CSJ - SL546-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL546-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente SL 546-2013 Radicación No. 41154 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ALBERT MENGUAL GIL, contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de septiembre de 2008, dentro del proceso promovido contra la ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S. A. ESP.
ANTECEDENTES El actor demandó a la empresa referida para sea condenada a reintegrarlo al cargo de “Inspector de Fraude o a otro de igual o superior categoría”, con el pago de salarios Radicación n° 41154 prestaciones, aumentos, cotizaciones y demás rubros de carácter laboral; igualmente pidió el reconocimiento de salarios, primas, subsidios, entre el 11 de mayo de 1988 y el 21 de septiembre de 1997 y la nivelación con el de los demás trabajadores. Subsidiariamente, el reajuste de las cesantías, de los intereses y de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 311 a 316). En lo que interesa al recurso extraordinario, después de aludir a la naturaleza jurídica de la Electrificadora de la Guajira, indicó que inicialmente trabajó del 11 de mayo de
1988 al 22 de septiembre de 1997, mediante “formas no laborales tales como órdenes de servicio, o vinculación a través de empresas Temporales”; a partir de esa última fecha firmó “contrato de trabajo a término fijo”, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo; a partir del 4 de agosto de 1998 se produjo la sustitución de patronos entre la Electrificadora referida y la del Caribe S. A. ESP, con quien continuó hasta el “30 de julio de 1999”; le comunicaron la decisión unilateral de terminarle el contrato, mediante oficio de 21 de julio de 1999; la “decisión empresarial configuró un despido sin justa causa, ya que el contrato de trabajo celebrado con mi mandante era de duración indefinida, de conformidad con el artículo 22 de la Convención colectiva de trabajo de 1991”; siempre fue afiliado a “Sintraelecol”; a partir de la suscripción del Acuerdo Marco Sectorial (13 de febrero de 1996), se pactó entre otras, que no se podrían celebrar vinculaciones que no fueran de carácter laboral, ni a través de intermediarios; explicó las pautas fijadas frente a trabajadores en misión y los vinculados mediante contratos civiles y comerciales; adujo que pese al 2 Radicación n° 41154 compromiso adquirido, “no obstante que la Convención Colectiva de 1991 y el mismo Acuerdo Marco Sectorial definieron los contratos de trabajo como de duración indefinida, dicha sociedad los contrató a término fijo”; que “El demandante reunió el requisito de trabajar con una forma de contratación no laboral no obstante existir la continuada
subordinación, durante ocho (8) meses o más con posterioridad a la vigencia del Acuerdo Marco Sectorial”; que la cláusula 26 de la Convención Colectiva dispone que no se puede despedir a ningún trabajador sin justa causa comprobada, so pena de ser reintegrado, con el pago de salarios y demás rubros laborales; dicha disposición aplica a “todos los trabajadores que con posterioridad a 22 de mayo de 1991 sean vinculados a la empresa, estos se beneficiarán de la estabilidad laboral solamente después de cumplir dos años continuos de trabajo con ELECTROGUAJIRA S.A.”; que como el demandante ingresó el 11 de mayo de 1988 y trabajó hasta el 30 de julio de 1999, “reunió el requisito de dos (2) o más años continuos de servicio”; que la demandada desde el inicio del trabajo le pagó un salario inferior al de los demás trabajadores; “entre el 11 de mayo de 1988 y el 21 de septiembre de 1997, la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP, no aplicó al demandante las cláusulas normativas de la convención colectiva ni las disposiciones legales vigentes para su relación de trabajo”; agregó que en la liquidación de las cesantías y sus intereses no se incluyó el tiempo laborado entre el 11 de mayo de 1988 y el 21 de septiembre de 1997; reclamó con resultados negativos. La Electrificadora del Caribe S. A. ESP, al contestar, indicó que la de la Guajira no existe, y no le consta lo de su composición accionaria; explicó que todas las Electrificadoras, incluida la de la Guajira, por la crisis
3 Radicación n° 41154 financiera que amenazaba su continuidad, fueron intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien tomó posesión de la referida en abril de 1988; explicó que Electricaribe fue constituida en julio de 1998 y por virtud del contrato de transferencia de activos la primera le traspasó los derechos sobre bienes muebles, inmuebles, posesiones y servidumbres, donde también se estipuló que el convenio de sustitución patronal de 16 de agosto de 1998, comprendía “a las personas relacionadas en el mismo convenio y que cumplieran los requisitos allí previstos y los del artículo 67 y s.s. del CST quedó a cargo de ELANTRA, entre otras, la totalidad de las obligaciones de carácter laboral generadas o causadas hasta la fecha efectiva de la sustitución”; aceptó lo del extremo final de la relación laboral y precisó que le pagó las sumas que legalmente le correspondían; dijo que entre el 11 de mayo de 1988 y el 21 de septiembre de 1997, “el demandante no era trabajador de mi patrocinada”; igualmente puntualizó que las negociaciones basadas en los Acuerdos Marco Sectoriales no aplicaban al sector particular y que “En cuanto a que al actor se le apliquen los beneficios convencionales suscritos entre el Sindicado y otras Electrificadoras en las que no labora el actor, tampoco es de recibo como lo determinó la Corte Constitucional”; frente a otros hechos manifestó que se atendría a lo que resultara probado. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no
debido, inexistencia de las obligaciones, pago y cosa juzgada (fls. 324 a 333). En escrito separado denunció el pleito y solicitó llamar en garantía a la Electrificadora de la Guajira S. A. en Liquidación (fls. 334 a 337). 4 Radicación n° 41154 En auto proferido dentro de la primera audiencia de trámite de 13 de julio de 2001, la Juez de conocimiento negó el llamamiento en garantía. El Tribunal mediante providencia de 21 de enero de 2003, lo revocó y en su lugar dispuso admitirlo y en consecuencia, “citar al proceso a la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP en liquidación” (fls. 626 a 629). Por auto de 18 de febrero de 2004, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó “la demanda de llamamiento en garantía” y ordenó continuar el trámite del proceso, en consideración a que “la demanda ha permanecido en secretaría por más de seis (6) meses, sin que la parte demandada haya efectuado gestión alguna” para su notificación (fls. 637). En sentencia de 3 de octubre de 2006, el Juzgado referido, condenó a la demandada a reintegrar al actor “al cargo de Inspector de Fraude o a otro de igual categoría”, a pagarle los salarios hasta cuando se produzca la reinstalación y las costas; ordenó deducirle lo cancelado “por cesantías y por indemnización por terminación del contrato de trabajo” (fls. 456 a 465).
LA SENTENCIA ACUSADA
Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 10 de septiembre de 2008, revocó el del a quo y en su lugar 5 Radicación n° 41154 absolvió de todas las pretensiones. No impuso costas en la alzada (fls. 514 a 521). El ad quem precisó que en la demanda se indicó que “el demandante empezó a prestar sus servicios subordinados a la Electrificadora de la Guajira, desde el 11 de mayo de 1988, a través de un contrato de aprendizaje y de otras formas laborales como órdenes de servicio y vinculación a través de empresas temporales”. Dedujo que “el vínculo entre las partes desde el 11 de mayo de 1988 hasta el 21 de septiembre de 1997, no lo fue mediante contrato de trabajo, por lo que debió solicitarse en la demanda como pretensión principal, la declaratoria de la existencia real del contrato de trabajo y ello debía ser así, porque solo mediante la declaración de una situación jurídica de ese talante, consecuencialmente se derivaban los demás derechos laborales”. Desestimó el tiempo referido; indicó que “la relación de trabajo con la demandada se dio por espacio de 1 año, 10 meses y 1 día”, entre el 22 de septiembre de 1997 y el “23 de julio de 1999”; reprodujo el artículo 26 de la Convención Colectiva de trabajo vigente en 1990 y expuso que “el contrato de trabajo con la empresa y el trabajador se dio a partir del 22 de septiembre de 1997; por lo que no puede aplicársele el reintegro contenido en la
norma convencional en mención, en razón a que se exceptúa para trabajadores vinculados con posterioridad al 22 de mayo de 1991”. Por sustracción de materia estimó que no era dable pronunciarse sobre la apelación del actor. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case la sentencia 6 Radicación n° 41154 acusada, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado, “con la modificación de que condene además a pagarle al demandante las cotizaciones a la seguridad social, primas de alimentación, de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad dejadas de pagar desde el despido hasta la fecha del reintegro efectivo” y la indexación de las condenas. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que tuvieron réplica oportuna. Pese a estar orientados por vía distinta, se estudiarán en forma conjunta, por la identidad de normas acusadas, el propósito común y su estrecha conexión. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, “por infracción directa de los artículos 25, 60 y 145 del C. P. del T. y S. S. el primero de los anotados modificado por el 12 de la Ley 712 de 2001, 174 y 177 del C. de P. C.; como violaciones de medio que la llevaron también a la infracción directa de los artículos 22, 23, 24, 37, 45, 46, 47, 64, 467, 470 y 476 del C. S. del T. y 53 de la Carta Política”
Después de reproducir las consideraciones del Tribunal, aduce que la tesis jurídica según la cual “es necesario que se pida por el demandante expresamente la declaratoria sobre la existencia del contrato de trabajo, para poder acceder a sus pretensiones, es arbitraria. No tiene asidero legal”. Reproduce el artículo 25 del C. P. del T. y S. S. y aduce que la “existencia del contrato de trabajo es un presupuesto de las pretensiones en el proceso laboral; no una pretensión. Como supuesto de las pretensiones tiene que demostrarse, no tiene necesariamente que pedirse su declaratoria”. Indica que el fallador tiene que interpretar la demanda, por lo que en este caso, “prácticamente incurrió en 7 Radicación n° 41154 denegación de justicia frente al demandante”. Reitera que “cuando el trabajador funda sus pretensiones en la existencia del contrato de trabajo y prueba los elementos esenciales del mismo, no tiene porqué negársele lo que pide bajo el desafuero de que dentro de las pretensiones no incluyó la fórmula sacramental, sine qua non, de que se declarara la existencia del contrato de trabajo”. Dice que en la demanda no se solicitó que se declarara que existió contrato de trabajo entre el 22 de septiembre de 1997 y el 30 de julio de 1999 y en ese orden de ideas tampoco debía exigir que se pidiera dicha declaratoria frente al período anterior, por lo que, probado que hubo contrato de trabajo no es necesaria su declaratoria y en ese sentido se equivocó el Tribunal en
cuanto “confundió lo que son las pretensiones con los presupuestos de las mismas”. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa “la aplicación indebida de los artículos 1, 22, 23, 24, 37, 45, 46, 47, 64, 467, 470 y 476 del C. S. del T.; artículos 25, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y S. S.; artículos 74 y 177 del C. de P. C. artículo 53 de la Carta Política”. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho. “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que de los hechos contenidos en la demanda deduce “que el vínculo entre las partes desde el 11 de mayo de 1988 hasta el 21 de septiembre de 1997, no lo fue mediante contrato de trabajo. “1 BIS. - No dar por demostrado, estándolo, que entre las pretensiones de la demanda está la de declarar que el demandante tiene derecho a <los salarios>, subsidios familiares y las primas de 8 Radicación n° 41154 alimentación, de servicio, de vacaciones, de navidad y de antigüedad que se causaron entre el 11 de mayo de 1988 al 21 de septiembre de 1997. “2.- no dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones referidas en el numeral que antecede tienen como presupuesto la existencia de contrato de trabajo del demandante con ELECTROGUAJIRA S.A. durante el mismo período. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la declaratoria de existencia de contrato de trabajo del demandante durante el período
comprendido del 11 de mayo de 1988 y el 21 de septiembre de 1997, implícitamente fue pedida y sí fue objeto de debate en el presente proceso. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que dentro de los fundamentos de las pretensiones en este proceso se expuso: <entre el 11 de mayo de 1988 y el 22 de septiembre de 1997, la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP, impuso a la relación de trabajo que tenía con mi representado, formas no laborales, tales como órdenes de servicio, o vinculación a través de empresas Temporales de Empleo, sin embargo, en este lapso existió un contrato de trabajo realidad por ser la Electrificadora de la Guajira. S. A. ESP la que recibía y se beneficiaba del servicio personal y además imponía órdenes, reglamentos y un horario de trabajo>. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que los hechos tendientes al reconocimiento de que existió contrato de trabajo del demandante con ELECTROGUAJIRA S.A. ESP, desde antes de la firma del contrato del 22 de septiembre de 1997, fueron expuestos en la demanda y fueron discutidos en el proceso. “6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las <pruebas aportadas al informativo notician que la relación> del demandante con ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. ESP, antes de la firma del contrato del 22 de septiembre de 1997, <fue de otra naturaleza> diferente del contrato de trabajo. “7.- No dar por demostrado, estándolo, que en el año de 1993 el demandante trabajó al servicio de ELECTROGUAJIRA S. A. ESP por lo
menos durante un período de <noventa (90) días> con la imposición de trabajar <diariamente> en la instalación de 1500 contadores, a usuarios que así lo ameritaran, con la obligación de entregar diariamente las instalaciones efectuadas en el día a <un funcionario de pérdidas y uno de Auditoría> de la empresa, y bajo la advertencia de que la instalación de <un contador a un usuario que no lo amerite>, constituía causa suficiente 9 Radicación n° 41154 para <dar por terminado unilateralmente el contrato>, por parte de la empresa. “8.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante trabajó el servicio de ELECTROGUAJIRA S.A. ESP, durante once (11) meses contados desde el mes de marzo de 1994 hasta febrero, inclusive de 1995; con la imposición de <presentar relación diaria de trabajo realizado> y de <acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato de trabajo realizado> y de <acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato le imparta ELECTROGUAJIRA S. A.> “9.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó al servicio de ELECTROGUAJIRA S.A. ESP durante diez (10) meses desde el 6 de abril de 1995 hasta el 6 de febrero de 1996; bajo la imposición de <acatar ordenes que durante el desarrollo del contrato le imparta ELECTROGUAJIRA S. A>. “10.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó al servicio de ELECTROGUAJIRA S, A, desde el 26 de febrero de 1996 hasta el 26 de mayo del mismo año, bajo la imposición de
efectuar dicho término <1875 revisiones de instalaciones eléctricas en todo el Departamento de la Guajira con el propósito de conectar y corregir fraudes, tomar las respectivas fotografías, sellar los contadores que lo ameriten, colocar adecuadamente los contadores que por acción del usuario o de agentes externos no se encuentren en posición normal, realizar sus actividades sin exceptuar sábado, domingo y festivos, así como también ajustarse a la programación establecida por la Empresa, presentarse diariamente al Departamento Operativo de Pérdidas para hacer los respectivos reportes relacionados con su actividad en la zona donde realice su trabajo…entregar las actas de fraude levantadas a los usuarios al día siguiente de haberla detectado, como también entregar semanalmente las revisiones efectuadas …> Y que en el desarrollo de este contrato se firmó (sic) el ACUERDO MARCO SECTORIAL del 13 de febrero de 1996. “11.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó al servicio de ELECTROGUAJIRA S. A. mediante contrato firmado el 30 de mayo de 1996, durante el período comprendido del 4 de junio al 4 de septiembre de 1996, bajo la imposición de efectuar en dicho término <1875 revisiones de de instalaciones eléctricas en todo el Departamento de la Guajira con el propósito de conectar y corregir fraudes, tomar las respectivas fotografías, sellar los contadores que lo ameriten, colocar adecuadamente los contadores que por acción del usuario o de agentes externos no se encuentren en posición normal, realizar sus actividades sin exceptuar sábado, domingo y festivos, así como también ajustarse a la programación establecida por la Empresa, presentarse
diariamente al Departamento Operativo de Pérdidas para hacer los respectivos reportes relacionados con su actividad en la zona donde realice 10 Radicación n° 41154 su trabajo…entregar las actas de fraude levantadas a los usuarios al día siguiente de haberla detectado, como también entregar semanalmente las revisiones efectuadas …>. “12.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó al servicio de ELECTROGUAJIRA S. A. del 13 de marzo al 12 de junio de 1997, mediante contrato firmado el 10 de marzo del mismo año, bajo la imposición de efectuar el dicho término <1875 revisiones de de instalaciones eléctricas en todo el Departamento de la Guajira con el propósito de conectar y corregir fraudes, tomar las respectivas fotografías, sellar los contadores que lo ameriten, colocar adecuadamente los contadores que por acción del usuario o de agentes externos no se encuentren en posición normal, realizar sus actividades sin exceptuar sábado, domingo y festivos, así como también ajustarse a la programación establecida por la Empresa, presentarse diariamente al Departamento Operativo de Pérdidas para hacer los respectivos reportes relacionados con su actividad en la zona donde realice su trabajo (ZONA NORTE)…entregar las actas de fraude levantadas a los usuarios al día siguiente de haberla detectado, como también entregar semanalmente las revisiones efectuadas …>. “13.- No dar por demostrado, estándolo, que mediante contrato firmado el 12 de junio de 1997, el demandante continuó trabajando al servicio de ELECTROGUAJIRA S. A., del 16 de junio al 15 de
septiembre de 1997 y en desarrollo de éste contrato se encontraba cuando el 31 de julio de 1997 se firmó el ACTA DE ACUERDO del 31 de julio del mismo año, por ELECTROGUAJIRA S. A. con el Sindicato SINTRAELECOL dentro de la cual se alude al demandante como <trabajador> de la empresa con el <cargo de Inspector de Fraude – Maicao>- y se comprometió a nivelar sus salarios y a vincularlo a la Planta de personal, en cumplimiento de lo cual ELECTROGUAJIRA S. A. firmó con el demandante el contrato de trabajo de fecha 22 de septiembre de 1997, continuando el demandante vinculado con el mismo cargo hasta el 30 de julio de 1999 cuando el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sustituta de ELECTRICARIBE S.A. ESP, sin justa causa. “14.- No dar por demostrado, estándolo, que en la COMISIÓN DE ACUERDO MARCO SECTORIAL del 6 de diciembre de 1996 ELECTROGUAJIRA S. A. ESP se comprometió a no celebrar <ningún tipo de vinculación no laboral, directa o a través de intermediarios para labores subordinadas a la empresa> “15.- No dar por demostrado estándolo, que desde el 10 de marzo de 1997, el demandante estuvo vinculado a la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, por contrato de trabajo, prestando el servicio con el cargo de <Inspector de Fraude>, a término indefinido; que en estas 11 Radicación n° 41154 condiciones de vinculación estaba cuando con fecha 22 de septiembre de 1997 se firmó contrato de trabajo entre las mismas partes.
“16.- No dar por demostrado, estándolo, que desde el 10 de marzo de 1997 en la vinculación del demandante a Electrificadora de la Guajira se cumplieron los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del C. S. del T., <como son la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia y la remuneración del servicio>. “17.- No dar por demostrado estándolo, que aun cuando con fecha 22 de septiembre de 1997 se firmó contrato de trabajo, la última vinculación laboral del demandante, con Electrificadora de la Guajira S.
A. ESP, data del mes de marzo de 1994 o, por lo menos, desde el 10 de marzo de 1997. “18.- No dar por demostrado estándolo, que la firma del contrato con fecha 22 de septiembre de 1997 no marcó el comienzo de la última relación laboral del demandante con Electrificadora de la Guajira S. A. ESP porque la misma había iniciado mucho antes con su vinculación desde el mes de marzo de 1994 o por lo menos desde el 10 de marzo de 1997. “19.- No dar por demostrado, estándolo, que en la actividad de “Inspector de Fraude” de Electrificadora de la Guajira S. A., el demandante trabajó más de doce (12) meses tenía el carácter <permanente> o a <largo plazo>. “20.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como trabajador oficial al servicio de la Electrificadora de la Guajira SA ESP en actividades de carácter <permanente> o <a largo plazo> durante
más de 6 meses, del 10 de marzo al 15 de septiembre de 1997, adquirió por convención colectiva la vinculación por contrato de trabajo a término indefinido. “21.- No dar por demostrado, estándolo, que el 4 de agosto de 1998 se operó la sustitución patronal en el contrato de trabajo del demandante de Electrificadora de la Guajira S. A. ESP por Electrificadora del Caribe S. A. ESP. “22.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa a partir del 30 de julio de 1999, después de su vinculación laboral continua a término indefinido por lo menos desde el 10 de marzo de 1997 a electrificadora de la Guajira S. A ESP; y luego por sustitución patronal a Electrificadora del Caribe S. A. ESP. 12 Radicación n° 41154 “23.- No dar por demostrado, estándolo, que en el momento del despido sin justa causa, y desde mucho tiempo antes, el demandante era afiliado de SINTRAELECOL Seccional Guajira. “24.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a beneficiarse de la <ESTABILIDAD LABORAL> CONSAGRADA EN EL ARTICULO 26 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA FIRMADA EL 22 DE MAYO DE 1991 entre Electrificadora de la Guajira
S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la electricidad de Colombia <SINTRALELECOL> Seccional Guajira . “25.- No dar por demostrado, estándolo que la misma convención colectiva aludida en el numeral que antecede consagra en el
artículo 22 el derecho para el demandante a su vinculación a término indefinido con Electrificadora de la Guajira desde el 10 de marzo de 1997 por haber completado más de 6 meses prestándole servicio como <Inspector de Fraude> y haber continuado haciéndolo, al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP después de la sustitución patronal. “26.- No dar por demostrado, estándolo, que la misma convención colectiva en los 2 numerales que anteceden consagra en el artículo 22 el derecho para el demandante a su vinculación a término indefinido con la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP desde el año 1994 cuando completó más de 6 meses prestándole servicio como <Inspector de Fraude> en virtud del contrato del 4 de marzo de 1994 y haber continuado haciéndolo, sin solución de continuidad hasta el 4 de septiembre de 1996; para volver nuevamente a partir del 10 de marzo de 1997 a prestar el servicio continuo con el mismo cargo de Inspector de fraude hasta el 30 de julio de 1999 cuando se efectivizó el despido sin justa causa. “27.- No dar por demostrado estándolo, que el servicio de <Inspector de Fraude> era una actividad de carácter permanente y a largo plazo en la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP y continuó siéndolo, en la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. “28.- No dar por demostrado, estándolo, que en el servicio prestado por el demandante antes del 22 de septiembre de 1997 a Electrificadora de la Guajira, esta entidad impuso a la relación de
trabajo formas de contratos de los denominados <ATÍPICOS> en el acta de Acuerdo del 31 de julio de 1997. “29.- No dar por demostrado, estándolo, que estas formas de contratos “ATÍPICOS” fueron continuos desde el 10 de marzo de 1997 hasta la firma del contrato de 22 de septiembre de 1997. 13 Radicación n° 41154 “30.- No dar por demostrado, estándolo, que cuando los activos de la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP pasaron a la demandada, ya entre el demandante y la Electrificadora de la Guajira S. A., se había firmado el contrato de trabajo del 22 de septiembre de 1997 y se operó la sustitución patronal en el contrato de trabajo del demandante, de Electrificadota de la Guajira S. A. ESP por Electrificadora del Caribe
S. A. <Electricaribe S. A. ESP>. “31.- No dar por demostrado, estándolo, que no obstante haberse formulado la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, ELECTRICARIBE dejó vencer todos los términos para que se realizara la notificación de la demanda a ELECTROGUAJIRA. “32.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a las primas de servicio, de navidad, de alimentación, de antigüedad y de vacaciones consagradas convencionalmente”.
Como “pruebas y piezas procesales erróneamente valoradas” señala: la demanda, la respuesta (fls. 324 a 333), el tiempo de servicios durante 1993, 11 meses de 1994 y primeros meses de 1995, 11 meses del 6 de abril de 1995 a 26 de
mayo de 1996 (fls. 190 a 193, 168 a 172, 164 a 167 y 178 a 179); los contratos suscritos del 30 de mayo de 1996 al 22 de septiembre de 1997 (fls. 153 a 154, 163, 173 a 176 y 180 a 181), la carta de despido (fl. 152), la liquidación definitiva (fl. 150), el Acuerdo Marco Sectorial (fls. 195 a 211 c. 2) la Comisión de Acuerdo (fls. 10 a 15 c. 2), el Acta de Acuerdo (fls. 16 a 20 c. 2) su calidad de “beneficiario de la contratación colectiva” (fls. 7 a 9 c. 1, 8, 161, 238 y 468 a 474
C. 2), la inspección judicial (fls. 5 a 7 y 376 a 377 c. 2), la cédula del actor (fl. 119 c. 2), las constancias de pago de salarios durante 1988 (fls. 126 a 148 c. 2), la vinculación del actor a término indefinido (fl 46 c. 1), las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre Electroguajira y Sintraelecol (fls. 22 a 29, 30 a 34 y 44 a 48, 50 a 55, 57 a
14 Radicación n° 41154 62, 66 a 81, 83 a 87, 92 a 97, 99 a 102 c. 2) las respectivas constancias de depósito (fls. 29 vto, 34 vto, 42, 48, 55, 87 vto, 72, 81, 87 vto, 97 vto y 102 vto); la Escritura (fls. 67 a
95 c. 1); el contrato de transferencia de activos de Electroguajira a Electricaribe (fls. 102 a 107); el anexo 23 del reglamento de vinculación de capital y el Convenio de Sustitución Patronal entre Electroguajira y Electricaribe (fls. 210 vto, 170 vto a 218); “los documentos y piezas procesales de folios 334,a 337; 616, 626 ó 622; 627 ó 623; 630 ó 626 a 633 ó 629; 635 ó 631; 636 ó 632; 637 ó 633 del cuaderno 1 y se refieren al llamamiento en garantía, su admisión, la inoperancia o inactividad de ELECTROCARIBE al respecto y el consecuente rechazo del llamamiento en garantía”; el interrogatorio absuelto por el demandante (fls. 376 a 377) y el testimonio de José Vicente Gómez (fls. 421 a 422). En la demostración resalta como falencia grave que el Tribunal hubiera dicho que “el actor no pidió la existencia de contrato de trabajo por el servicio prestado a ELECTROGUAJIRA antes del 22 de septiembre de 1997” y cataloga tal inferencia como “error imperdonable en la interpretación de la demanda”. Refiere a las pretensiones y reproduce los hechos 8 y 9 que estima suficientes para que “el sentenciador hubiera interpretado que la demanda está aduciendo la existencia de contrato de trabajo desde el 11 de mayo de 1988”, hasta cuando fue despedido, recaba que si se analizan las pretensiones con los hechos, se puede concluir que se pidió la declaratoria de
contrato de trabajo, luego de lo cual debió acceder a las súplicas. 15 Radicación n° 41154 Aduce que está probada la vinculación del actor desde el 11 de mayo de 1988 “por contrato de aprendizaje”, por un período de 3 años, “en una época en la cual esta clase de vinculación se asimilaba a la laboral dadas las condiciones de servicios como los de folios 54 y 58 de cuaderno 1, o de trabajo de carácter transitorio como los de folios 184, 185 y 186 del cuaderno 2; o con empresas de servicios temporales como lo demuestra el documento de folio 38 del cuaderno 1”. Indica que limita la vinculación laboral del demandante a ELECTROGUAJIRA, “a partir del 4 de marzo de 1994 que aparece acreditada en el plenario de manera continua hasta el 4 de septiembre de 1996 para reanudarse luego con el contrato del 10 de marzo de 1997 y proseguir de manera continua hasta la firma del contrato de trabajo del 22 de septiembre de 1997 en el cual se encontraba el demandante cuando la sustitución patronal por ELECTROCARIBE S. A. en el mes de agosto de 1998 y continuar laborando con és
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