CSJ - SL5453-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5453-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
V , RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5453-2018 Radicación n. 57912 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL GÓMEZ ALFONSO, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra UNIÓN
INTERFAO LTDA., RICO GUTIÉRREZ & CIA S. EN C.,
SERASCOBRA :LTDA., JULIO CÉSAR RICO CIFUENTES,
FANNY LEONOR GUTIÉRREZ DE RICO y JUAN ALONSO
RUIZ CASTIBLANCO.
I. ANTECEDENTES Pedro N el Gómez Alfonso demandó a las empresas Unión Interfao Ltda., Rico Gutiérrez y Cia. S. en C., y Serascobra Ltda., así como a Julio César Rico Cifuentes, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57912
Fanny Leonor Gutiérrez de Rico y Juan Alonso Ruiz Castiblanco, con el fin de que fueran condenadas a reintegrarlo y a pagarle todos los salarios dejados de percibir, entre la fecha del despido y la del reintegro, declarando que, para todos los efectos legales, no hubo solución de
continuidad entre los dos momentos. Solicitó también el pago de los salarios insolutos, «[. .. } causados durante toda la relación laboral, comprendida entre el 19 de noviembre de 1997 y el 18 de agosto de 2006»; el auxilio a las cesantías y sus intereses; la indemnización por mora en el pago de las cesantías anuales; la multa por el no pago oportuno y completo de los intereses sobre las cesantías; las primas de servicios; las vacaciones no disfrutadas ni compensadas en dinero; los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales y la indexación. En subsidio del reintegro, solicitó el pago de las indemnizaciones por despido ilegal e injusto y la moratoria, conforme al artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios a la Sociedad Unión Interfao Ltda., en virtud de un contrato verbal de trabajo, desde el 19 de noviembre de 1997, fecha de constitución de la empresa, hasta el 18 de agosto de 2006, cuando ]le fue quitada toda autoridad frente a los «[... empleados, para firmar documentos bancarios, administroad teci uvaolsq uíinedro le». 2
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Radicación n.º 57912 Informó que fue designado para el cargo de Vicepresidente y que el último que ejerció fue el de Vicepresidente y Subgerente, con funciones de representante legal suplente. Indicó, además, que fue cofundador y organizador de la compañía, soc-io a través de Serascobra Ltda., organizador y trabajador de Capital & Business S.A.,
Sercheque S.A., Castallena Empresarial S.A. e Inversiones Covadonga Ltda., todas pertenecientes al mismo grupo empresarial y en las que actuaba como secretario de las juntas directivas y asambleas ordinarias y extraordinarias, cumpliendo un horario de lunes a viernes y en ocasiones los sábados. Agregó que nunca recibió salario, pero que al finalizar su contrato esa remuneración no podía ser inferior a tres millones de pesos mensuales,_ que era lo devengado por el gerente de la compañía. Sostuvo que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de los socios de la compañía, quienes cambiaron las guardas de la oficina donde trabajaba y prohibieron su ingreso a las instalaciones, publicando en el periódico El Tiempo avisos en que solicitaron a sus clientes abstenerse de realizar cualquier tipo de negocio con él. Puntualizó que la empresa demandada nunca le pagó ningún salario, prestaciones sociales, o aporte a la seguridad social, por ello el contrato de trabajo continuaba vigente y que la empresa actuó de mala fe. 3
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Radicacni.ºó5 n7 912 Aseguró que también prestó servicios a otras empresas del grupo, como Serascobra Ltda., en donde el 18 de agosto de 2006 se decidió mayoritariamente por la junta general de socios, removerlo de la gerencia de esa empresa, reunión en donde también se le comunicó su remoción del cargo de gerente en Sercheque S.A. Las anteriores decisiones, dijo, llevaron necesariamente a su desvinculación de Unión Interfao Ltda., antes sociedad
anónima, pese a que el acta de la junta directiva, de fecha 15 de noviembre de 2006, sólo se registró el 14 de febrero de 2007. Reiteró que nunca recibió pago de salario ni de prestaciones sociales por el servicio prestado a Unión Interfao Ltda., configurándose solidaridad con los socios de esa empresa, que para la fecha en que se desarrolló el vínculo laboral fueron Rico Gutiérrez & Cia. S. en C. y Serascobra Ltda., y a partir del 15 de noviembre de 2006 Julio César Rico Cifuentes, Fanny Leonor Gutiérrez de Rico y Juan Alonso Ruiz Castiblanco. Al dar respuesta conjunta a la demanda, los accionados se opusieron a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestaron que el demandante fue trabajador de Serascobra Ltda. y que nunca tuvo vinculación laboral con Unión Interfao Ltda.
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Radicación n. º 57912 Afirmaron que la única y precaria vinculación se dio al inicio de esa sociedad, pero en calidad de miembro principal de la junta directiva, sin que existiera ningún vínculo diferente a éste, pues en esa ocasión se designaron como Presidente y Vicepresidente a los señores Julio César Rico Cifuentes y Germán González Guzmán, respectivamente. Destacaron que «[. ..] lap artdee mandanntoea horra imprecispiaornaed se mostrlaoir m posibulnear: e lación laboqruaeln unceax istpuieós »pr,im ero adujo que la relación empezó el 19 de noviembre de 1997 y luego que fue
Vicepresidente y Subgerente desde el 24 de junio de 2005, siendo que esos cargos nominativos nunca fueron ejercidos por él, dado que éstos tienen como función principal reemplazar al titular en sus ausencias absolutas o temporales, situación que no se presentó. Formularon las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción y cobro de lo no debido.
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2010, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Fija Laboral de Descongestión del 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57912 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 31 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal centró como problema jurídico el de establecer «.[]..s i efectivamente se probó, dentro del plenario, que entre el demandante y la Sociedad demandada UNIÓN INTERFAO LTDA., existió un contrato de trabajo, en los términos y condiciones alegadas en la demanda». Tras citar y explicar los artículos 22, 23, 24, 56, 62, 65 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, afirmó frente a-la carga de la prueba, con base en el artículo 177 del CPC, aplicable en laboral por virtud del artículo 145 del CPTSS que
«[. .. ] incumbe probar a las partes el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen». Destacó que, en el caso concreto, del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial, resultaba fácil concluir que la sentencia de primera instancia debía confirmarse, pues el actor no cumplió con la carga probatoria «[. ..] de demostrar que sus servicios personales hayan sido vinculados directamente por la sociedad demandada UNIÓN INTERFAO LTDA., y que los mismos se hayan ejecutado, en los términos y condiciones alegadas en la demanda». Concluyó que de las pruebas se infiere que el actor ejercía el cargo de Gerente en la sociedad Sercheque S.A., persona jurídica totalmente autónoma, independiente y 6
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Radicación n.º 57912 diferente de la demandada Unión Interfao Ltda. El Tribunal no encontró prueba alguna que le hubiera podido llevar a declarar la existencia de la relación laboral alegada y«[. .].d e las declaraciones de OLGA LUCÍA GARZÓN LÓPEZ, Y GERMÁN GONZÁLEZ GUZMÁN, se pudo establecer que el señor demandante jamás fue trabajador de UNIÓN INTERFAO
LTDA}).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formuló de la siguiente manera: Persigo que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASET OTALMElaN sTenEte ncia atacada en cuanto
CONFIRMÓ el fallo de primera instancia que absolvió de las pretensiones de la demanda para que, en sede de instancia, REVOQUE dicha providencia y CONDENE a los demandados a reconocer y pagar las peticiones principales y, en defecto del reintegro restablecimiento y sus consecuencias, las o subsidiariamente reclamadas en lugar de ellas y provea en costas de las instancias y del recurso extraordinario. Con tal propóEito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, contienen similar proposición jurídica, utilizan argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.
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Radicación n. º 57912 VI.C ARGOP RIMERO Acusó la sentencia impugnada de: [. ..] violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 22, 23 (subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990), 56, 62, 65 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y, como violación de medio, los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 1 77 y 1 74 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 53 de la Carta Política, 1, 14, 21, 2 5, 26, 62, 64 (subrogados por los artículos 53 de la Carta Política, 1, 14, 21, 25, 26, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del
Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 1630 del Código Civil; artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aseguró que las violaciones anteriores se produjeron a causa de la falta de valoración por parte del Tribunal de las siguientes pruebas: 1) Interrogatorio de parte del representante y demandado JULIO CESAR RICO CIFUENTES (fis. 337 a 341 y 343-344, c.p.). 2) Interrogatorio de parte del demandante (fis. 346 a 350m c.p.). 3) Inspección Judicial (fis. 401 a 403 y 433-434, c.p.). También, de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1) Demanda (fis. 4 a 21, c.p.). 2) Certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá (fis. 22 a 73, 84
a 140, 169 a 174 y 198 a 205 c.p.). 3) Acta No. 11 de marzo de 3 de 2003 de Junta Directiva de UNIÓN INTERFAO LTDA. {f1231 y 412, c.p.). 4) Testimonios de DONALDO DÍAZ PEÑA (fis. 359 a 362, c.p.), OLGA LUCÍA GARZÓN LÓPEZ (fls. 363 a 366, c.p.) y GERMÁN GONZÁLEZ GUZMÁN (fis. 371 a 373, c.p.). 5) Registro de firmas del Banco de Crédito (fis. 379-379vto., 444-445
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Radicación n. º 57912 y 450,c .p.). Aseguró que la Sentencia del Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: PrimerNoo: darp ord emostrasdioe,n doos tensiqbuleee ,l demandanatcer edqiuteól ep restsóe rvicpieorss onaal leas
empreUsNaI ÓINN TERFLATOD A.
SegundoN: o d arp ord emostrasdioe,ne dvoi deyn stuefi ciente, quel as olpar uebdae lap restacdieós ne rvicpiroess umeel contrdaett or abajo.
TercerDoa: rp ord emostrsaideon,od sot ensliocb olnet raqruieo , socio, o porqeuled emandanetrea fundadort rabajdaedo otrr ua otraesm presnaosfu ,e trabajdaedU oNrI ÓINN TERFLATOD A.
En la demostración del cargo argumentó que el Tribunal, pese a que en el fallo afirmó haber analizado la
totalidad de las pruebas, sólo se refirió a dos testimonios y no a la documental, porque, por ejemplo, del acta n.º 014 de junio de 2005, resultaba claro que la Asamblea de Accionistas de la sociedad Unión Interfao Ltda., lo designó como Subgerente, cargo que aceptó mediante escrito del 24 de junio del mismo año. Manifestó que del mismo hecho da cuenta el folio 96, que corresponde a la escritura pública n. º 1950 del 12 de noviembre de 2004, así como el acta n.0 012 del 16 de septiembre del mismo año, que muestran que la sociedad se transformó y designó la representación legal en el Gerente y el Subgerente. Agregó que a folio 138 se encuentra un documento en el que aceptó el cargo de Subgerente de la compañía demandada, y que el acta n. º1 1 del 2 de marzo de 2003 da 9
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Radicación n.º 57912 cuenta de su designación como Vicepresidente. Sostuvo que en los folios 444, 445 y 450 reposan documentos expedidos por el Banco Helm, antes Banco de Crédito, en los que se certifica que tuvo su firma registrada en representación de la empresa, desde noviembre 23 de 2001 y que en la inspección judicial que se realizó, el mismo Juzgado pudo apreciar cómo en los libros de la compañía se encontraba su firma en los cheques y comprobantes de egreso. Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta la mencionada inspección judicial, porque de haberlo hecho, tendría que evidenciar que desempeñó el cargo de Gerente en la
compan1a desde diciembre de 1997, hasta septiembre de 2006. Aseveró que el Tribunal también aprecio equivocadamente las pruebas testimoniales de Donaldo Díaz Peña, Olga Lucía Garzón López y Germán González Guzmán, cuya veracidad quedó desvirtuada, pues sus afirmaciones en torno a la inexistencia del contrato de trabajo, riñe con la prueba documental y la inspección judicial. Agregó que el Tribunal erró al considerar que, por trabajar en otras empresas, no pudo también prestar sus serv1c1os a la demandada, ya que como lo muestra la inspección judicial, y los propios testimonios, solía firmar
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10 Radicación n.º 57912 cheques a nombre de la demandada. Señaló que el Tribunal no valoró los interrogatorios de parte, pues en el efectuado al representante legal de Unión Interfao Ltda., se aceptó la designación que se le hizo, y en el absuelto por él, en la respuesta dos, confesó las funciones y servicios personales que prestó a la sociedad demandada, todo lo cual permite «[. .. ] vislumbyrc aorn.fi rmaqru es ib ien éstneo e stuevnon ómindaep landteal aa ccionaedlaln,oo fue óbicpea rdae sempelñaafusrn cioneesst ableecnil daa s inspecjcuidóinc ial>1. Explicó que por la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, le bastaba probar la prestación del servicio, como lo hizo, quedando relevado de cualquiera otra prueba, pues estaba amparado por lo
dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política. Por último, anotó que las anteriores violaciones condujeron a la infracción de los artículos 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el contrato laboral puede concurrir o coexistir con otros.
VII. CARGO SEGUNDO Fue propuesto de la siguiente manera: Acuslao s enteinmcpiuag ndaedv aila ord irectalam leenyt e sustal, necnlai m aodalidaddei fnraccdiiórne, dcetl oasa ríctulos 25 y 26d el CódiSguos tandtel iTvroa beanjr olea cicóonnl o s aríctulos2 2, 23( subropgoearl ad roíct ulo1 d ela l ey50 d e1 99, 0) 24 (subrgoadpoo rel arcutloí2 d ela l ey50 d e1 99056),6, 2 6,5 y 259 del CódiSguos tiavnodt el Trbaajoy ,c omov iolación de medio,
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Radicaciónn . º 57912 loasr tílco1us4 5d eCló diPgroco esdaelTl r baajoy d el aS eguridad Sociya 1l77 y 174 deCló didgeoP rodciemieCnitvoie lnr, el ación conl oasr tílco5us3 d el aC artPao lít1i,c1 a4,2, 12,5 ,2 6,6 2,6 4 (usborgadpoosr l oasr tílco7us y 8 deDle cert2o3 51d e1 965p,o r
laL ey5 0d e1 990y 2 8d el aL ey7 89d e2 002)6,5 ( modificpaodro ela rtílco2u 9d el aL ey7 ·,9d e2 002)1,86 ,1 89 (usborgadpoo re l artílco1u 4d eDle cre2t0So I d e1 965)2,4 ,92 51y 306d eCló digo SustandteiTlvr aob jaoa;r tíc1u,l2o y s 3 del aL ey5 2d e1 975,1 , 2,4 y 5 deDle cre1t16o d e1 976;a rtílco1u 7 (modiifcadpoo re l artílco4u del aL ey79 7 de2 003)d el al ey1 00 de1 993,a rtílcou 99 del aL ey5 0d e1 990a;r tílco8u d el aL ey1 53d e1 887;a rtílcou 1360d elC ódigCoi vialrt;í cul3os0 7y 308 delC ódgiod e ProcedimiCeinvyti aolr tílco6u 1d eCló diPgrooc esdaelTl r baajoy del aS eguirdaSdo cial. Reit,ee rnól ad emorsatcidóenlc ar,ga orugmentos utialdisoz parfaun damern etlap rim;ep reoraoc laqrueó, paraee fctodse é ts,e aceptaqbuael ost estiyg loas documentqauel elT ribundajilo h abeerx amidnoa, inofrmabqaunee ld emandaenrttaer b aajadodreS erchueeq
SA..y socdieoS erascLotbadr,.qa u ea suv eezr sao icad e UnióInn rtfeaLot da. Sine mbrag,ol oa nterniooi rm plicqaueb eats uviera inhabilpiatravadi on cusleca orm•ot raajbdaord eU nión InrtfeaLot ad,.p usea le ntenddeere lsfoaro mae,lT ribunal ser ebecloón tlropa r eecptuapdoolr o asr ctuíl2o5sy 2 6d el CódigoS ustianvtod elT rajboa,q uea continuación trasncbrii.ó VIICIO.N SIRADCEIONES Resuolptoar taunnoot qauerc onorfmael on ormaedno ela rtíc7u dlelo aL ey1 6d e1 699,q uem odifiecl2ó 3 d el a Ley1 6d e1 698p,a rqaue s ec ongfiureele rrdoerh echeos indisspaebqnlueev engaac omñpaaddoe l arsa znoeqsu el o SCLAJPT-10 V.DO 12 l \ Radicación n. º 5 79 12 demuestran y, además, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de aprec1ac1on o errada valoración de pruebas calificadas, esto es, de documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. • Por la forma en que se planteó el ataque, corresponde a la Sala estudiar si el Tribunal incurrió en alguno de los tres errores evidentes de hecho que se le endilgaron, definiendo si el demandante acreditó la prestación de sus servicios a la
empresa Unión Interfao Ltda. y, en caso afirmativo, si podía ser trabajador de la misma, a pesar de prestar servicios o ser socio en otras empresas. Ante todo, debe decirse que el Tribunal, en el acápite que denominó explicó brevemente el «PrmeisNao rmativa», contenido de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de sentar que «Ar egnlósne guiedlao r,t2 .4d e lam imsao barc ongsraal ap resuncsieógnúl nac uals es upoen quet odrael acni dóet arbjaop esronaels tráe igdap oru n afirmación que no se muestra cotnratdoe tarbjao», discordante con lo explicado reiteradamente por esta Sala, en torno al alcance de esa presunc1on legal, cuya constitucionalidad fue revisada y definida por la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-665 de 1998. Sobre ese tema, ha sido profusa la jurisprudencia de esta Corporación. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6862017 se afirmó que:· 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57912 No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C. S. T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de
trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. El Tribunal, entonces, entendió correctamente la regla jurídica que debía utilizar para resolver el asunto; por esa razón, la censura dirige adecuadamente su ataque por la vía indirecta, con el fin de demostrar que la aplicó indebidamente debido a la falta de apreciación o indebida valoración de los medios de prueba calificados en casación. Y en este aspecto, el probatorio, lo que asentó el Tribunal en el capítulo que tituló como «Premisa Fáctica», fue lo siguiente: [. ..} del análisis conjunto de la prueba documental aportada, como de la testimonial recepcionada, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse, si se tiene en cuenta que el actor no cumplió con la carga probatoria de demostrar que sus servicios personales hayan sido vinculados directamente por la sociedad demandada UNIÓN INTERFAO LTDA., y, que los mismos se hayan ejecutado en los términos y condiciones alegadas en la demanda; muy por el contrario, lo que sí se infiere de la documental analizada {fls. 26 y 27), es que el actor ejercía el cargo de Gerente de la SOCIEDAD SER CHEQUE S.A., persona jurídica totalmente autónoma e independiente y diferente a la sociedad demandada UNIÓN INTERFAO LTDA.; en ese orden de ideas, no encuentra esta Sala prueba alguna que le permita colegir la existencia de la relación laboral alegada en los términos y condiciones afirmadas por el actor en el libelo
demandatorio; nótese cómo, de la prueba testimonial, solicitada por la parte actora y practicada dentro del juicio, correspondiente a las declaraciones de OLGA LUCÍA GARZÓN LÓPEZ y GERMÁN GONZÁLEZ GUZMÁN, se pudo establecer que el señor demandante jamás fue trabajador de UNIÓN INTERFAO LTDA., pues dichas
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- ,/ Radicación n. º5 7912 y declaracsiooncn lerasa se,nf áticacso ntunntdeeesn a firmaqru e conociaelrod ne mandea cnotmos ocidoeS ERA SCOBRAL TDA., empresaq uea s u veze raso cia deU NIÓNI NTERFAO LTDA.p,e ro noc omot rajbaadodree stúal tima.
Para demostrar los errores evidentes de hecho en esa única conclusión del Tribunal, la censura destaca que se dejaron de apreciar el interrogatorio de parte de Julio César Rico Cifuentes, el interrogatorio de parte del demandante y la inspección judicial, pruebas que a continuación se analizan, no sin antes precisar que, frente a las dos primeras, es la confesión judicial y no el simpleinterrogatorio, la prueba calificada en casación. Interrogatorio de parte de Julio César Rico Cifuentes El absolvente admitió que al demandante se le designó como representante legal suplente, pero dijo no recordar las fechas y los números de las actas. Aclaró que éste nunca laboró en la empresa y que el cargo de Subgerente era simplemente nominal, para cumplir con el requisito de la Cámara de Comercio. Agregó que era posible que hubiera
firmado cheques, porque era socio de una sociedad que a su vez era socia de Unión Interfao Ltda., pero que no podía dar órdenes a los trabajadores de la empresa. También afirmó que el demandante nunca recibió órdenes de la Junta Directiva de Unión Interfao Ltda., ni de otro estamento de la compañía y que, como Gerente de la
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Radicacni.ó5ºn7 912 sociedad, el absolvente nunca había recibido salario o emolumento alguno de la sociedad. Del documento que se analiza, en realidad, no puede derivarse que el demandante hubiera prestado servicios a la demandada, pues el representante legal de ésta ninguna confesión hizo sobre ese particular. Al contrario, repitió de manera enfática en sus respuestas, que aquél nunca le prestó servicios. Inrtreogadtoepr airodt eedl em anadnte La confesión judicial debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Bajo ese entendido, lo único que puede considerarse como confesión, pues favorece a la parte contraria, es la aceptación del absolvente, al responder la segunda pregunta, «[. ..] quienes de que junto con Julio César Rico Gutiérrez eran tomábamos todas las decisiones y determinaciones sobre el manejo de la Compañía por cuanto el gerente que allí se puso simplemente cumplía los lineamientos y políticas que nosotros establecíamos como representantes legales de las Compañías propietarias de esa sociedad». Incluso, también tendría categoría de confesión, la
respuesta dada por el demandante a la pregunta 9 que señaló «¿Informe al Despacho si su vinculación con la demandada se SCLAJP1T0V- .DO 16 Radicación n. º 57912 produjo como miembro de la Junta Directiva?», respuesta en la que se aseguró que: Inicialmente la sociedad fue Anónima y sí allí hice parte de la Junta Directiva, posteriormente cuando se hizo la transformación de la sociedad al no existir junta directiva hice parte de la junta de socios como quiera que era el representante legal de SER ASCOBRA LTDA. una de las dos socias de la demandada; esto fuera de los cargos de vicepresidente y posteriormente Subgerente que ejercí desde el año 2002 hasta el 2006. En conclusión mi vinculación fue como miembro principal de la Junta Directiva desde la constitución de la Compañía en el ·año 1997, siendo uno de los miembros principales de esa Junta. Inspección Judicial Esta diligencia, obrant e a folios 401 a 403 y 433 a 434, permite observar que entre los años 1997 y 2006, la firma del demandante reposa en algunos cheques y comprobantes de ingreso, tarea o actividad de la cual no puede concluirse la prestación personal de servicios del demandante, porque tal como lo aceptó, hizo parte de la junta de socios de la demandada, porque era el representante legal de Ser Ascobra Ltda., una de las sociedades propietarias de Unión Interfao Ltda., y en esa condición de propietario parcial de la demandada, era lógico que tuviera que suscribir esos documentos que implicaban desembolso de recursos.
Además, cuando se discriminó por semestres el número de documentos firmados, en la gran mayoría de casos no exceden de uno al mes, porque, por ejemplo, entre enero y junio de 2003 fueron nueve, entre julio y diciembre de 2003 fueron seis, entre enero y marzo de 2006 fueron cinco, y entre abril y septiembre de 2006 fueron tres. 17
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Radicancº.5i 7ó19n2 De esa forma, no podría válidamente concluirse que, por la actividad de suscribir cheques o comprobantes de egreso, el demandante prestó sus servicios personales a la demandada, dado que para llevarla a cabo, además del mínimo tiempo que le dedicaba, ni siquiera era necesario que acudiera a la empresa. También se observa en la diligencia de inspección, la constancia sobre el hecho de que, en los libros de actas de asambleas, puestos a disposición del juzgado por la demandada, «.[}. a p .ar ece el nombre del actor y su firma además de la calidad que ejerce como asistente a cada una de las asambleas que registran las actas, en algunos casos aparece como miembro de la junta directiva en otros casos como secretario»y que al revisar los comprobantes de nómina de la demandada, «[. ..] en ninguno de ellos aparece nómina de pago al aquí demandante ni firma de ninguna especie». Lo anterior muestra que el actor, como representante legal de una de las dos firmas socias de la demandada, esto es Ser Ascobra Ltda., tenía que estar atento al desarrollo de la actividad empresarial, asistiendo a las asambleas e incluso
colaborando como secretario en al nas de ellas, pero sin gu que sobre él recayera obligación al na de prestar un gu serv1c10, diferente al que como socio debía cumplir en procura del éxito empresarial, por ejemplo, siendo representante legal suplente, pues el otro socio era el principal.
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18 Radicación n. º5 7912 Aunque, como lo afirma el censor, el Tribunal no se pronunció específicamente sobre cada una de esas pruebas, no aparece claro que las haya dejado de apreciar, pues su conclusión estuvo acorde con la realidad que de ellas emana. Por otra parte, esta Sala considera que tampoco fueron mal apreciadas las restantes pruebas documentales y piezas procesales denunciadas, por lo que a continuación se explica: En primer lugar, porque en los certificados de existencia y representación legal y en los demás documentos expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, obrantes a folios 22 a 73 y 84 a 140, se evidencia que el demandante participó en la constitución de la sociedad demandada, representando a Serascobra Ltda., sociedad de la cual era representante legal y en la que prestó su servicio personal como Gerente, desde el 5 de julio de 1988 hasta el 18 de agosto de 2006, de acuerdo con el acta de conciliación suscrita por el demandante ante el juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá (folios 209 a 21 1). En ese documento se reconoce que la asignación mensual del demandante ascendía a $900.000 mensuales; que conservaba su condición de socio de Serascobra Ltda. con una participación del 30% del interés social; que entre el
14 de agosto de 2003 y el 15 de agosto de 2006 fue Vicepresidente de Sercheque S.A. y desde el 1 de octubre de º 2003 hasta el 15 de agosto de 2006 también lo fue de Capital & Business S.A., actividades por las cuales recibía un pago
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Radicación n. º 57912 mensual equivalente a veinte salarios m1n1mos mensuales legales vigentes. De esa forma, la única prestación personal de servicio del demandante que quedó probada, fue para las sociedades Serascobra Ltda., Sercheque S.A. y Capital & Business S.A., pero entre ellas y el demandante quedaron «[. .. } conciliadas todalsa dsif erencrieassp edcetploa g(os i) ccualqudieevre ngo o porc oncedpets oa lariporse stacisoonceiesas .lE nu sod el a palaberlat rabajamdaonirfie staq uea cepteal p resente acuercdoon ciliatorio». Además, luego de establecer los montos de la conciliación, también se estipuló lo siguiente: [. ..] 4.- Que como quiera que por la actividad que realizaba el señor PEDRO NEL GÓMEZ ALFONSO, existe discrepancia respecto de la relación contractual, las partes con el ánimo de precaver por futuras y posibles diferencias relacionados (sic) con el tipo de vinculación contractual que rigió sus relaciones de trabajo, acuerdan conciliar tal discrepancia a través de este medio conciliatorio respecto de las sociedades SERCHEQUE S.A. y CAPITAL & BUSINESS S.A. [. .. } Ninguna evidencia existe sobre la prestación personal del servicio del demandante a favor de Uni
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