CSJ - SL5457-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5457-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúblirn de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:4s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5457-2018 Radicación n. º5 7247 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA GIL GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de mayo de 2012, dentro del proceso adelantado por ella contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES - hoy COLPENSIONES.
AUTO En atención al memorial visible a folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (art. 60 CGP).
l. ANTECEDENTES
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57247 Luz Marina Gil García instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara a la º reliquidación de la pensión de vejez reconocida a partir del 1 º de noviembre de 2006, con base en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el artículo 132 del Decreto
1660 de 1978, a partir del 1 º de noviembre de 2006. De igual forma, solicitó que el monto de la mesada pensional fuera liquidado «[. .. ] cone l75 % del ar emunermaácsia ólnt a perciebnei lúd lat iamñdoo e s erviscirineo asl,pi rzoamre dio den ingtúinop c oo dno ceapvaarstd eels ap sri maasn uales». Por último, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas pretendidas y aquellas que fueron concedidas por el ISS; los intereses morat orios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, indicó haber estado vinculada en distintas entidades del sector público dentro de º los siguientes períodos: en la Rama Judicial entre el 1 de septiembre de 1979 y el 15 de julio de 1988; en Empresas Públicas de Medellín -EPM-, desde el 13 de marzo de 1989 hasta el 24 de enero de 1993; y a partir del 7 de junio de 1994 hasta el 31 de octubre de 2006 al servicio de la Defensoría del Pueblo. Por lo anterior, afirmó que laboró 2
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Radicación n. º 5724 7 aproximadamente un total de 24 años de los cuales 20 años fueron exclusivamente en la Rama Judicial. A su vez, señaló que nació el 28 de octubre de 1949, por lo que al 1 º de abril 1994 contaba con más de 35 años de
edad, siendo beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley de 100 de 1993. En consecuencia, concluyó haber causado el derecho a la pensión de jubilación ° que se encuentra estipulado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, a partir del 1 º de noviembre de 2006 -fecha en la que se retiró del servicio y procedió a su desafiliación del Sistema-, pues para ese momento acreditaba 50 años de edad y 20 años de servicios en el sector público, de los cuales más de 10 fueron en la Rama Judicial - Ministerio Público. Alegó que mediante Resolución n. 13770 del 28 de "1 º junio de 2006, el ISS le e, ncedió una pensión de vejez en º virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en cuantía mensual inicial de $2.087.050, la cual fue obtenida aplicando una tasa de reemplazo del 69 .84% a un IBL de $2.988.331. Recurrió tal el acto administrativo, el cual fue resuelto en la Resolución 10671 del 21 de enero de 2008 :1. º negando la reliquidación de la prestación pensional, encontrándose así agotada la corr:::·spondiente reclamación administrativa. Al dar respuesta, e;: ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, así come, el tiempo de servicios en las entidades señaladas. Así mismo, admitió el 3
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reconocimiento de la pensión a partir de la fecha y por el monto reseñados, al igual que el respectivo agotamiento de la reclamación administrativa. Sin embargo, aseveró que no era posible concederle la º pensión a la señora Gil García en virtud del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, puesto que con el traslado al fondo de pensiones Skandia y su posterior retorno al ISS, perdió la calidad de beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta que ° «[.}..a l1 dea brdiel1 994s olcoo ntacboan 1 2 añodse s erviccoineo lE stado». Recordó que sólo habrían de conservar la transición aquellos afiliados que, a pesar de trasladarse y retornar al Régimen de Prima Media, hubieran acreditado 15 años de servicios antes del 1 de abril de 1994 o, lo que es lo mismo, º que hicieran parte del régimen de transición por tiempo cotizado o trabajado. Por lo tanto, y al no haber cumplido la accionante tales exigencias, únicamente era posible conceder º la pensión en concordancia con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tal y como efectivamente se hizo. Finalmente, argumentó que no era dable bajo ninguna circunstancia reliquidar la pensión adjudicada con base en «[.]..l ar emuneramcáisóa nl tpae rcibeinde alú ltiamñoo d e pues el IBL para calcular la pensión sólo habría de servicio», tomarse teniendo en cuenta el promedio de los aportes hechos en los últimos 1 O años anteriores a la causación del
derecho o en toda la historia laboral, según le fuera más
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Radicación n.º 57247 favorable en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En su defensa, prupuso las excepciones de «inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez en los términos solicitados)), ausencia de causa para pedir, petición de lo no debido, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescnpc1on y compensación. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de febrero de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. IH.S ENTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 11 de mayo de 2012, confirn ó en su integridad el fallo proferido por el a qua. Para llegar a tal determinación, adujo que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue consagrado para aquellos que, sin haber logrado el derecho pensiona!, no habiendo adquirido tal derecho por no haber cumplido los requisitos correspondientes, tenían la s SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i5ºó7 n2 47 expectativa legítima de adquirirlo por estar prox1mos a
cumplirlos. Así, el artículo 36 conservó la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior, a favor de 3 categorías de trabajadores: los hombres que tuvieran más de 40 años de edad, las mujeres que tuvieran más de 35, y quienes independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados, requisitos que debían cumplirse al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la ley en mención. En cuanto al traslado entre regímenes pensionales de personas amparadas por el régimen de transición, dicho te:na ya ha sido examinado por la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, especialmente en las sentencias CC C-789 de 2002, C-1024 de 2004, T-818 de 2007 y SU062 de 201 O, según las cuales las únicas personas que recuperarían el régimen de transición serían aquellas que a 1 º de abril de 1994 tuvieren 15 años o más de servicios cotizados, siempre y cuando regresaran al Régimen de Prima Media y trasladaran todo el ahorro que hubiesen efectuado en el Régimen de Ahorro Individual, sin que éste fuera inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiesen permanecido en Prima Media. Indicó que, aunque ha habido discusión en torno al carácter del derecho a pensionarse al amparo del régimen de
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Radicación n.º 57247 transición, en la mencionada sentencia de unificación de la
Corte Constitucional se precisó que, en el caso de las mujeres con 35 años o más de edad, o de los hombres con 40 o más años de edad a la fecha de entrar en vigencia los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, la protección que otorgaba su artículo 36 se extinguía cuando tales personas se trasladaban al Régimen de Ahorro Individual, y esa protección no se recuperaba por el ulterior cambio que se hiciera al Régimen de Prima Media. Lo anterior por cuanto, en pnmer lugar, los beneficiarios del régimen de transición tenían libertad para escoger el régimen pensiona! al que se desearan afiliar y también poseían la facultad de trasladarse entre ellos, pero la escogencia del Régimen de Ahorro Individual o el traslado, traía como consecuencia la pérdida del régimen de transición que protegía a estas dos categorías de personas, pues así lo preveían los incisos 4 y 5 de la norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-789 de 2002. En segundo lugar, porque tales incisos no aludían a la tercera categoría de trabajadores, esto es, a quienes contaban con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar a regir el nuevo sistema pensiona! y, por ende, ellos no perdían el régimen de transición cuando se trasladaban a Ahorro Individual. Finalmente, en tercer lugar, porque la protección constitucional a favor de los trabajadores que le impedía al legislador expedir normas que les permitieran a estos renunciar a los beneficios mínimos para pensionarse, se refería a aquellos derechos que hubieran sido adquiridos
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Radicación n.º 57247 por sus titulares o a aquellas fi-, :tuaciones que se hubieren consolidado definitivamente en cabeza de los mismos, y no a las expectativas legítimas a las cuales se refiere el presente caso. Según las pruebas rec2,udadas en el proceso, la demandante no tenía 15 año - de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, y como se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, perdió los beneficios del régimen de transición que adquirió por tener la edad exigida en el artículo 36 de dicha ley, cuando empezaron a operar tales regímenes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Cc,rte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: [. ..] CASE DE MANERA TOTAL la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS
SÚPLICAS DE LA DEMANDfi. (. .. J.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
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VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar: [. .. } EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE
HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada por el H. Tribunal, errores de hecho en que incurno al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio que, en concreto, se ha de precisar en el desarrollo del cargo. Como consecuencia de estos errores de hecho la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 546 de 1971 en su artículo 1 y 6 y Ley 33 de 1985 artículo 1 y 100 de 1993 en su artículo 36, y en el Artículo 332 del Código de ° Procedimiento Civil y en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DARLES APLICACIÓN INDEBIDA al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas. Señaló los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por plenamente demostrado en el proceso, sin estarlo que la demandante hubiere realizado cotizaciones en el Régimen de Ahorro individual, cuando dentro del plenario no existe el más mínimo elemento que así lo configure, sino que por el contrario de las pruebas se desprende lo contrario, asumiendo la pérdida de un régimen de transición y especial que no se produjo.
2. No dar por establecido en el Proceso, ESTANDOLO {sic) que la
demandante reúne a cabalidad los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 y que por lo mismo su pensión debe de ajustarse plenamente a lo consagrado en dicha norma, esto es con el 75% de la asignación MENSUAL MAS (sic) ALTA percibida en el último año de servicio, toda vez que durante su vida laboral nunca dejo {sic) de cotizar al régimen de prima media con prestación definida.
3. No Dar {sic) por establecido en el Proceso estándola, que la demandante JAMS DEJO DE COTIZAR AL ISS {sic), desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, permaneciendo de esta manera dentro de los integrantes al régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, asumiendo
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Radicación n. º 57247 que la demandante perdió dicho regimen por haberse trasladado al régimen de ahorro individual.
4. Dar por establecido en el Proceso, que la materia objeto de litis, se enmarcaba en la pedida (sic) o no del régimen de Transición, cuando ello en el material probatorio jamás fue objeto de debate por ninguna de las partes.
5. No Dar por establecido en el Proceso, estándola, que la demandante DESDE EL 28 DE JUNIO DE 1994, antes de la entra en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades del orden Nacional, hasta el 31DE OCTUBRE DE 2006, fecha de retiro del servicio; de manera ininterrumpida estando al servicio de la Defensoría del Pueblo, estuvo afiliada y cotizando para el Instituto de los Seguros Sociales, como se desprende de la
historia laboral que como prueba reposa en el proceso. Enlisctoóm op ruebearsr óamneentaep reci,al doass «..[] .l o dso cumenatuotnsét iqcuoer p eosaanfis 1 a 6 ,1 2a 1 4, 15a 21,22 a 23,d elp rocescoo,n sistéesnttoeessn l a demadnai niceilca elrfi,tc iaddoeb oonp esnio,na al laH itsoira Labaolrd ec oztaicioenemasn ad eIlns titduetl oo Ss eguros SociallaeR se,sl ouciNóo.n1 3770d e2l8 d ej unidoe2 006p or medidoe l ac uals ed ae lr econiomcienptenos inoa[a la demandtaepn opra tred eIlns titduetl ooS se gurSoosc iaYl es, (s i)cl ar epsuestdael ad emandpar esentpaodrla ae ntidad demanda»d. a Enl ad emsotracdiecólan r ,gi ondiqcuó,ea p artdierl os documenrteeofrdsio sc omoi ndebmiednatvea ldoro,ase ra dablceon cluqiuerl as eñoGriaGl a rc«í[.a]..j a mádsej ód e cotiuznas ro ol díwa>lI SSm,i entersautsv ov inculaal daas diefrens teentidaddeelos r denna cniaold ondees utvo trajbnaad.oE ne efc,ti ondividpuuanltiuzaól mleahn itset oria
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Radicación n.º 57247 mes la Defensoría del Pueblo realizó los aportes al ISS v no a Skandia como equivocadamente lo concluyó el ad quer11. Corolario de lo anterior, la casacionista concluyó que: Y es que al no observar el H. Tribunal el contenido de los documentos visibles a folios antes enunciados, asz I mió la existencia de un traslado efectivo por parte de la demat. Lante a un Fondo Privado de Pensiones, cuando de manera clara en el proceso se probó que en ningún momento dejó de hacer cotizaciones a ese Régimen de Prima Media que administra la entidad demandada. Por lo que EN NINGÚN MOMENTO PERDIÓ LA ESTABILIDAD DE L'STAR O PERTENECER AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, que le 1 ! a plano lugar a que su pensión sea liquidada de conformidac con el régimen al cual se haya afiliada (sic) al momento de entrm a regir la Ley 100 de 1993, que no es a otro que al del Ministerio Público, como lo es la Defensoría de'! Pueblo, como se ha solicitado desee la demanda inicial. Y es que es más, si el H. Tribunal autor de la sentencia, se hubiera dado a la tarea de analizar la prueba documental aportada al proceso y que se enjuician como pruebas no apreciadas o mal apreciadas por el Tribu·,a l, se habría dado cuenta que la litis no se entrataba en razón a 1p . ermanencia o no de la demandante en
el Régimen de Prima M, lia o en si recuperaría el régimen de transición, que es lo qu • determinó el Tribunal de esa mala apreciación probatoria de :'.os documentos auténticos contentivos de la demandan (sic) inicial y la respuesta a la misma, porque e, debate o la relación jurídico procesal se entrabó fue en el sentido si tenía o no derecho al régimen de los empleados judiciales establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o, si por contrario su derecho su derecho pensiona! se regía por los parámetros de la Ley 100 de 1993, como lo debatió el ISS en la Resolución que reconoció la pensión y en la respuesta que le diera a la demandada. Al no observar o no apre( fiLr el Tribunal esos documentos antes referidos, y las cotizacionc • EFECTJVA MENTE REALIZADAS POR LA DEMANDANTE EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE JUNIO DE 1994 Y OCTUBRE DE 2006, determinando la pérdida de un régimen de transición de la demandante por un traslado al régimen de ahorro individual, violento las mormas (sic) de carácter general, como lo es el mismo Acto Legislativo No. 01 de 2005, donde se ordena que todas las pensiones se reconocer,'in de conformidad con !n.s COTIZACIONES EFCTIVAJ\11.fiNT E: REALIZADAS. Y si la de1 .. ·andante de manera EFECTIVA NO i'JEJO DE REALIAR (sic) COTIZACIONES AL RÉGTNJEN DE PRIMA MEDIA ADMINISTRADA POR LA ENTIDAD DEMANDADA ISS, esa (sic) asi
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Radicación n.º 57247 se debe declarar, conforme se solicita en las pretensiones de como la demanda. Y es que si el Tribunal autor de la sentencia, NO HUBIERE INCURRIDO EN ESOS ERRORES PROTUBERANTES que se indican, la conclusión a la que se habría llegado, sería totalmente diferente, por cuanto al no asumir esa pérdida del derecho al régimen de Transición y al Régimen de los empleados Judiciales o del Ministerio Público, POR NO HABER DEJADO DE COTIZAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA EN NINGÚN MOMENTO, le habría sido muy claro que la demandante cumplía con requisitos de ese los artículo 6ºd el Decreto 546 de 1971, cuando habiendo cumplido la edad de cincuenta años y habiendo completado más de 20 años de servicio (si se quiere al Estado), MÁS DE DIEZ DE ESOS VEINTE
AÑOS LOS PRESTÓ AL SERVICIO DE LA RAMA JUDICIAL DEL
O
MINISTERIO PÚBLICO.
VI.IR ÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en señalar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le endilgan, por lo que no hay lugar a derruir la sentencia de segundo grado. Manifestó que al encontrarse plenamente acreditado que la actora se trasladó al Régimen de Ahorro Individual y, posteriormente, decidió retornar al ISS, así como que al 1 ºd e abril de 1994 tenía menos de 15 años de servicio, lo cierto es que perdió la transición de conformidad
con el alcance interpretativo que ha efectuado esta Sala, lo que a su vez no permitiría que fuera estudiada la reliquidación de la prestación económica con base en el º artículo 6 del Decreto 546 de 1971. En ese sentido, dijo: De manera, que al (sic) la señora LUZ MARINA GIL GARCÍA no cumplir con 15 años de haber cotizado prestado el servicio al los o 1 de abril de 1994, y haberse trasladado de regímenes (ver folio º 13 C 1. En donde se observan las entidades de previsión a las cuales aportó la actora según la misma Defensoría del Pueblo), no SCLAJPT-10 V.DO 12 1l Radicación n. º 5 724 7 es beneficiaria de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993 concretamente en su artículo 36 y por tanto no es posible que su prestación sea reliquidada bajo los lineamientos del Decreto 546 de 1971, tal y como !o pretende.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor cuando sostiene que existen dislates de orden técnico que, en su conjunto, comprometen el estudio de fondo del recurso de alzada presentado. Lo anterior, pues si bien es cierto que el mismo no es un modelo a seguir, esta Sala logra identificar que la recurrente pretende, a través de la vía indirecta, controvertir ciertos supuestos fácticos que dio por probados el Tribunal mediante la valoración de diversas probanzas. Además, porque a pesar de no ser explícito en acusar la violación medio de diferentes disposic: ones normativas de carácter
procesal, también es dable comprender a partir de la proposición jurídica, que de las mismas deriva la afectación de leyes de tipo sustancial que regulan el sub examine. Por último, y en lo pertinente a la modalidad de infracción directa usada dentro de la vía de los hechos, esta Corporación ha esgrimido que la misma es procedente por excepción, según quedó consignado de la siguiente manera en providencia CSJ SL, 1 7 mayo 201 1, radicación 36014: Cierto es que la falta de aplicación es una modalidad de la ley extraña a la casación del trabajo, pero también lo es que no por tal señalamiento pueda derruirse el cargo, pues al comienzo del mismo en fo nna técnica el recurrente el atribuyó al Jallo la aplicación indebida de unas nmmas por haber incurrido en e: l error de hecho que enunció a causa de la errónea apreciación de unos especificas medios de prueba, con lo cual cumplió a cabalidad la exigencia técnica de la vía escogida en casación. Además, la
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Radicación n.º 57247 aplicación indebidad e lal ey ac ausad e errores de hecho de o derecho se traduce en que ap esar de no estar probados los supuestos de hecho de la norma, ésta se aplique en sentido negativo, es decir, desestimado la pretensión si estando o acreditado tales supuestos, se aplicará positivamente, haciéndole producir efectos jurídicos. Dicho lo anterior, y u.na vez analizado los medios de conv1cc1on obrantes dentro del plenario, el Tribunal estableció que la señora Gil García efectivamente se trasladó
a partir del 1 de mayo de 1997 al Régimen de Ahorro º Individual administrado por Skandia, y que allí realizó cotizaciones hasta el 30 de abril de 1998, fecha en la que dec:dió retornar al ISS. Con lo cual, concluyó que la actoraal momento de regre·.;ar al Régimen de Prima Media-, perdió el beneficio de la trz1nsició sobre el cual se encontraba 1 cobijada, pues para el 1 de abril de 1994, no contaba con º os 15 años de aportes necesarios para recuperar tal Leneficio. Por lo tanto, estimó c:ue no era viable estudiar la rcliquidación de la pensión de vejez concedida en virtud de º conformidad con lo estipulado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Sin embargo, la casacionista aseguró que nunca hubo un traslado efectivo de regímenes, porque «.[.] . ene lp roceso se se probqóu ee nn ingmúonm entod ejód eh acecroz taiciones así como porque no existió dentro del expediente alJ SS)), algún otro material probatorio que permitiera ofrecer certeza de que hubo una afiliación efectiva a la ya mencionada administradora de fondos de pensiones perteneciente al Régimen de Ahorro Individual. Con lo cual, determinó que es beneficiaria de la transición y por ende que había lugar a la
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Radicación n.º 57247 reliquidación de la pensión según los postulados del artículo º 6 del Decreto 546 de 1971, a saber, «.[}. c o.n el 75% de la
remuneración más alta percibida en el último año de servicios». En ese orden de ideas, la Sala estima que los problemas jurídicos a resolver, no son otros que definir si el Tribunal se equivocó o no al definir (i) si la señora Luz Marina Gil García efectuó un traslado de régimen pensiona! para retornar a Régimen de prima media administrado por el ISS; y (ii) si la actora perdió el régimen de transición por dicho traslado. Ahora bien, y previo al estudio de las pruebas acusadas en el recurso de alzada como mal apreciadas, resulta imprescindible recalcar que, en los procesos laborales, eljuez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que obren dentro del expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa ex1Ja cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez. Así ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencia! desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ S14514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicanci.5óº7n 2 47 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a
los fa lladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo el/0, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativt s a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrolln. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera vicia.da. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de' casar un fallo no depende pues simplemente de que se le ho 1a concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con n specto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero inequívoco contenido de las pruebas que evaluó
e o dejó de analizar por defecil osa persuasión que sea con.figurante de lo que la ley llama error cie hecho. Es decir, el verdadero propósito de esta Sala no es otro que dilucidar si, a partir de las pruebas consideradas como mal valoradas o como dej atlas de apreciar por el juez plural, éste forjó un convencimiento ajeno a la realidad fáctica que se desarrolló verdaderamente en el caso. Así las cosas, tenemos que el recurrente acusó como:
Pruebas erróneamente apreciadas:
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Radicación n. º 5724 7 Señaló como equivocadamente estudiadas por el Tribunal: la «demanda inicial» (folios 1 a 6 del cuaderno principal); la «Certificación laboral expedida por la Defensoría del Pueblo» (folios 12 a 14 del cuaderno principal); la «Historia laboral expedida por el ISS» (folios 15 a 21 del cuaderno principal); y la «Resolución n. 13770 del 28 de junio de 2006)) º (folios 22 y 23 del cuaderno principal). Lo anterior, a su en un correcto análisis, habría podido concluir que JUICI,O ella siempre realizó aportes al ISS y que, de su estricto contenido, no era posible derivar una manifestación expresa de afiliación a Skandia. Pues bien, sea lo primero aclarar que, de conformidad con el precedente que recientemente ha desarrollado esta Sala en los casos de afiliación o traslado entre uno y otro régimen pensiona!, no se puede concluir que exista una prueba o requisito ad substantiam actus a través del cual se
pueda definir que hubo una efectiva materialización de los mencionados actos jurídicos. Por el contrario, se ha previsto que la manifestación de la voluntad del afiliado, en los casos de traslado entre regímenes pensionales, no puede derivarse solamente a partir del respectivo diligenciamiento del formulario de traslado. Así, actitudes como el pago de aportes por un período de tiempo significativo a determinada administradora de fondos de pensiones o el silencio de dicha entidad con relación a presuntas deficiencias procedimentales en su vinculación, se constituyen en 17
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 5 7247 pruebas conducentes para alegar que el traslado s1 se produjo (CSJ SL9519-2015). En ese sentido, se reitera, las cotizaciones a determinado fondo de pensiones no constituyen pesre u n requisito que encarne la validez c.iel respectivo traslado, pero sí pueden representar un indicio de la intención que tiene el afiliado de pertenecer a determinado régimen pensional, siempre y cuando las mismas se presenten dentro de un tiempo demostrativo. Al respecto, la providencia CSJ SL413-2018 frente a lo anteriormente suscitado, expuso: De esta forma, la jurisprudencia de la Sala en distintas ocasiones ha dado preeminencia a la intención real del trabajador o afiliado en asuntos relativos al derecho de la seguridad social por encima de las formalidades. Así, por ejemplo, en punto al disfrute de la pensión de vejez, ha sostenido que si bien la regla general es la des afiliación formal del régimen, en determinados casos es dable
derivar la intención del afiliado a partir del cese definitivo de las cotizaciones al sistema (SL56U3-2016; SL9036-2017; SL155592017; SLl l00S-2017; SL11895-2017); tambiénfrente a lafigura de la «aceptación tácita de la afiliaciónn, consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las p
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