CSJ - SL5454-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5454-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5454-2018 Radicación n. º 66544 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXCELINA RAMÍREZ MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de octubre de 2013, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Excelina Ramírez Moreno instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez otorgada a partir del 1 º de enero de 201 O, calculando el Ingreso Base de Liquidación IBL según lo dispuesto en el literal b), numeral II del artículo SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66544 20 del Acuerdo 049 de 1990, a saber, «tenieencun ednot laa s De igual forma, últimcaise( n1 00s)e manacso tizadas». solicitó que al IBL obtenido le fuera aplicado una tasa de reemplazo del 78%, además del pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, los intereses moratorias
previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, indicó que nació el 7 de marzo de 1954, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con º más de los 35 años de edad exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición. Por lo tanto, adujo haber solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la cual le fue concedida mediante la Resolución n.º 100385 del 15 de enero de 2010, a partir del 1º de enero de 201 y en cuantía mensual inicial O de $594.189. Aseguró haber recurrido dicho acto administrativo, puesto que al IBL obtenido le fue aplicado una tasa de reemplazo del 63%, equivalente únicamente a 827 semanas de aportes. A través de la Resolución n.º 25670 del 23 de julio de 2012 le fue reliquidada la prestación pensional por la suma de $748.079, la cual correspondió al IBL calculado con base en las cotizaciones realizadas dentro de los últimos 10 años anteriores a la causación del derecho, y al que a su vez
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Radicación n.º 66544 sel aep luinctaóa sdaer eempdlea7lz5 o%p ,r odudce1t 0o2 4 semandaesb idamaepnotret adas.
Sine mbaragrog,u meqnuteló a p ens1doevn e Jez concecdoindtai mnaulcó a lcuelnap drai,ml eurg paorr,q ue paroab telnaet ra sdaer eempdleabzioe troomna r1s0e5 7 semancaost izeantd oadssa uv idlaa bo-rqaueleq uivaall en 78%y-n ,o 1 20c4o meoq uivocadlaohm iezenolIt SeSE .n segunlduog paorr,q eulIe B nLo d ebpiróo medcioalnro sse aporrteeasl izdaednotdsre ol os1 0ú ltimaoñsoa s l a causadceidlóe nr ecshions,oo lamceonlnta e1s 0 s0e manas segúlnop reevlél itebr)na,ul m erIaIdl e alr tí2c0ud leol Acue0r4dd9o e 1 990. Finalmseonsttehu,av boee lre vdaedroe dcehp oe tición antleaa ccioenla1 d daef ebrdee2r 0o1 p3o,mr e didoel a º cua«.l[}. p .i didóel ar eliquiddaecl iapó enn sidóenv ejez, tenieenndc ou enutnaa t asdae r eempleaqzuoi valael7n 8t%e deIlB Ld el aúsl timcaise(1 n0 0s)e manacso tizaadlSa iss tema que GenerdaePl e nsiojnuensct,oo nl oisn teremsoersa torias»;
lam ismnau ncfau ceo ntesptoarld oqa u ea cushóa ber agoteandd oeb iadf a rmlaar eclamaadcmiiónni strativa. Ald arr espueCsotlap,e nssieoo npeuss ao la prospedreil daapsdr etensEinoc nueasna.tl oo hse chos, acepqtuóel as eñoRraam írMeozr eenroba e neficdiealr ia régidmeet nr ansyiq cuieóp,no l rot anlteof, ur ee conocida lap ensdieóv ne jseezg lúond ispupeosertlA o c ue0r4dd9oe 199e0n,l af ecyhe alm ontaoc usapdoolrsaa ccionAa nte.
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Radicación n. º 66544 su vez, admitió que la misma se reliquidó posteriormente, así como que se agotó la respectiva reclamación administrativa. Recalcó que no era conducente calcular el IBL según los términos pretendidos, pues al declararse que estaba cobijada por la transición, sólo era viable aplicar de la normatividad anterior lo atinente a los requisitos de edad, monto y tiempo de servicios, quedando así excluido el cálculo del IBL, el cual º debía hacerse en virtud del artículo 21 o del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y «lnao configudredalec rieóacnplh a og doe i ntermeosreast orias».
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de septiembre de 2013, condenó a la entidad demandada en los si ientes términos: gu PRIMEDReOc.l aqruaelr ap ensidóevn e jdeezl ad emandante debree liquaipdlaircslaeatn adsola e gdaerl e empldae7zl8o %a l mismIo. Bc.oLen cl u alfulee r econolcapi ednas dieóv ne jaeczo rde a lar esolupcrioófnep roilrda Aa d ministCroaldoomrbadi ea na PensiCoOnLePsE NSIONES. SEGUNDCOo.n deanC aOrL PENSIaOlpN aEgSdo el ad iferencia favoraa lbald ee mandaennttelr ael iquidraecailóinpz oaerdl a juzgyal dooo r denpaodlroar esoluDce(i só1ind c.e)e nedreo2 0O1 $778.p0r0o1f eproilrda ra e soluyca ijóuns taalad ra1t 4.d el a Le1y0 0d e1 99L3a.d iferaef nacvidoaerl ad emandadnetbee rá ser indexcaodmaso ed ispeonnl eap armtoet idvela as entencia.
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Radicación n.º 66544 TERCERDOe.c laprraorb aldaea x cepcdieóI nN EXISTENCIA DELD ERECHeOn c uanhtaoc ree fereanl capi oas ibildietd eande r enc uenltaaús l tim10a 0s s emanas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 15 de octubre de 2013, revocó el fallo proferido por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para fundamentar su decisión, el ad quem empezó por resolver el recurso de apelación presentado por la accionante, el cual se delimitó a establecer si era posible calcular el IBL de la pensión reconocida en virtud del régimen de transición, a partir de las últimas 100 semanas de cotización anteriores a la causación del derecho. Al respecto, aclaró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preservó los requisitos consagrados en la normatividad anterior que venía aplicándose, pero solamente en lo concerniente a la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas y el man to, por lo que el IBL habría de obtenerse estrictamente según los postulados del artículó 21 o inciso º 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según fuera el caso. En ese sentido, concluyó que al estar debidamente probado dentro del expediente que a la accionante le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión de vejez, el IBL
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Radicación n. º6 6544 habídeac alculcaornbs aese ene la rtí2c1ud lelo a L e1y0 0 de1 99y3n os egúlnop reviesnet llo i tebr)na,ul m erIadIle l
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IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI Interpupeosrlt aod emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r ocaer dees olver.
V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Pretelnard eec urrqeunsete «Ce A SE EN SU TOTALIDAD» elf alrleoc urprairdqaou ,ee ,ns eddeei nsta«nCOcNiFIaRM,E » las entepnrcoifae proierdl aa q ua ys e acceadl aat otalidad del apsr etenspiooernl eilsma p etradas.
Cont aplr opósfiotrom uulnó c argpoo rl ac ausal primedreca a saceilcó una,fl u ree plicado.
VI. ÚNIOC CAGRO
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Radicación n. º 66544 Acusó la sentencia recurrida de violar «[. ..] directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 1 00 de 1993, 21 del CST, 53 de la Constitución Política lo que lo condujo a la infracción directa de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990». En la demostración del cargo, la casacionista adujo, luego de traer a colación extractos de la sentencia proferida por el ad quem, así como de citar textualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la transición buscó garantizar y respetar los requisitos para acceder a la pensión sobre lo cuales cierto grupo de personas venían forjando su expectativa legítima y que se encontraban consagrados en el reg1men inmediatamente anterior. Dichas exigencias correspondían específicamente a la edad, al tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, al monto y al IBL que resultare más favorable. Así las cosas, manifestó que la norma que indiscutiblemente le era más conveniente era el Acuerdo 049 de 1990, la cual había de aplicarse integralmente, incluso en lo que tiene que ver con el cálculo del IBL, es decir, promediándolo con base en las últimas 100 semanas de aportes realizados. Ahora bien, y en lo que respecta a los intereses moratorias, argumentó luego de traer a colación algunos salvamentos de voto proferidos por esta Sala, que los mismos habían de proceder incluso cuando media la pretensión de
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Radicacni.ó6ºn6 544 reliquidación pensional, pues a su juicio, se dejaron de reconocer valores que por ley debieron proceder.
VII. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en acusar a la recurrente de no derruir los pilares fundamentales sobre los cuales se erigió el fallo de segundo grado. Lo anterior, pues a su juicio el Tribunal desarrolló sus consideraciones de acuerdo con el precedente actualmente vigente en esta Corporación, el cual señala que los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente conservan las prerrogativas de la normatividad inmediatamente anterior y en lo que respecta únicamente a la edad, el tiempo de servicios y el monto. Con lo cual, el IBL habría de quedar excluido y sólo era posible calcularlo en virtud del artículo 21 o del inciso 3 del artículo 36 de la ya º mencionada Ley 100 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES Del análisis del cargo presentado, entiende esta Sala que la casacionista discrepa de la conclusión jurídica a la que arribó el adq uemla ,cu al se circunscribió a determinar que, aún a pesar de que la señora Ramírez Moreno era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era conducente reliquidar la pensión de vejez que le fue otorgada, a partir de calcular el IBL, según los términos del literal b), numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
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8 Radicación n. º 66544 Lo anterior, pues a juicio de la recurrente, el beneficio de la transición implicaba la posibilidad de aplicar integralmente el régimen anterior sobre el cual la afiliada venía forjando su expectativa legítima para pensionarse. En ese orden de ideas, afirmó que el juez colegiado incurrió en un error sustancial al haber escindido las normas y considerar ajustado a derecho el cálculo del IBL según lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, desde ya se advierte que no se evidencia yerro alguno por parte del Tribunal y que, por el contrario, su fundamentación es coherente con el precedente reiterado y pacífico de esta Sala, en donde se ha previsto que todas aquellas prestaciones pensionales que se otorguen en virtud de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se harán garantizando los requisitos exigidos en el régimen anterior sobre los cuales el afiliado venia constituyendo su expectativa legítima de adquirir el derecho, pero solo en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto. En consecuencia, en lo que atañe estrictamente al IBL, el mismo habrá de ser calculado de conformidad con el inciso º 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, con base en el artículo 21 de la referida disposición normativa. Es decir, la base de liquidación se tomará, para aquellos que les falte menos de 10 años para adquirir el derecho, con el pro1nedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
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Radicanc.ºi6 ó6n5 44 para ello o, en caso de ser más beneficioso, promediando los aportes de toda la vida laboral. Así fue desarrollado recientemente por esta Corporación en sentencia CSJ SL2698-2018, donde resolviendo un caso de similares contornos, mediando incluso, acusación sobre la erronea interpretación de idénticas disposiciones normativas, reiteró lo desarrollado en providencia CSJ SL2689-201 7, así: Tocaanl taec ontropvlearsnitaee andtlara eps a rtleaSs a,l dae tiemaptor táise dneefi niqduoee ,nt omaolr égimdeet nr ansición preveinsl taLo e dye S egu:.1rdiS do ciealll e,g isllearsde osrp ae tó susb eneficsioal3ro ai sopse c(tiol)sae : d ad(;ie ilt) i emdpeo servoi cniúom edroes emancaost izayd (aisei,lim )o ntqou,e consiglnada irsap osainctieóprnoi arop rl icarles. [. .] . 1)E lementqousec onfiguerlad ne recah ol ap ensipóonr vejez Eld escondteerlne tcou rreesnttreein be as,t riecnlt oqe uzde,e be entendpeor«rsm eo ndteol iapi e nsitóondv,ae qzu ee,ns us entir, lap restaaqc uiteói ne dneer edcehboli ióq uicdoaenrlp s reo medio «dlea úsl ticmiaessn e mancaost iziadida,an sdpoo sre ntaqduoe
esec onceepntr oi,g coorn, tideonsce o mponelnatt eassd:ae reempyll aabz aos deel iquidDaeac hiqíóu nae.c uasl eas entencia deh abercsiem enteanud noai nterpreertraócdnieeóalanr tículo 36d eels tatduelt aos egurisdoacdip aule,es lC olegdieabdioó aplidcema arn eírnat eegi rnae scienlnd uimbelreJad Ile a lr tículo 20d eAlc uer0d4o9d e1 99a0p,r obpaoderolD ecr7e5t8do e 1 990 y,e nc onseculeinqcuiliaadp, ae rn stieónni eenncd oon sideración elp romeddeil oaú sl ticmiaessne manyac so enl p orcenqtuaej e resuldteanlrú am etroot daesl e mancaost izadas. [.. .] EstSaa ldae l aC orteens, e nteCnScJiS aL 2,3 f eb2.0 O1, rad. 3703e6n,t orter mausc harse,i teernla adC aS JS L8451-h2a0 14, manteneisdiaon terpretación. Yr ecienteemnpe rnotvei,d CeSnJSc Li0la9 3-20d1e17lº , d ef eb. 201r7a,d 5.5 41s1er, e cordó: SCLAJPT-10 V.00 10 \!)V Radicanc.i6ºó6 n5 44 Alr esolevlet re mjau rídpilcaon teasdeho a,d ep reciqsuaerl a Corporactiióenne es tableqcuiede ol r égimedne transición
garantais zuasb eneficilaarp iroess tapcoirvó enj oej zu bilayc ión, enr elaccioónln a n ormativqiudeva edn írai gieenndc oa dca aso, loa tinean tlea e dady elt iempdoes ervioc eilon úmerdoe semancaost izapdaarsaa ccedaelrd erechyo e,lm ontdoe l a prestaecnil óoqn u et occao nl at asdae r eemplapzeorn;oo e nl o refereanlit neg rebsaos dee l iquidapceinósni oqnuaes[ e r igeen estrircitgpooo rlr o p revipsotreol l egisleande olir n citseor cdeerlo artíc3u6l doe l aL ey1 00d e 1993p,a raq uieneesst anedno transilceifsóa nlr tema e nodse 1 O añopsa raad quierldi err echo, y ques eríeal« promeddeil oo d evengaednoe lt iempqou el es hicifearletp aa real loo e,lc otizdaudroa nttoed eolt iemspioé ste fuerseu perior}}. Des uerqtuee e,n l oq uea tañaeli ngrebsaos dee l iquidadcei ón lapse nsiorneecso nocciodnva esn eeron e lr égimdeent ransición, estCao rporahcais óind eon fáteincq au ee stIeB-Ls-ed e.fian lea ludze l od etermienxapdroe sampeonrlt aeL ey1 00d e1 993y,n o
conl oe stipuelnal daro e gulapcrieócne dente. Polrot antaoln, os eorb jedteeo m baetlhe e chdoeq ue lap ensidóevn e jleefz u ceo ncedai ldasa e ñoRraam írez Morepnoosr e bre neficdiearlré igai mdeetn r ansiyec ni ón apilcacdieóalnr tí1c2ud leoAl c uer0d4o9d e1 99a0p artir de1lº d ee nedreo2 010l,oc ieretsqo u ee lI BLd ebsieór liquiddeaa dcou ercdooan r tí2c1ud lelo a L e1y0 0d e1 993 y noc one lp arágr1a nfuom er2a dle alr tíc2u0dl eol º, Acuer0d4o9d e1 990p,u etsa ylc omloo a nunceiljo u ez pluraalal c,c ionaal1nº d teea brdie1l 9 9l4ef altambáasn de1 0a ñopsa raad quierldi err echo. Finalmyee nntl eoq, u et ieqnueev ecro nl ad iscusión atinealn att aes daer eemplsazeto i,eq nuese ib ielnam isma fuseo merammeenntcei oneaned lra e cudresa ol za(dfao lio 17d eclu adedrenl oaC ortneoh) u,b doe sararloglulpnooo r partlear ecurrae pnatretd ierlc uasle d iluciqduaer a efectivealmm iesnmthoea bdíeas edre 7l8 %y n od e7l5 %,
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Radicación n. º 66544 según los términos en que fue aducido por el ad quem. Lo anterior, se itera, por cuanto este último alegó que solo hubo 1024 semanas cotizadas y no 1057 aportadas, por lo que tal escenario no solo debió abordarse dentro de la demostración del cargo, sino además erigirse sobre la vía indirecta tendiente a derruir los presupuestos fácticos que fueron probados dentro del proceso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridadd e la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por EXCELINA RAMÍREZ MORENO
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva.
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Radicna º.c6 i6ó5n4 4 Notiqfiuesep,u bluíeqs,e cúmplasye
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