. ANTECEDENTES Arnulfo Gámez Rico demandó a la sociedad Ingeniería, Servicios, Montajes y Construcción de Oleoductos de Colombia (en adelante Ismocol de Colombia S.A.), para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71130 enterl2e 9 d en oviemdbe2r 0e1 y1e l2 7d em arzdoe2 012 quefi nalpiozdróe cisuinóinl adteeelrm alp leasdiojnru ,s ta causean,c ontráennde osstead deoi ncapacCiodmaod . consecudeene clilsaoo ,l idceif toór mpar incqiupefa ule ra
reinteaglcr aardqgouo e d esempeañlam boam endteos u despoiu dnood ei guoas lu perciaotre gyoa rlpí aagd oel os salarliaopssr ,e stacsioocniealsla evssa ,c aciyo lnaess cotizaaclSi iosntedesem S ae gurSiodcaIidna tle dgersaedlle momendteos ud esvincuylh aacsqituóaens ep roduljae ra reinstalación. Dem anesruab sidsioalriiecalpia, gto «ó[. .. ] del 100% del salario» hastqau es ep roduzscua r ehabiliot ación readaptlaaic nidóenm,n izpalcedineóap n e rjupirceivoiss ta ene la rtí2c1u6dl eoCl ó diSguos tandteTilrv aob ajloa«[., .. ] declaración de su incapacidad permanente parcial», las incapacgiednaedreasld aaissn ,d emnizapcreivoinesents a s loarst ícu2l6do esl aL e3y6 1d e1 99y76 4y 6 5d eCló digo SustandteTilrv aob amjáosl, ai ndexación. Fundsóu psr etenseinqo unece osm enazp ór esstuasr serviecl2i 9do ens o viedmeb2 r0e1e 1ne cla rdge«oa y udante técnico esmerilador» conu naa signamceinósnu dael $1.690y.q 0u0se0u fruinóa cciddeetn rtaeb ea5ljd oem arzo
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Radicación n. º 71130 finalizado el 27 de marzo de 2012 sin justa causa por el empleador, sin autorización del Ministerio del Trabajo y«.[]. . fecphaar laac uaellm édi• rcaot aanpte€np arsa ctliacsa ba valoramcéidoinpceaasrsp a o deesrt abllade ocleernq uce ia)) lo aquejaba. La sociedad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de una relación laboral, sus extremos laboraks y el cargo desempeñado. Aclaró que el salario devengado ascendió a la suma de $1.620.000 y que su contrato finalizó por el cumplimiento del plazo pactado en tanto lo fue a ténnino fijo que se prorrogó legalmente. Señaló que el demandante nunca reportó accidente de trabajo al no ni existe registro de consulta por urgencias o atención gu general el día 5 de marzo de 201 O, así como que las manifestaciones realizadas sobre un nrocedimiento de una enfermera carecen de sustento técnico y demuestran que sus
dolencias tenían origen con anterioridad, en adición a que sólo existió una remisión del paciente a la EPS de afiliación con unas «.[}..p recriescaosm endeai cnisotnreusdc ec iones repoesnro a,z dóendl o lqourae f irmpaabdae cer)). Terminó por afirmar que según la historia clínica, el actor posee una «lesnieórcnvi iáoat d iectoe rmdei lon qauer )) no puede afirmarse que su origen estuvo en la mala praxis de una «inyencarcraidaó enn l;a d>em anda o de un accidente de trabajo. Formuló las excepciones de mérito de pago, inexistencia de la obligación de indemnizar, abuso del derecho,
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Radicación n.º 71130 transacción, cumplimiento de las obligaciones del empleador y ausencia de culpa patronal. 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado 1 º Civil del Circuito de Descongestión de Puerto López (Meta), mediante sentencia del 15 de mayo de 2013, resolvió declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 29 de noviembre de 2011, que finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador el 27 de marzo de 2012 mientras el actor se encontraba en situación de debilidad manifiesta y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por lo que el despido resultó ineficaz. Tras ello, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba o uno de igual o superior salario, acorde a las condiciones de salud, así como al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir con sus respectivos incrementos y el pago
de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral desde la terminación del contrato y hasta su desvinculación. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que en sentencia del 11 de septiembre de 2014, resolvió confirmar la providencia impugnada. Como sustento del falio, el estableció que el ad quem demandante estaba amparado por el principio de estabilidad laboral reforzada dado que se demostró que fue despedido
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Radicación n. º 71130 estando en incapacidad. Recordó el contenido del artículo 26 de la Ley de modificado por el artículo del 361 1997, 137 Decreto O 19 de 2012 y aseguró que la jurisprudencia de esta Corporación había sentado en la sentencia con radicación 32532 de 2008, que los únicos beneficiarios de aquella indemnización eran quienes tenían un grado de discapacidad del 15% en adelante, es decir, con una pérdida de capacidad 12:Joral moderada, severa o profunda. Aclaró, sin embargo, que la jurisprudencia constitucional ha entendido que una limitación que impida a un trabajador ejercer las funciones para las que fue contratado en condiciones normales, le asegura una protección de estabilidad laboral reforzada y, por ende, no podría ser despedido sin una previa autorización del Ministerio del Trabajo y a falta de éste, sería acreedor de una indemnización de 180 días de trabajo y su despido ineficaz. Aseguró que la prueba idónea de la pérdida de capacidad
laboral era la prueba pericial por la Junta de Calificación de Invalidez, y para la prueba de la incapacidad, se encontraban las EPS y las ARL, así como servía la misma confesión del empleador o documentos emanados de éste, donde constaba tal condición. Adujo que la prueba de la debilidad manifiesta, imponía una prueba técnico-científica, que podía complementarse con testimonios, sin que éstos fueran suficientes por sí solos para su calificación, dado que lo único que buscaban era comprobar el estado de deterioro de la salud del trabajador
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Radicación n. º 71130 para cumplir con sus funciones normales de forma que en caso de despido, quedara por fuera del mercado laboral. Manifestó que se aportaron al proceso el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; los otrosíes de prórrogas el 28 de diciembre de 2011, el 27 de enero de 2012 y el 26 de febrero del mismo año; la carta de terminación unilateral del contrato del 26 de febrero de 2012 por expiración del plazo pactado; las incapacidades continuas desde el 12 de marzo hasta el 12 de mayo de 2012; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta del 21 de febrero de 2013, donde se señaló como pérdida de capacidad laboral del 21, 10% con origen común con fecha de estructuración del 5 de marzo de 2012; y la liquidación del contrato de trabajo. A su turno, informó que el demandante adujo estar incapacitado hasta el 14 de marzo de 2013 y que reportó el
accidente de trabajo del 5 de marzo de 2012 a sus superiores jerárquicos y aclaró que no le fue notificada terminación del contrato y que le pagaron la liquidación del caso. Por su parte, respecto del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada, indicó que el actor nunca reportó accidente de trabajo alguno y que simplemente acudió al médico de la empresa quien le identificó un dolor en la espalda y fue remitido a su EPS respectiva. Dijo que aceptó que existieron algunas incapacidades discontinuas pero que no le constaba si al momento de la terminación, se encontraba con alguna afectación en la salud y que el 6
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Radicación n. º 71130 empleador no acudió al Ministerio del Trabajo dado que, en el estudio realizado, se estimó que no era necesario aquello. El ad quem escuchó el testimonio de Víctor Julio Rodríguez, quien dijo que era administrador desde 1989 y no conocía si el demandante puntualmente había tenido alguna afectación de salud pero que no fue reportado accidente de trabajo alguno. De Arturo Ruso, trabajador de la empresa demandada en calidad de Supervisor de Seguridad, dijo que sentó que al demandante cuando se identificó con un dolor, que fue al servicio médico y remitido a la EPS, luego no regreso al sitio de trabajo, y que no le constaba la terminación del contrato. Afirmó que no existió reporte de accidente de trabajo y que se dio cumplimiento al área de seguridad industrial, lo que a su vez confirmó el testigo José Julián Ospina. Estableció que, a pesar del preaviso, se demostró que el
demandante sí fue despedido en estado de incapacidad, es decir, en estado de limitación física, dado que la terminación se produjo el 27 de marzo de 2012 y al demandante se le concedieron incapacidades ininterrumpidamente entre el 12 de marzo y el 12 de mayo del mismo año. El hecho de que el contrato fuera a término fijo o se hubiera preavisado oportunamente que no se renovaría su contrato al vencimiento del término, y que la afectación en la salud fuera de origen común con ocurrencia el 5 de marzo de 2012, no exoneraba a la empresa de solicitar al Ministerio del Trabajo el permiso necesario para el despido del trabajador,
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Radicación n.º 71130 dado que al estar incapacitado, se enco11.traba en un estado de debilidad manifiesta, por lo que el és1 e era ineficaz. Así mismo, indicó q, ·e en el actor se presentaba el elemento de estabilidad laboral reforzada en tanto fue calificado con 21, 10% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 5 de marzo de 2012, la cual, a pesar de ser calificada con posterioridad, podía ser previsible dado que fue incapacitado desde el 12 de marzo de 2012. Es decir que, a la terminación del contrato, llevaba 15 días continuos de incapacidad, k que imponía el deber de realizar medidas de verificación de. estado de salud antes de su desvinculación. De otro lado, afirmó que así no se tuviera en cuer:ta la pérdida de capacidad laboral, dado que no se había pedido
su valoración al momento de la terminación y el preaviso, ya estaba pro bada que para aquella fecha el actor se hallaba en incapacidad, que por sí solo daba lugar a la estabilidad laboral reforzada, de lo cual aseguró que no podía decirse que la empresa la desconociera, dado que en la 1 ·quidación se hizo por todo el tiempo sin registrar falté, alguna al trabajo y en la misma se reconocen dos incapacidades. En el mismo sentido la empresa sí sabía porque Ln testigo indicó que el demandante fue enviado a enfermería y luego no volvió. Así, si la empresa no conocía la incapacidad de los últimos 15 días previos a la terminación, no se reconocería todo el tiempo laborado y se hubiera procedido al reembolsado las incapacidades, pues ante la ausencia lo
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Radicación n. º 71130 procedente sería un proceso disciplinario o no se contaría en la liquidación de prestaciones sociales hasta el último día. Insistió en que otro hecho indicador de que el empleador conocía de la incapacidad del actor, se desprendía de la manifestación del representante legal de la sociedad demandada cuando aceptó que no acudió al Ministerio del Trabajo al no ser necesario sin estudiar si el trabajador estaba en debilidad manifiesta. Indicó que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en los contratos de trabajo a término fijo si bien la finalización del plazo previo preaviso constituyen causa legal, no se trata de una justa causa cuando el trabajador está en estado de debilidad manifiesta por lo que debe acudirse al Ministerio del Trabajo para finalizar el
vínculo laboral. En este caso, la autoridad administrativa valorará si hay continuidad en el cargo y en el objeto social, si subsisten las causas que dieron origen al contrato y si el trabajador cumplió con las obligaciones inherentes al cargo. Como el demandante estaba incapacitado al momento del despido y el empleador no pidió permiso al Ministerio del Trabajo, se presumía que la causa del mismo fue la disminución de la capacidad laboral para aquella época, lo que no fue desvirtuado. En cuanto a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indicó que independientemente de la procedencia o no de ésta, no había lugar a una condena dado que el demandante elevó tal 9
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Radicanc.i7ºó1 n1 30 pretensión de forma subsidiaria y prosperaron las principales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrent e que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por despido injusto y modificó su monto; para que en sede de instancia, revoque la sentencia condenatoria de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.
Con tal propósito formuló cinco cargos por la causal primera de casación, por las vía directa e indirecta, los cuales, carentes de oposición, pasan a ser examinados por la Corte conjuntamente en la medida en que comparten argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997.
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Radicación n.º 71130 Fundó el cargo en que el Tribunal se equivocó al considerar que la incapacidad laboral temporal ocurrida después del prea viso para la no renovación del cont rato de trabajo a término fijo y la pérdida de capacidad laboral, pueden dejar sin efecto tal acto jurídico y convertirlo en un despido, confundiendo la figura de la terminación del contrato por vencimiento del plazo y el despido en sí mismo, considerando además que estas situaciones que se extendieron en el tiempo, motivo por el cual el previso existió y tienev alidez. Así, el ad quem no analizó quen o hubo un despido y supuso que la incapacidad del trabajador posterior a la notificación del prea viso generó la consecuencia ded ejarlo sin efecto. Aseguró que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 distinguió entrel a terminación del contrato y el despido, exigiendo ques es olicitara permiso previo al Ministerio del Trabajo en ambos casos, pero en la decisión den o renovación no era necesario hacerlo y por ende no aplicaban los presupuestos ded icha norrra legal. Finalizó indicando quel os presupuestos jurídicos en quea poyó el Tribunal su decisión, fueron sentencias del a Corte Constitucional sin hacer un análisis def ondo del a línea jurisprudencia! o sentencias deu nificación, por lo que
no eran aplicables al caso en estudio y sed ejaban del ado otras ques í denegaron el amparo solicitado, sin tomar en
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Radicación n.º 71130 consideración las posturas de esta Corporación en torno a la procedencia de la estabilidad laboral reforzada. VIIS.E GUNCDAOR GO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 5 y 26 de la Ley 361 º de 1997, 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el 5 , numeral primero, literal c) de la Ley 50 de 1990. Sustentó el ataque indicando que el Tribunal equivocó el entendimiento que esta Corporación ha dado a la estabilidad laboral reforzada, el cual sólo procede respecto de sujetos con limitaciones posteriores al 25%, que la causa de terminación sea y que no «por razón de su limitación fisica» existe presunción alguna en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; de forma que de haber aplicado los lineamientos previos, hubiera concluido que el demandante no era sujeto de protección constitucional, en adición a que verdaderamente no tuvo ocurrencia un despido. VIITIE.R CECRA RGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la v1a indirecta, el artículo 26 de la Ley 361 de r<por error de hecho», 1997. Como error evidente de hecho, describió el de: SCLAJPT-10 V.00 12 'lV Radicación n. º 71130 [. ..] declarar probado sin estarlo, que la causa de terminación del
contrato fue la disminución de la capacidad laboral del actor al aplicar una presunción no consagrada en la ley y desconocer que estaba probado que el preaviso que dio lugar a la no renovación del contrato se entregó antes del evento que dio lugar a las incapacidades y a la pérdida de capacidad laboral. Apoyó el ataque en que el Tribunal desconoció la línea jurisprudencia! de esta Corporación «.[]..s egúlnac uanlo exisptrees uncni lóegqaulel at ermindaecclio ónantt rtouv o comoc auslaad ispcaacidy aqdu eq uielnaa legdae be problaaIr»nd.ic ó que jurisprudencialmente ante evidencias del conocimiento del empleador de la condición de discapacidad del trabajador, se ha invertido la carga de la prueba, pero la decisión de la no renovación del contrato mediante preaviso fue anterior a las incapacidades. IX.C UARTCOA RGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la v1a indirecta, «pore rrrod eh ec>he}ol ,ar tículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como error evidente de hecho, describió el de: [. ..] declarar proba1-o sin estarlo, que se trató de un despido injusto a pesar que las p¡··lebas documentales e incluso algunos apartes de la sentencia de segunda instancia reconocen que se trató de una terminación del contrato por vencimiento del término. Fundó el cargo en que había una violación por la vía indirecta de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el Tribunal consideró que estaba acreditado el despido cuando «..[.} en lasp ruebdaosc umentales
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Radicación n.º 71130 aportadas está acreditada la terminación del contrato por vencimiento del término».
X. QUINTCOA RGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la v1a indirecta, los artículos 61 del Código «por error de hecho», Sustantivo del Trabajo, 5 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997.
En la demostración del cargo sostuvo que el Tribunal dio por probada una situación sin estarlo: [. ..} como es la de atribuirle al demandante el fuero de estabilidad laboral reforzada, por el simple hecho de encontrarse incapacitado al momento en que llegó el plazo extintivo del contrato laboral, lo que constituye un error ostensible de conformidad con las pruebas allegadas y valoradas por el ad-quem. Luego, si estaba probado que el contrato terminó por una causa legal, que al momento del preaviso éste gozaba de buena salud y que la pérdida de capacidad laboral del 21.10% de origen común y estructuración el 5 de marzo de 2012 fue aportada en el proceso, no era dable concluir que el actor estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada y que por el solo hecho de estar incapacitado, debía renovársele el contrato, en tanto su pérdida de capacidad laboral no era moderada, desconociendo que no hubo un despido y que aquel no probó su condición de aforado constitucional.
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Radicación n. º 71130 XI.C ONISDERACIONES De be comenzar la Sala por señalar que los cargos
tercero, cuarto y quinto, que fueron enfilados por la vía indirecta, contienen yerros que hacen imposible su estudio en sede extraordinaria. En efecto, lo primero que se advierte de los cargos en mención corresponde a que el casacionista reprocha del Tribunal haber reconocido la protección legal prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al demandante sin tener derecho a ella, en tanto no se cumplían los requisitos para acceder a la misma. Sin embargo, en modo alguno se encuentra incluida en la estructura de los ataques la denuncia de las pruebas omitidas o mal valoradas por el Tribunal, lo que era su deber y cuya ausencia hace imposible el análisis de los cargos. Ahora bien, ni siquiera de la demostración sucinta de cada uno de los cargos podría colegirse el medio probatorio cuyo análisis equivocado o ausencia de éste se le imputaba al ad quem, a pesar del compendio de pruebas que juiciosamente sí citó el fallador de segundo grado en la estructuración de su decisión. En el mismo sentido, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que
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Radicación n.º 71130 estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto
(CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación de los cargos tercero, cuarto y quinto se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa_, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). En las acusaciones descrfitas, el recurrente intentó traducir su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debía prosperar en la forma planteada, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009 y CSJ AL1932-2017. Ahora, la Sala encuentra que sólo el ataque que elevó la censura en los cargos primero y segundo, por la vía directa,
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Radicación n. º 71130 al menos, cuentan con los elementos mínimos para desatar
el estudio de la Corte en los límites de su competencia. De esta forma, al estar encaminados ambos ataques por la vía del puro derecho, la ·Censura forzosamente acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, lo que metodológicamente, y en lo que interesa al recurso extraordinario, pueden resumirse en que a)e xistió una relación de trabajo entre las partes desde el 29 de noviembre de 2011 hasta el 27 de marzo de 2012; b)qu e este vínculo fue terminado por vencimiento del plazo pactado previa la notificación el 26 de febrero de 2012 de la comunicación de no prórroga del contrato de trabajo o preav1so, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo; e)q ue el demandante estuvo incapacitado de manera continua desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 12 de mayo del mismo año por afectaciones en la salud de origen común; d)q ue mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, realizado el 21 de febrero de 2013, se señaló como pérdida de capacidad laboral del 21, 10% con origen común cuya fecha de estructuración fue el 5 de marzo de 2012; y e) que a la finalización del contrato de trabajo, se liquidaron y pagaron las acreencias laborales adeudadas. En claro lo anterior, el problema jurídico que propuso la censura corresponde a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que el actor era beneficiario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y si la terminación del contrato del demandante resultó ineficaz por no haber estado precedido de la autorización
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Radicación n. º 71130 consagrada en tal normativa, y tras ello, conceder su reintegro. Por razones metodológicas, esta Sala abordará el estudio del problema planteado primero desde los alcances de la protección, después las condiciones que la hacen posible y finalmente el estudio del caso en concreto.
1. La protección legal y constitucional de las personas en condición de debilidad manifiesta por afectaciones en su salud La Corporación recuerda que el origen de la protección especial a personas que cuentan con capacidades diversas o en situación de discapacidad, se encuentra en el artículo 13 constitucional, que tras declarar que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, precisa que el Estado «[. ..} promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados;; y que, en función de ello, «[. ..} protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan)).
Sobre aquel sustrato constitucional debe entenderse el artículo 26 de la Ley 361 de 1 997, respecto del cual abundantes pronunciamientos se han hecho por esta Corporación, entre muchos otros, en las providencias CSJ SL2905-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SCLAJPT-10 V.00 18 f v Radicación n. 71130 º
SL2356-2018, CSJ SL2146 de 2018, CSJ SL2814-2018, CSJ
SL2786-2018 y CSJ SL1360-2018; en el último de los cuales la Sala aclaró que: Para contrarrestar la desventaja social de las personas con discapacidad y garantizar su inclusión, se han proferido diferentes normas a nivel nacional y supranacional orientadas a la sensibilización de la sociedad en general y a promover su participación en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural. [... } Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de fa rma idéntica a o tras ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas empresariales tendientes a anular o dejar sin efecto el reconocimiento y disfrute de los derechos de los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales. Estas actitudes y prácticas, unas veces manifiestas, otras más sutiles o aparentemente neutras, se ponen en marcha en diversas etapas del trabajo: la selección, contratación y empleo, continuidad, promoción y el suministro de condiciones laborales seguras y saludables. Por ello, para hacerles frente y disuadir su uso, se ha acudido no solo a su prohibición sino también al establecimiento de acciones, medidas, reglas especiales de estabilidad reforzada, presunciones legales, autorizaciones o sancwnes. Luego, un trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta por las afectaciones en su estado de salud, por cualquier motivo, tiene derecho a la protección prevista en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras cosas, para no ser despedido «.[.] .p o r razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo». En la misma providencia citada con antelación, la Corte precisó que el alcance del artículo en mención no supone el
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Radicación n.º 71130 derecho del trabajador a perpetuarse en el cargo que ejecuta, sino a permanecer en él hasta que exista una causa objetiva para su desvinculación. Así se precisó: Ene stdai ercci,ól nad ipsosicqiuóenp roteaglet rajbadaorc on dispcaacideandl afa sed el ae xtindceivlóí nn lcoul abaoltr ielnae finaliddaed savlagudaarr su estabilifdreanedt a copmortamiednitsocsr imiionsal,té oarsae a quelqluoest ienen o comop ropósiteofe ctsou e xcsliuódne le mplefoun dadeon s u o defciienfcísiiac sae,n sioarlm entaEls.t, oe no posic,is óingfnicia quel adse cisimoonteisv aednau snp riinpicod er aznóo bjetisvoan legítiemnoa drse na d apro rc onucildlaar elacidóetn r ajboa. Loq uea trássea firmad eridveala rtílco2u 6d el aL ey3 61d e 1997,p uesc,l aranmteee,ne spe recpeton os ep rohíeblde e psido detlr ajbaadoerns ituadceid óincsa pacidlaodq ,u es es ancieosn a quet aalc teos tpér eecdiddoeu nc ritdesriciroi miinoaN.tó otrese
quea llsíed siponeq ue« ningupnesaro nal imitpaoddaár ser depsediod sau c ontrtaetrom inpaodrro a zónd es ul imitna>c>i,ó loq uec,o ntrasreinos quu,i ee dreciqru es ie lm otinvooe ss u estabdioo gliócfoi,s ioloó pgsiícqou ieclro e,s agrudnoo o pera. Loa ntersiiogrin cifqau el ai nvocadceiu ónnaj ustac auslae gal excludyees ,u y,oq uel ar putuar devlí nlcoul abaoler stbéa sada ene lp rjeuicidoel ad ispcaaciddaedtl ar bjaad.oA rqu,ía criterio del aS alnao e so bligataocruidoai lri npsectdoertl rajboap,u es, ser peiteq,u ieanl eguan aj ustcaa usdae d epsideon ervlaa es se presuncdiiósnc rimiian;a tdoerc,i rspootrae nu nar aznó objetiva. ser Cont odol,a d ecisitóonm adean tals entipduoe de controveprotrei ltd raa jbaad,oa r quielneb astardáe mostsru ar estaddoed ispcaacidpaadar benfieciardseel ap resuncidóen discrimi,nl aoqc uiedó ecn ontaei rmpliqcuae e le mpresairot enád r eld ebedrea crietdaerne lj uicliaoo c ruerncidael aj ustcaa usa. Den oh acerelldo e,ps idsoe r peutáa irnfiecaz( C-1523-00)0y ,e n conseciuaep,nro ccedáe erlr eitnegrdoe lt rajbaadojru ntcoo ne l
más pagod el ossa liaorys p restacidoejnaedsod se p erc,i birla sancidóe1n 80d íadse s aloasric onsagreaned laa rtílco2u 6d el a Ley3 61d e1 997. ser Ese nt adli ercciqóune a,j uicdielo a S alad,e be copmrendida lap rotececspieócni daelal r tílco2u 6d el aL ey3 61d e1 997,p ues resulitlaó gpircooh iebldi erps iddoe tlr ajbaado«rpo rr aznó des u este limitayc ailtó inep»m ov edlaorc uando fundadeon u nm ot
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