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CSJ - SL5463-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5463-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbeCl oilcoam bia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL5463-2018 Radicanc.i6 ó1n6 59 º Act4a1 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia CLARA INÉS RODRÍGUEZ VARGAS proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso adelantado contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

l. ANTECEDENTES Clara Inés Rodríguez Vargas demandó a la NaciónMinisterio de Minas y Energía, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo que suscribió con la Empresa Nacional Minera Ltda. (en adelante Minercol Ltda.), se encontraba vigente y sin solución de continuidad por no haberse «.[].. 19 dadoc umplimiael nact oon dicdieólan rt ículo SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61659 En consecuencia, solicitó el pago del Decreto 254 de 2004». de los salarios y las prestaciones sociales de naturaleza legal como convencional, causados entre el 1 º de mayo de 2007 y «.[}..h a sta el día en que la Jurisdicción Ordinaria Laboral levante el fuero sindical ya utorice el despido>> y la indexación

de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, indicó que el Ministerio de Minas y Energía asumió todos los derechos y o bligaciónes derivadas de la liquidación final de la empresa Minercol Ltda., efectuada mediante del 27 de «acta de liquidación finali> abril de 2007. De igual forma, aseguró que Minercol Ltda., en cumplimiento del artículo 19 del Decreto 254 de 2004, inició un proceso especial de fuero sindical con el propósito de poder dar por terminado los contratos labores de algunos de sus trabajadores, dentro de los que se encontraba el suyo. No obstante, Minercol Ltda., en un actuar que calificó como negligente y arbitrario, resolvió finalizar de manera unilateral la respectiva relación laboral el 28 de abril de 2007, bajo el argumento de una presunta «.[}..s u presión de la planta de personal, con motivo del vencimiento del término A su juicio, tal proceder era ilegal pues iba de la liquidación». en contravía del artículo 19 del Decreto 254 de 2004, dado que era requisito indispensable para terminar los contratos de trabajadores sindicalizados la correspondiente autorizdaecJliu óendz e Tlr abaljaoc ,u anlo e xisytaíq au e todavía se encontraba en curso dicho proceso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

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Radicación n. º 61659 Finalmente, aseveró haber elevado derecho de petición ante la accionada el 16 de mayo de 2007, el cual fue resuelto mediante comunicación del 6 de junio del mismo y en donde

se negó el pago de los emolumentos incoados. En los anteriores términos, afirmó haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de Minas y Energía se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, solamente aceptó el proceso de liquidación de Minercol Ltda., al igual que el proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado por ésta ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; frente a los demás, atestó que no le constaba ninguno partiendo de la base de que nunca ostentó la condición de empleador de la actora. Sin embargo, sostuvo que con ocasión de la supresión definitiva de Minercol Ltda., la conclusión inexorable era que todos los cargos se eliminarían de manera definitiva, incluyendo aquél ejercido por la accionante. En tal sentido, dijo que no hubo ningún despido ilegal y que, por el contrario, al momento de la terminación del vínculo laboral le fueron concedidos todos los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho, cumpliendo así con todas las obligaciones que tenía a su cargo.

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Radicación n. º 61659 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «Jalta de título y causa para pedir» y prescnpc1on.

11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA

El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de julio de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones

incoadas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala

de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó en su integridad la sentencia proferida. Para fundamentar su decisión, el ad quem planteó como discusión a resolver si, aun a pesar de la liquidación definitiva de Minercol Ltda., era posible mantener vigente la relación laboral suscrita con la demandante teniendo en cuenta la calidad de aforada sindical que tenía. Al respecto, partió del hecho de que si bien en los procesos de supresión, disolución y liquidación de las empresas, la administración estaba en la obligación de obrar con mayor diligencia y salvaguardar los derechos e intereses de los trabajadores -en especial de aquellos con fuero

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Radicanc.ºi6 ó1n6 59 sindical-, lo cierto es que tal precepto no es absoluto y se encontraba delimitado por el impedimento material y jurídico de que tal protección no pudiera ser aplicada sobre una extinta persona jurídica. Así las cosas, al encontrarse plenamente acreditado en el suebx amiqune Mei nercol Ltda. se liquidó el 30 de abril de 2007, lo cierto es que tal supresión implicó la «[. ..} imposibdiels iedgaumdia rtn enietnrdaob ajacdoomlrooe ss aforaddousr anetlep rocedseo l iquiday, cienó n» consecuencia, de reconocer y pagar salarios y prestaciones

sociales no causados. º Además, porque en virtud del artículo 8 del Decreto 254 de 2004, se ordenó la supresión automática e indistinta de todos los cargos, excepto el del representante legal y el del Jefe de Control Interno, ninguno de los cuales fue ejercido por la demandante. En ese orden de ideas, el juez colegiado concretamente razonó así: Entonces, el único personal que continuó laborando durante el proceso liquidación culminó el 30 de abril de 2007 con la supresión del acta de liquidación de la empresa (fls. 58-59), fue el representante legal y el Jefe de Control Interno de la Entidad y el que se encontraba amparado por fuero sindical, grupo dentro del cual afirmó la demandante estar incluida. Así las cosas, observa esta Colegiatura que cuando se dio por terminado el contrato de trabajo a la señora CLARA INÉS RODRÍGUEZ VARGAS, esto es, el 30d e abril de 2007 (fl. 8), ésta se efectuó única y exclusivamente por la liquidación definitiva de la empresa, terminación que se llevó a cabo acorde con los lineamientos de los Decretos 254 de 2000 artículo 8 y 254 de 2004, donde por disposición legal, los cargos que estuvieran vigentes a la fecha de la liquidación definitiva de la empresa se suprimirían de manera automática.

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Radicación n.º 61659 [. .. } Por lo anteriocro,n sidelraa S ala que la supresión definitidvela a empresiam plicala imposliibdiadd es eguir mantenienrdeola cionelsa borleas,q ue se legitiman

respecdteo algunost rabajadocroemso los aforados duranetle p rocedseol i quidac. ión Enc onsecuaelen sctidaaer,m ostlrala idqou iddaecfiióndnie t iva lae mpleaddelo aar qau díe manddaenstedeeld í3a0 d ea brdiel 2007n,o h ayl ugaar o rdenpaarg aol gudneos alaryi os prestadceisoednle0e 1sd em aydoe 2 00p7u,e asl aa ctosrela e cancneols óo lloal iquiddaepc rieósnt acsioocnieassli enlsoa indemnipzoatrce irómni nuanciilóandt eeclro anlt dreat troa bajo (11s4.8 y 4 9). Comsoi l oa ntefruieorproa c eon,e le xpediseeen ntceu entra probaqduoael, a s eñoCrLaA RIAN ÉRSO DRÍGVUAERZG AsSel e reconpoecnisódi eój nu bilaap cairódtnei Olr 1 d em aydoe 2 007 mediaRnetseo luNcoi3.ó7 n2d e3l0 d ea breinlu ,n ac uantía $2.510(11.s28.96 a7 8 9). Comcoo nsiderdaeic nisotnaeansdc viiaee,sr ttCaeo legiqauteu ra sib ieennl opsr ocedseso usp redsiisóonl,yu l ciiqóuni ddaec ión esteamsp relsaaa dsm inistesrtaeácnl i aoó bnl igdaeco ibórna r

colna m ayodri ligceonmnci iraaa,s s a lvaguaalmr ádxairlm oos derecehi onst erleesgeístd ielm ootssr abajaedneo srpeesdc,ei al aqueqlulgeoo sz daenp rotelcacbiorórenaf lo r(fuzeardsoai ndical), estoab lignaoce isaó bns olpuotcrau ,a nutnoav, e ezx tinguida jurídiclaaem netnitdela apd r,o teccocnifóennr oie dnac uentra fundameenntd oe repcahrosa e arp licEaldplauo.e lsap ersona jurídqiuceda e biesrearo bligsaedh aa e xtingueisdtoá o extinguidéeánldm obsijetu or ídlioqc uoes, ec onstietnuu ny e insosliamypaebdliemp eanrptaro e tecnodlnea cr o ntinduea ción lap ercepdcesi aólna ro icousa lqoutirteoir p doea creencias (negrillas fuera del texto). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. v.

ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN

SCLAJPT-10 V.00 6 ,- Radicación n.º 61659 Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMElaN sTenEte»nc ia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQeUl Efal»lo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda

inicial. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta toda vez que persi en el gu mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violación «.[.}. p or la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 41 O del Código Sustantivo del Trabajo y 19 del Decreto 254d e 2004e,n relación con los artículos 405y 466

del Código Sustantivo del Trabajo». En la demostración del cargo, la recurrente advirtió que el juez de se ndo grado olvidó la existencia del artículo 41 O gu del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 19 del Decreto 254 de 2004 respectivamente, pues de haberlos tenido en cuenta, habría concluido que por ser aforada sindical, contaba con el beneficio de que su contrato continuara vigente aún a pesar de que Minercol Ltda. hubiera sido liquidada. Así las cosas, determinó que el error jurídico del ad quem consistía en haber establecido que la supresión de

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Radicación n. º 61659 ciertos cargos, como el suyo, se dio mediante el acta de liquidación de la empresa, siendo que la misma solo pudo darse una vez el juez del trabajo profiriera sentencia autorizando el correspondiente levantamiento del fuero sindical. Expresamente, la censura dijo lo siguiente: Así actuó el sentenciador, dejó de aplicar la norma transcrita porque olvidó que el Código Sustantivo del Trabajo consagra, en el

artículo 21 transcrito, la obligación de tener autorización del juez O del trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador beneficiario del fuero sindical cuando empleador ha decidido liquidar la empresa (art. 466 CST). [. .. ] De la simple comparación entre lo dicho por el ad quem y lo que dice la norma, se concluye que se creó una ficción en relación con los trabajadores oficiales de la Empresa Nacional Minera Limitada - Minercol Ltda. en el sentido de que sus contratos de trabajo sólo terminaron cuando el juez de trabajo autorizara el levantamiento del fuero sindical y que en ése momento será suprimidos los cargos. En el caso de autos al ad quem se le olvidó que la demandante se rige por el decreto "Por el cual se ordena la supresión, disolución y liquidación de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., Empresa Industrial y Comercial del Estado" que es posterior de carácter particular y no por la norma '' Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades púbicas del orden nacional", que es anterior y de carácter general, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 153 de 1887. [. ..] Tampoco tiene cabida porque el czerre de la empresa para los trabajadores sindicalizados de la Empresa Nacional Minera Limitada - Minercol Ltda., operará cuando se hayan sólo levantado los fueros sindicales para cada uno de los beneficiarios y no cuando se realice el acta de liquidación final, por lo que durante la vigencia del fuero sindical tienen derecho a recibir los salarios, prestaciones legales y convencionales como si el contrato de trabajo estuviere vigente.

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Radicación n.º 61659 VIIS.E GUNDCOA RGO Denunció la sentencia de segunda instancia: f. ..J d ev iolpaorrl av ídai reecntl aam odaliddeaa dp licación indebdiedlaa r tíc8°u dleolD ecreLteoy2 54d e2 00[ sie c] infradcicrieópcnotf raa ldteaa p licdaecalir ótní 1c9ud leDole creto 254d e2 004e,nr elaccioónln oa sr tíc4u0l54o,s1O y 466d el CódiSguos tandteiTlvr oa baajrot,í2 cd uell oaL ey1 53d e1 887; enc uanatq ou neo s eh ao btenliaad uot orizjaucidóipnca iralala termindaecclio ónnt rdaett roa bdaejl oar ecurrqeuniteeens, benefidceifulae rrisoai ndical. El desarrollo del cargo, se erigió sobre los mismos fundamentos que dieron lugar a la sustentación del primero de ellos. VIITIE.R CERC ARGO Señaló que el fallo del Tribunal violó: [..].p olra v íian direence tlca o,n cedpeat pol iciancdieóbndi edla artí1c9ud leoDl e cr2e5t4od e2l0 04e;nr elaccioónen la rtículo 405d eCló diSguos tandteTilrv aob aljoaosr, t íc2u,5l 1o5,s2 5,3 ,

545,5 5,6 6,0 , 61y 1 51d eCló diPgroo cedseaTllr abajo, como mediaor;t íc1u7l41o,7s 51 ,7 61,7 71,7 81,7 91,8 01,8 72,5 12,5 2, 2532,5 42,5 82,6 8y3 45d eCló didgePo r ocediCmiiveinlt,o como medio. Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1.D arp orp robasdion,e starqluoee, l f uersoi ndifcuael levantado. 2.N oh abdeard poo prr obaedsot,á ndqouleeal ,. fsuienrdoni oc al has idloe vantado. 3.D arp oprr obasdioen,s taqruleho u,b loi quidtaoctdiaeóll na empresa. 4.N oh abdeard poo prr obaedsot,á ndqounleoa h, u bloi quidación totdaell ae mpresa.

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Radicación n. º 61659 Enlistó como pruebas erróneamente apreciada: «aj el acta de liquidación final {folios 53 a 57 del cuaderno del juzgado), b) la resolución 372 por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación {folios 86 a 89 del cuaderno del juzgado) y c) la liquidación final de prestaciones sociales {folios 98 y 99 del cuaderno del juzgado)». La demostración del cargo versó sobre los mismos argumentos que fundamentaron el desarrollo del primero de ellos. IX.R ÉPLICA Señaló que el juez colegiado no incurrió en ninguno de

los errores que se le endilgaron y que, por el contrario, el fallo atacado habría de mantenerse incólume en todos sus apartes. Lo anterior, pues adujo que el Tribunal hizo un estudio juicioso y fundamentado de las probanzas allegadas al proceso y de las cuales concluyó que Minercol Ltda., se liquidó en deb ida fa rma, trayendo como consecuencia que igualmente todas las relaciones laborales suscritas con sus trabajadores habían fenecido. Por ende, sostuvo que ninguna implicación material trae el hecho de que la accionante fuera aforada sindical al momento de la suscripción del acta de liquidación -situación que nunca fue objeto de discusión en las instancias-, pues la disolución de la entidad trae consigo una eminente supresión de todos los cargos y la planta de personal, indistintamente

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Radicancº.6i 1ó6n5 9 de la condición que ostente cada trabajador.

Enfáticamente mencionó: [. ..] quel aE mpreNsaac ioMnianle Lriam itMaIdNEaR COL LTDA, esá tliquicdoamdpal etalmoqe untetr eac,eo mcoo nsecuqeunec ia larse laciloanbeosrt aelremsi pnoadrni h acs itualciiqóuni d, atoria pueesse v idenyto ebvi oq upeo dri sposliecgiaaóllln i quildaa rse emprelsaars,e laciloanbeosrl alvlaeenls am ismsau e.r Ptaereal cascoo ncreelrt eoc,o nocipmeinesni[ toqonu aes el ehi zo a la

demandarnveiteteer i gualmeenln att erem inacdieól nar elación labordaoln,d lea d emandahnat pee rcibsiudsmo e sadas pensiodneam laense cruam plciodmaso e r eiteener lpó r ocye so del acsu alneots vu or epa, lroqo uhea cien enteeni dlióbgqliuece o lad emandapnetrec ibuineapn ednos dieósnd eelm omenetnqo u e sel iquliaEd móp reNsaac ioMnianle Lriam itMaINdEaRC OL LTDA, preteandduacq iurae c tuatleem lec nontrdaett roaj obq auoert ora osteenstá tvói genetnees te momento.

X. CONSIEDRACIONES Del análisis de los cargos presentados, teniendo en cuenta además que uno de ellos se erigió por la vía indirecta, cabe precisar que durante las instancias no fueron discutidos y en tal medida se tendrán como probados y fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que la empresa Minercol Ltda., fue disuelta mediante acta de liquidación final el 27 de abril de 2007; (ii) que dicha empresa, en cumplimiento del artículo 19 del Decreto 254 de 2004, inició un proceso especial de fuero sindical con el propósito de poder dar por terminado los con tratos labores de algunos de sus trabajadores; (iii) que la señora Clara Inés Rodríguez Vargas ostentaba la condición de trabajadora aforada sindical; (iv) que el contrato de trabajo de la accionante fue terminado en virtud del proceso de disolución de Minercol Ltda., el 28 de abril de 2007; y (v) que al

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Radicación n.º 61659 momento del fenecimiento del vínculo laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. aún no había proferido sentencia respecto del proceso especial adelantado de levantamiento de fuero sindical. Así las cosas, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivoca al concluir que, con la liquidación de Minercol Ltda. el 27 de abril de 2007, se suprimieron de forma automática e indistinta todos los cargos existentes dentro de la empresa -tal y como lo afirmó el Tribunal-, o s1, por el contrario, en el caso de los trabajadores aforados (como en el escenario de la accionante), era preciso entender que la relación laboral subsistió hasta la fecha en que el respectivo juez de trabajo resolviera el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, según los términos en que fue pretendido por la censura. En ese orden de ideas, se advierte desde ya que no se evidencia error alguno por parte del adq ueym qu e, por el contrario, su análisis es consecuente con la línea jurisprudencia! desarrollada por esta Corporación, en donde se ha precisado que la suerte de los trabajadores vinculados a determinada entidad se encuentra supeditada a la existencia o desaparición de la misma dentro del plano jurídico. Es decir que, en caso de advertirse que la empresa fue disuelta y liquidada de conformidad con los términos previstos por la ley, ha de entenderse que a partir de ese

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12 Radicna.c6iº61ó 5n9

momento fue igualmente suprimida toda su planta de personal, imposibilitando así que en términos materiales y jurídicos pueda pensarse en una ficción legal que permita preservar ciertas relaciones laborales, dentro de las que se encuentran las correspondientes a los trabajadores cobijados por fuero sindical. Así fue consagrado recientemente por esta Sala en providencia CSJ SL357-2018, donde al resolver un caso de idénticos contornos y mediando como parte la misma entidad accionada, estableció que: [. ..] comolo ha dicho en otras oportunidades esta Sala, al desaparecer la entidad empleadora del mundo jurídico, naturalmente con ella desaparecen los cargos que existían en la empresa y, por consiguiente, el fuero sindical de los trabajadores protegidos por éste, sin que sea posible acudir a una supuesta ficción legal que prorrogue más allád e la existencia de la entidad, el contrato de trabajo del trabajador aforado hasta que se produzca una decisión judicial que así lo autorice, tal plantea como la censura, pues tal argumentación carece de todo soporte jurídico, tal lo explicó esta Sala de la Corte, en la sentencia 7392como 2014, en la que reiteró lo adoctrinado en la CSJ SL, 29 ene. 2014, rad 4 775 1, cuando al analizar un caso de similares características al del presente, dijo: De acuerdo a lo anterior no fueron razones de conveniencia ni de utilidad práctica las que informaron la decisión del superior, sólo la constatación de la inexistencia jurídica de una de las partes del contrato bilateral cuya condición de trabajador aforado no lo

protegía de las consecuencias de la real desaparición de la empleadora prevista además en el decreto aludido. Así mismo, nada autoriza a entender, ante la ausencia de una previsión en tal sentido, que se hubiese creado una ficción legal que permita entender que (aj los beneficiarios del fuero sindical solo se suprimirían los (sic) cargos, de forma individual, cada vez que quedara ejecutoriada la sentencia que autorizaba la terminación del contrato de trabajo;;_ En el mismo sentido ya expuesto se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades, en el supuesto de la imposibilidad material y jurídica que resulta de la liquidación definitiva de la empresa

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Radicación n. º 61659 paar conserlvava irg endceil aar elacilóanb oarsafuíle re con trajbaadoarmp aardoc one lfu ero sind,ic coamlloo h icieenr a sentenrceiciae CnStJSe L ,1 247,d e2 9d ee neor de2 041 rad 47751: [.. ]. Ye lelsoa spío qrueu,n av eqzu eh ao peradload espaaircitóont al deu npae sronjau rídyis ceha a ns uprimisduosc a rgcousa,l quier elemepnrotpoi od el asrel aciolnaebasol recso,m oe lp agod e saliaorysp restacsiooicnaelsen soe, n cureannst pootrej urídico algnuo. Por lo anterior, ha de concluirse que con independencia de haber estado en curso un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, dicha situación no permite

presuponer que la relación laboral de la señora Rodríguez Vargas perduró incluso con posterioridad a la liquidación definitiva de Minercol Ltda., pues se reitera, la referida protección foral no es absoluta y se encuentra irrestrictamente sometida a la existencia o disolución de la entidad empleadora. Con lo cual, no es posible atender a los razonamientos planteados por la censura, de manera que no prosperan los cargos en los términos en que fuerÓn presentados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código

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Radicación n. º 61659 General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLARA INÉS

RODRÍGUEZ VARGAS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGÍA.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

expediente al tribunal de origen. ,:fil'IUIMJl".UIWfifi• --fifi fis¡ i fi l. e"'"> .... fi fi.

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