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CSJ - SL5453-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5453-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5453-2021 Radicación n.° 76378 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO GARCÍA CHONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a

ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES Carlos Arturo García Chona llamó a juicio Ecopetrol S.

A. con el fin de que previa declaración de la incidencia salarial i) del auxilio de alimentación, ii) de los viáticos y iii) del plan educacional, sea condenada al pago de tales conceptos así como al reajuste de las prestaciones sociales

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Radicación n.° 76378 tales como cesantías e intereses a las mismas, primas y bonificaciones y de la pensión de jubilación. Asimismo, pidió el reconocimiento de la mesada catorce, el valor correspondiente a la pérdida de capacidad laboral – PCL -, con ocasión a las diferentes enfermedades que padeció al servicio de la convocada y la indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la demandada por más de 20 años de servicios; que el nexo laboral feneció por el reconocimiento de la pensión de jubilación; que durante la existencia de la relación laboral Ecopetrol S. A. le suministró la alimentación y viáticos; que

aquellos se ocasionaron en razón a sus funciones; que adquirió el derecho a la mesada catorce; que estando prestado servicios para la accionada, generó las siguientes enfermedades profesionales: contaminación en la sangre con plomo, hernias, traumatismo lumbar y pérdida auditiva, todas ellas de conocimiento de su empleadora. Adujo, que la accionada no le pagó el valor correspondiente a la PCL producto de las enfermedades mencionadas; que así mismo lo provisionó de un plan educativo que fue gravado como salario para efectos de los impuestos en la Dian; que por lo narrado le asiste el derecho a los reajustes de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación al no haber tenido en cuenta la incidencia salarial de los conceptos atrás relacionados así como la sanción

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Radicación n.° 76378 moratoria y que presentó la respectiva reclamación ante la demandada (f.° 73 a 77, del cuaderno del Juzgado). Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones del actor. Admitió que aquél prestó sus servicios por más de 23 años mediante un contrato a término indefinido; que le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 2 de septiembre de 2010 y que recibió viáticos pero que estos fueron ocasionales. También asintió el no pago del auxilio de alimentación por cuanto no sufragó salario en especie ni del plan educacional debido a que no era beneficiario del mismo y menos tenía derecho a valor alguno por la PCL, toda vez que el diagnóstico médico cuando se retiro fue el de «PACIENTE

SANO». A su favor formuló las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de vicios de consentimiento pactado por los demandantes (sic) y Ecopetrol S. A. frente a la incidencia salarial de la alimentación (salario especie), viáticos y demás beneficios legales y extralegales; buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S. A. e inexistencia de la obligación reclamada (f.° 123 a 136, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 11 de marzo de 2013, resolvió:

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Radicación n.° 76378

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la EMPRESA ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar al señor CARLOS ARTURO GARCÍA CHONA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes acreencias laborales, por las razones anteriormente expuestas: a) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de suministro de alimentación ha de tener en los derechos convencionales y legales que tiene a su favor a partir del 19 de junio de 2009 y hasta el 2 de septiembre de 2010, fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificada por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago

total. b) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de viáticos ha de tener en los derechos convencionales y legales que tiene a su favor a partir del 19 de junio de 2009 y hasta el 2 de septiembre de 2010, fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificada por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total. c) La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le ha reconocido por concepto de suministro de alimentación y pago de viáticos, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificada por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total. d) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, la cual se causará desde el 3 de septiembre de 2010 y hasta por un término de 24 meses, vencidos los cuales deberán pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional, salvo lo que genera la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

TERCERO: ABSOLVER a la EMPRESA ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS ARTURO GARCÍA CHONA, por las razones anteriormente expuestas.

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Radicación n.° 76378

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la

EMPRESA ECOPETROL S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas a la EMPRESA ECOPETROL S.A.

Tásense. (f.° 449 a 452, en relación al acta y CD, del cuaderno del Juzgado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 12 de abril de 2016, dispuso: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia, en el numeral segundo y sus literales a), b), c) y d) y N.° 5, para en su lugar absolver a la parte demandada ECOPETROL S.A., de las pretensiones del demandante encaminadas a obtener el reconocimiento de la incidencia salarial del auxilio de alimentación y los viáticos, la consecuente reliquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación y la indemnización moratoria a la que se refiere el artículo 65 del CST, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás por las razones explicadas.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a la suma de $689.455,oo. En primera instancia se condena a la parte demandante. La tasación de las mismas le corresponderá al Juez conforme a los lineamientos de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. (f.° 14, en lo que

hace al CD y 15 a 17, en cuanto al acta, del cuaderno del Tribunal). El Tribunal estimó en razón a las inconformidades exhibidas por los apelantes, que los problemas jurídicos que debía resolver, se circunscribía en determinar i) si el actor tenía derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación con la inclusión del auxilio de

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Radicación n.° 76378 alimentación y los viáticos como factores salariales y, por consiguiente, a la correspondiente sanción moratoria del artículo 65 del CST; ii) sí se daban los presupuestos para el reconocimiento de la mesada 14 y iii) a partir de cuándo operaba la prescripción, de cara a la reclamación administrativa presentada por el actor, el 26 de noviembre de 2010. Adujo, que desarrollaría la tesis según la cual si el demandante pretendía el reconocimiento del auxilio de alimentación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación al tratarse de derechos extralegales, tenía la obligación de aportar la CCT, hecho que no ocurrió en este caso y si se analiza la incidencia salarial del auxilio de alimentación con fundamento en el artículo 316 CST, este demostró que en sus funciones se dedicaban a la explotación petrolera, pero no allegó las pruebas tendientes acreditar la estimación monetaria del auxilio recibido por este concepto. Precisó que, frente a los viáticos, únicamente tienen el carácter salarial aquellos permanentes destinados a la manutención y alojamiento, y si bien el accionante probó que

recibió alguno de estos, por el periodo correspondiente del 4 de agosto 2008 al 15 febrero 2009, los mismos no fueron percibidos durante el último año de servicios para que fueran incluidos en la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación.

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Radicación n.° 76378 Dijo, que sobre la mesada 14, el reclamante no tenía derecho a esta por causarse su pensión de jubilación en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y ser superior a 3 SMLMV. Añadió, que tratándose de la interrupción de la prescripción, no se acreditó que se hubiese elevado una reclamación, el 26 de noviembre de 2010, como se mencionó en la apelación. Adujo, que al negarse las pretensiones de la demanda sobre los reajustes de las prestaciones sociales no había lugar a la indemnización moratoria. Determinó como hechos demostrados en el juicio, que: i) entre Carlos Arturo García Chona y Ecopetrol S. A. se celebraron los siguientes contratos: MODALIDAD FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN Fijo 3 jul. /1987 1.° sept./1987 Fijo 18 jun./1988 No indicó Fijo 28 ag./1989 28 oct./1989 Indefinido 24 nov./1989 No indicó ii) mediante Comunicación del 2 de septiembre 2010 la demandada, le comunicó al actor que ante la prestación de sus servicios por un periodo de 23 años, 1 mes y 8 días y tener 47 de edad, le reconocería la pensión de jubilación por

plan 70, a partir de esa data, la cual se calcularía con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (f.° 126, ib.); iii) Ecopetrol a través de la Misiva de 12 de octubre de 2010, le informó al accionante que su pensión sería de

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Radicación n.° 76378 $2.597.950,oo mensuales y como quiera que la misma se había causado con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente se le reconocería 13 mesadas al año (f.° 100, ib.); iv) el accionante el 19 de enero de 2012, elevó reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento del auxilio de alimentación, los viáticos y el plan educacional como factores salariales y el respectivo reajuste de las acreencias labores y de la mesada pensional, la indemnización moratoria y la de incapacidad permanente parcial (f.°67 a 71, ib.); v) la demandada dio respuesta aquella solicitud, por escrito obrante a f.° 111 a 114, indicando que el plan educacional y el suministro de alimentación son un beneficio consagrado en la CCT que no constituyen una remuneración del servicio del trabajador y que respecto de los viáticos estos no eran habituales ni resultan indispensables para el desempeño de la función, por lo que no tenían el carácter de factor salarial. Sobre la indemnización por incapacidad permanente parcial, refirió la inexistencia de valoración médica en la hoja de vida y que tratándose de la mesada 14,

advirtió que no había lugar a su reconocimiento, en razón a que la pensión de jubilación se había causado con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. Expreso, que los problemas jurídicos se definirían con fundamento en los artículos 127, 128, 130, 314, 316 y 467 del CST y el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

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Radicación n.° 76378

1. Reajustes de las prestaciones sociales y de la mesada pensional con inclusión del auxilio de alimentación y viáticos como factores salariales y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Advirtió, que se debía establecer cuál era la naturaleza jurídica del factor cuyo reconocimiento o incidencia salarial se pretendía sean declaradas por el demandante, como es el auxilio de alimentación. A efecto, se remitió a la Respuesta del 20 de febrero 2012, a través de la cual Ecopetrol resolvió la reclamación administrativa (f.° 111 a 114, ib.) en la que recordó que estas prestaciones sociales están consagradas en la CCT. Señaló, que al ser derechos de tipo extralegal plasmados en un texto que establecía las condiciones que regía los contratos del trabajo en los términos del artículo 467 CST y que según la jurisprudencia de la Corte tenían el carácter de verdadera ley, en el sentido formal, la cual tenían una aplicación preferente en cuanto le resultara más favorable al trabajador y que en relación a su validez, producción y efectos, estas debían ser depositadas ante la autoridad

competente dentro del término legal, como lo exige el artículo 469 ejusdem y lo dispuesto en el 35 num. 8° del Decreto 2145 de 1992, acto solemne que permite demostrar su existencia legal. Refirió que, en cuanto a la forma en que la CCT debe ser aportada al proceso, se permite que el instrumento

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Radicación n.° 76378 colectivo con el respectivo depósito, se aporte en copia simple y tiene el valor de plena prueba siempre cuando contenga la constancia de sello del ente público de manera que se pueda observar. Expuso que en este asunto, de cara a las peticiones contenidas en la demanda, en relación a los beneficios derivados de una CCT y para la prosperidad de los cargos, era indispensable que aquella sea aportada en los términos requeridos, presupuesto que no acaeció en el sub examine, por cuanto el texto convencional no se arrimó dentro de las oportunidades procesales correspondientes, incumpliendo con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 CPC, del cual dio lectura. De otra parte, consideró pertinente analizar la incidencia del auxilio de alimentación desde el punto de vista legal y se apoyó en los artículos 314 y 316 CST, cuyos textos reprodujo y puntualizó que de acuerdo con dichos dispositivos legales, Ecopetrol S. A. por mandato legal únicamente se encuentra obligada al pago de alimentación o el salario necesario para obtenerla en caso de los trabajadores que cumplan funciones de exploración y explotación de petróleo en lugares alejados de los centros urbanos, por lo que el actor debía demostrar que

desarrollaba alguna de las funciones señaladas para tener derecho al reconocimiento de la alimentación en tales sitios. Detalló, que acorde con la certificación adosada a f.° 115, ib.; el actor, Carlos Arturo García Chona, prestó sus servicios en el departamento de operaciones Catatumbo en el Rio Zulia en Cúcuta y que a su vez la convocada remitió la

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Radicación n.° 76378 relación de cargos que desempeñó el ex trabajador, tales como: operador de planta, bombero, asistente de producción, operador de refinería y operador de planta de producción, f.° 386 a 388, ib.; en el caso, el cargo de operador de plantas de producción, tenía la responsabilidad de mantener y operar, dentro de las especificaciones establecidas, los procesos de deshidratación, refinación, petroquímica, tratamiento de agua y generación de vapor y en el cargo de bombero, realizaba las labores necesarias para la extracción, transporte y almacenamiento primario de crudo, f.° 389 a 408, ib. Prescribió, que por lo precedente las funciones realizadas estaban relacionadas con la explotación de petróleo, lo cual le daría derecho a recibir el auxilio de alimentación, bien sea en dinero o en especie, empero arguyó que la demostración del hecho anterior no era suficiente para conceder las pretensiones de la demanda, debido que para establecer la incidencia salarial del auxilio de alimentación en la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante, el accionante le correspondía acreditar el valor percibido por tal concepto durante la

relación laboral o aportar los elementos probatorios que hicieran estimar su valor. Aludió, que al revisar las nóminas de pago que se encontraban a f.° 2 a 9 y 120 a 122, no existía ninguna anotación respecto al pago de alimentación ni obraba otra prueba en el plenario que permitiera determinar su cuantía, lo cual era carga probatoria que le incumbía al demandante,

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Radicación n.° 76378 en los términos del artículo 177 CPC, situaciones que no fueron examinadas por el a quo ni realizó una debida valoración de las probanzas surtidas en el proceso, por lo que al no haber probado los valores que recibió por tal concepto, se revocaría el numeral primero del fallo de primera instancia, además que en los contratos de trabajo se pactó que las sumas recibidas por concepto de alimentos no constituyen factor salarial. Frente a los viáticos, trajo a colación el contenido del artículo 130 del CST. Adujo, que acorde con dicha preceptiva, si la parte actora pretendía que los viáticos sean reconocidos como incidencia salarial, debía probar que estos tenían un carácter permanente, es decir, se debía examinar la naturaleza de la labor desempeñada, temporal y cualitativamente de la periodicidad de los viajes y qué porcentaje de estos estaban destinados a la manutención y alojamiento. Al respecto encontró que de las pruebas aportadas al proceso, se observaba que: i) del 29 a 30 de agosto 2007, se autorizó un viaje con el objeto de realizar abotonados de coordinación norte, se dan

gastos de viaje (f.° 21, ib.). ii) del 13 al 14 de septiembre 2007, abotonados de la coordinación norte, tiquetes aéreos y gastos de viaje (f.° 42, ib.);

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Radicación n.° 76378 iii) del 6 al 12 julio 2008, capacitación en facilidades de superficie de tiquetes aéreos y gastos de viaje (f.° 35 a 43, ib.); iv) del 4 de 15 de agosto 2008, reemplazo operador petróleo, gastos de viaje (f.° 44, ib.); v) del 15 al 22 de septiembre 2008, reemplazo operador petróleo gasto de viaje (f.° 45, ib.); vi) del 8 al 9 de octubre de 2008s apoyo operación petrolera, tiquetes aéreos y gastos de viaje (f.° 46, ib.); vii) del 1.° al 8 diciembre 2008, reemplazo operador periféricos gastos de viaje, (f.° 47, ib.); viii) del 16 al 23 de enero 2009, reemplazo operador periféricos gastos de viaje (f.° 48, ib.); ix) del 13 del 15 febrero de 2009, reemplazo operador periférico, gastos de viaje (f.° 50, ib.); x) del 19 al 20 de marzo 2009, Comité Paritario, gastos de viaje (f.° 51, ib.); xi) del 3 al 9 de mayo de 2009, módulo 1.° Comité de

Salud Ocupacional, tiquetes aéreos y gastos de viaje (f.° 52, ib.);

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Radicación n.° 76378 xii) del 1.° al 3 de julio de 2009, inspección de prueba de arranque, sistema contra incendio campo de Arauca (f.° 53, ib.); xiii) del 5 al 11 de julio del 2009, módulo 2, Comité de Salud Ocupacional, tiquetes aéreos y gastos de viaje (f.° 54, ib.); xiv) del 27 al 28 de agosto de 2009, Asamblea ordinaria de la USO, gastos de viaje (f.° 57, ib.); xv) del 16 al 19 septiembre 2009, sistema de levantamiento artificial, tiquetes aéreos y gastos (f.° 58, ib.); xvi) del 29 al 30 octubre de 2009, asamblea extraordinaria Sindicato, gastos de viaje (f.° 59, ib.); xvii) del 25 al 27 de noviembre de 2009, encuentro Nacional de Comités Paritarios, tiquetes aéreos y gastos de viaje (f.° 60, ib.); xviii) del 25 al 27 enero 2010, Comité Paritario, gastos de viaje (f.° 61, ib.); xix) del 25 al 26 de febrero 2010, reunión extraordinaria de sindicatos, gastos de viaje (f.° 62, ib.); xx) del 14 al 15 abril de 2010, reunión extraordinaria de

socios del sindicato, gastos de viaje (f.° 63, ib.);

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Radicación n.° 76378 xxi) del 29 al 30 de abril de 2010, reunión extraordinaria socios de sindicato, gastos de viaje (f.° 64, ib.) y xxii) del 4 al 8 de mayo de 2010, medición estática, tiquetes aéreos y gastos de viaje (f.° 65, ib.). En relación a los viáticos discriminados en precedencia, apuntó, que: a) los que tuvieron por objeto la asistencia a actividades relacionadas con el Comité Paritario de Salud Ocupacional, no se advertía habitualidad o periodicidad, por tanto no podrían catalogarse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación; b) aquellos reconocidos al demandante con el fin de que asistiera a las reuniones ordinarias y extraordinarias del sindicato, su naturaleza estaba ligada con el ejercicio del derecho asociación, por lo que su reconocimiento no podía considerarse como base salarial para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación y que al no haberse aportada la CCT no podría examinarse si en ella se dispuso que se tuvieran como incidencia salarial; c) sobre los otorgados para realizar abotonados en agosto y septiembre 2007, asistir a capacitaciones en julio 2008, realizar inspección en julio 2009, verificar el sistema de levantamiento artificial en septiembre de 2009 y medición estática en mayo 2016, fueron ocasionales y no revestían una

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Radicación n.° 76378 periodicidad que implique que deba reconocerse su incidencia salarial, pues su ejecución no fue habitual y, d) aquellos que se destinaron para reemplazar al personal en los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2008 y 13 de enero al 15 de febrero de 2009, tuvieron cierta habitualidad y regularidad, además que se le otorgó al demandante para desempeñar las funciones inherentes a su cargo y para hacer reemplazos a otros compañeros, solo que estos en la parte que se estuvieron destinados a la alimentación y alojamiento debían ser considerados factores salariales para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, siempre y cuando estos se hubiesen devengado dentro del último año de servicios esto es, entre el 1° de septiembre de 2009 al 1.° de septiembre de 2010, data en la que feneció la relación laboral y constituye el período de liquidación. Añadió, que como quiera que de las probanzas aludidas el demandante percibió viáticos permanentes y habituales hasta febrero 2009, mal podría incluirse en la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación, por cuanto no fueron devengados en último año de servicios, como equivocadamente lo determinó el Juez singular que ordenó el reconocimiento de la incidencia salarial para el período correspondiente del 19 de junio 2009 al 2 de septiembre de 2010, cuando en ese periodo no devengó viáticos que constituyeran factor salarial, por lo que revocaría el ordinal 2, del literal b) y c), de la providencia apelada y en su lugar

absolvería a la demandada de la reliquidación de

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Radicación n.° 76378 prestaciones y pensión y de las que denominó el a quo y demás beneficios a que tiene derecho. Acorde, con lo anterior, extendió la revocatoria a la condena impuesta por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en tanto que la demandada no adeudaba salarios ni prestaciones al ex trabajador demandante. En lo que incumbía a la inconformidad de la parte actora, sobre la prescripción y el reconocimiento de la mesada catorce, precisó que en lo que hace al primer aspecto, obraba la Reclamación Administrativa, presentada el 9 de enero de 2012 (f.° 67 a 71, ib.), la que fue resuelta por Ecopetrol S. A. el 20 febrero de esa anualidad (f.° 111 a 114, ib.), y no existe evidencia que se hubiese agotado la vía gubernativa, el 26 de noviembre 2010, como lo señaló la actora para determinar que la prescripción fue a partir del 26 de noviembre 2007, y que al confrontar la data de reclamación, de la respuesta y la fecha en que se presentó la demanda, 21 de febrero 2012, (f. 83, ib.), determinó que la prescripción operarían sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2009, fecha en la cual tampoco habría devengado algún tipo de viáticos que se considerara como factor salarial. Por otra parte, indicó que conforme a la Comunicación de 2 septiembre 2010 (f.° 96, ib.), la pensión de jubilación del

accionante se concedió a partir de esa fecha y no del 29 de julio 2010, como lo aludió la misma parte en la apelación y que al haberse causado dicha prestación económica en

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Radicación n.° 76378 aquella data y tener como mesada la suma de $2.597.950,oo, cuantía que es superior a los 3 SMLMV, como constaba en el documento obrante a f.° 100, ib.; teniendo plena aplicación el inciso 8° del AL 01 de 2005, el que reprodujo y halló que al accionante no le asistía la mesada 14. Por último, recordó que conforme al numeral 6°, del artículo 42 CGP, es un deber del Juez motivar la sentencia y que el artículo 61 CPTSS exige que al proferir sus sentencias debe analizar todas las pruebas allegadas a tiempo y que en la parte motiva indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, pero que en el sub examine, al escuchar la providencia proferida por el a quo, se observó un escaso y deficiente análisis probatorio, que sustentara en forma valida la decisión que adoptó en lo referente al incidente salarial del auxilio de alimentación y de los viáticos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Arturo García Chona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(f.° 19, del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y una vez constituida en sede de instancia confirme la del a quo.

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Radicación n.° 76378 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar (f.° 22 a 37, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 177 del CPC, en relación con los artículos 1 °, 13, 18, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 129 (modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (modificado por el art. 17 Ley 50 de 1990) 314 y 316 del CST, 51, 60 y 145 del CPTSS, 174, 183, 187 y 279 del CPC, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

Dice, que en la sentencia acusada el ad quem, consideró: […] que al tenor de lo previsto en los artículos 314 y 316 del CST, Ecopetrol estaba obligado a pagar este auxilio respecto de los trabajadores que cumplen funciones de exploración y explotación de petróleos en lugares alejados de los centros urbanos. Que el actor ocupó los cargos de operador de planta, bombero, asistente de producción y en el caso de operador de planta de producción, las funciones estaban relacionadas con la explotación de petróleos, que las nóminas de pago no relacionan la alimentación, ni existe otro elemento de juicio que permite una estimación de los valores recibidos por este concepto, prueba que corresponde al demandante, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 177 del CPC. (Grabar 29:10 - 36:35). Refiere, que este razonamiento de que no había lugar al reajuste de la pensión de jubilación, por no existir prueba que determinara el monto del auxilio de alimentación suministrado por Ecopetrol, desconoce el precedente de esa Sala, porque cuando se discute el reconocimiento de una pensión, es un deber de los jueces de instancia decretar

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Radicación n.° 76378 pruebas de oficio, que garantice los derechos que reclamar el afectado. A efecto, acopió un precedente del Tribunal, sin indicar radicación y así mismo transcribió en lo pertinente la sentencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, respecto de la facultad oficiosa que tienen los jueces de instancia de decretar pruebas frente a derechos de raigambre constitucional como es la pensión y destaca igualmente lo dicho en las sentencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740 y CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433, esta última reiterada en la CSJ SL sentencia CSJ SL7513-2016. Expone, que el Tribunal desconoció dicho precedente, en cuanto al deber que tiene el Juez hacer efectivo el derecho mediante el decreto de pruebas de oficio, con el fin de evitar una decisión sin la concreción de condenas, máxime que se estableció que ejerció la actividad de explotación de petróleo, que por mandato de lo previsto en el artículo 316 del CST, las empresas de petróleo deben suministrar a sus

trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, la alimentación, la cual se computará como parte del salario. Destaca que el error en que incurrió el ad quem consiste en que aplicó indebidamente el artículo 177 del CPC, porque en este caso, al estar probado que el actor realizó la explotación del petróleo, el Tribunal debió desplegar su facultad oficiosa para determinar el monto de lo devengado por concepto de alimentación, evitando sacrificar el derecho al reajuste de la pensión, al tener este concepto incidencia salarial, conforme lo prevé el artículo 316 del CST, el que

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Radicación n.° 76378 reprodujo, lo propio hizo con los artículos 13, 127 y 129 de dicho compendio. Reitera lo expuesto en el mencionado artículo 316 y refiere que por lo precedente se quebrantaron los artículos 25, 29 y 229 CP y de paso se aplicó indebidamente el artículo 177 del CPC (f.° 22 a 26, del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene que según el recurrente el Juez de apelaciones debió decretar pruebas de oficio en aras de establecer lo que el actor recibió por concepto de alimentación, dato que no halló probado el Tribunal. Advierte que ese planteamiento resulta errado y llamado al fracaso toda vez que el artículo 177 del CPC, contiene la regla de la carga de la prueba que los sentenciadores están llamados aplicar.

Añade que el decreto de pruebas es una facultad oficiosa y no una obligación del Juez

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