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CSJ - SL5460-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5460-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbellCieoc lao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.4s° t ión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL5460-2018 Radicancº.i5 ó8n3 61 Act2a3 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR JOSÉ FONTALVO PAVA, cuyos sucesores procesales son ROSIRIS OROZCO MARRIAGA, SAMANTA, ANDRÉS FELIPE y RACHEL FONTALVO OROZCO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

EN LIQUIDACIÓN - ISS, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Óscar José Fontalvo Pava demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara J «[. .. quee lI ngreBsaos ed eL iquidación,

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Radicación n. º 58361 determinado en la Resolución O 16701 del 30 de Julio de 2008, la cual fue reconjirmada en vía gubernativa por las resoluciones 007401 de abril 27 de 2009 y la 1310 del 19 de mayo de 2009, esta (sic) mal liquidado». Como consecuencia,

solicitó se condenara a la entidad a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los aportes realizados en los últimos 120 meses, «[. ..] es decir desde el mes de noviembre de 1997, hasta el mes de junio de 2007, fecha ésta en que se realizó el último aporte[. .. ]»E.n virtud de ello, pidió el pago de las diferencias en las mesadas pensionales, causadas desde el 21 de octubre de 2007, hasta la fecha en que se verificara el pago, la indexación de los valores reliquidados y pagados, desde el momento del reconocimiento de la pensión, con base en el IPC certificado por el DANE. Señaló que mediante la Resolución n. ºO 16701 del 30 de julio de 2008, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 21 de octubre de 2007, por haber nacido el mismo día y mes del año 194 7, tomando el 90% del IBL que calculó en $2.664.126 porque contizó 1738 semanas, asignando así una mesada pensiona! mensual de $2.397.713. Indicó que, del resumen de las semanas aportadas, al tomar las últimas 120 cotizaciones desde el mes de noviembre de 1997 al mes de octubre de 2007 actualizadas a valor presente, se podía determinar que el ingreso base de cotización calculado por el ISS era equivocado, lo cual influyó directamente en la liquidación del IBL. Presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, cuya decisión fue confirmada a través de las Resoluciones n. º 007401 del 27 de abril de

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Radicación n. º 58361 2009 y 1310 del 19 de mayo de 2009, agotando as1 la reclamación administrativa. Al dar respuesta, el ISS se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos el reconocimiento de la pensión de vejez, el IBL y la tasa de remplazo tomados para su liquidación, el valor de la mesada pensiona! asignada y los recursos de reposición y apelación presentados. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad del ISS para disponer del patrimonio de los administrados por fuera de los cánones legales, buena fe y prescripción. 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de julio de 2010, absolvió a la demandada y declaró pro bada la excepción de falta de causa para demandar, por cuanto al actor no le asistía el derecho a que se reliquidara su pensión. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación del demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58361 Para llegar a tal determinación, adujo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía el derecho a que se reliquidara el IBL con base en los

aportes efectuados desde noviembre de 1997 hasta junio de 2007, fecha del último aporte. Señaló que, de acuerdo con lo pedido en el escrito de apelación, y al no tener congruencia lo solicitado en la demanda inicial con la decisión del a quap,roc edía a pronunciarse sobre la reliquidación del IBL. De la Resolución n.º 016701 de 2008 infirió que el demandante cumplió los 60 años de edad el 21 de octubre de 2007, encontrándose así amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad, siéndole aplicable en consecuencia el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como lo consideró el ISS en su Resolución. Por lo anterior, indicó que, al mamen to de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, al demandante le faltaban 13 años, 7 meses y 20 días para adquirir el derecho a la pensión, por ende, el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez del actor debía calcularse de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En virtud de ello, el IBL debía ser el promedio de los salarios base de cotización de los 1 O años anteriores al reconocimiento de la pensión. No obstante, manifestó que la historia laboral aportada por el

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Radicación n. º 58361 demandannot ree sultsaubfiac iepnatrepa r obsaur

derecphoor,q ue: [. .. ] los mismos carecen de valor probatorio por cuanto no se encuentran firmados por la parte a quien se oponen, y tampoco fueron reconocidos por ésta durante el trámite procesal surtido en primera instancia. Así las cosas y por la ausencia de otro medio -semanas probatorio que de cuenta de tal supuesto cotizadas y salario base de cotizaciónle resulta imposible a la Sala si José determinar el señor Osear Fontalvo Pava le fue liquidada la pensión de conformidad con las normas que la regulan y así establecer el ingreso base de liquidación f.. .] Finalmernatzeoq,nu óe s,i b ieens c ieretnol a audiednecc ioan cilyi parciimóednre ta r ámsieto er denó oficiaalIr S Sp arqau er emitliare erlaa cdiesó enm anas cotizpaodrea lsa ctotra,m biléoen s q uee nl am isma audiesnecfi ijafó e chpaa rlal evaa cra baou diednec ia juzgamiseiqnnut leoa ,ps a rtmeasn ifesitnacroannf ormidad cont adle cisPioólrno t. a nteold, e mandadnetjveóe sru desinteener lcé usr dseopl r oceensc ou anatp or oblaors supuesftáocst iccoonss agreanld aon so rmean l ac ual basasbuaps r etensaifi ondn eee sst,a bsliaeé clle ear s istía eld erecahlro e conocidmeil earn etloi quiddeal cai ón pensisóint,u aqcuieón no p odísau bsaenlaT rr ibunal

suplantlaanc daor gpar obatqoureia al a ctolre correspondía.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interppuoerse tldo e mandacnotnec,e dpiodreo l Tribuyan damli tpiodlroaC orsteep, r ocaer dees olver.

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Radicación n. º 58361 V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: f.. .} case totalmente la sentencia dictada, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla [.. . }, que confirmó la sentencia del 6 de julio de 201 O proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla [. .. }. Como consecuencia, constituida la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en Tribunal de instancia, solicito revoque íntegramente la decisión de primera instancia f. ..} , para que en su lugar, se le condene de acuerdo a todas y cada una de las pretensiones impetradas por el actor f.. .} . Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por infracción directa de las siguientes normas: f. .. } artículo 21 de la ley 100 de 1993 (norma sustancial); artículos 2° literal a), 5°, 1 O y 16 numeral 3 de la ley 527 de 1999 o ley de comercio electrónico; artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 252 del Código de Procedimiento

Civil modificado a su vez por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, en su artículo 1 º numeral 115 (sic) y por el art 26 de la ley 794 de 2003. Disposiciones estas de carácter probatorio que al ser infringidas directamente en la sentencia impugnada condujeron a la violación, igualmente por infracción directa, de la ley sustancial aquí denunciada, esto es, el artículo 21 de la ley 100 de 1993 antes citado. Por lo que nos hallamos frente a una violación medio de la ley sustancial[. ..} . Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los si ientes errores gu de hecho: SCLAJPT-10 V.00 6 u Radicación n. º 58361 a) No dar por demostrado estándola, que el Instituto de Seguros Sociales jamás le indexó, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) expedido por el DANE, a mi poderdante cada uno de los salarios que éste devengó dentro de los últimos diez años contados desde el reconocimiento de su pensión de vejez hacía (sic) atrás, los cuales constituyeron el ingreso base de cotización sobre que cotizó mi mandante, el los esteos ,d esde mes de noviembre de 1997 hasta el mes de junio de 2007, fecha esta de la última cotización realizada. b) No dar por demostrado estándola, que el Instituto de Seguros Sociales calculó y determinó erradamente, al establecer un valor inferior al real, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) con base en el cual determinó y reconoció el monto de la pensión de vejes (sic)

a mi poderdante señor OSCAR JOSÉ FONTALVO PAVA, al momento de reconocerle la pensión de vejez. c) No dar por demostrado estándola, que aún sin indexar, con en el índice de precios al consumidor (IPC) expedido por el base DANE, el Instituto de Seguros Sociales cada uno (sic) de los ingresos base de cotización sobre los cuales cotizó mi poderdante, el mes de noviembre de 1997 hasta el de desde mes junio de 2007, fecha de la última cotización realizada; arroja esta una diferencia a reajustar, respecto al del ingreso de base liquidación (IBL}, en favor de mi mandante. Señaló como pruebas mal apreciadas:

1. Reporte de semanas cotizadas correspondientes al periodo 1967 - 1994, originado y emitido la base informática de desde datos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; a nombre del solicitante de dicho reporte señor OSCAR JOSÉ FONTALVO PAVA [. ..] . [. ..] el día 1 O de abril de 2008, a las 10:09 AM. (Obrante a folios 21 al 23 del expediente).

2. Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual - Pensión, donde aparecen detalladamente los periodos de cotización en pensión efectuados por mi poderdante, con los respectivos ingresos base de cotización, al Instituto de Seguros Sociales, desde el mes de marzo de 1998 hasta el de julio de mes

2001. Relación originada y emitida desde la base del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el día 1 O de abril de 2008. (Obrante a

folio 24 del expediente).

3. Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes a nombre del señor OSCAR JOSÉ FONTALVO PAVA. Relación originada y emitida la de datos del INSTITUTO DE desde base SEGUROS SOCIALES, el día 4 de diciembre de 2006. En donde aparece el aporte en pensión realizado por el actor, con el respectivo ingreso base de cotización detallado[. .. ] en el de mes febrero del año 1998.

Y como pruebas dejadas de apreciar las siguientes:

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Radicación n. º 58361

1. Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual - Pensión, donde aparecen detalladamente los periodos de cotización en pensión efectuados por mi poderdante, con los respectivos ingresos base de cotización, al Instituto de Seguros Sociales, desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de febrero de 1998. Relación originada y emitida desde la base del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el día 1 O de abril de 2008.

(Obrante a folio 4 7 del expediente).

2. Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual - Pensión, donde aparece detalladamente el periodo de cotización en pensión efectuado por mi poderdante, con el respectivo ingresos (sic) base de cotización, al Instituto de Seguros Sociales en el mes de enero de 1998. Relación originada y emitida desde la base del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el día 4 de diciembre de 2006. (Obrante a folio 48 del

expediente).

3. Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual - Pensión, donde aparece detalladamente el periodo de cotización en pensión efectuado por mi poderdante, con el respectivo ingresos (sic) base de cotización, al Instituto de Seguros Sociales en el mes de marzo de 1998. Relación originada y emitida desde la base del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el día 1 O de abril de 2008. (Obrante a folio 49 del expediente).

4. Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual - Pensión, donde aparecen detalladamente los periodos de cotización en pensión efectuados por mi poderdante, con los respectivos ingresos base de cotización, al Instituto de Seguros Sociales, desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de mayo de 2004. Relación originada y emitida desde la base de datos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el día 1 O de abril de 2008. (Obrante a folio 50 del expediente).

5. Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual - Pensión, donde aparecen detalladamente los periodos de cotización en pensión efectuados por mi poderdante, con los respectivos ingresos base de cotización, al Instituto de Seguros Sociales, desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de junio de

2007. Relación originada y emitida desde la base de datos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el día 1 O de diciembre de 2008. (Obran te a folio 51 del expediente).

6. Copia de la Resolución No 016701 de 2008, proferida por el

Instituto de Seguros Sociales. (Obrante a folio 14 del expediente). En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal erró al considerar que las relaciones de novedades del sistema de autoliquidación de aportes en pensión emitidos por el ISS carecían de valor probatorio por cuanto «no se encuentran firmados por la parte a quien se oponen, y

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8 Radicación n. º 58361 tamopco fueron reconocidos por éstadu raen tel tármite pues con ello proescals urdtoi en primera instan, cia» desconoció e ignoró abiertamente las normas de carácter probatorio que gobiernan el proceso ordinario laboral, tales como el artículo 251 del CPC, que define el documento público como aquel que otorga un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, y el artículo 252 de la misma normatividad, que señala la presunción de autenticidad del documento público, mientras no se pruebe lo contrario. De manera que, al evidenciarse que tales documentos fueron generados desde la base de datos del ISS, el tuvo que haberlos reconocido como ad quem documentos públicos auténticos, a pesar de no estar firmados manualmente por el respectivo funcionario. Indicó que el juez de segunda instancia ignoró la calidad de mensajes de datos de la historia laboral, al tenor de lo dispuesto en el literal a) artículo 2º de la Ley 527 de 1999 -Ley de Comercio Electrónico-, el cual define el mensaje de datos, su fuerza probatoria (artículo 10), sus efectos jurídicos, validez de todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos

(artículo 5), y la identificación de su autoría (el numeral 3 del artículo 16). Así, el ad quem demeritó la információn impresa en forma de mensajes de datos exenta de toda firma, que contenía los elementos de juicio para determinar la veracidad de los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos en la demanda inicial, cuando la ley presume la autenticidad y el valor probatorio de dichos documentos y, 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58361 en els ub examien, elIS S nunca desvirtuó talp resunción ni promovió incidente de tacha de falsedad. Manifestó que elT ribunalt ambién dejó de apreciar los documentos obran tes en los folios 4 7 a 51, que contienen la relación de los aportes en pensión realizados por ela ctor durante los últimos diez años antes delr econocimiento de la pensión, talc omo lo estipula ela rtículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, los cuales, alt omarse para liquidar elI BL del demandante, arrojan un valor en la mesada pensiona! superior al decretado por elIS S, de manera que ela dq uem infringió directamente ela rtículo 21 de la Ley 100 de 1993 e ignoró la Resolución n. O 16701 de 2008 que le reconoció la º pensión con un IBL malli quidado. VIRIÉ.P LICA ElI SS señaló que no se puede acusar la sentencia impugnada por violación directa e indirecta de la ley en un mismo cargo, por cuanto estas vías son contradictorias, y la jurisprudencia ha enseñado que no se deben agrupar en el

mismo cargo conceptos incompatibles. VIICIO.N SIDERACIONES Esta Sala considera que no le asiste la razon a la opos1c1on, pues si bien es un error que la proposición jurídica delc argo no disponga en ningún momento si la acusación se dirige por la vía directa e indirecta, se entiende que se alegó el error del Tribunal a través de la vía

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Radicanºc.5 i 8ó31n6 indirecta, en la modalidad de infracción directa, de las normas aducidas. Ahora bien, el reproche del recurrente se centra en que el Tribunal obvió el estudio de la historia laboral expedida por el ISS (folios 21 a 25 del cuaderno principal), pues ésta no se encontraba firmada por quien la elaboró, ni tampoco fue reconocida por la mencionada entidad, de manera que carecía de valor probatorio. Al respecto, la sentencia del ad quemex preso: Alr veisloas re lemednetj ousiq cuiseoe enucentreanne pll enioa r conm iraas e stableelnc úemroe dres emancaost izayd aesl montdoes la alrieonu,c entlraSa a lqau e documeonbtaronst es los af oli2o1sa l2 5,a portapdoolrsa a ctao,nr or seultsafiunc ientes paare llpou,elo ss mismos caredceev na lporro biapoto ocrru anto nos e encuaennfit rrmadpoosrl ap atrea quiesen o pone,yn tapmocfou erroceno nocpiodréo sst dau ranetlte r ámpirtoec esal sutrideonp rimae irnstaAnsclíia acso.s as yp olra a usendcei a

otrmoe dipor obiaotq oured ec uendteat aslup ues-tsoe manas cotizyas daaalsr iboa sdee c otizalceri seóunl-itpmao siab llae Saldae termsiine alsr e ñoOrs eaJros éF ontalPvaov lae f ue liiqduadlaap ensidóenc ofonmridacdo nl ans omrasq uel a regluayna seís tabellei cnegesrrbo a sdeel iquóind[.a.Jc. .i Así, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, a pesar de no estar firmada la historia laboral por el funcionario del ISS que la expidió, debió el Tribunal valorarla a efectos de determinar si el IBC calculado por la entidad accionada para liquidar el IBL, era errado, o si, por el contrario, dicha documental en efecto no debió ser objeto de estudio, dada la falta de certeza en la autenticidad de tal documento. Planteado lo anterior, se tiene que la validez de un documento no se encuentra supeditada, estrictamente, a la

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Radicación n. º 58361 firma o constancia por medio de manuscrito de quien lo elaboró o emitió. En sentido contrario, la autenticidad de una prueba documental puede estar determinada a partir de la certeza que de la misma emane, es decir, que de su contenido se pueda conocer con seguridad quién fue su creador. La jurisprudencia ha desarrollado este punto, en sentencia CSJ SL14236-2015, donde se explicó que: Dea cuercdooln o asgr umenetnoq su es es pootral aa cusa,cl ieó n

corrpeosndael aS aldafe insiilr ah isitalo arboarpoarlt apdoalr a demanndtaeg ozad ev alporro baitoao, r pesadre n oe star firmado am ansucrpioturan f uncioinoda erIlns ittudteoS eguros Sociales. Como puntdoep artideasn, e ceisora ercoarrqd uee lp aármtero uitlizpaodreol C ódidgeoP roceidmieCnitvopi alr eas teacbellra autentidceui ndd aodc umeenslt aoc ertoe azuas endceid au da «dlea p ersoqnuael oh ae laabdoorm,a nucsriot foim rado(»ra t. 252)o, ,l oq uee sl om ismloa,p osibidleia dtardil beau uinra pesronlaaa utroídae u nd ocumento. Dee stfaor ma[l,a] leiyn cpoorruan c ritceicrruinos tanpcaiara l determilnaaa ru tneticipdroabda tordiea un docunmteo, consisteenn vteer ificasri e l mismop uedei pmutsaer ceratmeernat qeu iseena firmlaoh ae laabdooro ess uc erador letgiímo. Como ses abel,ac uestdieól na e ficacpirao baitado eru n documednepteon deen,l ínegaesn aelredse,l ap osibidlei dad conocae cri encciiearq tuai éenss ua utgoern uiAn poa.tr idre estceo nocnitmosi,ee a ber lap osibidleie dnatdr aa vra lorar intrínsecasmue cnotnet enciodfano r mea lasr elgasd e

aprceiacpiróonb aitayo lras ancar ítpirceav iesnte alCs ó dgiod e ProcedimCiievnyite lolC ódiPgrooc esdaelTlr bajao. Ahoarb i,ep naare steeej rcidcedi eos bcirumieeni tmpou tacdieó n lap ersoqnuaeh ae laabdoorc ierdtooc umeenltl oe,gl iasdhoar implementcaideorm teocsa nisqmuoefsa c ilietlta rna jboda el juezc,o mo lapsre sunciyo enler ceso nocimiPeonertej mop.l oe,l atr.2 52d elC ódgiod eP roecdimieCnitveois lt laebcqeu el os documenptúobislc osse p resumaeuntn éticmoise,an stn ros e copmruebleo c onatrirom ediatnatceh daef alsedayd p,aa r el

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Radicación n.º 58361 documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico tener a algunos como tales por su o naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros). En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Pero de lo que no debe existir duda es que todos estos

mecanismos procesales se encauzan a lo siguiente: facilitar, identificar llegar a la certeza acerca del creador del documento o (autenticidad). Paralelamente a esas reglas, el iuez a través de la apreciacwn ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus aflrmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales electrónicos) o y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir ;usticia responsablemente a los casos baio su escrutinio. Lo que quiere decir que aun cuando la flrma es uno de los medios formas que conducen a tener o certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P. establece tres vías para establecer la autenticidad de un C. documento: la certeza de quien lo ha (1 º) suscrito, (2° ) manuscrito (3°) elaborado, esto último hace referencia a la identiflcación y o determinación de su creador. En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, en su o, defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del ¡wcw, las poszcwnes de las partes y los signos de

individualización que permitan identiflcar al creador de un documento, de ser ello posible (Subrayado fuera del texto). De lo anterior, se puede concluir que la historia laboral visible a folios 21 a 25 del cuaderno principal, contiene formas particulares de establecer la identidad del creador, tales como el lago del ISS, la identificación del usuano interno a quien se le solicitó la historia laboral,

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Radicación n. º 58361 además de la fecha y hora de radicación, grabado e impresión de la solicitud, todo lo cual permite advertir que fue esta entidad quien la expidió. De igual manera, esta Corporación resolvió mediante sentencia CSJ SL12019-2016 un caso de circunstancias semejantes y un problema jurídico idéntico, en el que adujo lo siguiente: Enp erspectiav alo anertoir,s e equowcaj urímdeniect ael recuernret al sostener que la frima es la únicfoarm a de veriifcacdie aóunen tticided uandd o cumenot,p ues exsiteno tors medois que permietn estalebcerc on seguridya codn fainzlaa iedntiddae sdu cerador,t laes como macras,s ellos,i mpronts,a sigosn yt odos los demás que seana propiaosd partala f inq ue o lleguena s ugricorn l os avaens tcecnológois cyd e lai fnormación, que,p oro bvsi raaoznes,e s imposilbe prevery e nunc,di eabrio da su careárc vtaroi ayd cambiae.nA t lo anertoir,h abíraq ue

adioncairla conducptroace sal asumidpao rl as paters,c omo medoi adecuao dde atribdue caiuoórtníd ae u ndo cumenot. Caeb aclaraqrue sib eine staS alah ad ioc qhue lafi rmai eugau n rol importnaet ent ratosáe nded las hsitoris alaborales,e llo teine lugaarn e tla ausencidea otrs omedois de vericfí,acideó n esos iedntiddea ldos que se hav eno ihdalabnod (CSSJL 65250761-), evenot ene l cul,ae l ieuzp uede eierecrs us facultaesd ofí,cosias y solicitaa lars entieds adde seguraidds ocil,a las hsitoris a laborales completsa que requeriac,on el propósiot de evitar decsiiones maetrilmaenet insitusa y contras rai laa verdadre al

(CSSJL9 7662-061).

Ene ste orden de iedas,e l Tribul nnoa cometinói nng yúeror desde unp uno tde vsitai uroí,dp iuecsto que la valoración itnrsíecnad e las hsitoris alaborlaes no estásu peditaad qaue estéfí,nrm adsa mansucris,te nat aon qtue exsiteno tors medois, o igaulmenet váliods, que permietn reputlaa rcomo auténtica (Subrayado fuera del texto). En conclusión, el Juez de segunda instancia se equivoco al declarar que los documentos que contienen la historia laboral aportada no resultaban suficientes para establecer el número de semanas cotizadas y el monto del

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Radicación n. º 58361 salario, pues como se explicó, su autenticidad y validez se encuentran plenamente acreditadas por cuanto no existe duda en que fue el ISS la e:q_tidad que lo emitió, y no los tachó de falsedad a lo largo del proceso. Por consiguiente, prospera el cargo en los términos ya señalados. Sin costas en el recurso extraordinario de casac1on dada la prosperidad del mismo.

IX. SENTENCIAD E INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del demandante, tal y como el Tribunal lo señaló en la primera parte de su análisis, no existe discusión sobre que: i) el demandante cumplió los 60 años el 21 de octubre de 2007; ii) al contar con más de años de edad al momento de la entrada en 40 vigencia de la Ley de estaba amparado por el 100 1993, régimen de transición establecido en su artículo 36; iii) en consecuencia, le era aplicable el Acuerdo de 049 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pens1on de vejez; y iv) de abril de fecha de al 1º 1994, entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, le faltaban días, esto es, años, 6 meses y días 4951 13 20 para adquirir el derecho a la pensión, lo que significa que le faltaban más de O años para obtener la prestación.

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SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 58361

Ahora bien, la Ley 100 de 1993 determinó cuáles eran las condiciones y requisitos del régimen anterior que eran aplicables a los beneficiarios del régimen de transición, no estando incluido dentro de ellos el IBL, el cual, según lo º dispuso el inciso 3 artículo 36 de dicha normatividad, su cálculo se regiría por las disposiciones contenidas en ella. Así, debido a que al actor le faltaban más de años para 1O adquirir el derecho a la pensión, para el cálculo del IBL es aplicable el artículo 21, que dispone tomar el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pens1. o, n, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, según lo certificado por el DANE. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado frente a este punto, en sentencia CSJ SLl 7342015, que: [. ..] el llamado IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban 1 'menos de 1 O años para completar las exigencias del régimen pensiona[ anterior al que aspira el interesado, pues, cuando le 1 faltaban 'más de esos 1 O años; a falta de expresa regulación, el referido IBL se sigue por el artículo 21 de la misma normativa. Ahora, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboral 1 cuando éste fuere más 'favorable al del tiempo que le faltaba al

interesado cuando fuere ese tiempo menor de los dichos 1 O años; o al de los 1 O años, si el que le faltare fuere superior, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas. Ahora bien, con base en el recurso de apelación del demandante, el cual se circunscribe a solicitar la reliquidación del IBC que se tuvo en cuenta para el cálculo del IBL, y teniendo en consideración que la decisión del a SCLAJPT-10 V.00 16 '- Radicación n. º 58361 qunao fue acertada por cuanto en nada se refirió a ello y resolvió otro problema jurídico distinto, procede esta Sala a liquidarlo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el fin de determinar s1 la liquidación realizada por el ISS fue o no acertada, así: No. IPC Indexación Art. Promedio Periodo IBC IPC Final Días Inicial 21 Ley 100/93 Ponderado dic-9$6 18.636.08 30 87,8966833 1,327092 $ 5.422.908 $ 43.165,90 ene-97$ 1.118.136 30 87,68896337 ,695910 $ 2.856.61 6 $ 21.515,38 feb-97$ 13.000.00 30 87,68896337 ,695910 $ 30.06.320 $ 250.52,66 mar-97$ 13.000.00 30 87,68896337 9,96510 $ 3.006.230 $ 250.52,66 abr-97$ 13.000.00 30 87,68896337 ,695910 $ 3.006.320 $ 25.20,566

may-97$ 13.000.00 30 87,6889633 7,695910 $ 3.006.320 $ 250.52,66 jun-97$ 14.235.00 30 87,68896337 ,695910 $ 32.91.920 $ 274.32,67 jul-9$7 1 .457.000 30 87,68896337 ,991605 $ 3.757.520 $2 9.128,67 ago-97$ 15.47.000 30 87,68896337 ,695910 $ 35.77.520 $ 29.821,76 sep-9$7 1.457.000 30 87,68896337

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