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CSJ - SL546-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL546-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL546-2026 Radicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide sobre las solicitudes presentadas por

GLOBAL SEGUROS DE VIDA S . A. y SANTIAGO JAVIER

QUINTERO CALLE en las que pretenden el pronunciamiento adicional sobre las demandas de casación de la sentencia proferida por esta corporación el 19 de febrero de 2025, CSJ SL1624-2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANTIAGO JAVIER QUINTERO CALLE

contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y GLOBAL SEGUROS

DE VIDA S. A.Radicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01

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I. ANTECEDENTES

Mediante providencia CSJ SL1624-2025 la corporación resolvió el recurso de casación presentado por Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A.

Los solicitantes advierten que se omitió resolver el recurso de casación interpuesto por cada uno de ellos dentro del término y solicitan su resolución por parte de la Sala.

Proferida la decisión , esta fue notificada mediante edicto fijado el 13 de junio de 2025, por un día hábil 1. Se recibió la petición del actor Quintero Calle el 17 de junio de

Proferida la decisión , esta fue notificada mediante edicto fijado el 13 de junio de 2025, por un día hábil 1. Se recibió la petición del actor Quintero Calle el 17 de junio de 2025, y el día 7 de julio de 2025 por parte de Global Seguros de Vida S. A.

Observa la Sala que en las solicitudes presentadas por las partes lo que realmente pretenden e s la adición de la sentencia de casación, comoquiera que , efectivamente, encontrándose admitidas las demandas presentadas por Global Seguros de Vida S. A. y Santiago Javier Quintero Calle, mediante auto de 30 de octubre de 2024, no fueron resueltos sus recursos en la sentencia de 19 de febrero de 2025.

En consideración de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 287 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del precepto 145 del CPTSS, la solicitud

1https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/0500131050142 0200038501Radicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01

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presentada por el demandante Quintero Calle se realizó dentro del término de ejecutoria de la decisión y la segunda, por Global Seguros de Vida SA, aunque extemporánea, de manera oficiosa la resolverá la Corte.

Lo anterior, porque , de conformidad con lo dispuesto por las normas que anteceden , existe un deber del juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad

Lo anterior, porque , de conformidad con lo dispuesto por las normas que anteceden , existe un deber del juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL6782022).

En tal sentido , comoquiera que fuer on admitidos los recursos de casación, y al observar que se omitió realizar su estudio y el pronunciamiento sobre ellos, la Sala procede a proferir sentencia complementaria y resolverlos como se presenta a continuación.

Santiago Javier Quintero Calle llamó a juicio a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S . A. y a Global Seguros de Vida S . A., con el fin de que le sea reconocida la pensión de invalidez a partir del 3 de octubre de 2006. En consecuencia, solicitó que se condene al pago de mesadas pensionales causadas entre el 3 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2015 y de los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 1 de mayo de 1963 ; que el 24 de agosto de 2006 sufrió un accidente de origenRadicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 4 común y que para ese momento trabajaba para el Banco Caja Social y cotizaba a Skandia S. A.

Manifestó que, con ocasión del accidente, sufrió trauma encéfalo craneal severo con secuelas «neuropsiquiatras» y presentó alteraciones conductuales difíciles de evidenciar a

Social y cotizaba a Skandia S. A.

Manifestó que, con ocasión del accidente, sufrió trauma encéfalo craneal severo con secuelas «neuropsiquiatras» y presentó alteraciones conductuales difíciles de evidenciar a primera vista; que el 13 de agosto de 2017 Skandia S. A. emitió dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral, el cual arrojó una PCL del 52 ,20%, con fecha de estructuración 27 de abril de 2017 ; que dicho dictamen fue impugnado; que el 30 de enero de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia modificó la fecha de estructuración y la determinó el 3 de octubre de 2006 ; que dicho dictamen quedó en firme el 26 de abril de 2018; que el 21 de agosto de 2018 fue solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Señaló que, c on ocasión de la presentación de una acción de tutela contra el fondo de pensiones Skandia S. A., el 16 de agosto de 2019 se reconoció la prestación económica y se ordenó el pago de la pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 2015, con un retroactivo de $149.522.159.

Se dio respuesta a la demanda por parte de Skandia S.

A. y Global Seguros, Global se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto los hechos los negó en su totalidad.

Como excepciones propuso falta de diligencia de la parte demandante en detrimento de la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, inexistencia de la obligación,

demanda y en cuanto los hechos los negó en su totalidad. Como excepciones propuso falta de diligencia de la parte demandante en detrimento de la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe.Radicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01

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Skandia S. A. aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Y propuso como excepciones cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y pago.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de agosto de 2023 (f. os. 522 -529), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que al Sr. SANTIAGO JAVIER QUINTERO

CALLE, le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, 03 de octubre de 2006, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR [a] SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y

pagar en favor del Sr. QUINTERO CALLE, el retroactivo de la pensión de invalidez comprendido entre el 03 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2015, el cual asciende a la suma de trescientos veintisiete millones novecie ntos ochenta y un mil setecientos sesenta y nueve pesos ($327.981.769), liquidado

y el 30 de noviembre de 2015, el cual asciende a la suma de trescientos veintisiete millones novecie ntos ochenta y un mil setecientos sesenta y nueve pesos ($327.981.769), liquidado sobre 13 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a la ASEGURADORA GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar la suma adicional que sea necesaria para complementar el capital que financie el monto del retroactivo pensional objeto de condena, dentro de los parámetros del seguro previsional contratado.

CUARTO: AUTORIZAR a SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÏAS (sic), a descontar del retroactivo a reconocer, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, y trasladarlas a la EPS elegida por el demandante.Radicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01

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QUINTO: CONDENAR a SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en favor de la parte demandante, a partir del 22 octubre de 2018 respecto a las mesadas que integran el retroactivo objeto de condena, hasta el pago total de la obligación impuesta.

SEXTO: CONDENAR a SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional cancelado el 16 de agosto de 2019, los que, liquidados desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 16 de agosto de 2019, fecha de

artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional cancelado el 16 de agosto de 2019, los que, liquidados desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 16 de agosto de 2019, fecha de pago, ascienden a la suma de cuarenta millones cuatrocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos ($40.494.428).

SÉPTIMO: ABSOLVER a la ASEGURADORA GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. de la pretensión relacionada con el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 27 de mayo de 2024, al dar respuesta a la apelación presentada por ambas demandadas, decidió modificar la decisión en el sentido de condenar a Skandia S. A. a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de la pensión de invalidez causado desde el 2 de febrero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2015, por valor de $220.507.664 . Confirmó en las restantes previsiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió tres temas: (i) la fecha a partir de la cual debía calcularse el retroactivo; (ii) la prescripción y (iii) los intereses moratorios.Radicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Determinó, entonces, excluir del debate los siguientes hechos:

[…] i) El señor SANTIAGO JAVIER QUINTERO CALLE fue

SCLAJPT-10 V.00 7

Determinó, entonces, excluir del debate los siguientes hechos:

[…] i) El señor SANTIAGO JAVIER QUINTERO CALLE fue calificado por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a través del dictamen 249 el 13 de agosto de 2017, el cual le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 52.50% con fecha de estructuración del 27 de abril de 2017, de origen común; ii) Que la Jun ta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y a través del dictamen 069848 -20172, le otorgó el mismo porcentaje de PCL, pero con fecha de estructuración del 3 de octubre de 2006; iii ) que elevó solicitud pensional a SKANDIA S.A. el 21 de agosto de 2018; iv) y que por medio del documento de 17 de julio de 2019, SKANDIA S.A. aprobó el reconocimiento a la demandante de la pensión de invalidez, la cual fue cancelada a partir del 31 de diciembre de 2015. […]

El Tribunal tuvo en consideración lo que se relaciona a continuación.

(i) En relación con el retroactivo

En consideración de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 y lo señalado por el artículo 40 de la misma normativa , respecto del momento en que debe pagarse la prestación —la cual se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado —, el juez de apelaciones precisó que debe tenerse presente lo

pagarse la prestación —la cual se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado —, el juez de apelaciones precisó que debe tenerse presente lo establecido por los artículos 10 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 3 del Decreto 917 de 1999, que expresamente prohíben la posibilidad de recibir simultáneamente el subsidio por incapacidad y alguna otra prestación económica derivada del estado de invalidez.Radicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01

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Es así como concluyó la segunda instancia que, si bien, en principio, la fecha de la estructuración de la PCL determina la causación del derecho a la pensión, tal y como lo señala el recurso de apelación, las mesadas pensionales solo podrán reconocerse por aquellos periodos en los que no se hubiere recibido por parte del afiliado algún subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por la entidad de pensiones. Subrayó que lo anterior se sustenta en que, con aquellos dineros recibidos como incapacidad, el afiliado logra cubrir sus necesidades básicas y elementales para su subsistencia.

De esta manera, consideró que carecería de respaldo fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas una misma finalidad económica. Citó como fundamento lo señalado en sentencias CSJ SL1562-2019 y SL619–2013, fallos en los que se indica

el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas una misma finalidad económica. Citó como fundamento lo señalado en sentencias CSJ SL1562-2019 y SL619–2013, fallos en los que se indica que el retroactivo de la pensión de invalidez es procedente desde la fecha de estructuración, así existan incapacidades temporales.

No obstante, puso de presente el cambio de criterio con ocasión de la sentencia CSJ SL5170-2021, providencia que sostuvo que las mesadas pensionales se deberán comenzar a pagar solo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.

Citó, además, lo señalado en sentencia CSJ SL42992022, providencia que precisó una excepción a dicha líneaRadicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 9 interpretativa, en los eventos en que haya un proceso incapacitante temporal intermitente.

En relación con la pérdida de capacidad laboral citó lo señalado en sentencia CC SU588-2016, y lo establecido por el precedente de la corporación (CSJ SL781-2021, SL43292021, SL 5023-2021, SL 002-2022, SL 1172-2022 y SL7812021) con la precisión de que, al tratarse de enfermedades de tipo crónico, degenerativo o congénito, se debe tener en cuenta hasta la última cotización.

Con el anterior análisis , el juez de segunda instancia determinó que la sentencia de primer grado debía ser modificada y que el retroactivo no debió reconocerse desde la fecha de estructuración , como se ha realizado en varias

cuenta hasta la última cotización.

Con el anterior análisis , el juez de segunda instancia determinó que la sentencia de primer grado debía ser modificada y que el retroactivo no debió reconocerse desde la fecha de estructuración , como se ha realizado en varias oportunidades.

Destacó el juez colegiado que, con ocasión de la ocurrencia el accidente de origen común, se le generó al demandante una deficiencia de tipo «neuropsiquiátrico» que no encaja en lo que se refiere a una enfermedad degenerativa, crónica o congénita . Señaló que , si bien existe un posible deterioro en la salud, no es viable aplicar esta figura, ya que se debe tener presente que esta solo se presenta en los casos en que los afiliados no cumplan con los requisitos para adquirir el derecho pensional para la fecha de estructuración y aún d ebido a sus padecimientos, que , se repite, se configuran con las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio.Radicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01

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Sin embargo, precisó que no puede pasarse por alto que el demandante padeció un accidente común al caer de un caballo y rodar por un abismo, lo cual sucedió en el mes de agosto de 2006, y a causa de este, quedó con deficiencias como trastorno orgánico de l a personalidad y del comportamiento, trastorno obsesivo y secuelas de traumatismo intracraneal, al punto que su labor en el Banco Caja Social debía ser ejecutada bajo el acompañamiento de una asistente, como lo expresó el demandante en su

comportamiento, trastorno obsesivo y secuelas de traumatismo intracraneal, al punto que su labor en el Banco Caja Social debía ser ejecutada bajo el acompañamiento de una asistente, como lo expresó el demandante en su interrogatorio. R esaltó que , pese a esas particularidades , omitió realizarse una calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual solo efectuó hasta el 10 de agosto de 2017, lo que le llevó a no permitir que el retroactivo pensional sea reconocido desde el año 2006, como lo indicó el juez.

Al analizar la prueba documental, el Tribunal determinó que el demandante continuó efectuando cotizaciones de manera dependiente con el empleador Banco Caja Social hasta el 1 de febrero de 2010, por lo que estableció que la prestación debe ser reconocida a partir del 2 de febrero de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2015, pues se puede concluir que el actor: (i) no ejerció oportunamente las acciones pertinentes para su calificación, a pesar de su grave accidente y deficiencia sufrida y (ii) siguió laborando de forma continua y subordinada para el Banco Caja Social hasta el año 2010. Con lo anterior, entendió que no se vio afectado su mínimo vital hasta dicha fecha y que, si bien aparecen en la historia laboral cotizaciones para algunos meses del año 2011, 2017, 2018 y 2019, estos se hicieron a título de trabajador independiente.Radicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01

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(ii) Prescripción

En relación con la prescripción, el juez de segunda

trabajador independiente.Radicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 11

(ii) Prescripción

En relación con la prescripción, el juez de segunda instancia inició con el estudio de lo dispuesto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.

Es así como precisó que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpe la prescripción, por una sola vez y por un lapso igual. De este modo, inició por recordar que en el caso concreto el dictamen de PCL realizado por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., se llevó a cabo el 13 de agosto de 2017 y fue apelado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que profirió su decisión el 30 de enero de 2018, la cual fue notificada al demandante el 9 de marzo de 2018.

Advirtió el juez de segundo grado que el actor reclamó el reconocimiento de la prestación económica el 21 de agosto de 2018 y que la demanda contra Skandia S. A. fue radicada el 25 de noviembre de 2020, como se observa con el acta individual de reparto. Por lo tanto , concluyó que no ocurrió el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales.

Del anterior recuento cronológico, entendió que, en este caso, no o currió el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales del actor, toda vez que s olo desde el momento de la notificación de la calificación de la invalidez que puso fin al proceso administrativo (9 de marzo de 2018)

caso, no o currió el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales del actor, toda vez que s olo desde el momento de la notificación de la calificación de la invalidez que puso fin al proceso administrativo (9 de marzo de 2018) tuvo el accionante conocimiento de su estado de invalidez ,Radicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mas no a partir de la fecha misma de la estructuración de la PCL (3 de octubre de 2006). Por lo tanto, consideró que es a partir de aquel momento en el que el derecho a la pensión de invalidez se torna exigible para el afectado, que se contabiliza el término de los 3 años con los que contaba para interrumpir la prescripción. Al contar el término prescriptivo desde la fecha de notificación del dictamen de la junta de calificación de invalidez (9 de marzo de 2018 ) y la presentación de la demanda (25 de noviembre de 2020 ) evidenció que no transcurrieron 3 años para declarar prescripción de mesada pensional alguna.

(iii) En relación con los intereses moratorios

Encontró acreditada la mora en el pago de las mesadas pensionales y recordó que los intereses son excluyentes con la indexación.

III. RECURSO DE CASACIÓN GLOBAL SEGUROS DE

VIDA SA. y SANTIAGO JAVIER QUINTERO CALLE

Interpuestos por Global Seguros de Vida SA. y Santiago Javier Quintero Calle, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver . En primer lugar, se resuelve el recurso interpuesto por Global Seguros de Vida S. A.

Javier Quintero Calle, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver . En primer lugar, se resuelve el recurso interpuesto por Global Seguros de Vida S. A.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01

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La recurrente Global Seguros de Vida S. A. pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, fue objeto de réplica.

V. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 19 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 151 del CPTSS, 38 a 41, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993.

La censura aduce los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que no se evidenció que hubiese operado el fenómeno de la prescripción.

2. Dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que solo a partir del momento de la notificación de la calificación de invalidez al afectado, es que se puede contabilizar el término de 3 años para interrumpir la prescripción.

3. Considerar, sin correspondencia con la evidencia, que al contabilizar el término prescriptivo desde la fecha de notificación del dictamen 9 de marzo de 2.018 y desde la fecha de presentación de la demanda 25 de noviembre de 2.020, se

3. Considerar, sin correspondencia con la evidencia, que al contabilizar el término prescriptivo desde la fecha de notificación del dictamen 9 de marzo de 2.018 y desde la fecha de presentación de la demanda 25 de noviembre de 2.020, se encuentra que no tr anscurrieron los tres años para declarar la prescripción.

4. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante solo se enteró de la solicitud relacionada con la pensión de invalidez y, desde luego, de la solicitud de seguro previsional, en el mes de diciembre de 2.018.

5. No dar por demostrado, estándolo, que operó la prescripción de las mesadas pensiones causadas hasta el 30 de noviembre de 2.015.Radicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Denuncia como fundamento del recurso las siguientes pruebas no valoradas:

Demanda inicial folios 104 a 110 subsanada conforme autos de folios 100, 101 y 200, en relación con las confesiones que allí se expresan; del interrogatorio del demandante, a instancia parte y libre de parte, captado en la audiencia del día 18 de agosto de 2.013 minuto 45.18 al minuto 56; Dictamen PCL emanado de Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A folios 141 a 146, de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y su respectiva notificación del día 9 de marzo de 2.018 folios 157 a 161 y 156 respectivamente; Reclamación del reconocimiento de la prestación económica que reposa a folios 163 y 164 de fecha 21 de agosto

del día 9 de marzo de 2.018 folios 157 a 161 y 156 respectivamente; Reclamación del reconocimiento de la prestación económica que reposa a folios 163 y 164 de fecha 21 de agosto de 2.018; del derecho de petición elevado a Global Seguros de Vida S.A, de folios 193 a 195 y del acta individual de reparto de folio 2. A juicio de la recurrente, Quintero Calle no reclamó de manera oportuna el derecho a percibir la pensión de invalidez, lo que implica la extinción de las mesadas no gestionadas puntualmente y que resalta como evidente de las pruebas denunciadas.

Insiste en que no se realizó una gestión oportuna , puesto que el día 31 de enero de 2019, la esposa del demandante fue designada como curadora ante la interdicción, que fue declarada judicialmente . No obstante, se sorprende de que el juez de segunda instancia hubiese omitido estudiar la sentencia del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín de 22 de marzo de 2022 (f.os 468 y 469), mediante la que se declaró la nulidad de la sentencia de 31 de enero de 2019, de modo que desapareció por completo la supuesta condición que le impedía al demandante reclamar, oportunamente, el derecho pensional y, desde luego, a su juicio, quedaron en el vac ío todos losRadicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 15 argumentos diseñados para esquivar los efectos de la prescripción de las mesadas reclamadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2015.

SCLAJPT-10 V.00 15 argumentos diseñados para esquivar los efectos de la prescripción de las mesadas reclamadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2015.

Señala que el hecho cuarto de la demanda y el interrogatorio de parte han sido indebidamente apreciados, puesto que allí, en uso de plenas facultades, Quintero Calle «tanteó esquivar que había obtenido la nulidad de la sentencia en la que se le había declarado interdicto en el año 2019», de modo que quedó sin ningún sustento el hecho de no haber procedido oportunamente para solicitar la valoración de su condición de salud y el reconocimiento y pago de la pensión y, desde luego, para considerar interrumpida la prescripción que afectaba las mesadas pensionales.

Al solicitarse la pensión de invalidez el 21 de agosto de 2018, por situaciones atribuibles al demandante, comenta la censura, se arriba a la conclusión de que la tardía petición o su falta de gestión oportuna, lo priva de percibir cualquier valor a título de mesadas con fecha anterior al 1 de diciembre de 2015, anotando que a la recurrente solo se le solicitó el valor correspondiente al seguro previsional en el mes de enero de 2019 y que procedió oportunamente a cancelarle el valor del seguro desde el mes de diciembre de 2015.

VI. RÉPLICA

Santiago Javier Quintero Calle, en su escrito de réplica, manifiesta que la decisión de segunda instancia debe mantenerse, puesto que no se incurrió en ninguna violaciónRadicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 16

manifiesta que la decisión de segunda instancia debe mantenerse, puesto que no se incurrió en ninguna violaciónRadicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 16 indirecta de la ley, no hay lugar a desatinos fácticos y se fundamentó la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS.

Señala que la demanda de casación debió sustentarse en pruebas calificadas y estas deben explicar y fundamentar la demostración del cargo en lo que no fue apreciado o mal valorado por el juez. Considera el opositor que los argumentos parecen un alegato de instancia.

VII. CONSIDERACIONES

En cuanto a las glosas de orden técnico que formula la réplica, la Corte advierte que, en efecto, la demanda de casación no es modelo por seguir. No obstante, los defectos que contiene pueden darse por superados, puesto que en el desarrollo del cargo es claro que la censura cuestiona la legalidad del fallo del Tribunal y aduce que interpretó erróneamente los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, en cuanto al cálculo del término de prescripción de las mesadas pensionales reclamadas en consideración de las pruebas calificadas denunciadas.

El Tribunal fundamentó su decisión en que al realizar la contabilización determinó que, de la fecha de notificación del dictamen (9 de marzo de 2018 ), la reclamación administrativa (21 de agosto de 2018) y la presentación de la demanda (25 de noviembre de 2020), se puede establecer que

la contabilización determinó que, de la fecha de notificación del dictamen (9 de marzo de 2018 ), la reclamación administrativa (21 de agosto de 2018) y la presentación de la demanda (25 de noviembre de 2020), se puede establecer que no transcurrieron 3 años contados desde la certeza de laRadicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 17 situación de invalidez, a efectos de declarar la prescripción de mesada pensional alguna.

A juicio de la censura , conforme a las pruebas calificadas denunciadas, el actor demuestra una inactividad, pues el día 31 de enero de 2019 su esposa fue designada como su curadora ante la interdicción, que fue declarada judicialmente. No obstante, se sorprende de que la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín de 22 de marzo de 2022 (f. os 468 y 469), mediante la cual se declaró la nulidad de la sentencia de 31 de enero de 2019, permite concluir que desapareció por completo la supuesta condición que le impedía al demandante reclamar, oportunamente, el derecho pensional y, desde luego, quedaron en el vac ío todos los argumentos diseñados para esquivar los efectos de la prescripción de las mesadas reclamadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2015.

En el contexto que antecede le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas denunciadas lo cual condujo a error en la contabilización de la prescripción.

Pues bien, se excluye del debate en esta sede

establecer si el Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas denunciadas lo cual condujo a error en la contabilización de la prescripción.

Pues bien, se excluye del debate en esta sede extraordinaria lo siguiente: (i) que Santiago Javier Quintero Calle fue calificado por Mapfre Colombia Vida Seguros S . A. a través del dictamen 249 el 13 de agosto de 2017, el cual le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 52 ,50% con fecha de estructuración de 27 de abril de 2017, de origen común; (ii) que la Junta Regional de Calificación de InvalidezRadicación n.°05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y , a través del dictamen 069848 -20172, le otorgó el mismo porcentaje de PCL, pero con fecha de estructuración de 3 de octubre de 2006; (iii) que elevó solicitud pensional a Skandia S. A. el 21 de agosto de 2018, (iv) que por medio del documento de 17 de julio de 2019, Skandia S . A. aprobó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue pagada a partir del 31 de diciembre de 2015 y, (v) el pago del retroactivo se contabilizó a partir del 2 de febrero de 2010.

Debe tener

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