CSJ - SL5456-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5456-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeup redmeJa ust icia SaldaeC asaLcaibéo■r al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5456-2018 Radicación n. º 55874 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN ELIÉCER CUELLO HENRÍQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADI\'INISTRADORA COWMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por ejercer la actividad de periodista, con una tasa de remplazo del 90% de los últimos dos años, los intereses moratorias y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55874 En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 17 de marzo de 1951, por lo que al 1 de abril/ 94, fecha en que entró a regir la Ley 100/93, contaba con 42 años, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicho compendio normativo; que la pasiva mediante resolución n. 11507 del 25 de junio de 2008, le
º negó la prestación deprecada por haber estado afiliado a fondo de pensiones privado y haber retornado nuevamente al ISS, y no contar con 15 años de servicio para el hito de entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, exigido en el precepto 3 del Decreto 3800/03, el que fue declarado nulo por parte del Consejo de Estado. Argumenta, que laboró y cotizó al sistema general de pensiones en actividades de periodista un total de 1272 semanas, como lo reconoce la llamada a juicio en el acto administrativo arriba mencionado; que cotizó en el fondo privado Colfondos desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el 30 de enero de 2003, equivalente a 252 cotizaciones; que elevó la solicitud de pensión el 27 de febrero de 2006. Al dar respuesta a la demanda, la entidad enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de nacimiento del actor; que radicó solicitud de pensión; que efectuó cotizaciones en fondo privado; a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe. 2
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Radicación n.º 55874 En su defensa sostuvo, que no se encuentra acreditada la actividad del actor como periodista, por cuanto no presenta cotizaciones adicionales del 0.5% a cargo del
empleador, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 1281/94; ar menta además, que el demandante no gu conserva el régimen de transición para el derecho a la pensión especial como periodista, previsto en el Decreto 2090/03, si se tiene en cuenta que entre el 23 de junio de 1994, cuando entró a regir el Decreto 1281 /94, y el 28 de julio de 2003, cuando fue derogado, el accionante tan solo efectuó aportes equivalentes a 312 semanas, cuando debía realizar 468 conforme a la sentencia C-633/ 0 7. De otra parte, afirma que no fi ra fecha de retiro del gu sistema, por cuanto la historia laboral aportada es una copia no válida para efectos de prestaciones económicas. Indica que el ase rado se trasladó al régimen de ahorro individual gu a Colfondos desde octubre de 1994 hasta «mayo de 2000 (sic); 11 posteriormente se afilió de nuevo al ISS en donde si ió gu cotizando.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009, dispuso: «Primero: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante Sr. BENJAMÍN ELIÉCER CUELLO ENRÍQUEZ identificado
con la C.C. No. 7.471.272 de Barranquilla la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ COMO PERIODISTA a partir del 1 º el julio de 2. 005, en cuantía
mensual de $4.166.437,50, el pago de las mesadas pensionales 3
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Radicación n. º 5587 4 adeudadmaess,a daasd iciondaejl uensi yo D iciemcbornes ,u s respecrteiavjousls etgeasal ñeops o arñ oy elp agdoe l oisn tereses moratoprrieavsip soterolA s r t1.4 1d el aL e1y0 0d e1 993».
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la enjuiciada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de dos mil doce (2012), revocó la sentencia proferida por el juzgado, y en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que el problema jurídico se centra en establecer si el actor es beneficiario de la pensión especial de vejez por ejercer actividades de periodista, en los términos del artículo 36 de la Ley 100/ 93, en concordancia con el 11 del Decreto 1281/ 94, «establceocnicernedot asmice onsntu te r aslaalrd éog imen dea horirnod ivciodsnuo alli dapreirddlaiadtó r ansdiecl iacó unae lr a beneficyi,ac roeinlo l,eo ld, e reacl hapo r estaicmipólno [r..a]. d» a. Seguidamente, hace un recuento normativo respecto de
las distintas disposiciones que han regulado la seguridad social de la actividad de los periodistas, transcribiendo el artículo 11 del Decreto 1281 / 94, que establece el régimen de transición de los periodistas y el 36 de la Ley 100/93. Manifiesta, que en el sub examine está demostrado que el actor nació el 1 7 de marzo de 1951, por lo que al 23 de junio de 1994, cuando se publicó el Decreto 1281/94
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Radicacni.ó5ºn5 874 contaba con las de 40 años de edad, y apenas acumulaba que a finales de 1994 el demandante «pocmoá sd e4 7 0s emanas»; se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos, vinculación que se mantuvo hasta «enedreo2 003,,, y en esa época decidió regresarse al ISS, concluyendo con base en lo anterior, y de acuerdo a la normativa 11 reproducida, que «ela ctopre rdieól r égimedne transicailólní consagrado,,. Asevera, que a idéntica conclusión se llega si se analiza la situación del actor desde la perspectiva del artículo 36 de la Ley 100/93, por cuanto con su traslado al RAIS, perdió el derecho a beneficiarse de la transición, toda vez que al 1 de abril/9 4, mo acreditmaábsad e1 5a ñosd es ervicciootsi zaúdnoisc,o evenqtuoe l ep ermirteíca upetraablre neficio,1 En respaldo de lo anterior, reproduce fragmentos de
providencia de la Corte Constitucional, que analiza los casos en que es posible mantener el régimen de transición, sin especificar fecha ni número de radicación, con base en lo cual concluye, que del estudio que esa Corporación ha desplegado, reitera una postura ya expuesta en la sentencia C-789/ 02, que es inequívoca al mencionar que «soalqou ellas personqause a lae ntraednav igenc-i1aa b rdiel1 994del al ey1 00 o de1 993t uvie1r5aa nñ osm ásd es ervicciootsi zapdoodsr,á rne cuperar elr égimdeent ransiecnie ólen v enqtuoe s et raslaedl(e sni Rcé)g imedne AhorrIon dividyu raelt omeanlq uea dminisetlrI aS Sy,a q uep arae l restdoe lg ruppoo blacicoonnatle mpleande ola rtíc3u6 ldoe l aL ey1 00 de1 993e,s teos ,l asm ujerceosn m ásd e3 5b añoysl osh ombrecso n másd e4 0a sue ntraednav igencnioae ,sp osibrleec upereanrt laol eventpoo,ra sdíe ducidress eu si ncis4ºo ys 5 °1,.
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Radicación n.º 55874 Precisa, que como el actor era beneficiario del régimen de transición por edad, es inobjetable que al trasladarse a fondo de pensiones privado, perdió la prerrogativa prevista en el mencionado precepto 36, por cuanto no acreditaba al 1
de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados, alcanzando «pocmoá sd e4 70s emanas». Afirma, que en el anterior análisis no se incluyen los efectos del Decreto 3800/03, objeto de suspensión por parte del Consejo de Estado en providencia de 2009, por cuanto esa decisión iba orientada a detener la exigencia adicional que se implementó, consistente en que al regreso al régimen de prima media, implicaba trasladar «todeoli mporteen e l régimdeena horirnod ivicdounadli,c qiuóedn e bísae pro rlo m enoisg ual al" montdoe la portlee gaclo rrespondeinee lnc taes oq ueh ubiera permaneceind eol r égimedne primmae diai"n,t roduciuennadso tema abordado por esta Sala exigencnioea sst ableecnil dala esy », de la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 35406. Finalmente, arguye que en el presente caso no se evalúa si el actor perdió el régimen de transición porque «ntor asladó sus aportye s rendimieqnuteoe sr,as uficiecnotnae n alizqaure p ore l simphleec hdoet rasladdaerr ésgei miennd ivipdeuradlei,lbó e nefidcei o transiccoinótne mpleande olD ecre1t28o 1 d e1 99 4,a li guaqlu ee l estableecnei lda or tíc3u6dl oel aL ey1 00d e1 993».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el
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Radicación n. º 55874 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «interpretación erródneel aoa sr tíc13u, l15o, ys3 6 del aL e1y0 0 de1 993 CSTy ( sic), loq uceo ndaul jaio n fracdciiróendc etalar tí1c1 udleDole cr1e28t1o d e 1994, modificapdooer la rtíc3u dleoDl e cr1e54t8o d e1 998ii.
Para sustentar el ataque, manifiesta que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, por lo que se pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez como periodista acorde con los parámetros el artículo 11 del Decreto 1281/94, modificado por el 3 del 1548/98. Reproduce el precepto 36 de la Ley 100/ 9 3, para luego señalar, que la sentencia acusada le da una interpretación desafortunada por cuanto decide adicionar requisitos que no contempla la m.encionada disposición, pues a pesar de
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Radicación n.º 55874 aceptar que para el 1 de abril de 1994, el demandante tenía más de 40 años de edad, pierde la transición por haberse trasladado en alguna oportunidad al fondo privado, transcribiendo para ello un fragmento de la providencia impugnada, con base en lo cual manifiesta, que el Tribunal sin efectuar una mayor disquisición, se refiriere a varias decisiones de la Corte Constitucional, enfatizando en la C789 de 2002 y 1024 de 2004. Seguidamente, transcribe el artículo 3 del Decreto 3800/03, afirmando, que la norma principal en se fundamenta el Adq uem para negar lo pretendido en la demanda, encuentra en suspensión provisional por decisión del Consejo de Estado, de la cual reproduce fragmentos, argumentando luego, que el Tribunal además de omitir aplicar el régimen de transición al actor, fue obstinado en emplear una normatividad y criterios que se encuentran suspendidos, máxime cuando el demandante fue aceptado nuevamente en el régimen de prima media el «30d e septiembre y los aportes efectuados en el RAIS fueron de 200"8, trasladados al ISS. Asevera que el juez de segunda instancia, omitió dar aplicación al principio de confianza legítima que le asiste al accionante, el cual fue definido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-108 de 2004, reproduciendo párrafos de la misma, afirmando a renglón seguido, que de las condiciones que hace mención el artículo 36 de la Ley 100/93, el juzgador de alzada no efectúa disquisición alguna,
particularmente a la edad exigida, y simplemente reitera la
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Radicación n. º 5587 4 nugatoria en conceder los efectos del régimen de transición.
VII. LA RÉPLICA El opositor, argumenta que el escrito con el que se sustenta el recurso, contiene graves e insuperables fallas técnicas, por cuanto en el cargo único no se destruyó el principal soporte del fallo, consistente en que el actor debía cotizar 15 años para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100/ 93, si quería conservar el régimen de transición de bido a su traslado al fondo privado y posterior regreso al
ISS. Agrega, que aun s1 se pasaran por alto los defectos técnicos, la acusación igualmente fracasaría por cuanto la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional son muy claras al respecto, señalando luego, que las personas que se trasladaron al RAIS y regresaron al régimen de prima media, perdieron el régimen de transición, salvo aquellas que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados para el primero de abril de 1994, citando como sustento la sentencia SU-062 de 2010 y reproduciendo luego la providencia CSJ 1 SL, 31 ene. 2007, rad. 27 465.
VIII. CONSIDERACIONES Como bien lo hace notar el opositor, la demanda no es un modelo a seguir, pues presenta algunas deficiencias técnicas, como se pasa a explicar.
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Radicación n. º 55874 La censura al dirigir el cargo por la vía de lo jurídico, dejó
por fuera de ataque uno de los principales cimientos de la decisión, como es, que el actor al 23 de junio de 1994, no acreditaba 15 años de servicios o de cotizaciones, con base en lo cual concluyó, que al trasladarse de régimen pensiona! al RAIS, y luego regresarse de nuevo al administrado por el ISS, perdió los beneficios de transición que establecía el articulo 11 del Decreto 1281/94; tal omisión conlleva a que la sentencia confutada, mantenga su presunción de acierto y legalidad, pues como se ha dicho de manera reiterada por parte de la Sala, si el promotor pretende derruir el fallo de segundo grado, le corresponde acusar todos los pilares que sirvieron de soporte a la providencia. También se equivoca el recurrente, al señalar que el juez de segunda instancia, soslayó o evadió la aplicación del artículo 11 del Decreto 1281/94, pues contrario a ello, resulta evidente que fue la norma en la que fundamentó parte de su sentencia, y de donde dedujo la existencia de un régimen de transición de la pensión especial de vejez para los periodistas, y su pérdida por el cambio de régimen pensiona! que voluntariamente efectuó el asegurado, dejando en consecuencia también por fuera de ataque las conclusiones a las que llegó con base en ese precepto legal. De igual forma, incurre el censor en otro yerro al acusar el fallo de haber interpretado erróneamente los artículos 13 y 15 de la Ley 100/93, toda vez que esta modalidad de violación, implica necesariamente que la norma haya sido utilizada por
el adqu emesnu decisión, lo que en este caso no sucedió, por 10 SCLAJPTV-.1D0O Radicanc.i5ºó5 n8 74 ende, mal puede afirmarse que el juez colegiado se equivocó en el ejercicio interpretativo de esas disposiciones, cuando estas no fueron objeto de estudio y ni siquiera fueron mencionadas en el fallo fustigado. No obstante las falencias anotadas, del desarrollo del cargo la Sala entiende, que su disertación se dirige a demostrar un equivocado ejercicio hermenéutico por parte del Tribunal respecto del artículo 36 de la Ley 100/93, al que aludió en su fallo, por lo tanto, para dar respuesta al recurrente, se procede al estudio de fondo del ataque. Dado que el cargo se dirige por la senda del puro derecho, no hay discusión respecto de los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 17 de marzo de 1951; (iquie) al 23 de junio de 1994, cuando empezó a regir el Decreto 1281 / 94, tenía más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición que el articulo 11 de dicha disposición establece; (iqiuei p)ar a la mencionada calenda, el señor Cuello Henríquez tenía cotizadas 451, 1285 semanas; (iqvue) e l accionante se trasladó al régimen de ahorro individual y cotizó en Colfondos desde el 1 de diciembre de 1994 al 20 de enero de 2003; (vqu)e este último hito decidió regresarse nuevamente al ISS.
El argumento del Tribunal para revocar la decisión de primer grado, consistió en que ante el cambio de régimen pensiona! que realizó el actor a finales de 1994, cuando se trasladó voluntariamente al RAIS, perdió su régimen de transición por cuanto para el 23 de junio de 1994, fecha en que cobró vigencia el Decreto 1281/94, en donde se establecía 11
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Radicación n. º 55874 la pens1on especial para periodistas, no acreditaba haber prestado sus servicios o cotizado 15 años o más de servicio, puesto que tan solo alcanzaba por lo "poco más de 4 70 semanas»; tanto, cuando se regresó al sistema de pensiones administrado por el ISS, en enero de 2003, no recuperó ese beneficio, para lo cual se apoyó en el artículo 11 de la disposición antes citada en armonía con el 36 de la Ley 100/ 9 3, así como en la sentencia C-789/ 02, de la Corte Constitucional. Por su parte, el censor le atribuye yerros jurídicos a la sentencia del ad quem, argumentando que interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100/93, por lo que considera que el actor conserva el régimen de transición establecido en las referidas disposiciones. Sobre el particular, debe aclararse por parte de la Sala, que el artículo 36 de la Ley 100/ 93, estableció un régimen de transición de manera general para las pensiones de vejez, mientras que el Decreto 1281/94, reguló ese mismo beneficio, pero frente a las prestaciones especiales por actividades de alto riesgo, creando en su normativa 11 un
los «régimen de transición para periodistas para acceder a la pensión especial por vejez>> En este orden, esta última disposición en particular es la que gobierna el régimen de transición del actor, y no el 36 del sistema general de pensiones, dado que está invocando su calidad de periodista y con fundamento en esa actividad laboral busca acceder a la pensión especial deprecada.
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Radicanc.i5ºó5 n8 74 De otra parte, cabe precisar también, que el artículo 11 del Decreto 1281/ 94, fue derogado a través del precepto 11 del Decreto 2090/03, por lo tanto, la actividad de periodista fue excluida de las que actividades de alto riesgo definidas en esta nueva normatividad (art.2). No obstante lo anterior, en el artículo 6 del Decreto 2090 /0 3, se consagró un régimen de transición para quienes, a la entrada en vigencia de esta última disposición, tuvieran 500 semanas de cotización especial. Conforme a lo dicho en precedencia, debemos concluir entonces, que el artículo 36 de la Ley 100/93, acusado por parte del censor como de haberse interpretado erróneamente, y en el que fundamenta el cargo, no es el que gobierna el régimen de transición de las pensiones especiales de vejez para periodistas, por lo que el ataque frente a esta normativa no tiene la entidad para quebrar la sentencia fustigada. Cabe agregar, que si bien ese precepto normativo, fue objeto de análisis por parte del juez de apelaciones en su sentencia, con lo que pudo incurrir así en una aplicación
indebida de la misma, esa modalidad de violación de la ley no fue objeto de acusación en la demanda extraordinaria; además, resulta claro que no fue esa disposición el eje central de la sentencia, pues obsérvese que siempre se hizo por parte del juzgador de segundo grado, el estudio del artículo 11 del decreto 1281/94, concordando este con el 36 acusado, y haciendo el análisis paralelo de los regímenes que estas dos normas consagran, en razón a su similitud, para asentar que 13
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Radicacni.5óºn5 874 en ninguno de los ellos el actor recobraría la transición en razón de su traslado al sistema pensiona! privado, y por no contar con 15 años de servicio al 23 de junio de 1994. Ahora bien, frente a la pérdida del régimen de transición por el traslado que voluntariamente efectuó el promotor, cabe traer a colación la línea de pensamiento reiterada y pacifica que la Sala tiene adoctrinada respecto de los casos de recuperación de ese beneficio establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, plasmada en entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1507-2018, en donde se sostuvo: Así las csoas, sólro epceuar régimend et arnsición, eclo inntgendteaes e gaudros quel uedgoet arsladarse alRA ISr emteo alR PMc onls o aporst e efecatduos alfo nddoea h orirnodiv idual, yq uae la enatdar vigenia cdel sisteam genaeldr ep ensionse teían 15 om ás años des evricios os u
eqivualenetnec oizatcionse.E stosi gnia fiqcueq uiense accieedroanl amparod ela tarnsicións ólpoo re dad, -35 años om ás ene lca sdoe la s mujers e40 años om ás ene ld el so hombrse, a la fehca dee natdar en o vigenia cdeslis team genaeldr ep ensiones-,p ierdeenlbe nfiecios i se tarsladan alr égimend ea horroin dividual, y nol or epceuarnp oru n posteiorrr egsora elré gimend epr ima meida copnr setaciónd fienida. Dicha posición ha sido asentada igualmente en las providencias SL3100-2016, CSJ SL5339-2016, reiterada en la SL9163-2017, CSJ SL029-2018 y en la CSJ SL3762-2018. Ese criterio doctrinal, mutatis mutandis, es perfectamente aplicable frente al régimen de transición de las pensiones especiales de vejez que consagra el precepto 11 del Decreto 1281/94, ello en razón a la semejanza en el contenido de esas disposiciones, y a que resulta indiscutible SCLAJPT-10 V.DO 14 o.:: Radiciaócnn .5º5 874 que el beneficio que dicha disposición prevé, está inspirado y tiene sus orígenes y filosofía en el precepto 36 de la Ley 100/93, por lo tanto, la intelección que de aquel debe hacerse, frente a la recuperación del régimen de transición, debe acompasarse con el discernimiento jurisprudencia! que la Sala tiene asentado y descrito con anterioridad, esto es,
que el grupo de afiliados solo recuperarán la transición en el evento en que tengan cumplidos los 15 años, que para el caso sería al 23 de junio de 1994, cuando entró a regir el mencionado decreto. Lo anterior, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que el precepto 11 en mención, expresamente estipuló, que «Esterég miend etr ansiciónnos e ráa plicablec uandeol afi liadsoe a coaj vlountriamaentale ré gmiend ea horroi ndiuavl ciodnso lidriad,a cdaso ene l cual ses ujertáana tosd laas concdiiosn perevstisa para dciho tampoco para quien habiendo escogido el RAIS, régmien», decida cambiarse al de prima media, de tal suerte, que de la correcta lectura de dicha disposición, se infiere, que el querer del legislador fue el de preservar esos beneficios para quienes pertenecieran al sistema pensional público administrado en aquella época por el ISS, perdiéndose en aquellos eventos, donde el afiliado volu n tariament e se trasladara a fondo privado de pensiones, como fue lo sucedido en el asunto bajo examen. Planteadas así las cosas, fuerza concluir que en ningún yerro incurrió el Tribunal, en tanto, efectivamente como lo asentó, no es posible mantener los beneficios del régimen de transición, para quien, como el demandante, a la fecha en
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Radicación n.º 55874 que entró en vigencia el Decreto 1281/94, no hubiera cumplido con los requisitos de ley para conservar tal beneficio, es decir, haber prestado servicios o cotizado 15
años o más. En efecto, como se dijo en precedencia, el actor no tenía satisfechos los 15 años de servicios o cotizaciones al 23 de junio de 1994, cuando cobró vigencia del Decreto 1281 /94, que consagraba la pensión especial de vejez para periodistas, y en su artículo 11, estableció un régimen de transición, para acceder a dicha prestación, toda vez que para esa data únicamente alcanzó a contabilizar 451,1285 semanas (f.51), que equivalen a 8. 775 años de servicios, aspecto que no fue controvertido. Las consideraciones anteriores son suficientes para despachar negativamente la acusación. Lo anterior no es óbice, para que en el evento de que actor acredite los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley 797 /03, que modificó el 33 de la Ley 100/93, para acceder a la pensión de vejez ordinaria, que esa disposición consagra, Colpensiones le otorgue la misma. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
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Radicación n.º 55874
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia
proferida 23 de enero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró BENJAMÍN
ELIÉCER CUELLO HENRÍQUEZ contra el INS11TUTO DE
SEGUROS SOCIAIES, hoy AD:MNISTRAOORA COLOl\'IBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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Radicación n. º 55874
RI.GOBERfiRRl BUENO
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