CSJ - SL5459-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5459-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSau predmeJa u sticia SallleaC asacil•anb oral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5459-2018 Radicación n. 48065 º Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ACEITES Y DISOLVENTES PALMASECA LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que promoviera en su contra JAIRO HERNÁN CRUZ ARIAS.
I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo por objeto adelantar, ante el Instituto Nacional de Vías -INVIASy posteriormente ante el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, un trámite Radicación n. º48065 administdreea ntaijveon vaocliuónn teanfr aivado erl a demandya dquae,c omroe suldteas duosg estiéosnteas , obtupvoor p artdee lI NCOe,lp agdoe l as umad e $1.1'5310 0.1p8o5rc, o5n0c edpetv oe ndtead osp redios destinaao dborspa úsb liAcsamísi .s msoo,l iqcuiect oam o
consecudeeln acasin at erdieocrleasr alcadi eomnaensd ada secao ndenaap daag aas ru f avdoers,ed le6 dej undieo 2002l,as umad e$ 3'000.0p0o0rp, roeos,e ntdaec ión recurpsaorasag otlaavr í aad minisyt rlaast uimvadae $71'8630,.505c6,o rresponadl1 i0e%no t ceu otlitais pactasdoobe·rl em ayorv aloobrt enpiodlroa d emandada poern cidmeaol fr ecimiineincdteioI a NlV IeAnlS a e tadpea enaJenavco1lounn tasruimaa;sq ue solicsietaan actualdieza acduaescr odenoli ntebraénsc amroiroa too ria ens ud efeeclat jou msotnee tcaorriroe spondiente. Comfou ndamdeens tuops r etenseixopnuqesusoee, l 21d ej undieo2 00s2u scrciobnil óad emanduand a contrdaetp or estadceis óenr vipcrioofse sicounyaal es, caufsuae eli nidceiu onp rocdeese on ajenvaocliuónnt aria direacdteal anptoaIrdN oV IdAeSs deela ño1 99e9l,c ual inclduoílsao tdeets e rrdeenp or opideeddlae dm andante, en losq uef uncionlaab eam presAaC EITEYS DISOLVENPTAELSM ASELCTAD A( PreNdoi.0o 2 6M at.
Inmo3b7.8 -28y0e 5lo9 t)ra or renadu andt oe rcdeornod e operuanbaae stacdiesó enr vTiecxiao(c Por e0d2i6oMA a t. Inmo3b7.8 -125996). Relaqtuaee lI nstiNtauctioo dneaV lí aIsN VIAS, mediaOnfitceNi oo0. 1 80d3e0J un6id oe 2 00c2o,m unicó 2 Radicación n. º48065 a la demandada el inicio del trámite administrativo de enajenación voluntaria directa, en el que ofrecía la suma de $432fi699.550,oo, por la compra de los dos predios incluidas las mejoras, cultivos y factores sociales, propiedad de la sociedad demandada, razon por la cual su representante legal, LEON SUAREZ CASTAÑO, lo contactó el día 18 de junio de 2002, para que asumiera en forma inmediata la asesoría de la empresa e interpusiera los recursos necesarios para oponerse a la oferta de la entidad, para lo cual le remitió vía fax, el documento que contenía la f arma como iba a remunerar sus servicios y requiriéndolo para que elaborara el contrato de prestación de servicios conforme a dichos parámetros, acuerdo que se suscribió con EDGAR ALBERTO MENDEZ, en calidad de representante legal suplente de ACEITES Y DISOLVENTES PALMASECA LTDA, pero con la aprobación del señor
SUAREZ CASTAÑO.
Agrega que, en razon a que la ley permite en sede administrativa actuar a nombre propio sin necesidad de
otorgar poder a un abogado, acordó con la demandada adelantar sus labores de asesoría jurídica y financiera a través de la elaboración y revisión de todos los documentos dirigidos a INVIAS que fueran a ser firmados por el representante legal suplente; en ese sentido, proyectó la respuesta al Oficio O 18030 del 6 de junio de 2002, objetando la oferta e indicando los costos que debían incluirse en el valor del inmueble, la cual fue firmada el 19 de junio si ientes por EDGAR ALBERTO MENDEZ, gu representante legal suplente; que el trámite administrativo 3 Radicación n. º48065 de enajenación voluntaria iniciado el 6 de junio de 2002, culminó el 27 de diciembre de 2006, con la suscripción de las escrituras públicas de venta de los terrenos al Instituto Nacional de Concesiones INCO; que logró el reconocimiento a la demandada de la suma de $1.151'300.185,50, por la venta de 10.500 metros cuadrados de terreno, incluido el valor de toda la planta e instalaciones y los denominados factores sociales, aclarando que de dicho monto, $264'989.048,oo, corresponde al reconocimiento del lucro cesante, denominado "factores sociales". Manifiesta el actor, que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, su cuota litis se calcula aplicando el 10% a la diferencia obtenida entre el valor final pagado por el INCO y el ofrecido inicialmente por INVIAS por los predios, de esta forma, a $1.151'300.185.50 recibidos por la compañía, se resta el monto de $432'699.550,oo,
obteniéndose una diferencia de $718'600.635,50, que luego de aplicar el 10% de cuota litis, arroja la suma de $71 '860.063,55.; adicionalmente, establece un pago de $3'000.000,oo, desde el momento de presentación de los recursos contra el acto administrativo para agotar v1a administrativa desde el 6 de junio de 2002 (sic). Igualmente, relaciona cada una de las actividades cumplidas en desarrollo del citado contrato, entre las cuales menc10na: asesoría presencial en las reuniones que se efectuaron con el INVIAS, INCO y la Unión Temporal que ejecutaba el proyecto vial en el Valle del Cauca; elaboración de recursos de reposición y apelación aprobados por el 4 Radicación n.º48065 señor LEON SUAREZ CASTAÑO; gestión de avalúos de los predios objeto de enajenación ante la Lonja Propiedad Raíz de Cali y otra firma especializada; asesoría en la adopción de nuevas estrategias de negociación; proyectó el acta y liquidación del contrato de arrendamiento con la Estación de Servicio Texaco; logró que INVIAS calculara el lucro cesante por el sistema de compensación de rentas, que mejoraran los avalúas de los terrenos, pues de un valor inicial de $15.380 M2, obtuvo un precio final de $51.000,oo, M2 del predio donde estaba ubicada la planta de la empresa; que sus gestiones evitaron el proceso judicial de expropiación; obtuvo del INCO una indemnización de $138'000.000,oo para la Estación de Servicio Texaco, valor
que le hubiera correspondido pagar a la pasiva por terminación anormal del contrato de arrendamiento, y la suma de $264'989.048,oo, por concepto de lucro cesante, denominado por INCO como "factores sociales", valores incluidos en el precio final de venta de los respectivos inmuebles; participó en la elaboración y aprobación de las minutas de las escrituras de promesa de venta de los predios que se protocolizaron el 27 de diciembre de 2006 en la Notaría de Candelaria Valle del Cauca. Finalmente, transcribe la carta enviada el 19 de febrero de 2007 por el representante legal suplente de la demandada, en la cual le manifiesta que la cuota Litis pactada del 10%, sobre el mayor valor que se obtuviera del INVIAS, estaba condicionada al inicio de un proceso judicial de expropiación, el cual no se produjo, pero en cambio reconocía los honorarios por valor de $3'000.000,oo, 5 Radicación n. º48065 pactados en Junto de 2002, que debían ser pagados en el momento de presentar los recursos contra el acto administrativo para agotar la vía administrativa, advirtiéndole que la suma fija de un millón y medio de pesos por la contestación de la demanda judicial no se causó; igualmente, en la misiva le anuncia el pago adicional de $6'000.000,oo, como reconocimiento por la asesoría jurídica recibida. Al dar respuesta al escrito inicial, el accionado, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra por considerarlas exorbitantes. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó que el representante legal
solicitó al demandante redactar un contrato de prestación de servicios, con base en el sistema mixto, a fin de interponer los recursos necesarios contra la oferta de compra de los predios de la compañía presentada por INVÍAS, mediante Oficio del 6 de junio de 2002, por valor de $432.699.550,oo. Frente a los documentos que afirma el actor haber proyectado, indica que este no tuvo participación en la respuesta dada a la entidad oficial el 19 de junio de 2002, pues fue preparado por personal técnico de la empresa y además para esa data no se había suscrito el citado contrato; niega que hubiera elaborado todos los escritos, relacionando 14 documentos que no contaron con su participación, por cuanto su metodología y contenido eran formulados por los ingenieros LEON SUAREZ Y EDGAR MENDEZ; en relación con las pruebas documentales 6 Radicación n. º48065 aportadas con la demanda en los numerales 7. 1 a 7. 12 y 8.1 a 8.10, afirma que aquellos que aparecen suscritos por el demandante, corresponden a comun1cac1ones informativas sin ningún efecto práctico o nunca fueron enviadas o rechazadas por sus destinatarios por improcedente, pero que la mayoría no fueron escritos por aquel, destacando el pobre desempeño del abogado CRUZ en cada una de las etapas de la negociación, agregando que sus argumentos estaban soportados en los conceptos técnicos de la compañía, sin que planteara argumentos propios en las reuniones celebradas con las entidades respectivas. En relación con el prec10 recibido por valor del
inmueble, aclara que por concepto de valor "socioeconómico" la empresa no recibió la suma de $264'989.048,oo, como lo afirma el accionante, sino $126'874.500,oo y que el señor NELSON GRILLO, arrendatario de la Estación de Servicio, recibió la suma de $38'114.548,oo. Refuta que el actor hubiera reorganizado la estrategia para reordenar la contabilidad y declaraciones de renta de la sociedad, así como el haber obtenido un avaluó final de $51.000,oo, M2, pues sólo fue de $29. 000 M2 para el predio de mayor extensión y de $13. 000, oo para el de menor cabida. Precisa que a la suma de $1.143' 111.088,oo recibidos del INCO, debe restarse $134'876.548,oo, entregados por la entidad oficial a título de indemnización a TEXACO y NELSON GRILLO, obteniendo un valor neto recibido de $ l .008'234.537,oo; sin embargo, los costos de traslado de la planta fueron de $1.014.176.303,oo, arrojando un 7 Radicación n. º48065 sobrecosto de $5'941.7 66,oo. En relación con los honorarios, la pasiva admite a su cargo la suma de $3'000.000,oo, pues de conformidad con el contrato de prestación de servicios, debía pagarse al presentar los recursos contra el acto administrativo hasta agotar la vía administrativa, pero que no ha sido posible cancelarlos debido a la negativa del demandante a presentar la factura de cobro. Se opone al pago de la suma
de $1'500.000,oo y al 10% de la cuota argumentando litis, que no se causaron al estar condicionadas al inicio de un proceso judicial de expropiación, el cual no se llevó a cabo.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, desde el 21 de junio de 2002 al 27 de diciembre de 2006 (folios 460 a 47 8) y condenó a la demandada al pago indexado de $74'860.063,55, por concepto de honorarios profesionales y en costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 22 de junio de 201 O, modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de exonerar a la demandada del pago de
8 Radicación n. º48065 $3'000.000,oo, condenando a la suma de $71' 860.063,55, por concepto de honorarios, confirmando la sentencia en todo lo demás, sin costas en segunda instancia. Acorde con los reparos formulados por las partes a la sentencia de primera instancia, el Tribunal circunscribió el debate a determinar si los honorarios pactados a favor del demandante estaban condicionados a la existencia de un proceso judicial de expropiación, así como establecer la legalidad de la valoración del dictamen pericial y si aplicó el artículo 61 del CPTSS. Al primer interrogante, responde el
ad quem que los honorarios pactados en los numerales 1 º y 2º de la cláusula tercera del contrato de prestación de serv1c1os, no se causaron, por cuanto no se interpusieron recursos para agotar la vía gubernativa, como tampoco hubo necesidad de contestar demanda de expropiación litis judicial; sin embargo, precisa que la cuota del 10º/o tuvo como único referente el mayor valor reconocido por encima de los $432.699.550,oo, de la oferta de compra inicial de INVÍAS, objetivo que se logró sin acudir a un proceso judicial de expropiación, para reafirmar su interpretación del clausulado, argumenta lo siguiente: "Confirma aún más lo anterior, cuando en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, se indica como obligaciones especiales del proceso, como un todo, al establecer que tanto en la etapa inicial de enajenación voluntaria, el demandante prestará asesoria jurídica, como en la etapa de expropiación judicial, en donde se observa claramente la independencia de las actuaciones diferentes a la etapa de expropiación judicial, como se observa en todo el texto del contrato, que la Sala ha estudiado y analizado; para finalizar señalando que se actuará para el reconocimiento adecuado del valor del costo del traslado de la planta y el lucro cesante que se causare mientras la planta 9 Radicación n. º48065 entra en operación nuevamente, valores que efectivamente fueron reconocidos a la demandada en la compra de los predios con matriculas inmobiliarias Nos.378-28059 y 378125996 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, situados en la confiuehcia vía al aeropuerto con la de Rozo, sector doble calzada CENCARAEROPUERTO, margen derecho, de la Malla Vial del Valle del Cauca, en donde funcionaba las instalaciones de la planta de la empresa por un valor de $1.1143.111.085.5 por el primero y $8.189.100 por el segundo predio, para un total de $1.151.300.185.5 según se evidencia de las escrituras públicas de compraventa Nos.1089 y 1090 del 27 de diciembre de 2.006 de la Notaria Única de CandelariaValle (Fls. 80 a 89). Lo anterior, conduce a que no sea de recibo para esta Sala, los argumentos de los alegatos de la demandada, que se centran, en que los honorarios que se reclaman en la demanda, obedecen a la existencia de un proceso de expropiación; igual suerte corren los fundamentos de derecho y la jurisprudencia a que se hace alusión, referentes a la actuación escasa de un abogado, lo que no es aplicable al presente caso, al haberse tasado los honorarios en el contrato de prestación de servicios de manera específica como ya se estudió, por haberse contratado al demandante para una asesoria profesional en una negociación de la demandada con INVIAS inicialmente, después con INCO para la venta de los predios ya referidos; no se puede pretender desconocer los honorarios pactados, al señalar que se justiprecien por el Juez, cuando estos, ya fueron tasados por las partes en el contrato".
Sobre la descalificación que hace la demandada de la gestión del accionante y la exaltación de la efectuada por EDGAR ALBERTO MENDEZ, representante legal suplente de la empresa, el Tribunal desestima tales aseveraciones indicando que las documentales incorporadas (folios 153 a 206) no desvirtúan la participación del actor en su elaboración, adicionalmente los testimonios del referido representante legal suplente y de la secretaria MÓNICA RISUEÑO, dan cuenta que por orden del señor LEÓN SUAREZ, representante legal principal, el demandante no solamente debía revisar todas las comunicaciones dirigidas a entidades oficiales o privadas, sino también acompañar 10 68 Radicación n. º48065 todo el proceso de negociación, este raciocinio lo planteó en los si ientes términos: gu ". ..l uego de que el señor Edgar Méndez y la señora Mónica Risueño enfáticamente manifestaran que las comunicaciones eran pasadas al demandante para su revisión por orden del señor León Suárez, quien a su vez manifestó a su primer suplente que el actor lo acompañaría en todo el proceso, que la misma situación se presenta frente a la documentación aportada por el demandante, de las que se atribuye su autoria y militan a folios 24, 25, 31 al 36, 46, 47, 48, 49, 53, 58, 61, 62 a 66, 73, 74, 76, 77, 78, 79 al 89, 106 al 109 del plenario, que no significa que se niegue la autoría en la realización de ellos, como tampoco que no haya realizado tal labor con los documentos provenientes de las entidades estatales o las demás personas jurídicas y
naturales participantes en el proceso por medio de avalúas, conceptos técnicos, cotizaciones entre otros y que se aprecian a folios 26 al 28, 34 al 45, 50 al 52, 55, 56, 59, 60, 67 al 72, 75, 99 al 1 05 del proceso. Que los documentos obrantes a folios 21, 22, 23, 54, 59, 97, 98 y 11 O del expediente sirven como indicio de que efectivamente se realizaron las asesorias por parte del demandante a la demandada, ya que en ellos se tratan temas relacionados con la negociación adelantada y los puntos de vista o temas a tratar que se plasmaron posteriormente en los documentos que aparecen en el mismo expediente, tal es el caso del lucro cesante, cotización y avaluó de los inmuebles y traslado de la planta, entre otros. " Finalmente, el fallador de se nda instancia descarta la gu utilidad del dictamen pericial para la determinación de la cuota por cuanto la cláusula tercera del contrato de litis, prestación de servicios establece claramente que el 10% se obtiene de la diferencia entre el precio ofrecido inicialmente por INVÍAS y el valor final pagado a la demandada, lo que equivale a $71 '860.550,oo, pues la diferencia entre uno y otro precio fue de $718.600.635,50. Igualmente, decide revocar la condena al pago de $3'000.000,oo, por concepto de recursos para agotar la vía bernativa, pues sostiene gu 11 Radicación n. º48065 que no aparece acreditada la interposición de los mismos
por parte del accionante.
IV. RECURDSEOC ASCAIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCACNED EL AI MPUGCNIAÓN Formula su pretensión en los siguientes términos: "Por el primer cargo formulado que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia indicada, luego de lo cual, en Sede de Instancia, revoque la Sentencia de Primer Grado y en sustitución absuelva a la demandada de las pretensiones deprecadas en la demanda. Proveerá en costas de ambas instancias lo pertinente.
Por el segundo cargo formulado y en caso de que no prospere el primer cargo, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia indicada, luego de lo cual, en Sede de Instancia, revoque la Sentencia de Primer Grado y en sustitución tase los honorarios del demandante por su actuación en la etapa directa, no contenciosa, de enajenación voluntaria, que se dio entre la demandada e INVIAS-INCO sin necesidad de proceso alguno de expropiación, sobre la base de la tarifa de honorariosp rofesionalesq ue regía en la época en que se dio la etapa de enajenación voluntaria y teniendo en cuenta el valor real que ingresó a la demandada por la venta de sus terrenos, que fue de $1.008.234.537 ya que debió entregar a la Texaco y a Nelson Grillo arrendatario la suma de $134.876.548 de lo que recibió de INVIAS-INCO por la venta directa de sus
terrenos. Proveerá en costasd e ambasi nstanciaslo pertinente." Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica y que la Sala procede a resolver. 12 6'1 Radicación n. º48065
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida "olsa rtlíocsu 116,81 16,91 260,1 2611,26 2,1 263y 1264d eCló diCgiove inl rleaccioónn artlíocs1u 944a 10511,35 0a 1352,1 3541, 356, los 1450a 14531, 456,1 5561, 5581, 6541, 062y 1063d,e l am isma codificyae cnri leóanc iinómne dcioaentla a r tí5cº Luel5yo7 d e1 887 relga1sª y 2ª;e la rtlío3c 0u5d eCló didgeoP r eodcimiCeinvteioll , artlío1c 54ud eCló didgePo or cedimLiaebnotyroe a lal r tlío1c 9ud el º CódiSguos tandteiTlrv baoja oe,l a rtlío2c ,un umer 6ºa dle ClP L modcifiadpoo erla rtlío2cº du el aL ey7 21d e2 010y l aR esolduec ión Agos1to5d el2 000ap rboaotridae laT arfia deH onorairos
PrfeosiondaelCloe lse Ngaciioo dneaA lbg oado"sC ona'le:bn ro lesación colno psa rámoesat t reneenrc uenptaaarl fazja ciyól niq uiddaeci ón lohso naorripoorsef sionya ellec spa íturfleeoer ntae l onse gocios civicloenesct,ra mennutmee5 rp arlo cedseeo pxsrop ianc"i.ó Puntualiza que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: ".1 - Darp ord emsotrasdioen, s tlaoqr,u ee l10 % de honaorrisooseb e rlv alaodrio cniaqlu e obuvtieproaer n cima se del ao fretian idceic aoplmr dae l otse ernrodsel ad emandada ofcrieadp oIrNV JAS-INsCeOp, a citnópd eendientdeeqm ueen te edle mandaacnttaue a nroe ne plr ocdeese poxr poiacqiuósene o preveiínai ícaei nac rontdrel aae mpersaafl ar caslaaer t paa se dee njaneacivóonl uinato a ertpaad en egocidaicrieócnt a cofunndieansdlíopa a rctoeen lt o do. 2-.Nod apro dre mtorsaedsot,á lnaqd,uo seo ebl rae tpaa inidceie anjlane acivóounlna trilaaa ctuafucnidóanm efunetd ael lam ismdae mandqaudeya a h abdíeaa ntemparneov isto
los agrumentyo sl asp ruesb naecesapraiara dse mosterla r verdavdaelrdooe rs upsr poiedaadnetsle ao frethae chpao r INVIAS-NICOp,o lro q uen or elstuarbaac iopnorapolr,cn iayol lógqiuceeo l 10 % pactaedneotl rapsar telsofu earp areas ta etpaai niycn iopa ala re plr ocdeese oxrp poiacqiuóen p reveía se en def arcaslaaer tp aai nidceie anjlae nacvioólnui nat.a r caso 3.N-od apro dre mtorsadeos,t álnadq,ou ee lp acdteo 13 Radicación n. º48065 honorarios entre las partes por el 1 0% de lo obtenido por encima de la oferta hecha por INVIAS-INCO a la demandada por la compra de sus terrenos, fue acordado para la etapa del proceso de expropiación. 4.- Dar por demostrado que no hubo causación del valor pactado de 3 millones de pesos y de 1.5 millones de pesos porque no hubo recursos judiciales para interponer por el demandante, ni contestación de demanda, en la medida en que no hubo proceso de expropiación, pero al mismo tiempo no dar por demostrado, que el 10% pactado de lo que resultase por encima de la oferta inicial hecha por INVIAS-INCO a la demandada por la compra de sus terrenos, tampoco se causó, por la mismraaz ón que no hubo proceso de expropiación. " Señala que a dichos yerros arribó el Tribunal debido a la errónea apreciación de los siguientes documentos:
"1. El documento de folio 95 que contiene la solicitud de la demandada para que el demandante elabore contrato para el proceso de expropiación y se dan los parámetros para el valor de honorarios respectivos. los
2. El contrato de honorarios suscrito entre las partes en junio 22 de 2002 (folio 96).
3. Carta respuesta de la empresa a INVIAS de junio 19 de 2002, objetando la oferta de compra, anterior al contrato suscrito entre las partes y que constituyó la base de la reclamación en la vía de enajenación directa voluntaria (folio o
155-158).
4. Todos losd ocumentos anteriores a la oferta de INVIAS, preparatorios de la discusión que ya la demandada advertía y que demuestran que lo fundamental en la etapa de enajenacwn voluntaria eran argumentos técnicos, los económicos y sociológicos, relativos al valor del traslado de las instalaciones a otro sitio, el valor dejado de percibir durante el traslado, el valor de los terrenos, de nuevos los diseños, etc., por lo que losho norarios pactados versarían fundamentalmente sobre la eventualidad de un proceso de expropiación que iniciaría INVIAS al fracasar la etapa de compra directa. Estos documentos aparecen a folios 159 a 166 la asesoría no era propiamente para esta etapa, sino para el proceso de expropiación.
5. Todos los documentos de folios 24, 25, 31 al 36, 46 al 49, 53, 58, 61, 62 al 66,7 3, 74, 76a l 89, 106 al 109,
demuestran el desarrollo de la objeción hecha directamente por 14 Radicación n. º48065 la empresa, según documento de folio 155-158 a INVíAS por su oferta de compra de los terrenos de la demandada. Igualmente, así lo demuestran todos los documentos de folios 26 al 28, 34 al 45, 50 al 52, 55, 56, 59 al 60, 67 al 72, 75, 99 al 105 y los documentos de folios 21 al 23, 54, 59, 97 al 98 y 11 O." Para su demostración, afirma que el Tribunal al apreciar el contrato de prestación de servicios profesionales, consideró que el 10% de honorarios sobre el valor adicional que se obtuviera por encima de la oferta inicial de compra de los terrenos de la demandada, se pactó independientemente de que el demandante actuara o no en el proceso de exprop1ac1on, confundiendo de esa forma la parte con el todo y que en la etapa de enajenación voluntaria fue la propia demandada la que preparó los argumentos y pruebas para demostrar el verdadero valor de los terrenos, por lo cual no resulta racional que la citada cuota litis se hubiera pactado para dicha etapa. En forma concreta, manifiesta que en la solicitud hecha por la demandada para que el actor elaborara el contrato de prestación de servicios (fol. 95), se establecen los parámetros para la fijación de los honorarios, ofreciendo unos pagos para interponer los recursos por la vía administrativa y el 10% sobre el mayor valor ofrecido, pero que el contrato solicitado era para el proceso de . . -
exprop1ac10n. Resalta, que la etapa de enaJ enac1on voluntaria había que responder con argumentos técnicos, económicos y sociales, conforme las documentales relacionadas en folios 159 a 166, lo cual descarta la necesidad de argumentos jurídicos, lo cual explica su papel 15 Radicación n. º48065 de simple asesor mas no como apoderado judicial, y los honorarios pactados en la cláusula tercera del contrato. Realiza un análisis de las cláusulas del contrato de prestación de servicios, para reafirmar su entendimiento, según el cual el demandante debía recibir la suma de $3'000.000,oo, por la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa, $1' 500.000,oo, por la contestación de la demanda de expropiación y honorarios del 10% sobre el mayor valor obtenido con la venta del inmueble en el proceso judicial de expropiación, pero que ante la inexistencia del mismo, aquellos no se causaron. Concluye el punto, calificando de incongruente la sentencia de segunda instancia, pues los honorarios por interponer recursos para agotar la vía gubernativa y la cuota litis tenían la misma fuente, es decir, la procedencia del proceso de expropiación, luego no podía revocar la condena al pago de la suma de $3'000.000,oo, sin dejar incólume la de pagar el 10% del mayor valor obtenido, argumento que complementa remitiéndose a las reglas de interpretación previstas en el artículo 5 de la Ley 153 de 1887.
VI.L ARÉ PLICA
La opositora controvierte la relación fáctica efectuada por el recurrente, pero en lo que interesa al recurso extraordinario, rechaza el alcance de la impugnación, pues considera que lo decidido en las instancias se acompasa con lo probado en el proceso y pactado en el contrato de prestación de serv1c10s. Adicionalmente, califica de 16 Radicación n. º48065 excluyentes sus pretensiones, argumentando que en la primera solicita revocar totalmente la sentencia de primer grado y en sustitución absolver al demandado, y como pretensión subsidiaria, revocar la sentencia del a qua y en sustitución tasar los honorarios sobre el valor probado en primera instancia, con base en el cual operó una confesión, pues el demandado no formuló excepciones de fondo, y que es inadmisible en el recurso de casación plantear nuevas pretensiones. Agrega, que no existe error de hecho que provenga de una apreciación errónea de las pruebas documentales, ya que estas fueron reconocidas por el demandado desde el momento mismo de la contestación de la demanda, al no tacharlas de falsas y no oponerse a ellas por los medios que le otorga el procedimiento laboral y no proponer excepciones de fondo; indica, que las normas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, invocadas por el recurrente, son inadmisibles en el recurso de casación laboral, pues las regulaciones expedidas por una institución gremial como CONALBOS, obligan únicamente a sus afiliados, y en el presente caso el demandante nunca ha estado vinculado a dicha asociación.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia "por la causal pnmera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.9 64 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1.9 6,9 esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR JNFJ?A.CCION DIRECTA de los artículos 1618, 1620,
17 Radicación n. º48065 1621, 1622 y 1624 del Código Civil en relación con los artículos 1494 a 1501, 1530 a 1532, 1534, 1536, 1540 a 1543, 1546, 1556, 1558, 1564, 1602 y 1603, de la misma codificación y en relación inmediata con el artículo 5º Ley 57 de 1887 reglas 1 ªy 2ª; el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2º, numeral 6º del CPL modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y la Resolución de Agosto 15 del 2000 aprobatoria de la Tarifa de Honorarios Profesionales del Colegio Nacional de Abogados "Conalbos'fi en relación con los parámetros a tener en cuenta para la fijación y liquidación de los honorarios profesionales, el capítulo referente a los negocios civiles, concretamente numeral 5 procesos de expropiación y el numeral 2.8 sobre rebaja de honorarios portransacción o conciliación" Considera el recurrente que el Tribunal, al tasar por el
mismo valor los honorarios causados en la etapa de arreglo directo con los que debían pagarse por el proceso judicial de expropiación, violó todas las normas referidas a las tarifas de honorarios profe
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