🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5452-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5452-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rep1'.°Jlica de Colombia cone Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5452-2018 Radicación n. 0 66489 Acta 43 Bogotá, D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casac1on interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi:"ial de Bogotá, mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, en el proceso instaurado en su contra por ORLANDA NOVOA RUBIANO y como litisconsorte necesario a ELVIA NOVOA DE

MARTÍNEZ.

I. ANTECEDENTES

Orlanda Novoa Rubiano llamó a JUICIaOl Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.iº6 ó 6n4 89 del causante, a partir del 14 de enero de 2010, junto con la indexación de los anteriores valores. Respaldó sus peticiones señalando que, conv1v10 con su compañero permanente, Hernando Martínez Hernández, en el Municipio de Villeta (Cundinamarca) en el corregimiento de Facatativá, desde el año 1999 hasta la fecha de su deceso ocurrido el 14 de enero de 2010; que

mediante la Resolución n.º 1064 del 5 de octubre de 1990, el señor Martinez Hernández fue pensionado por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que dependía económicamente de éste y, que aunque el causante estuvo casado con Elvia Novoa, la sociedad conyugal fue disuelta hacía más de 30 años. Indicó que mediante la Resolución n. º 1181 del 2 de junio de 201 O la entidad demandada le negó la prestación argumentando que existía una inconsistencia entre la dirección de la residencia aportada y la contemplada en sus registros. Adicionalmente, que ella se encontraba afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que el causante no registraba beneficiarios inscritos. Asimismo alegó que, igual solicitud había sido presentada por Elvia Novoa de Martínez, quien aportó prueba de ser cónyuge del causante y de su convivencia con éste hasta la fecha de su deceso. En vista de lo anterior, presentó recurso de reposición contra la mencionada decisión, el cual fue resuelto por la

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 66489 entidad demandada, confirmando la resolución que negaba el derecho. Al dar respuesta a la demanda el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que, en lo referente al reconocimiento y pago de . la pensión de sobrevivientes no se oponía siempre y cuando la actora demostrara tener derecho a ésta. Respecto de las demás pretensiones se opuso, y en cuanto a los hechos,

aceptó aquellos que guardaban relación con la hoja de vida del causante. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación. Mediante auto del 19 de octubre de 2011 se ordenó integrar a Elvia Novoa de Martínez como litisconsorte necesario, quien se notificó personalmente de esa decisión, sin embargo, no contestó la demanda.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de mayo de 2012, resolvió absolver a la demandada y declaró prob ada la excepción de inexistencia de la obligación.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 66489 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revoco la sentencia proferida por el a qua. Para el juez de segundo grado, el problema jurídico se centró en determinar si Orlanda Novoa Rubiano, en su condición de compañera permanente cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Indicó el Tribunal que, al momento del fallecimiento del causante, esto es el 14 de enero de 2010, la norma que regulaba los requisitos para la pensión de sobrevivientes era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993. Resaltó que la

compañera permanente puede acceder a dicha prestación si demuestra que estuvo conviviendo con el causante al momento de su fallecimiento y que «.[).. esa convivencia haya durado por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte. Estos requisitos deben acreditarse plenamente por la beneficiaria, ya que a ella le corresponde la carga de probar En este sentido, la accionante presentó: su cumplimiento)). /. .. / una declaración extra proceso rendida por ella ante el Notario Primero del Circulo de Facatativá. fqualmente, presento (sic) dos declaraciones extra proceso rendidas ante el Notario por mismo lo Jorge Enrique Díaz Tovar y Jaime Velásquez Gantiva señores quienes al unísono declararon que conocieron al causante y por tal motivo les consta que vivía en unión libre con la demandante por 10 años, hasta la fecha de su fallecimiento (Folios 71 y 72).

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 66489 Expuso que también se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes Elvia Novoa, quien demostró que contrajo matrimonio con el causante el 20 de enero de 1953 y presentó dos declaraciones extra proceso, en las que los declarantes aseguraron que la señora Novoa convivió con Hernando Martínez hasta la fecha del fallecimiento de éste. Sobre los hechos en los cuales la demandada fundó su negativa, recalcó el adq uemqu e: f. .. / de las declaraciones extra proceso que presentó la demandante ante la entidad u que fueron aportadas al proceso por la misma demandada (Folios 71 y 72) no se desprende que la

demandante ni los terceros declarantes hauan dicho que la pareja vivió en Boqotá. De la lectura de dichas declaraciones se deduce que tanto la demandante como los terceros dijeron que la señora ORLANDA NOVOA convivió con el causante sin indicar en qué luqar, pero precisaron que el causante falleció en la ciudad de Boqotá. De otra parte, cuando un pensionado afilia como beneficiaria a los servicios de salud, se deriva una presunción leqal de que la afiliada es su compañera permanente, pero si no la afilia, no existe presunción le_qal de que no es compañera permanente. Además de lo anterior, con el certificado de folio 84 aportado por la misma demandada se desprende que la demandante se afilio a la E.P.S. CALISALUD en el réqimen subsidiado del Sistema de Sequridad Social en Salud el 18 de enero de 201 O, cuando ya había fallecido el causante. Sobre el punto, el Tribunal se refirió a las afirmaciones efectuadas por el juez de primer grado, en particular frente a las declaraciones realizadas por «[.]..l osse ñorBeLsA NCA MARTINEZN OVOA,J ORGEE NRIQUED ÍAZ Y JAIME VELASQUEyZ a» p,ar tir de las cuales concluyó el a quoqu e no permitían establecer si la demandante y el causante compartían como una pareja real y estable. Al respecto, manifestó el juzgador de segundo grado que no compartía tal apreciación, ya que los tres declarantes coincidieron en que la pareja vivía en Facatativá y que convivieron por más

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 66489 de 10 años hasta la fecha del fallecimiento del señor Martínez Hernández. Recalcó que el hecho de que la actora se encontrara afiliada al Sistema de Salud en el municipio de Tuluá, no era indicativo de que ésta residiera en dicho municipio, ya que se demostró que dicha inscripción ocurno con posterioridad a la muerte del causante. Aseveró que tampoco era cierto que la demandante hubiera convivido con el señor Martínez H. rnández en Bogotá, «[. .}.p orc uanto lo y qued ijeroenl a l losde claranetxteras p roce, essoq ue el J causanatlel ióe ecn Bogoá»t. Así las cosas, el revoco la sentencia de ad quem primera instancia, pues consideró que la demandante demostró ser la beneficiaria del señor Martínez Hernández por ser quien «[. ..] conivvía con(s ic) causanctuea no deste fallóe cyi fue su compañerap ermanntee poru n teimpo supeiorra cincaoñ oasn tedses um uert». e

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por 1a Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Ccrte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia «[. ..}s olicito que,a ctuanedsoa H onorabCloerp oraócni comoju ez de

SCLAJPT-10 V.00

6 Radicación n. º 66489 instasen ccoina.f,li ars meen tepnrcoifaep ro(irsd Aia Qc u)yo absueallva ac ciondaetd ood ays c aduan ad el as pretenIsnicoonaeedsnsa usc ontdreac,l arparnodboa das laesx cepcpiroonpeusee snlt aca osn tesdtela adc eimóann da yp rovseoabc roes ctoamsco o rresponda». Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica.

VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria por la v1a indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los: [. ..] artículos 46, 47 (modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003); en relación con los artículos 152 u 1820 del código· civil, 34 de la ley 962 de 2005; articulo 1 del decreto 1557 de 1989; 113 del C.C., 35 del decreto 806 de 1998; 3,26 y 27 del decreto 1703 de 2002; artículo 163 de la ley 100 de 1993, 7 y 9 del decreto 1889 de 1994; 51,53,60,61 y 145 del C.P.T; 174, 177,179,181,183,184,1 87,210,213,217,218,229,251,262,277,2 79,298 y299 y ss., 304 del C.P.C; artículo 446 de 1998.

Señaló como errores evidentes de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante, Remando Martínez Remández, realizó vida marital y

compartió lecho, techo y mesa con la señora Orlanda Novoa Rubiano, durante los últimos 5 años de vida de aquel. b) Dar por probado, sin estarlo que la demandante Orlanda Novoa convivía con el causante Remando Martínez Remández, hasta la fecha de deceso de este. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Resolución No. 1181 del 2 de junio de 201 O. Folio 21 a 25. b) Resolución 1960 del 01 de septiembre de 2010. 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 66489 e) Declaración juramentada de los señores Jorge Enrique Díaz Tovar y Jaime Velásquez Gantiva. Folio 19. d) Registro Civil de matrimonio. Folio 75. e) Declaraciones juramentadas de los señores Oney del Carmen Demoya Rico, Ledys Denice Ramos y Elvia Novoa de Martínez. Enunció como pruebas dejadas de apreciar: a) Consulta cotizante visible a folio 81. b) Certificación visible a folio 83. c)Información afiliados visible a folio 84. DEMOSTRADCEILCÓ ANR GO Señaló que las conclusiones del juzgador de segunda instancia fueron desacertadas, ya que iban en contravía del acervo probatorio que fue allegado al proceso, y que en consecuencia generaron los evidentes errores de hecho enunciados. Aseguró que, en las pruebas aportadas al plenario, se encontraban las resoluciones expedidas por la entidad demandada, en las cuales se plantearon las inconsistencias respecto al domicilio de la pareja. Mencionó que de las

declaraciones rendidas por «[. ..} el señor Jorge Enrique Díaz y Jaime Velásquez Gantivw>, no se podía concluir con certeza que existió convivencia entre el causante y la señora Novoa Rubiano, por lo menos en los 5 años anteriores al fallecimiento del occiso; y aun habiendo confirmado la dirección en Facatativá, ésta no concordaba con la existente en los registros de la entidad.

SCLAJPT-10 V.00

8 \.)\. J Radicación n. º 66489 En este sentido consideró que «Noh ays oporetnee l caudaplr obatqoureil oad emandanftueem ásq ue( siqcu)i en auxiliya baac ompañabcao,m op arejrae ayl estaballe fallecsiedñoo Mra rtínHeezr nánd).e)A zfi.rmó que Orlanda Novoa Rubiano se encontraba en la obligación de «[..} . probaerl supuesftaoc ti(cos ice)n que fundas us pretensiyo bnaejseo,s ap remislaec, o rrespopnrdoeb maárs queu nas implceo nvivenscui aac,t itcuodm op arejdae auximluitou yo c ompañdíeafl a llecido>>. En concordancia con lo anterior, apoyó su argumento en el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, aseverando que era la convivencia real y efectiva al momento de la muerte la que legitima el derecho a los beneficiarios. Para el censor «Lacso nsideracqiuoen es

precedseonn s uficienptaersad emostrqaure e lT ribunal incurerni lóo sy errfoasc tic(ossii cn)d ividualeinz eald os cargqou,e s ilna m enorre sistelnlceivaaa rlqá u iebdreefl a llo recurrido)>. VII.R ÉPLICA Sostuvo la opositora, que erró la censura en la presentación de la demanda de casación, ya que no realizó un estudio explícito de cada uno de los medios probatorios con los cuales pretende que se configure la supuesta violación en la cual incurrió el Tribunal. Tampoco señaló el alcance o la f arma en la cual debieron haber sido apreciadas dichas pruebas y «.[].. delc ualp odría

SCLAJPTV-.1000 9

Radicación n. º 66489 determinqaureds eeh aberhseec heole xameqnu ep ropone, o lad ecishiaóbnr síiad doi stindtiav eras laaa sumidpao re l Adq uem». Por otra parte, consideró, que el Tribunal no incurrió en los errores señalados por el recurrente dado que, las pruebas que fueron decretadas y practicadas, se estudiaron en su conjunto con acierto. Explicó que, en las consideraciones del no se adq uem vislumbró apreciación errónea alguna del acervo probatorio, «[.J . .y m ása únc uandpoa rar ebatliasr e ntendceip ar imer gradsoe v alneo s oldoe l ap ruebdao cumenatlalle gasdian,o fundamentalmdeen ltaep ruebtae stimosnoilailc itya da

Agregó que del examen integral de practiceaned lpa r oceso». estas pruebas se podía concluir lo mismo de la sentencia atacada, esto es, «[.]..q uel aa ctocroan vicvoinoe lc ausante HemandMoa rtínHeezm ándeezn c ondicdieóc no mpañera permanepnotrel om enosd uranltoesú ltimdoise azñ osy hastsau d eceso». Por otro lado, afirmó que no era cierto que las declaraciones crearan duda para el juzgador, pues todos los testimonios practicados «[.]..fu eronc larocso,h erenyte s, enfátiacleo xsp liyce axrp onlearc iencdiesa u sd ichyose l conocimiqeunett ou vierdoen l osh echopso rp ercepción estableciendo que no era posible direcdteal osm ismos», exigirles a los declarantes una memoria fotográfica debido a las condiciones humanas que pueden llegar a variar y

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 66489 afectar la misma. Sobre las demás acusaciones del censor manifestó la opositora: El hecho de que la actora no aparezca como beneficiaria en salud de compañero, tal como lo dedujo el Tribunal, no indicativo su es de que no convivieran juntos, la ignorancia desconocimiento que o tenga en relación con una afiliación no puede oponerse en se contra de la supérstite. Como lo definió el Tribunal, la convivencia no demuestra con la se sola afiliación en salud, ni constituye prueba en contra el hecho

de que no hubiere estado afiliado como beneficiaria; la se convivencia demuestra esencialmente con prueba testimonial, se porque incluso existen donde afiliados a salud no casos los conviven con el contribuyente al y por ello (sic) por sistema sí solo no da el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes. les La actora demostró que convivió con el causante no solo los últimos cinco (5) años últimos diez, lo que indica que sino los reúne las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. [.. } . Las afirmaciones que hace la actora junto con las declaraciones de testigos, inequívocas para demostrar la convivencia. los son Una hermana no se presentaría a solicitar la pensión de sobrevivientes a demandarlas en contra de quien como pariente o próximo, hermana, fuera cónyuge del causante, obvio que su es la actora no hubiere convivido con el causante por el tiempo si señalado en la demanda, no habría atrevido a solicitar y se demandar la pensión. Ahora bien, el hecho de que el causante hubiere reportado ante la entidad demandada como dirección de residencia la Cra. 2 su No. 2-19 del municipio de Facatativá y que la demandante señale que última dirección de residencia común con el causante fue su la calle No. 2-16 barrio las Mercedes, no es indicativo de la no 6 convivencia, pues precisamente testigos al unísono los manifestaron que la pareja vivió en varias residencias o direcciones pero qué (sic) la última fue en el barrio las Mercedes

donde el Señor Jorge Díaz les había arrendado una habitación. Señaló la demandante que solo se afilió a Calisalud, que es una EPS del régimen subsidiado, después del deceso de su compañero tal como debe certificarlo la entidad y que no sabe ni recuera haber estado afiliado con anterioridad a dicha entidad. Unos hechos que constituye prueba son las afirmaciones y negaciones indefinidas expuestas en la demanda y que no fueron desvirtuadas por la demandada.

SCLAJPT-10 V.DO 1 1

Radicación n. º 66489 En efecto la demandante, declaró ante la entidad y en la misma demanda a través del suscrito abogado, lo siguiente:

4. Desde el año 1999 la actora, señora Orlanda Novoa Rubiano conformó una familia de hecho con el señor Remando Martínez Remández con quien convivió de manera ininterrumpida hasta el deceso de éste como verdaderos esposos.

5. Mire presentada, desde el año 1990 hasta el deceso del señor Martínez Remández, siempre convivió con éste compartiendo techo, lecho y mesa, se prestaron ayuda y compañía, nunca se separaron.

El inciso 2, artículo 177 del C.P. C., determinaba que las afirmaciones y negaciones indefinidas no requieren pruebas por lo que sin haber desvirtuado por la entidad demandada lo contrario, esos hechos expuestos quedaron debidamente acreditados y más especificamente cuando se afirmó de manera positiva que mir epresentada convivió con el causante Remando Martínez Remández desde el año 1999 hasta la fecha del deceso de éste y que durante este periodo nuncsaes peaarron.

Igual deducción debe establecerse por el hecho de que el representante legal de la entidad demandada no concurrió a la audiencia de conciliación que fijó el despacho para el 08 de marzo de 2012, luego de haber sido aplazada al haberse declarado probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio, razón por la cual, de conformidad con el numeral 2, artículo 77 del C.P.L y de la S.S, se presumen ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. En este caso como la afirmación en el sentido de que la actora desde el año 1999 conformó una familia de hecho con el señor Remando Martínez Remández con quien convivió bajo el mismo techo como verdaderos esposos hasta el deceso de éste, debe presumirse cierto, así como la negación indefinida en el sentido de nunca haberse separado del causante durante este periodo, por tratarse de hechos susceptibles de confesión. Por último, a instancia de la entidad demandada le fue formulado a la opositora interrogatorio de parte, que fue respondido por ésta bajo la gravedad del juramento, en el que si ninguna dubitación afirmó que convivió con el causante desde el año 1999 hasta el 14 de enero de 201 O, fecha del deceso, que la convivencia fue continua, señala que vivieron en varios lugares el último en casa del señor Jorge Díaz.

VIII. CONSIDERACIONES SCLAPJT1-0V .DO 12

Radicación n. º 66489 Inicia la Sala advirtiendo que le asiste razon al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que manifiesta. Al respecto, conviene recordar que el recurso

extraordinario de casación tiene unas· formas propias, que deb en ser respetadas por quien a él acude en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues ellas están salvaguardadas por el artículo 29 Superior. En efecto, en la Sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo del Código Procesal del 90 Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto sonpa rte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según términos del artículo 29 de la los Constitución Política Las anteriores aclaraciones resultan pertinentes, pues el casacionista omite relacionar los errores de hecho en los

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 66489 que a su JU1c10 1ncurno el Tribunal, con las pruebas

denunciadas como mal apreciadas y no valoradas por él. Adicionalmente, incumple con la obligación de explicar de qué manera, todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, tal y como lo reclaman ° los ordinales 1 º del artículo 87 y 5 literal b) del artículo 90, ibídem. En consecuencia, la demostración del cargo, se asemeja más a un alegato de instancia que a una acusación de ilegalidad del fallo de segundo grado, para que éste fuera anulado en casac1on. En torno a ese defecto de la acusac1on, ha explicado la Corte, entre otras, en la Sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, radicado 15148, reiterada en la providencia CSJ SL 1368-2018 lo siguiente: f. ..} cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de con uicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que

considere dejadas de valorar erróneamente apreciadas. Es decir, o en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el ; nérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del j1,,_zgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 66489 Esta línea jurisprudencia! ha sido reiterada, as1 se observa, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017 que explica: [. ..] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. Ahora bien, si haciendo un ejercicio de laxitud la Sala pasara por alto los defectos de orden técnico señalados, y decidiera estudiar el único cargo presentado, tampoco tendría razón la censura en su acusación por las siguientes razones: 1º Regcloan tiedenan e la rtí6cu1dl eoCl PT SS A la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento los «[. ..} inpsiárndoseen prinpciiocsi eífinctos

quei fnormanl ac rítidcea l ap ruebay atendiean dloa s cirncsutancrielaesv natedse pl leityo a lac ondtuacp roceasl (CSJ SL15058-2017). obesrvadpao rl apsa rtes» Sobre el particular la Sala, en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los f alladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar suco nvencimiento acerca SCLAJPT1-0V .DO 15 Radicación n. º 66489 de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la critica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple o hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la

decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la· evaluación probatoria para que lleven a la necesidad juridica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador de o otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea o configurante de lo que la ley llama el error de hecho. Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de Casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió U)n esa función y, por tanto, acertó SCLAJPT-10 V.DO 16 \U V Radicación n. º 66489 en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por

no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia hubiera incurrido en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL88332017). En este sentido, conviene recordar la posición que ha mantenido la Sala frente a la interpretación correcta que debe dársele al concepto de convivencia. Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL4099-201 7 fue definida así: [. ..] la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la convivencia entre Orlanda Novoa Rubiano y el causante, la cual encontró 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.i6 ó6n4 89 acreditada el con fundamento en las pruebas del ad quem proceso que para el efecto examinó. Respecto del conjunto de pruebas erróneamente apreciadas a juicio del recurrente, las cuales únicamente enunció, y respecto de las cuales no cumplió con el deber de establecer cuál fue el error cometido por el en ad quem su valoración, no se observa una apreciación equivocada por parte del juzgador, quien de manera razonada concluyó: No comparte la sala tal apreciación. Al escuchar las declaraciones se desprende que los tres declarantes coinciden en que la pareja formada por el causante y la demandante vivió en Facatativá, que convivieron por más de 1 O años y que convivían cuando el causante falleció el 14 de enero de 201 O. Si bien es cierto que los tres dijeron que la pareja viajaba mucho, de ello no puede desprenderse que tuvieran dudas con respecto al lugar del domicilio que fue la ciudad de Facatativá y su última residencia fue en el Barrio Las mercedes en la casa del señor Jorge Díaz, quien declaró que les había arrendado una habitación. El testigo Jaime Velásquez incluso afirmó que siempre pensó que el causante y la demandante eran esposos y solo se enteró que eran compañeros después del fallecimiento del causante. Al contrario de lo afirmado por la juez de primera instancia, los testigos fueron claros en cuanto a los hechos que se les pidió que relataran y no presentaron contradicción alguna. De otra parte, en el proceso no se presentó ninguna prueba que desvirtuara lo dicho por los declarantes ya que, como se indicó, no es cierto lo

inferido por la juez en el sentido que la demandante residiera en Tulua por cuando se encontraba afiliada a salud en dicho municipio, ya que se demostró que la afiliación se produjo después de la muerte del causante. A juicio de la Sala, la interp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...